Caracas, 20 de octubre de 2011
201º y 152°
Asunto Nro. 2769-11
Ponente: JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento sobre el recurso de apelación interpuesto el 25 de julio de 2011, por la abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, Comisionada en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, quien recurre conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 14 de julio del año que discurre, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGÓ la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JONATHAN MANUEL PALACIOS LARA.
El 16 de septiembre de 2011, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nro. 2769-2011, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ.
El 21 de septiembre de 2011, se dictó mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Vindicta Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal
Siendo la oportunidad legal para decidir esta Sala lo hace en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 14 de julio de 2011, el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual acordó la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento al penado JONATHAN MANUEL PALACIOS LARA, fundamentando tal decisión en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en los siguientes términos:
“…El penado JONATHAN MANUEL PALACIO LARA (…) fue condenado por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en función de Control (…) en fecha 14-08-2007, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo en relación al 83, ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
Cursa a los folios 41 al 43 de la pieza 3 de la presente causa, Reforma del Auto de Ejecución de l pena dictado por este Tribunal en fecha 24-04-2011, del cual se desprende que el penado JONATHAN MANUEL PALACIOS LARA opta a la gracia de la conmutación del resto de la pena en Confinamiento a partir del 18-05-2011.
Cursa al folio 40 de la pieza 3 de la presente causa, Certificación emanada de la División de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el prenombrado ciudadano no cuenta con antecedentes penales ni correccionales anteriores a la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-08-2007.
Riela al folio 80 de la pieza 3 de la presente causa, Constancia de Conducta, emanada del Centro Penitenciario de Aragua, de fecha 25-05-2011, mediante la cual el Director de dicho establecimiento penitenciario, conjuntamente con los integrantes del Equipo Técnico, certifica que el penado JONATHAN MANUEL PALACIOS LARA durante su permanencia en esa institución ha demostrado Buena conducta.
Cursa a los folios 69 de la pieza 3 del expediente, Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Bella Vista del Municipio Buroz, Estado Miranda (…).
Ahora bien, el Artículo 52 del Código Penal textualmente establece:
(…)
Igualmente, el artículo 56 del mismo texto penal, establece lo siguiente:
(…)
De las actas narradas se evidencia que el penado cumple con las exigencias previstas en el artículo 52 del Código Penal y no se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el artículo 56 ejusdem; por lo que lo ajustado a derecho es otorgarle la gracia de la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por haber cumplido efectivamente con las tres cuartas partes (3/4) de la pena a la cual fue condenado, por el resto de la pena que le queda por cumplir, que a la fecha de hoy, es de DIEZ (10) MESES y CUATRO (04) DIAS, que cumplirá el 18 de mayo de 2012, por lo que quedara confinado a la siguiente dirección (…), imponiéndole la obligación de residir durante el tiempo que dure la condena en dicho Municipio, obligándose el mismo a presentarse ante la Prefectura del Municipio (…).
Asimismo se desprende que el tantas veces mencionado penado además esta sujeto a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, en cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia, de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado Tulio Dugarte Padrón, expediente 07-1653 de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República señala:
(…)
En tal sentido y con apoyo de la Jurisprudencia que precede la sujeción a la vigilancia quedó derogada como pena accesoria a cumplir por lo cual no se toma en consideración…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 25 de julio de 2011, la abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia Comisionada en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia, recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal de la decisión ut supra transcrita, en los términos siguientes:
“… (…omissis…)
OBSERVACIONES DE DERECHO
En cuanto a la Conmutación de la Pena en Confinamiento, aún cuando el legislador la ha concebido como una gracia, fundada en postulados referentes a los Principios de Progresividad y Reinserción Social del condenado, e interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:
(…)
De igual manera, el mismo legislador estableció ciertas condiciones o requisitos de tipo limitativos, de cuyo cumplimiento dependería la procedibilidad o no de tal gracia, a saber, los contemplados en los siguientes artículos:
ART. 20 (…)
ART. 56 (…)
En cuanto a la naturaleza del delito que le dio origen a la presente causa, como lo es el Robo Propio en Grado de Frustración, la doctrina a considerado como característica esencial del mismo, la existencia de una intención especial del autor, lo que tácitamente se conoce como elemento subjetivo o ánimo de lucro, que implica la intención de obtener un enriquecimiento con la apropiación del bien ajeno.
