Caracas, 19 de octubre de 2011
201º y 152°


EXPEDIENTE: Nº 2779-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 26 de agosto de 2011, por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES CAÑAS MARCANO, quien recurrió conforme a lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de su defendido, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, respectivamente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 03 de octubre de 2011, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de agosto de 2010, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES CAÑAS MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, respectivamente.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:

“…(omissis)…Realizada como fue, en esta misma fecha la audiencia de presentación a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, y cumplidas las formalidades de ley, este Juzgado observó la existencia de un hecho punible que merece sanción privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su comisión se presume el día 18 de los corrientes, como lo es el delito de LESIONES GENÉRICAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el 425 ambos del Código Penal, el cual sanciona (…) la cual puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación y se trata de una precalificación jurídica, al cual puede variar de acuerdo al resultado que arroje la investigación que al efecto adelantara el representante de la Vindicta Pública; fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos imputados son autores o partícipes de la comisión del mencionado ilícito, como lo son el acta policial de aprehensión levantada pro funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Chacao, cursante a los folios 3 y vto, del presente expediente, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como aparentemente se produjo la aprehensión definitiva de los ciudadanos Lara Lizcano Sergio y Cañas Marcano José Arístides, así como el acta de entrevista tomada al ciudadano Yajure Danny Segundo, quien en su declaración es cónsono con lo plasmado en la aludida acta policial, considerando esta juzgadora que se encuentran llenos los extremos establecidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y la existencia de suficientes elementos de convicción que permitan suponer la participación de los imputados en el mismo, sin embargo, estima que no existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga u obstaculización, en virtud de lo cual, estima esta Juzgadora que, el resultado del proceso y consecuentemente aplicación de justicia puede ser satisfecho con una medida de coerción, menos gravosa que la de prisión de libertad, es por lo que se impone a los ciudadanos LARA LIZCANO SEGIO Y CAÑAS MARCANO JOSÉ ARISTIDES, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación ante la sede de este Despacho cada Quince (15) días y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, so pena de serle revocada la misma en caso de incumplimiento. Y ASI SE DECIDE.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Cuadragésimo Noveno (…) emite el siguiente pronunciamiento: Impone a los ciudadanos LARA LIZCANO SERGIO, (…) a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el numerales 3 y 6 del artículo 256 del texto adjetivo penal, consistente en la presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, cada quince (15) días y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, so pena de serle revocada la misma en caso de incumplimiento…(omissis)….”



DEL RECURSO INTERPUESTO

El 26 de agosto de 2011, por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES CAÑAS MARCANO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Quine suscribe Patricia Hernández, Defensora Pública Trigésima Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de defensora del ciudadano: JOSÉ ARISTIDES CAÑAS MARCANO, portador de la cédula de indetidad Nº 6.337.077, según consta de las actuaciones signadas con el número 49C-15.922.11, nomenclatura del Juzgado Cuadragésimo Noveno en funciones de Control (…) ocurro muy respetuosamente ante ustedes, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN conforme a lo dispuesto en el articulo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse declarado la procedencia de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamento el recurso en los términos siguientes: (…)

(…) sin bien es cierto que el Fiscal del Ministerio Público hizo un resumen del contenido de las actas que integran en el expediente y atribuyo a mi representado la presunta comisión del delito de lesiones en riña, previsto en el artículo 413 y 425 del Código Penal, no es menos cierto que esto no satisface las exigencias que la norma constitucional impone, más cuando son dos las personas involucradas en el hecho.

(…)

Esa notificación de los cargos debe ser una comunicación detallada del hecho atribuido, que debe trascender de un simple comentario de la calificación jurídica dada a los hechos, es decir, para tenerla como válida se requiere que al imputado se le haya informado de manera concreta, expresa, clara y precisa (…) circunstanciada e integral acerca de los cargos. Ello a los fines de que pueda hacer efectivo uso del derecho a la defensa material, lo cual se vería imposibilitado si la imputación o atribución de los hechos es incompleta o imprecisa.

