Caracas, 17 de octubre de 2011
201° y 152°


PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 2746-11


Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 06 de julio de 2011, por la abogada CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del acusado DIEGO JAVIER MOZO LONGA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de junio del corriente año, por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra de su defendido, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 12 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora pública, por lo que, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 20 de junio de 2011, el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado WALTER GAVIDIA FLORES, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…(omissis)… La presente cause se inició en fecha 10-06-2009, según acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana (…)

(…) En fecha 11 de junio de 2009, tuvo lugar ante el Tribunal de Control, la audiencia oral para oír al imputado MOZO LONGA DIEGO JAVIER (…)

En fecha 10-07-09, la Fiscal 1º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó formal acusación contra el ciudadano MOZO LONGA DIEGO JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en (sic) sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

En fecha 31-05-10, se llevo a cabo ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, el Acto de Audiencia Preliminar, en la cual dicho Tribunal acordó entre otras cosas admitir la acusación presentada por la Fiscalía 1º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano MOZO LONGA DIEGO JAVIER, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en (sic) sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de JOSE DE JESUS OSTOS FUENTES, asimismo acordó el pase a juicio oral y público en la presente causa.

En fecha 08-06-10, es recibido por ante este Juzgado previa distribución realizada por al Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, las presentes actuaciones por lo que se procedió a darle entrada quedando asignado bajo el Nº 537-10 (Nomenclatura de este Despacho).

En fecha 16-06-10, se realizó el sorteo ordinario para la preselección de los ciudadanos que fungirán como escabinos, asimismo se fijó la depuración de escabinos para el día 14-07-10.

En fecha 19-07-10, se acordó fijar para el día 14-08-10, la depuración para la escogencia de escabinos.

En fecha 04-08-10, mediante auto dictado por este Despacho se declaró desierto el acto de Depuración de Escabinos y se acordó fijar Sorteo Extraordinario para el día 13-08-10.

En fecha 13-08-10, se realizó el sorteo extraordinario para la preselección de los ciudadanos que fungirán como escabinos, asimismo se fijo la depuración de escabinos para el día 03-09-10.

En fecha 03-09-10, este Tribunal Noveno de Juicio, dictó auto mediante la cual acordó Constituir el Tribunal Unipersonal en la presente causa seguida en contra del ciudadano MOZO LONGA DIEGO JAVIER, y se fijó el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público para el día 23 de Septiembre de 2010, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 23-09-10, se difirió el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 11-11-10.

En fecha 11-11-10, se difirió el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 09-12-10, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 09-12-10 se difirió el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 01-02-11, a las 01:00 horas de la tarde.

En fecha 01-02-11 se difirió el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 01-03-11, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 01-03-11 se difirió el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 24-03-11, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 24-03-11 se difirió el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 28-04-11, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 28-04-11 se difirió el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 19-05-11, a las 11:30 horas de la mañana.

En fecha 19-05-11 se difirió el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 16-06-11, a las 12:00 horas de la mañana.

En fecha 16-06-11 se difirió el acto de la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, para el día 14-07-11, a las 10:30 horas de la mañana.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que el ciudadano DIEGO JAVIER MOZO LONGA, se encuentra sometida a una medida de coerción personal desde el 11-06-09, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cordada por el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control.
(…)
Por todo lo antes expuesto en aras de los Principios de Libertad, Derecho a la Defensa y Proporcionalidad, quien aquí decide considera que la presente causa se encuentra para la apertura del Juicio Oral y Público, seguida en contra del acusado DIEGO JAVIER MOZO LONGA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en (sic) sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de OSTOS FUENTES JOSE DE JESUS, y por cuanto en fecha 12-09-2001, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERAS ROMERO, declara que los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares Sustitutivas, en caso que el Juez considere que procede la privación de libertad del imputado (…)

(…)
Así mismo por encontrarnos en el hecho de que el juicio Oral y Público ha sido fijado, y tomando en cuenta el Peligro de Fuga, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 251, por la posible pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, así como la magnitud del daño causado, es por lo que este Tribunal estima procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensora Pública 66º Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensa del acusado DIEGO JAVIER MOZO LONGA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.023.382, y en consecuencia se mantiene la Medida Privativa de Libertad conforme lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Juzgado Vigésimo Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11-06-09…(omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 06 de julio de 2011, la abogada CARMEN CELESTE MACHADO Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del acusado DIEGO JAVIER MOZO LONGA, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión en los siguientes términos:

