Caracas, 19 de octubre de 2011
201º y 152°
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EXPEDIENTE: Nº 2760-11
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2011, por la abogada BEATRIZ ALICIA MEDINA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 08 de julio del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ FABIAN MARTÍNEZ BREA, por aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la celebración de la audiencia preliminar de 08 de junio de 2011.
El 12 de agosto del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, y encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 08 de julio de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal durante la celebración de la audiencia preliminar, dictó decisión mediante la cual la cual impuso la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ FABIAN MARTÍNEZ BREA, por aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ahora bien, valorando la deposición del ciudadano: FABIAN MARTÍNEZ BREA, así como, los principios fundamentales de la afirmación a la libertad, el estado de libertad y la interpretación restrictiva que debe efectuar el Juez, a la medida cautelar que restringe la libertad persona (sic), ante la solicitud de revisión de medida que efectuara, el Defensor Público 22°, resuelvo el mismo en audiencia y decreto dicha revisión acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: FABIÁN MARTÍNEZ BREA, disposición judicial que hago en amparo de lo estatuido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se ha que (sic) el ciudadano: FABIÁN MARTÍNEZ BREA, quien fuera privado de su libertad, por mandato de Tribunal 25° de Control de esta entidad federal en fecha 5 de octubre de 2009, decisión que fuera revocada por la sala N° 03, de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de enero de 2010, ordenando la remisión de los autos al Tribunal 22° de Control y la libertad del tan citado ciudadano; quien ya en libertad compareció de forma voluntaria a los diferimientos de la audiencia preliminar, acordados por el Juzgado 22° de Control, específicamente en las fechas 5 de marzo de 2010, como se infiere del folio ciento once (111) de la segunda pieza y posteriormente 22 de marzo de 2010, así como se observa del folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza y 6 de abril del mismo año, oportunidad en la que se celebró la referida audiencia y se le decretó a éste medida cautelar de restricción de libertad. Vislumbrándose de esa forma, que el tan nombrado ciudadano: Fabián Martínez, atendió de forma responsable el llamado (acto procesal) del órgano jurisdiccional, es por ese elemento subjetivo (buen comportamiento del imputado dentro del proceso que se le sigue artículo 251, 4°, del Código Orgánico Procesal Penal), que se decreta con lugar, como en efecto ya se expuso, la solicitud de revisión de la medida que interpone el Defensor Público Penal Ordinario N° 22 y en consecuencia –por no observarse una conducta reticente del acusado, donde se presuma su intención de mantenerse oculto o sustraerse del proceso, se revisa la medida restrictiva de libertad y se decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Martínez Brea Fabián…(omissis)…”.
En esa misma fecha, el citado Juzgado dictó auto fundado de la decisión recurrida y señaló lo siguiente:
“…(omissis)… Ahora bien, valorando la deposición del ciudadano: FABIÁN MARTÍNEZ BREA, así como, los principios fundamentales de la afirmación a la libertad, el estado de libertad y la interpretación restrictiva que debe efectuar el Juez, a la medida cautelar que restringe la libertad personal, ante la solicitud de revisión de medida que efectuara, el Defensor Público 22°, resuelvo el mismo en audiencia y decreto dicha revisión acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: FABIÁN MARTÍNEZ BREA, disposición judicial que hago en amparo de lo estatuido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación de transcribe in integro:
“…Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…” (Negrillas por el Juez 41° de Control Judicial).
Lo que hace necesario traer al pliego judicial, una serie de pronunciamiento emanados del máximo Tribunal de la República, que tomó en consideración éste decisor para otorgar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y entre estos se la Sentencia No. 162, producida en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. A08-0121, del 1 de abril de 2008, donde se lo siguiente:
“…el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio…” (Negrillas por el Juez 41° de Control Judicial).
De igual modo la Sala de Casación Penal, en Sentencia No. 744, expediente No. A07-0414 de fecha 18.12.2007, ha establecido lo siguiente:
“…el estado de libertad, conforme el cual, todo individuo a quien se le impute la autoría o participación de un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional…” (Negrillas por el Juez 41° de Control Judicial).
En ese mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 397, expediente No. C05-0211 de fecha 21.06.2005, ha establecido:
“Está prohibido dar al imputado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado” (Negrillas por el Juez 41° de Control Judicial).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 424, expediente No. R02-0381 de fecha 24.09.2002, lo siguiente:
“El establecimiento de crímenes y de su autoría y culpabilidad, es de la exclusiva competencia del Poder Judicial y sólo después de todo un debido proceso penal conducido por los tribunales correspondientes (en el sentido del artículo 253 constitucional). Será entonces cuando se pueda saber a ciencia cierta si unos determinados hechos son criminosos y sobre quiénes ha de recaer la pena por ser culpables de los mismos. Pero, mientras tanto, deben ser considerados inocentes todos los acusados de hechos delictuosos. O, por lo menos, jamás debe declararse apriorísticamente su culpabilidad y sin fórmula de juicio…” (Negrillas por el Juez 41° de Control Judicial).
