REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 27 de Octubre de 2011
201° y 151°
CAUSA N° 2730
INCIDENCIA DE RECUSACIÓN
JUEZ PONENTE: DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO
Las presentes actuaciones llegaron a la consideración de esta Sala, en virtud de la Recusación presentada por los ciudadanos NORBERTO JOSE CENTENO RODRIGUEZ y ALEXANDER HERRERA PEÑALVER, en su carácter de Acusados, en contra de la Juez Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada MILAGORS HERRERA ABACHE.-
La Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, envió Cuaderno Especial contentivo de las actuaciones pertinentes a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala 1 el conocimiento de la misma.
En fecha 21 de Octubre de 2011, se designó como Ponente al conocimiento de la presente causa, quien con tal carácter lo suscribe.
En consecuencia, esta Sala, a los efectos de la resolución de la presente recusación, pasa a analizar cuanto sigue:
En su escrito los recusantes manifestaron, que conforme al artículo 86 ordinales 7° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, presentan formal recusación en contra de la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial penal, en virtud de haber comparecido al despacho de la Juez recusada, la Doctora Diocelina Fuenmayor Gómez, en su carácter de Inspectora de Tribunales, a los fines de procesar el reclamo interpuesto por el ciudadano PEDRO LOPEZ, en virtud del evidente retardo que existe en la celebración de la audiencia preliminar y en la decisión que debe dictarse respecto al vencimiento del lapso de la detención preventiva, en virtud de lo cual se solicitó en fecha 11 de abril de 2011, la libertad de ellos por decaimiento de la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y hasta la presente fecha no se ha dictado el pronunciamiento respectivo, que en el acta que fue levantada al respecto la Juez recusada pasó a señalar que su pronunciamiento lo hará en el acto de la audiencia preliminar, señalando que el retardo procesal que existe se debe a la falta de traslados de los imputados, a constantes diferimientos por causa de las defensas o fiscales, pero que jamás ha sido por culpa de este Tribunal, expresando evidentemente cual es su posición respecto al retardo procesal existente, lo que se traduce en una emisión de opinión respecto a esta causa que está bajo su conocimiento, que la juez supedita el pronunciamiento en relación al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal al momento en que se lleve a cabo el acto de audiencia preliminar, acto que no guarda ninguna relación con lo que dispone el artículo antes señalado, lo que se traduce en una evidente denegación de justicia, que lo anterior es una causa grave que a su criterio, igualmente afecta su imparcialidad para conocer de esta causa, es por estas razones que presentan formal recusación.
I
INFORME DE LA JUEZ RECUSADA
Señala la Juez entre otras cosas en su escrito que conforme al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta informe de recusación, manifestando que debe manifestar lo relativo a la inadmisibilidad de la recusación presentada en su contra, toda vez que aun cuando los recusantes expresan el motivo por el cual la recusan, su fundamento no se subsume en ninguna de las causales que estableció el legislador en el artículo 86 del Texto Adjetivo Penal, para sentirse obligada a inhibirse, que frente al alegato de los recusantes, es propicio señalar que por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es, como queda expresamente establecido, cuando, quien ejerce la función de juez haya emitido ante cualquier persona en particular una opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, valer decir, por ejemplo, que sin celebrarse la audiencia preliminar, se adelante a decir que una acusación si reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que el planteamiento realizado por los recusantes, en este punto, se permite señalar que la queja presentada ante la Inspectoría de Tribunales, versaba en resumidas cuentas, sobre el hecho de que la audiencia preliminar no se había realizado, y en descargo de ello se le informó a la Inspectora que le correspondió verificar el contenido de las actuaciones que el motivo de los diversos diferimientos del referido acto, que de constituir esto una causal de recusación o de inhibición, lo sería entonces cada vez que se elabora el acta pertinente y se deje plasmado el motivo de la no realización del acto, que debería existir una opinión en que tocó, de alguna manera, el fondo del asunto, dando por comprobada alguna circunstancia sobre la cual deba pronunciarse mediante una decisión que cumpla los requisitos establecidos por el legislador, en las oportunidades establecidas en el texto adjetivo, que se permite destacar entonces que, aun cuando ello no constituya tampoco una aseveración, de ser esta una causal de inhibición y por ende de recusación, todos los jueces estarían incursos en la misma, ante las innumerables circunstancias que lamentablemente los obligan a tener que diferir un acto pautado para una cierta y determinada oportunidad, que pareciera que los recusantes están confundidos, cosa que no es criticable ya que no son profesionales del derecho, pero si se encuentran asistidos por Abogados de la República, en lo que