(…)

En este sentido, la defensa observa que en el desarrollo de la audiencia oral, se hizo alusión al contenido del acta policial y acta de entrevista del único testigo identificado como YAJURE DANNY SEGUNDO, cuyo contenido es el siguiente:

Acta Policial de fecha 18 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios CARDENAS MILAGROS y AVENDAÑO RICARDO, adscritos al Centro de Coordinación Policial, Sistema de Patrullaje a Pie, del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao (…)

Acta de Entrevista de fecha 18 de Agosto de 2011, suscrita por YAJURE DANNY SEGUNDO, quien expuso lo siguiente: (…)

En el caso que nos ocupa, según se desprende del contenido del Acta Policial, no solo intervinieron en los funcionarios adscritos al Sistema de Patrullaje a Pie de la Policía Municipal de Chacao, identificados como Cárdenas Milagros y Avendaño Ricardo, sino que también participó el oficial de Policía de Circulación identificado como Eliécer Zambrano, quien no suscribió el acta en cuestión, ni cursa acta de entrevista suscrita por el referido ciudadano, inobservado así el contenido del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se señala que el acta “será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes”. Igualmente, se hace referencia a la información suministrada por un ciudadano, quien indicó “que en la rampa que enlaza la avenida Libertador con la avenida Francisco de Miranda, colisionaron dos vehículos, y los conductores mantenían una discusión de manera agresiva”.

Del contenido de la referida acta policial no se infiere que los funcionarios hayan presenciado un forcejeo, lucha u otro tipo de agresión física entre los imputados Cañas Marcano José Arístides y Lara Lizcano Sergio, simplemente dejaron constancia que observaron al ciudadano Lara Lizcano Sergio con una lesión en la región nasal y en el parpado superior derecho, agregando que se entrevistaron con estos ciudadanos, quienes se señalaron mutuamente de haberse agredido.

Ahora bien, en el desarrollo de la audiencia oral de presentación, los imputados negaron haberse agredido físicamente, aclarando que solo sostuvieron una discusión y que el ciudadano Lara Lizcano Sergio resultó lesionado porque se golpeó con la puerta del vehículo que él mismo lanzó, es decir, niegan haberse agredido mutuamente.

Esta versión de los hechos se encuentra reforzada con la declaración del ciudadano Yajura Danny Segundo, único testigo identificado en el lugar, quien explicó con detalle los hechos, aclarando que se encontraba sentado en una plaza y pudo observar que el sujeto que provocó la colisión fue el conductor de la camioneta tipo panel, agregando que este señor estaba agresivo y fue quien (…)

La defensa concluye que no existe nexo causal entre la acción desplegada por José Arístides Cañas Marcano y las lesiones sufridas por el ciudadano Lara Lizcano Sergio, ya que el primero de los mencionados se acercó de manera calmada al conductor de la camioneta roja para reclamarle su descuido al conducir. Sin embargo, no fue bien recibido el reclamo y el otro conductor en forma agresiva le aventó la puerta de la camioneta roja, la cual no golpeó la humanidad de mi representado sino que por la fuerza que se implementó para arrojarla hizo que se devolviera y golpeara en el rostro de Lara Lizcano Sergio, situación que fue descrita así por los imputados y el testigo del hecho.

(…)

En el caso que nos ocupa, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción que permitan presumir que mi representado es autor del hecho que se atribuye, ya que cursa en autos acta de entrevista del testigo que señala de manera expresa que los conductores no se agredieron con puños, no forcejearon ni se golpearon. No describieron una conducta desplegada por José Arístides Cañas Marcano, que permita atribuirle participación en el hecho. No compartiendo lo expuesto por la Juez cuando estableció que se configuraba el tipo penal porque los funcionarios policiales dejaron constancia en el acta policial que los imputados manifestaron haberse agredido mutuamente.

Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que revoque la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada al ciudadano José Arístides Cañas Marcano, por la Juez Cuadragésima Novena en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y acuerde, en su lugar, la libertad sin restricciones del mismo. Todo conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…”.

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación, la decisión de 19 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES CAÑAS MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, respectivamente.

En el caso bajo análisis, la recurrente PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES CAÑAS MARCANO, alega fundamentalmente que no existen fundados elementos de convicción para estimar que su representado haya sido el autor o partícipe del hecho imputado, por tanto estima que no están acreditadas las circunstancias exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a favor de su representado la libertad sin restricciones.

Ahora bien, esta Sala de Apelaciones a los fines de resolver el recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado o en su defecto sustituirla por una menos gravosa, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Asimismo el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, faculta al Juez para la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de dichas medidas menos gravosas.

En el caso bajo análisis, la abogada MARÍA DEL PILAR PUERTA F., a cargo del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 19 de agosto de 2011, decretó, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JOSÉ ARÍSTIDES CAÑAS MARCANO y LARA LIZCANO SERGIO, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, respectivamente.