Así las cosas, ha de entenderse que las personas condenadas bajo este tipo penal (robo) no pueden ser acreedores de la conmutación de la pena en confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
En el caso que nos ocupa, el Tribunal no valoró la limitación expresa en relación al otorgamiento del Confinamiento, establecida en la norma sustantiva, tal como la prohibición de acordar la conmutación para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, siendo el caso que nos ocupa, que sobre el penado recae sentencia condenatoria por el delito de Robo Propio en Grado de Frustración.
Aunado a lo anteriormente planteado, es de resaltar que el lugar de residencia acordada para el Tribunal para que el penado cumpla con la gracia del Confinamiento no dista de más de cien o más Kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito, razón por la cual no reúne los requisitos establecidos en la norma sustantiva, expresamente señala en el artículo 20 del Código Penal Venezolano ejusdem.
En virtud de lo antes expuesto, esta Representación Fiscal considera que el Juzgado 11° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (...), incurrió en errónea aplicación de la norma en el caso en concreto, violentando el Principio de Prohibición de Reforma, e inobservó en su totalidad los requisitos exigidos para el otorgamiento de conmutación de la pena en confinamiento…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
POR LA DEFENSA
El 03 de agosto de 2011, la abogada MARÍA EUGENIA MARRELI PALENCIA, Defensora Pública Décima Octava (18) Penal en Fase de Ejecución, en su carácter de defensora del ciudadano JONATHAN MANUEL PALCIOS LARA, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (…omissis…)
CAPITULO TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN
1. En cuanto al primer argumento de la representación fiscal en el sentido de que “…ha de entenderse que las personas condenadas bajo este tipo penal (robo) no pueden ser acreedores de la conmutación de la pena en confinamiento (…), tal como la prohibición de acordar la conmutación para los penados incurso en los delitos con fines de lucro...”.
Considera esta Defensa que el pronunciamiento emitido por la Juez de Ejecución se encuentra ajustado a derecho, ya que la representante del Ministerio Público al establecer someramente el contenido del artículo 56 del Código Penal, la prohibición de conceder la gracia de confinamiento a todo aquel penado que haya obrado en la comisión del delito con fines de lucro, es decir, la comisión del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano, no consideró que tal limitante puede ser sopesada al analizar que ciertamente el fin del lucro en la actividad antijurídica cometida por el referido ciudadano no se llevó a cabo, ni se materializó por circunstancias externas que impidieron la perfección del mencionado acto ilícito.
El artículo 56 del Código Penal, establece que ningún caso se podrá conceder la gracia de conmutación de la pena en confinamiento (…)
Una interpretación que combine el elemento gramatical y la progresividad como principio rector de los derechos de los penados, permite esclarecer que la restricción del fin del lucro, solo se refiere a los delitos totalmente ejecutados pues, precisamente en lo que señala el legislador cuando se refiere que “tratándose en delitos no cometidos es tales circunstancias”, la expresión no cometidos indica que la limitante a la gracia del confinamiento, se refiere a las circunstancias en delitos cometidos, vale decir en delitos de ejecución perfecta. Abona a esta tesis que el propio artículo 80 del Código Penal, distingue entre delito consumado y delito frustrado: (…).
La lectura del artículo 80 en examen, permite evidenciar que en la frustración no se ha cometido el delito, vale decir, que no se ha cometido de manera perfecto, bajo este mismo criterio, debe interpretarse las circunstancias la que se refiere el artículo 56 ejusdem. En especial el fin de lucro. Las circunstancias del fin de lucro, es una limitante para el otorgamiento de la conmutación de la pena si y solo si el delito se ha consumado en todas y cada de sus fases, la frustración del delito esta plenamente dentro del dispositivo del confinamiento.(…).