Sobre este particular ha mantenido nuestro Máximo Tribunal de la República, Sala de Casación Penal, en sentencia No. 714, expediente No. A08-129 de fecha 16.12.2008, lo siguiente:
“…las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso transgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad” (Negrillas por el Juez 41° de Control Judicial).
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…” (Negrillas por el Juez 41° de Control Judicial).
Igualmente, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Negrillas por el Juez 41° de Control Judicial).
Empero, a mayor abundamiento deben transcribirse el contenido de los artículos 8 y 9 del código Orgánico Procesal Penal, donde se hayan dos garantías procesales a las que debe atender el Juez, que imponga una medida de restricción de libertad:
“…Artículo 8.- “Presunción de Inocencia.- Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”…”
“…Artículo 9.- Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…” (Negrillas por el Juez 41° de Control Judicial).
Estimando meritorio citar un extracto de la Sentencia N° 894, del 30 de mayo del año 2008, producida en Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, de la que se colige lo siguiente:
“En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso…”
Y en concordancia con el contenido del artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima para decidir, que cuando se ha observado una conducta respetuosa con respecto al proceso y a los actos que lo componen, sería estigmatizante y desproporcionado decretar una restricción de la libertad personal, dada la buena conducta de los encausados dentro de este asunto penal.
Debe manifestar este decisor, que a la hora de imponer una medida de privación de libertad personal, se deben tomar en cuenta no sólo los elementos objetivos (elementos de convicción que vinculen al sujeto con la comisión del delito), sino que de igual forma, hay que ponderar y así lo ha establecido el encartado 251, en su ordinal 4°, el comportamiento del justiciable dentro del proceso que se le sigue, circunstancia que tomó en cuenta quien suscribirá este fallo, al notar lo siguiente:
Considerando:
Que:
El imputado fue presentado ante el Tribunal Vigésimo Quinto 25°, de Primera Instancia en Función de Control Judicial, de este Circuito Judicial, en fecha 5 de octubre del año 2009, órgano jurisdiccional, que le decretó medida restrictiva de libertad, destinando como sitio de reclusión el Internado judicial Región Capital Rodeo I.
Que:
Dicha providencia judicial, fue recurrida en fecha 13 de octubre de 2009, por la profesional del derecho Dulce Rangel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 46.984.
Que:
Esa impugnación fue contestada por el Fiscal 122° del Ministerio Público.
Que:
Por distribución, correspondió a la Sala N° 03 de la Corte de Apelaciones, de esta circunscripción judicial, conocer sobre el recurso de apelación, incoado por la defensa privada del ciudadano: FABIÁN MARTÍNEZ BREA, cuya ponencia le fue asignada al Abog. Juan Carlos Goitía Gómez, Causa N° 3226.
Que:
La referida Sala, por decisión de fecha 24 de enero de 2010, declaró con lugar el recurso de apelación in commento, revocó la decisión del Tribunal 25° de Control y ordenó la libertad del ciudadano Fabián Martínez, por estimar que no se configuró la presunción razonable de su participación en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución de un Robo a título de complicidad correspectiva y ordenó el envío del cuaderno de incidencias al Tribunal 22° de Control, por cuanto, este celebró en fecha 24 de septiembre de 2009, audiencia especial de presentación al ciudadano: ROLANDO JOSÉ URBINA RIVAS.
Que:
Al momento en que la Fiscal Septuagésima Tercera (73°), del Ministerio Público, actuando encargada de la Fiscalía Décimo Tercera (13°), interpusiera acusación, ante el Tribunal 22° de Control, del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano: ROLANDO JOSÉ URBINA RIVAS, por el delito de Homicidio Calificado; tal y como se observa a los folios ciento nueve (109) al ciento cuarenta y uno (141), ambos inclusive, de la primera pieza de la causa 41C-14.171-10. Solicitó acumulación de Causas, en relación a los ciudadanos: ROLANDO JOSÉ URBINA RIVAS y FABIÁN MARTÍNEZ BREA, por presumir la vinculación de estos con la comisión del delito de Homicidio, cometido en perjuicio del ciudadano: JERRY JAKSON PEÑA AZOCAR.
