REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 19 de octubre 2011
201º y 152°
Expediente Nº 2775-11
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación, interpuesto el 28 de junio del 2011, conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Duodécimo (12°) en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en contra de la decisión dictada el 3 de junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos BLANCA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS VILLALBA MORENO y MIRLA PEÑA DIAZ, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
El 20 de septiembre de 2011 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente causa, la cual se identificó con el Nº 2775-11 y se designó ponente al Juez CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
El presente recurso de Apelación es interpuesto por la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Duodécimo (12°) en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en contra de la decisión dictada el 3 de junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos BLANCA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS VILLALBA MORENO y MIRLA PEÑA DIAZ, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Ahora bien, en estricto acatamiento a lo indicado en sentencia N° 545 de 29 de noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresa que: “… El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las Cortes de Apelaciones deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado…”, procederá a verificar que existen o no dados los requisitos de admisibilidad de los recursos planteados.
En tal sentido, esta Sala pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 452 y 453 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, competencia y requisitos, y en consideración a lo dispuesto en la sentencia N° 602 de 20 de diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa: “… En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las Cortes de Apelaciones deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interponen, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el 437 del Código Orgánico Procesal Penal…”; es por lo que este Órgano Colegiado procede a verificar el cumplimiento de los requisitos mencionados ut supra, en tal sentido tenemos:
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Se constata que los recurrentes Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Duodécimo (12°) en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, actúan de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso, por ser el Ministerio Público el titular de ejercicio de la acción penal. Y así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Se constata que el presente recurso ejercido por la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Duodécimo (12°) en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, recurren de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 3 de junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos BLANCA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS VILLALBA MORENO y MIRLA PEÑA DIAZ, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Y por cuanto el Ministerio Público indica el motivo por el cual recurre es decir 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión resulta impugnable. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio cuarenta y cinco (45) del presente cuaderno, certificación del 9 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (37°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se infiere que desde el 13 de junio del 2011 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificado el Ministerio Público del texto integro de la sentencia, hasta el 28 de junio de 2011 (inclusive), fecha en la cual la representación de la Vindicta Pública presentó el recurso de apelación, transcurrió un lapso de diez (10) días hábiles a saber 14, 15, 16,17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de junio del corriente año.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, constata esta Sala que el recurso interpuesto por la representación Fiscal no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el medio de impugnación, considera la Sala que lo procedente es admitir el recurso de apelación interpuesto. Y así se declara
DE LA CONTESTACIÓN
Cursa del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y seis (46) del presente cuaderno, certificación del 9 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 28 de julio del 2011 (exclusive), fecha en la cual el Ministerio Público interpone el recurso de apelación, hasta el 9° de septiembre de 2011 (inclusive), oportunidad en la que debían contestar el recurso de apelación, sin que se evidencie escrito de contestación alguno. Y así se hace constar.
DE LA SOLICITUD DEL EXPEDIENTE ORIGINAL
Por cuanto se hace necesario a los fines de dictar pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, recabar el expediente original del Juzgado Trigésimo Séptimo (37°) de Control de este Circuito Judicial Penal, es por lo que, esta Sala acuerda oficiar al referido Juzgado solicitándole lo conducente, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA AUDIENCIA
Se fija como oportunidad para la celebración de la audiencia a que se contrae el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para el martes primero (1°) de noviembre de 2011, a las once (11:00) horas de la mañana. Y así también se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley ADMITE el recurso de apelación, interpuesto el 28 de junio del 2011, conforme a lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal Quinta (5°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y el Fiscal Duodécimo (12°) en Materia Contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercados de Capitales, en contra de la decisión dictada el 3 de junio de 2011, por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a los ciudadanos BLANCA VALLES MUÑOZ, YOVANNYS VILLALBA MORENO y MIRLA PEÑA DIAZ, a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Líbrense las correspondientes notificaciones a las partes, así como el oficio solicitando la causa original. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
MARIA ANTONIETA CROCE ROMERO
LA JUEZ, EL JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
(PONENTE)
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
MANUEL MARRERO CAMERO
Exp: Nº 2775-11
MACR/JTV/CSP/MS/yfe