2. En cuanto a que el lugar de residencia acordada por el tribunal para que el penado cumpla la gracia de confinamiento no dista más d cien o más kilómetros de distancia del lugar donde cometió el delito.
Observa esta defensa con preocupación que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, al no percatarse, y basándose en una supuesta máxima de experiencia, ha violado las reglas de las cargas de la prueba é interpuso formalmente un recurso de impugnación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución (…), obviando, que la distancia real entre el sitio donde ocurrió el delito a su residencia dista más de 100 kilómetro, por lo tanto este desconocimiento de las cargas probatorias, lesiona los derechos de mi defendido y por cuanto, en efecto si cumple los parámetros exigidos por la norma jurídica, por lo tanto me permito consignar documento probatorio VÁLIDO:
(…)
Por lo tanto, con las precedentes argumentaciones presentadas por esta defensa, queda totalmente desvirtuada la pretensión de la Representación Fiscal al invocar que la ciudadana Juez (…) a violentado el Principio de Prohibición de Reforma, e inobservó en su totalidad los requisitos exigidos para el otorgamiento de conmutación de la pena en confinamiento, no entendiendo esta defensa, cual sería el principio de prohibición de reforme violentado por el referido juzgado, dejando en manos de la Corte de Apelaciones que ha de conocer su interpretación.
(…)
Es importante señalar que la conmutación del resto de la pena, es netamente potestativo del Juez en funciones de ejecución otorgada o no, y siendo procedente, el penado podría gozar de una libertad restringida, con ciertas condiciones impuestas por el tribunal, donde sigue cumpliendo su pena pero en libertad, y se ha visto que mi defendido hasta el momento ha cumplido cabalmente y sin ningún tipo de inconveniente, pero al fin y acabo (sic) cumpliendo su pena como su norma lo indica.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Constata esta Alzada, que el punto fundamental del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público refiere:
Que, la naturaleza del delito que dio origen a la presente causa, como lo es el Robo Propio en Grado de Frustración, la doctrina ha considerado como característica esencial del mismo, la existencia de una intención especial del autor, lo que se conoce como elemento subjetivo o ánimo de lucro.
Que, las personas condenadas bajo este tipo penal no pueden ser acreedores de la conmutación de la pena en confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
Que, el Tribunal no valoró la limitación expresa de prohibición de acordar la conmutación de la pena en confinamiento, para los penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro.
Que, el lugar de residencia acordada para el Tribunal para que el penado cumpla con la Gracia del Confinamiento, no dista a más de cien o más Kilómetros de distancia del lugar donde se cometió el delito.
Que, el Tribunal inobservó en su totalidad los requisitos exigidos para el otorgamiento de conmutación de la pena en confinamiento.
Ahora bien, tenemos que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de libertad que consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto, ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvo domiciliado el penado al tiempo de la comisión del delito, y la víctima para la fecha de la sentencia de primera instancia.
Al respecto, es necesario señalar que el Código Penal Venezolano, en el Título IV del Libro Primero, regula lo referente a la conmutación de la pena, y en el artículo 52 prevé la fórmula de conmutación de pena de presidio o prisión, en confinamiento, luego de transcurrido las tres cuartas (¾) partes de la condena impuesta.
Así tenemos, que de los artículos 52 y 56 de la Ley Sustantiva Penal, se extraen varios requisitos a saber:
1.- Haber cumplido por lo menos las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta.
2.- Que el penado haya observado conducta ejemplar durante el tiempo de reclusión.
3.- Que el condenado solicitante del beneficio de conmutación de pena de presidio o prisión en confinamiento no sea reincidente.