Que:
En 23 de noviembre de 2009, la Fiscal Septuagésima Tercera (73°), del Ministerio Público, actuando encargada de la Fiscalía Décimo Tercera (13°), interpusiera acusación, ante el Tribunal 22° de Control, del Área Metropolitana de Caracas, contra el ciudadano: FABIÁN MARTÍNEZ BREA, por el delito de Homicidio Calificado; tal y como se observa a los folios ciento veintiocho (128) al doscientos trece (213), de la primera pieza de la causa 41C-14.171-10, razón por lo que por auto de esa misma fecha, se fijó Audiencia Preliminar para el día jueves 3 de diciembre de 2009.
Que:
Así las cosas y observando que el ciudadano: FABIÁN MARTÍNEZ BREA, compareció de forma voluntaria a los diferimientos de la audiencia preliminar, acordados por el Juzgado 22° de Control, específicamente en las fechas 5 de marzo de 2010, como se infiere del folio ciento once (111) de la segunda pieza y posteriormente 22 de marzo de 2010, así como se observa al folio ciento veintiocho (128) de la segunda pieza y 6 de abril de del mismo año, oportunidad en la que se celebró la referida audiencia y se le decretó a éste medida cautelar de restricción de libertad. Vislumbrándose de esa forma, que el tan nombrado ciudadano: Fabián Martínez, atendió de forma responsable el llamado (acto procesal) del órgano jurisdiccional.
Que:
La Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones, de esta entidad político territorial, en fecha 13 de mayo de 2010, declaró la Nulidad Absoluta, de la audiencia preliminar, efectuada en fecha 6 de abril de igual año, por el Juzgado 22° de Control, fue se fijó tal acto de proceso, para el día 8 de octubre de 2010, a las 10:30, como se observa en el auto de fecha 15-09-2010, al folio noventa y tres (93), de la tercera pieza de la causa que nos ocupa, audiencia que fuera diferida para el día 1-11-2010, dada la incomparecencia de las víctimas.
Es pues, en base de los señalamientos ut supra, que se decreta con lugar, como efecto ya se expuso, la solicitud de revisión de la medida que interpone el Defensor Público Penal Ordinario N° 22° y en consecuencia –por no observarse una conducta reticente del acusado, donde se presuma su intención de mantenerse oculto o sustraerse del proceso-, se revisa la medida restrictiva de libertad y se decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Martínez Brea Fabián, haciendo la salvedad a dicho ciudadano, que si incumple las condiciones impuestas, se le revocará la medida ipso facto.
En ese sentido, el ciudadano deberá presentarse cada 08 días ante este Tribunal y en caso de ordenarse la remisión de los autos al Tribunal de Juicio, se oficiará a éste, para que sean verificadas las prestaciones por ese juzgado; asimismo, se le prohíbe salida del País y del Distrito Capital, Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, sin la autorización del órgano jurisdiccional correspondiente.
Ya que Martínez, reside en esa entidad político territorial, específicamente en los Valles del Tuy, Santa Lucia, y se le ordena estar atento, al proceso que se sigue, conforme al artículo 256, ordinales 3°, 4°, y 9°, del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al ciudadano: Rolando Urbina, sobre quien no pesa restricción cautelar de libertad alguna, se mantiene la Libertad Sin Restricciones y esto e; (sic) por cuanto, al éste ciudadano atender al llamado del órgano jurisdiccional, para comparecer a la Audiencia Preliminar, se observa el compromiso y respeto que Urbina, tiene por el proceso que se le sigue.…(omissis)…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 15 de julio de 2011, la abogada BEATRIZ ALICIA MEDINA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión señalada en los términos siguientes:
“…(omissis)…Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin fundamento para sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, ello en virtud de que no fue acreditado en ningún momento que hubiesen variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06 de abril de 2011 por el Juzgado 22° de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.…(omissis)…
…(omissis)…
Es por ello que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, y señalando que el imputado ha sido “responsable con los llamados del órgano jurisdiccional”, sin realizar un análisis de la pena que pudiera llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, como lo es el delito de HOMICIDIO.
Es necesario destacar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el presente proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue el delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en la Ejecución de un robo previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en relación con el 83 ambos del Código Penal, siendo la pena que pudiera llegarse a imponer superior a los diez años de presidio, y en base a esa pena que podría llegarse a imponer, como se señalará a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su límite máximo, existe un evidente peligro de fuga.
…(omissis)…
Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, se produjo como resultado de un hecho delictual abominable, como lo es el homicidio,…(omissis)… lo cual constituye un daño irreparable, tomando en consideración que se segó la vida de una ser humano, lo cual no fue tomado en consideración por el Juzgador.