corresponde al acta procesal, ya que una cosa es la audiencia a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y otra es a la que se refiere el artículo 327 del mismo texto adjetivo, que ha de advertir que en efecto, en su debida oportunidad, la representación del Ministerio Público solicitó la prórroga a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estaba pronto a cumplirse los dos años referidos por el Legislador, acto que fue realizado en fecha 11 de abril de 2011, oportunidad en la cual se acordó una prórroga de dos años, que motivado a ello, al haber transcurrido los dos años de prórroga ante la solicitud del Ministerio Público, ese Tribunal convoca a la audiencia a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir sobre la solicitud fiscal, siendo el caso que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, para la misma fecha en que se encuentra fijada la audiencia preliminar, se procede a fijar de igual manera la audiencia a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo entenderse que en la audiencia preliminar se emitirá el pronunciamiento sobre el decaimiento de la medida, sino que existe una solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público y ante esta solicitud debe convocarse a las partes para debatir sobre la prórroga que en su oportunidad solicitó el Ministerio Público, que de manera que es incorrecto cuando los recusantes señalan que en caso de que, si la preliminar se realiza dentro de un año, debemos mantenernos privados de libertad durante ese tiempo a pesar de que el lapso de detención venció el día 11 de abril de 2011, que ello no es así, sino que por cuanto media solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, debe realizarse una audiencia para debatir al respecto, que se permite agregar, en resumidas cuentas y para no ahondar mas en el presente informe, que no entiende como los recusantes pretenden subsumir una conducta como una causal de inhibición y de recusación, por cuanto ha ocurrido una causa grave que afecta su imparcialidad, siendo preciso destacar que la cualidad mas importante de un juez es su imparcialidad, que en la medida en que sea parcial, vale decir, en la dosis en que se incline a favor de una parte, deja proporcionalmente de ser juez y si se entrega totalmente a uno de los protagonistas del proceso, es simplemente un no-juez, lo cual tienen la obligación de evitar en el presente caso, que la imparcialidad no significa, desde luego, la oposición, que la función del Juez es la de aplicar justicia con rectitud, seriedad, transparencia y honradez desmeritando toda práctica que tienda a sorprender la buena fe de la justicia y del juzgador, que es el valor ético de la justicia que mas hay que resaltar, lo que significa que no es posible la administración e impartición de justicia cuando el juez se encuentra dominado por la pasión o por el interés, como cuando de igual manera se encuentra dominado por el prejuicio, que no se deduce la mas remota evidencia que quien suscribe el presente informe, que haya emitido opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y mucho menos observa la existencia de alguna causa, fundada en ni siquiera un insignificante motivo, que afecte su imparcialidad, que la crítica que ha realizado, se centra en aquellos argumentos que atentan contra la independencia en el ejercicio de la jurisdicción y se presta a situaciones indeseables de presión que deben rechazar con toda energía porque vulneran los mas elementales principios de seguridad jurídica, además de realizar sistemáticamente argumentaciones ad hominem abusivos, lo cual constituye un tipo de reproche, e implica falta de respeto a la dignidad que merece el cargo que ostenta y a su persona, que por todo lo antes expuesto solicita que la recusación sea declarada Inadmisible.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala de la Corte de Apelaciones, luego de analizar minuciosamente los alegatos de ambas partes, para decidir observa:
Que los ciudadanos Roberto José Centeno Rodríguez y Alexander Herrera Peñalver, recusaron a la Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, en virtud de considerar que el descargo realizado por la recusada con ocasión de inspección efectuada por la Dra. Diolecina Fuenmayor Gómez, emitió pronunciamiento de fondo al respecto de la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad, prevista y sancionada en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por señalar que “….el pronunciamiento lo hará en el acto e audiencia preliminar y de seguida pasa a señalar que el retardo procesal que existe se debe a la audiencia (sic) de los traslados, al diferimiento de la defensa y de los fiscales del ministerio público….”. Por lo que a criterio de los recusantes la Juez de Primera Instancia se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 ejusdem, así mismo exponen los recusantes de autos que en cuanto al decaimiento de medida que le fue requerida al referido Juzgado, este señaló que se pronunciaría una vez se llevara a cabo la audiencia preliminar, constituyendo a criterio de los recusantes una causa grave que afecta la imparcialidad para conocer la causa por parte del mencionado administrador de justicia, por lo que invocaron de igual manera el supuesto insertado en el numeral 8 del ya mencionado Artículo 86 ídem.