4.- Que el penado no sea homicida del cónyuge, hermanos, ascendientes o descendientes y, que el delito cometido por el penado no se haya efectuado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.
Cabe destacar que, si bien el Juzgado de Ejecución señaló en la recurrida que el penado, JONATHAN MANUEL PALACIOS LARA, ha cumplido las tres cuartas (¾) partes de la pena impuesta, asimismo verificó que el penado de autos no cuenta con antecedentes penales ni correccionales anteriores a la sentencia condenatoria dictada en fecha 14-08-2007, según certificación emanada de la División de Antecedentes Penales -cursante al folio 40 de la pieza 3 de la presente causa-, además corroboró la buena conducta observada por el penado en el establecimiento penal, a través de constancia emanada del Director del Centro Penitenciario de Aragua, de fecha 25-05-2011, - folio 80 de la pieza 3 de la presente causa-, así como la existencia en autos de una Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal Bella Vista del Municipio Buroz, Estado Miranda, no obstante, debió verificar de igual manera, para la procedencia del confinamiento si el delito por cual resultó condenado el penado se encuentra excluido del otorgamiento de esta gracia en los términos del artículo 56 del Código Penal.
En el caso de marras, considera esta Alzada, que asiste la razón al recurrente, quien señala que el Juez del Tribunal de Ejecución no valoró la limitación expresa contendida en el artículo 56 del Código Penal, que prohíbe el otorgamiento del Confinamiento para aquellos penados incursos en los delitos cometidos con fines de lucro, como es la naturaleza del delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación al 83, ambos del Código Penal vigente, tipo penal por el cual fue condenado el penado.
Asimismo, se observa que el Juez Undécimo de Ejecución, omite señalar cuales fueron las razones fácticas que calzaron en su convicción, que le permitieron considerar que tal restricción legal no era aplicable en el presente caso, solamente en la motiva de su decisión se limitó a señalar “que el penado cumple con las exigencias previstas en el artículo 52 del Código Penal y no se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el artículo 56 ejusdem”.
Al respecto, esta Sala se permite transcribir parte de la sentencia Nro. 817 de 02 de mayo de 2006, de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, la cual es del tenor siguiente:
“…De acuerdo con una interpretación lógica y correlativa de los artículos 52 y 53 del Código Penal, la Sala estima que el otorgamiento de la conmutación de presidio o prisión en confinamiento, es una decisión que fue dejada, por el legislador, al prudente arbitrio del Juez; es una gracia, como claramente lo confirma el artículo 56 eiusdem. No se trata, entonces, de un beneficio que, aun cuando estén satisfechos los requisitos legales de tiempo y de conducta, deba ser necesariamente decretado por el Juez de Ejecución, sino que éste “podrá acordarlo”. Se trata, en suma, de una norma atributiva, no imperativa; ello, sin perjuicio del deber de motivación de las decisiones judiciales que, como en el caso presente, no sean de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En la situación que se examina, se observa que la Jueza de Ejecución negó la referida conmutación porque estimó que el incumplimiento, por parte del penado, hoy quejoso, con el régimen de destacamento de trabajo al cual estaba sometido dicho interno, constituía fundamento suficiente para la negación del beneficio que aquél le solicitó. Al efecto, la Sala advierte que, si es potestativo, para el Juez, el otorgamiento de dicha gracia, dicho jurisdicente tenía libertad para la apreciación racional de aquellas circunstancias que, según su criterio, fueran desfavorables a la normal evolución del cumplimiento de la pena bajo la fórmula alternativa en cuestión…”. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Aprecia esta Alzada de la sentencia parcialmente transcrita, que si bien resulta potestativo del Juez de Ejecución acordar o no la gracia de confinamiento, dicha resolución debe ser debidamente motivada tal como lo exige el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y en estricto apego a los requisitos previamente exigidos en los artículos 52 y 56 de la Norma Sustantiva.