Se evidencia de igual forma del análisis de las circunstancias fácticas del caso que nos ocupa, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud de que el imputado frecuenta los mismos lugares, y que se puede valer de dicha condición para influir en testigos y victimas para que se comporten de manera desleal o reticente, y de este manera dejar ilusoria la pretensión del Estado de hacer Justicia.
…(omissis)…
CAPITULO III
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR , el RECURSO DE APELACION DE AUTOS ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de Julio de 2011…(omissis)… sea ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y los actos subsiguientes que comprendan la libertad del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR LA DEFENSA
El 29 de julio de 2011, el abogado GABRIEL E. RODRÍGUEZ C., en su condición de defensor privado del ciudadano JOSÉ FABIAN MARTÍNEZ BREA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Esta defensa es del criterio de que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, en el desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue, es por lo que, es indispensable analizar los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal, en este sentido:
La recurrente ha valorado aisladamente el contenido del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal, basándose exclusivamente en el numeral 2 y Parágrafo Primero de la norma precitada, desnaturalizado el verdadero propósito del legislador que no es más, que asegurar las resultas del proceso, y que le exige al juzgador de manera especial tener en cuenta que el justiciable tenga una residencia habitual, siendo que en el caso de marras mi defendido se encuentra residenciado en Santa Lucía, Sector La Vega, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, Casa N° 10, Teléfono 0412-818.54.85, tal y como consta en las actas que rielan en el expediente, es evidente de que el juzgado tiene a su alcance el control y vigilancia de las notificaciones dirigidas a mi defendido para hacer efectivos los llamados por este, es decir puede lograr la LOCALIZACIÓN de mi defendido, encontrándose de esta manera satisfecho el contenido del artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, dentro del elenco de circunstancias establecidas en el artículo prenombrado, el juez debe valorar el comportamiento del imputado durante el proceso, y su voluntad de someterse a la persecución penal. Es por lo que, la recurrente al expresar que las consideraciones del juzgado eran subjetivas, esta defensa señala que el juzgador valoró acertadamente el comportamiento del imputado durante el proceso, conforme a que el mismo encontrándose el Libertad, acudió en las oportunidades en las cuales fue llamado por el tribunal respectivo, demostrando interés en los actos procesales y el oportuno esclarecimiento de los hechos, no debiéndose presumir que estando en libertad actué reticentemente ante el juzgado, haciendo caso omiso a los llamados por este, cuando consta que desde data 24 de enero de 2010 la sala de Corte de Apelaciones N° 3 de este Circuito Judicial Penal, ordenó la remisión de los autos al Tribunal Vigésimo (22) con Funciones de Control con el objeto de que se llevara a cabo la REPOSICIÓN del acto y decreta la libertad de mi patrocinado, quien ya en libertad compareció en forma voluntaria a los diferimientos de la audiencia preliminar, acordados por el juzgado 22° de control, específicamente en las fechas 5 de marzo 2010 y 06 de abril del mismo año, oportunidad en la que se celebro la referida audiencia y se le decreto a este medida cautelar de restricción de libertad.
…(omissis)…
Por todo lo antes expuesto, por considerar que la decisión se encuentra debidamente motivada, es por lo que esta Defensa solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia, CONFIRME la decisión emitida por el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 08 de julio de 2011, mediante la cual acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 256 numeral 3, 4, 9 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal de Alzada, una vez analizado el escrito de apelación interpuesto, ha verificado que el thema decidendum se circunscribe a determinar si el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control Circunscripcional, a cargo del abogado PABLO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, actuó ajustado a derecho al imponer al acusado JOSÉ FABIAN MARTÍNEZ BREA, la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el examen y revisión de las medidas cautelares.
La apelante realiza una serie de argumentaciones dirigidas a establecer que en el caso de marras, no procede la aplicación del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que las circunstancias que motivaron el decreto de la medida privativa de libertad no han variado, por lo que, esta Alzada procederá a revisar si efectivamente era procedente o no decretar tales medidas bajo los parámetros del artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal, a tal efecto se observa:
La recurrida para fundamentar el otorgamiento de la medida referida, señaló lo siguiente:
“…(omissis)… Ahora bien, valorando la deposición del ciudadano: FABIÁN MARTÍNEZ BREA, así como, los principios fundamentales de la afirmación a la libertad, el estado de libertad y la interpretación restrictiva que debe efectuar el Juez, a la medida cautelar que restringe la libertad persona, ante la solicitud de revisión de medida que efectuara, el Defensor Público 22°, resuelvo el mismo en audiencia y decreto dicha revisión acordando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano: FABIÁN MARTÍNEZ BREA, disposición judicial que hago en amparo de lo estatuido en el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal.