El presente proceso se inició en virtud del procedimiento practicado por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de Patrullaje a Pié del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, el 18 de agosto de 2011, cuando fueron abordados por una persona, aproximadamente a la 01:15 p.m., quien les manifestó que en la rampa que enlaza la Avenida Libertador con la Avenida Francisco de Miranda colisionaron dos vehículos y los conductores mantenían una discusión de manera agresiva, por lo que al trasladarse al lugar referido, observaron a un ciudadano que presentaba una herida sangrante en el rostro a nivel de la región nasal y estaba siendo trasladado al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud.

Se dejó constancia en dicha acta policial de lo siguiente:

“…(omissis)…En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 01:15 de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje a pie, en compañía del funcionario Oficial Agregado AVENDAÑO RICARDO, código 434, en el sector Chacao específicamente en la Avenida Francisco de Miranda entre calle Naiguatá y calle El Muñeco, fuimos abordados por un ciudadano que nos indicó que en la rampa que enlaza la avenida Libertador con la avenida Francisco de Miranda colisionaron dos vehículos y los conductores mantenían una discusión de manera agresiva, por lo que decidimos trasladarnos para constatar lo ocurrido, una vez en el lugar observamos que se encontraban Oficiales de la Policía de Circulación, al mando del Oficial Eliécer Zambrano, código 2134, encargado de realizar el levantamiento técnico de la colisión, asimismo avistamos a un ciudadano que presentaba una herida sangrante en el rostro a nivel de la región nasal y estaba siendo trasladado al Instituto Municipal de Cooperación y atención a la Salud, (I.M.C.A.S) por uno de los oficiales de la Policía de Circulación, también observamos dos vehículos aparcados en el canal derecho de la avenida Francisco de Miranda, ambos orientados en este sentido oeste¬-este, y con las siguientes características, el primero de ellos un vehículo marca jeep, modelo Grand Cherokee, color negro, tipo sport wagon, año 2005, placas MEC 800, serial de carrocería Nº 844GW58N45106131, y el segundo un vehículo marca Chevrolet, modelo Express, color rojo tipo Van, año 2007, placas 151 BAO, serial de carrocería Nº 1GCFG15XXX71208957, siendo abordados por seguidamente ubicamos (sic) a un ciudadano quien quedó identificado como CAÑAS MARCANO José Arístides, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, estado civil soltero, de fecha de nacimiento 27-04-70, de 41 años de edad, de profesión u oficio ingeniero, residenciado en residencias Las Cumbres, torre E, piso 5, apartamento 53E, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, portador de la cédula de identidad Nº V- 6.337.077, quien manifestó ser el propietario del vehículo Jeep Grand Cherokee, posteriormente se presenta nuevamente al lugar el ciudadano que presentaba la lesión en la región nasal, quien quedó identificado como LARA LIZCANO SERGIO, de nacionalidad venezolana, natural de Estado Táchira, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 09-06-68, de 43 años de edad, de profesión un oficio gerente de alimentos, residenciado en la casa Nº 52 de los Magallanes de Catia, cerca de la farmacia la Fe, portador de la cédula de identidad numero V-9.493.264, presentando una constancia de evaluación médica con el diagnóstico de herida en región nasal y parpado superior derecho, emitido por la galena doctora Liliana Maldonado, cédula de identidad número V-18.629.363, MPPS 78731-CMDF28740, adscrita al Instituto Municipal de Cooperación y Atención a la Salud (I.M.C.A.S) el cual manifiesta ser el conductor del vehículo marca Chevrolet, tipo Van, seguidamente procedimos a entrevistarnos con estas dos personas, las cuales se señalaban mutuamente de haberse agredido, trasladando todo el procedimiento, a la sede de nuestro Despacho, así mismo como los vehículos involucrados, no sin antes imponer a los ciudadanos de sus derechos constitucionales…(omissis)….”

Asimismo, cursa al folio 09 y 10 de la compulsa, acta de entrevista de 18 de agosto de 2011, rendida por el ciudadano YAJURE DANNY SEGUNDO, ante el Centro de Coordinación de Patrullaje a Pié del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao, quien participó como testigo del hecho y quien indicó lo siguiente:

“…(omissis)…Me encontraba sentado en una plaza ubicada en la avenida Francisco de Miranda, cuando observé un choque entre dos vehículos en la rampa que une a la avenida Libertador con la avenida Francisco de Miranda, el señor al cual chocaron por la parte de atrás, el cual vertía una franela blanca manga larga y pantalón blue jeans se bajo de su carro para reclamarle al otro y cuando se acercó la otra persona que vestía un sueter color purpura y pantalón azul empezó a manotearlo diciéndole groserías, el señor le pedía que se calmara ya que viajaba con su hijo por lo que se puso mas furioso y antes de bajarse de la camioneta tipo panel que conducía abrió la puerta y se la aventó, el otro señor para evitar el golpe dio un paso hacia atrás, devolviéndose la puerta y golpeando en la cara a la otra persona, el señor del carro Jeep Cherokee chocado se devolvió para montarse en su vehículo y la otra persona lo siguió para evitar que se fuera del lugar, el señor de la Cherokee se bajó y siguieron discutiendo en ese momento llegaron los funcionarios de la policía de Transito y la policía Municipal de chacao para controlar la situación. Es todo”…(omissis)…”.