Estatuye el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación que:
“...Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
. 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro 808, de fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, indicó:
“ (….) También se observa que para que exista violación del derecho constitucional al debido proceso, no basta que el juez declare inadmisible su recusación, sino que es necesario, además, que sea demostrada la circunstancia que comprometía la imparcialidad del juzgador; pero ello no ha sucedido así, motivo por el cual, si la Sala tocara el fondo del proceso, se encontraría que no hay prueba alguna de la supuesta causal de recusación que invalidara al legitimado pasivo para actuar en la causa dentro de la cual se produjo la referida incidencia de recusación. De allí que, a criterio de la Sala, se está ante una simple inferencia, no probada, del quejoso y así se declara……”
Al Respecto en fecha de 21 de julio de 2010, el Magistrado-Dirimente: Francisco Carrasquero López, integrante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la recusación dejo asentado lo siguiente:
“…….Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables (sic) éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa. Ejemplo de ello lo constituye la causal de recusación contenida en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez pueda ser recusado cuando se haya “....intentado contra el juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final...” (negrillas de la Sala).
(…) Como se observa, el evento para lograr se materialice la causal de recusación de un juez, no depende de la sola voluntad de la parte que intente una queja en contra de un funcionario judicial, sino que la misma, está condicionada a que la queja se admita por parte del tribunal a quien le corresponda su conocimiento. De esa manera, se contrarresta a los litigantes inescrupulosos que pretendan crear ficticiamente causales de recusación contra los jueces.(….)
Por ultimo es imperioso para esta Corte de Apelaciones citar fragmento de la sentencia nro 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia que señalo:
“….Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….”
La recusación es concebida por la Real Academia como el hecho de poner tacha legitima al Juez, al perito que con carácter público interviene en un procedimiento o juicio, para que actué en el.
En razón de lo antes expuesto este Órgano Colegiado, aprecia que de los hechos narrados ni de las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, se desprende soporte alguno que acredite lo expuesto por los recusantes de autos, pues lo que se evidencia es una carencia de elementos fácticos y jurídicos capaces de no permitir que se materialice los efectos que se pretenden, es decir desprender del conocimiento de la Dra. Milagros Herrera Abache, Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, la causa Nro 42C-8984-07, de manera que observó esta Sala de la Corte de Apelaciones que no fue promovida prueba alguna que sustentara sus alegatos, y que nos permitiera constatar la presencia de las causales invocadas, no demostrándose en tal sentido los hechos que puedan ser considerados por esta Alzada como un desempeño no ajustado a la idoneidad, transparencia, responsabilidad y equidad por parte de la Jueza recusada, que la obligue separarse del conocimiento del asunto ya señalado, en razón de ello al no haber quedado probando por los recusantes la existencia de causales fundadas en motivos graves que afecten su imparcialidad, considera esta Alzada que tal recusación contra Dra. Milagros Herrera Abache, Juez Cuadragésima Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe declararse Sin Lugar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar la Recusación presentada por los ciudadanos NORBERTO JOSE CENTENO RODRIGUEZ y ALEXANDER HERRERA PEÑALVER, en su carácter de Acusados, en contra de la Juez Cuadragésima Segunda (42°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada MILAGROS HERRERA ABACHE.-
Regístrese y diarícese la presente decisión y remítanse las actuaciones al Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. SONIA ANGARITA
Presidente
DRA. EVELIN DAYANA MENDOZA HIDALGO DRA. GRACIELA GARCIA
(Ponente)
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I
EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-
CAUSA N° 2730