…(omissis)…
Y en concordancia con el contenido del artículo 44, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se estima para decidir, que cuando se ha observado una conducta respetuosa con respecto al proceso y a los actos que lo componen, sería estigmatizante y desproporcionado decretar una restricción de la libertad personal, dada la buena conducta de los encausados dentro de este asunto penal.
Debe manifestar este decisor, que a la hora de imponer una medida de privación de libertad personal, se deben tomar en cuenta no sólo los elementos objetivos (elementos de convicción que vinculen al sujeto con la comisión del delito), sino que de igual forma, hay que ponderar y así lo ha establecido el encartado 251, en su ordinal 4°, el comportamiento del justiciable dentro del proceso que se le sigue, circunstancia que tomó en cuenta quien suscribirá este fallo…
…(omissis)…
Es pues, en base de los señalamientos ut supra, que se decreta con lugar, como efecto ya se expuso, la solicitud de revisión de la medida que interpone el Defensor Público Penal Ordinario N° 22° y en consecuencia –por no observarse una conducta reticente del acusado, donde se presuma su intención de mantenerse oculto o sustraerse del proceso-, se revisa la medida restrictiva de libertad y se decreta en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Martínez Brea Fabián, haciendo la salvedad a dicho ciudadano, que si incumple las condiciones impuestas, se le revocará la medida ipso facto…(omissis)…”.
Ahora bien, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 264: Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la norma antes transcrita se desprende que, para revocar o sustituir la medida de privación judicial dictada a un imputado, el Juez de Control debe acreditar que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad variaron, que efectivamente se desvirtúe el peligro de fuga o de obstaculización, y que, con la medida impuesta se garanticen las resultas del proceso o, en su defecto, explicar de forma razonada que los supuestos que motivaron la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 626, de 13 de abril de 2007, estableció lo siguiente:
“…No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal impone al juez competente según sea el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicha medida privativa de libertad puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa.
De igual modo, el procesado (acusado) podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente; por supuesto, toda medida privativa de libertad se presume legítima y la negativa de su sustitución en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal no genera per se agravio constitucional alguno; siempre que el juez exprese – como ocurrió en el caso bajo análisis- las razones de mérito tanto para su decreto como para la negativa de su sustitución por otra medida menos gravosa..”
En el caso bajo análisis, el abogado PABLO JOSÉ FERNÁNDEZ MORA, actuando como Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, estimó de forma razonada otorgarle al acusado JOSÉ FABIÁN MARTÍNEZ BREA, a través de la revisión de la medida privativa impuesta por mandato del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida menos gravosa, aduciendo que el referido ciudadano asumió una conducta responsable atendiendo a los llamados del órgano jurisdiccional.
Efectivamente, observa esta Alzada, de la revisión de las actas se constata que el acusado JOSÉ FABIÁN MARTÍNEZ BREA dentro del lapso que estuvo en libertad, mantuvo un comportamiento responsable ante los llamados del órgano jurisdiccional, no observándose en él una conducta reticente o contumaz donde se presuma su intención de mantenerse oculto o sustraerse del proceso, tal y como lo señaló el Juzgado de Instancia en su decisión. No obstante, en caso que el acusado modifique su comportamiento durante el proceso e incumpla las medidas cautelares sustitutivas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 256.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el Estado tiene la capacidad de aprehenderlo nuevamente.
Ahora bien, la norma arriba señalada impone al Juez de Instancia la obligación de examinar las medidas privativas de libertad, sustituyéndola por una menos gravosa si así lo estimare conveniente, siempre que los supuestos que motivaron dicho aseguramiento pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida, tal y como lo señala la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en el extracto de la sentencia arriba transcrita.
En base a lo expuesto, a criterio de esta Alzada la recurrida explicó de forma razonada, los fundamentos en los cuales estimó procedente el otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa al ciudadano JOSÉ FABIÁN MARTÍNEZ BREA, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada el 08 de julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual decretó al referido acusado las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la revisión de la medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se MANTIENE la medida menos gravosa acordada.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2011, por la abogada BEATRIZ ALICIA MEDINA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
DISPOSITIVA
Con base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada el 08 de julio de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia preliminar, mediante la cual decretó al acusado JOSÉ FABIÁN MARTÍNEZ BREA, las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 4 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la revisión de la medida establecida en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se MANTIENE la medida menos gravosa acordada.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15 de julio de 2011, por la abogada BEATRIZ ALICIA MEDINA HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
LA JUEZ, EL JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2760-11
MAC/JTV/CSP/mm
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
|