En virtud de ello, el procedimiento quedó a la orden del Jefe de los Servicios y los ciudadanos detenidos a la orden de la División de Seguridad Interna Traslado y Custodia de Detenidos, siendo designado como Fiscal el abogado JUAN CANELÓ, Fiscal 67° del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de agosto de 2011, fueron presentados, los imputados de autos ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia del Ministerio Público, abogada JOSEUDIS GUEVARA, quien solicitó la imposición de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 6 del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, respectivamente, siendo acordado por el Juzgado de Control.

Cabe destacar que en dicha audiencia el imputado LARA LIZCANO SERGIO, en la citada audiencia declaró lo siguiente:

“…(omissis)…Lo unico que tengo que manifestar que en ningún momento hubo agresión física ni corporal con el otro ciudadano y como así el tambien lo refiere, solo una simple discusión pero nunca nos fuimos a las manos. Es todo” …(omissis)…”.

Por su parte, el imputado CAÑAS MARCANO JOSÉ ARISTIDES, señaló en la audiencia de presentación lo siguiente:

“…(omissis)…Con relación a las lesiones quiero informar que en ningún momento golpee o agredí al otro conductor y el señor solo discutió conmigo pero en ningún momento me llego a golpear, solo hubo una discusión porque el pensó que yo me iba a retirar y procuró apagar el carro pero no nos llegamos a caer a golpes, y las lesiones que el tiene se las provocó la puerta del vehículo de su propiedad…(omissis)…”.

Ahora bien, de la declaración rendida por los imputados de autos en la audiencia de presentación de detenidos el 19 de agosto de 2011, así como por el testigo de los hechos ante el Órgano Policial, no surge la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público en dicha audiencia y acogido por el Juzgado de Control; ya que, si bien es cierto que el ciudadano LARA LIZCABO SERGIO, sufrió unas lesiones, los mismos señalaron ante el Juez de Control, que la misma no fue producida por el ciudadano CAÑAS MARCANO JOSE ARÍSTIDES, sino que fue producto de un impacto sufrido con la puerta del vehículo, siendo ello corroborado por la declaración cursante a los autos del testigo presencial de los hechos.

En razón a lo expuesto, estima esta Alzada, que en esta etapa del proceso y con los elementos cursantes en autos no surge acreditado el tipo penal de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, respectivamente, siendo acordado por el Juzgado de Control, por lo que, al no quedar suficientemente acreditado en el presente asunto, la existencia de un hecho concreto con relevancia jurídico penal, efectivamente realizado y atribuible a los imputados, se entiende entonces que la medida cautelar menos gravosa acordada por el Tribunal de Control, no se dictó de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser revocada. Y así se decide.

Por todos los motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que no están acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar CON LUGAR el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES CAÑAS MARCANO.

En consecuencia, se REVOCA la decisión de 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES CAÑAS MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, respectivamente, y se ordena la libertad sin restricciones. Y así se decide.

Asimismo, y en aplicación del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente decisión se extiende al imputado SERGIO LARA LIZCANO, por encontrarse en idéntica condición que el imputado JOSÉ ARÍSTIDES CAÑAS MARCANO, por lo que se acuerda su libertad sin restricciones. Y así también de decide.

En relación a los demás alegatos de defensa esgrimidos por la recurrente, considera inoficioso esta Sala de Apelaciones, entrar a resolverlos, dado el alcance de lo acordado en la presente decisión, el cual es la revocatoria de la recurrida. Y así también se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado el 26 de agosto de 2011, de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, Defensora Pública Trigésima Tercera (33°) Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES CAÑAS MARCANO.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de la decisión de 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JOSÉ ARÍSTIDES CAÑAS MARCANO, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 425 del Código Penal, respectivamente, y se ordena la libertad sin restricciones.

TERCERO: La presente decisión se extiende al imputado SERGIO LARA LIZCANO, por encontrarse en idéntica condición que el imputado JOSÉ ARÍSTIDES CAÑAS MARCANO, conforme lo previsto ene la artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda su libertad sin restricciones.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2779-11
MACR/CSP/JTV/mm


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO