REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO



Caracas, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º


JUEZA PONENTE: DRA. SONIA ANGARITA
EXP. No. 2723


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho: WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensor del ciudadano MARCOS ALEXANDER REYES TEJADA, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano de conformidad al artículo 264 ejusdem; en consecuencia, esta Sala observa lo siguiente:

Presentado el recurso de apelación, el Juez de Control emplazó a la Representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, se desprende que la misma no dio contestación al mencionado recurso, remitiéndose las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y correspondiéndole a esta Sala el conocimiento de la misma, por lo que se dio cuenta y se designó ponente ala Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter lo suscribe.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, esta Sala, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso planteado, en los términos siguientes:

I
DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, procede esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que el recurrente, Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensor del ciudadano MARCOS ALEXANDER REYES TEJADA, posee legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Así mismo, se observa que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue notificado de la decisión recurrida en fecha 29 de Julio de 2011, y presentando el presente recurso el día 05 de Agosto del mismo año, habiendo trascurrido cuatro (4) días para su interposición, tal como consta a los folios 28 y 29 de la presente incidencia, en cómputo practicado por secretaría del Juzgado Aquo.

SEGUNDO: De las actas que conforman la presente causa se aprecia, que el escrito recursivo incoado por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensor del ciudadano MARCOS ALEXANDER REYES TEJADA, fue interpuesto con fundamento en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión a la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano de conformidad al artículo 264 ejusdem.

En relación al escrito interpuesto, esta Sala Colegiada observa que el recurrente interpone dos denuncias, la primera, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que para el momento de solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Juez de la recurrida no tomó en consideración que su defendido ha permanecido privado de su libertad aproximadamente por más de dos años y cuatro meses, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el acto de la Audiencia Preliminar, lo cual a su juicio, resulta violatorio de lo establecido en el artículo 244 ejusdem, relativo al principio de proporcionalidad. En segundo lugar, objeta con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 ibidem, la medida de coerción antes señalada, por ser a su criterio violatoria de los principios de afirmación de libertad y presunción de inocencia.

En tal sentido, evidencia este Tribunal Colegiado que el impugnante en su escrito recursivo, no plasma de manera clara y precisa hacia donde se encuentran dirigidos sus planteamientos, si es contra el decaimiento de la medida privativa de libertad o contra la negativa de la sustitución de dicha medida de coerción personal, sin embargo, de la revisión exhaustiva de la apelación interpuesta, esta Alzada logró determinar que las denuncias del recurrente se encuentran dirigidas a impugnar una decisión que niega la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre el ciudadano MARCOS ALEXANDER REYES TEJADA, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de la decisión de primera instancia.

Al respecto, es importante señalar lo siguiente:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.-

Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”


De la disposición anteriormente transcrita, se puede evidenciar claramente que los autos contra los cuales se admite el recurso de apelación, tienen carácter taxativo y de excepción, en consecuencia debe ser entendido de manera rigurosa, por lo que sólo puede admitirse el mismo contra aquellos indicados expresamente por la Ley.

En este sentido, considera esta Sala Colegiada, que el pronunciamiento dictado por el Juez de Control, que acordó mantener la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano MARCOS ALEXANDER REYES TEJADA, no se encuentra subsumido en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, invocados por el recurrente, toda vez, que dicho pronunciamiento no puede ser objeto de apelación según disposición legal de nuestro Texto Adjetivo Penal, toda vez que la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa es una revisión de la misma, y por ende puede ser solicitada las veces que la defensa estime pertinente, sin que ello signifique que se le cause un gravamen irreparable a su defendido, más aún cuando el precitado artículo 264 eiusdem, señala que la negativa a ésta no tiene recurso alguno.

Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado arriba a la conclusión, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensor del ciudadano MARCOS ALEXANDER REYES TEJADA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano de conformidad al artículo 264 ejusdem, debe ser declarado INADMISIBLE, por irrecurrible, al no ser éste una decisión que le genere un gravamen irreparable a las partes, y por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparate del artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.-



D E C I S I O N


Por las razones antes expuestas, ESTA SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara INADMISIBLE el escrito de apelación interpuesto por el profesional del derecho: WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su carácter de defensor del ciudadano MARCOS ALEXANDER REYES TEJADA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Julio de 2011, por el Juez Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud del cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del aludido ciudadano de conformidad al artículo 264 ejusdem, por irrecurrible, al no ser éste una decisión que le genere un gravamen irreparable a las partes, y por no encontrarse el hecho impugnado dentro del supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el último aparate del artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. SONIA ANGARITA

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCÍA

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

SA/EDMH/GG//ICVI/jec.-
EXP. Nro. 2723