“… Quien suscribe CARMEN CELESTE MACHADO, Defensora Pública Sexagésima Sexta Penal de esta misma Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de defensora del acusado: DIEGO JAVIER MOZO LONGA (…) a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra la decisión dictada en fecha: 20 de Junio de 2011; en la cual se negó la LIBERTAD solicitada por la Defensa, solicitud esta basada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y notificada la Defensa en fecha: 27-06-2010 (…)

Tenemos entonces que el pronunciamiento emanado por el Tribunal de Control como fundamento para negar la solicitud de libertad por decaimiento de la medida decretada contra mi defendido, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se limita, a hacer mención que el retardo procesal no es atribuible a este Órgano Jurisdiccional, no obstante y en cuanto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada dice y no hace el debido análisis del caso. En el presente caso se trata de que se ha superado el lapso previsto en la ley – para que una persona permanezca detenida, ello es dos años, si en ese lapso no se ha emitido una sentencia definitiva, la persona sometida a proceso, tiene derecho de solicitar su libertad, porque la medida de coerción decae de manera automática.
(…)
Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente RECURSO DE APELACION, que lo declare CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido: DIEGO JAVIER MOZO LONGA, su inmediata LIBERTAD y ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal...(omissis)...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Noveno de Juicio Circunscripcional, a cargo del abogado WALTER GAVIDIA FLORES, actuó ajustado a derecho al negar el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra de DIEGO JAVIER MOZO LONGA, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente.

Ahora bien, una vez analizado el fundamento de la recurrida, estima esta Alzada, que en modo alguno resuelve lo peticionado por el recurrente, toda vez que, la decisión que resuelva la solicitud de decaimiento de la medida conforme el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estar enmarcada dentro del principio de proporcionalidad y el poder discrecional que tiene el Juez decisor, por lo que, se deben valorar los elementos sometidos a su consideración y que se coligen del proceso en sí; lo que conlleva a realizar un análisis exhaustivo de las actas que conformen el expediente, con el objeto de determinar las razones por las cuales el proceso se ha prolongado en el tiempo sin el pronunciamiento de una sentencia definitiva.

La recurrida debió realizar el análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas que se han presentado en el devenir del proceso penal, a los efectos de determinar las razones por las cuales la celebración del juicio oral y público se ha prolongado en exceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626, de 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:

“….De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento….”.

Por otra parte, la recurrida fundamenta la decisión en base a una sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en la cual refiere que los delitos de lesa humanidad y las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos de crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como son las medidas cautelares sustitutivas, no obstante, los delitos por los cuales se juzga al acusado DIEGO JAVIER MOZO LONGA, no son de tal naturaleza.

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada, que la recurrida debió realizar el análisis de las circunstancias indicadas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la decisión dictada el 20 de junio del corriente, por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra de DIEGO JAVIER MOZO LONGA, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem. Y así se decide.

En virtud de la decidido, deberá el Tribunal Noveno de Juicio, decidir conforme se indicó en la presente decisión, la solicitud realizada el por la defensa del acusado DIEGO JAVIER MOZO LONGA, mediante la cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo previsto en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: REVOCA la decisión dictada el 20 de junio del corriente, por el Juzgado Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el decaimiento de la medida privativa de libertad dictada en contra de DIEGO JAVIER MOZO LONGA, conforme lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 218 del Código Penal, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 173 eiusdem.

SEGUNDO: Se ordena al Tribunal Noveno de Juicio, decidir conforme se indicó en la presente decisión, la solicitud realizada por la defensa del acusado DIEGO JAVIER MOZO LONGA, mediante la cual solicita el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme lo previsto en le artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa al Tribunal Noveno de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

MARÍA ANOTNIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)

LA JUEZ, EL JUEZ,

JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,


MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2746-11
MAC/CSP/JTV/mmc.