En el caso bajo análisis la recurrida, tal y como lo aduce la representante del Ministerio Público, omitió hacer cualquier tipo de fundamentación o consideraciones de derecho, en relación a la limitación expresa contenida en el artículo 56 del Código Penal, referida a la prohibición de otorgar la gracia del Confinamiento a personas condenadas por delitos que persigan fines de lucro como es el caso de autos, toda vez, que la decisión impugnada solamente señala que el penado cumple con los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal y que no se encuentra dentro de las excepciones señaladas en el artículo 56 ejusdem, incurriendo con su omisión en el vicio de falta de motivación del pronunciamiento impugnado, por cuanto no explicó las razones por las cuales consideró que el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipo penal por el cual fue condenado el penado, se encuentra excluido de las previsiones del artículo 56 del Código Penal Vigente.
Con relación a lo expuesto, cabe citar lo señalado por el jurista Jorge A. Clariá Olmedo, en su libro Derecho Procesal Penal, tomo III, quien expresa acerca de la sentencia que: “hay falta de motivación cuando no se dan fundamentos, o cuando éstos son insuficientes o incompletos por no abarcar todos los presupuestos de la decisión”.
Al respecto se advierte que toda decisión judicial debe ser proferida de manera fundada, expresándose de manera motivada las razones de hecho y de derecho que le sirven de sustento y legitiman el pronunciamiento judicial, so pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es jurisprudencia reiterada y pacifica de nuestro máximo Tribunal de la República, que las nulidades de las decisiones sobrevienen por el vicio de falta de motivación, tal como se expresa en sentencia de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 046 del 11-02-2003 en los siguientes términos:
“( ... ) Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozca las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”.
Visto lo anterior, concluye esta Instancia Superior que, la decisión por la cual se acordó la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JONATHAN MANUEL PALACIOS LARA y que es objeto de apelación, no cumplió con el requisito esencial de motivación de la resolución judicial, pues está desprovista de todo sustento fáctico-jurídico necesario para proceder al otorgamiento de tal gracia, a tenor de lo previsto en los artículos 52 y 56 del Código Penal, por cuanto el Tribunal a quo omitió explicar el motivo por el cual consideró que el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 83 del Código Penal, está excluido de las limitaciones previstas en el artículo 56 ejusdem, por qué esta exceptuado del referido artículo?; por que el delito no reviste fines de lucro?; cuál fue el fundamento de tal consideración?, que permitieran satisfacer las exigencias del legislador en lo que concierne al aspecto de la motivación, vulnerando de esta manera el contenido del artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal y en consecuencia el debido proceso. Y así se declara.
En consecuencia, al no estar debidamente fundamentada la procedencia de la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JONATHAN MANUEL PALACIOS LARA, no es posible conocer las razones de hecho y derecho que conllevaron al Juez de Ejecución para decretar tal resolución judicial, quebrantándose de esa manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva que supone que las sentencias, ya sean definitivas o interlocutorias, sean motivadas y congruentes, observando esta Alzada que asiste la razón a la Representante del Ministerio Público, al indicar que el Tribunal a quo, no valoró la limitación expresa prevista en el artículo 56 del Código Penal, por lo que resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la denuncia interpuesta y en consecuencia se ANULA el pronunciamiento impugnado, vale decir, aquel por el cual se otorgó la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JONATHAN MANUEL PALACIOS LARA, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad decretada se extiende por su conexión, a todos los actos posteriores y consecutivos que dependen del acto anulado, vale decir, la boleta de excarcelación librada por el Tribunal de Ejecución. Así se decide.
Con relación a las demás denuncias alegadas por la representante del Ministerio Público, este Tribunal de Alzada considera inoficioso entrar a conocer las mismas, en virtud de haber sido decretada la nulidad absoluta de la decisión recurrida. Y ASI SE DECLARA.-
Se repone la causa, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que un Tribunal distinto al Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la procedencia o no de la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, en estricto apego al contenido de los artículos 52 y 56 del Código Penal.
Se ordena al Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del penado de autos, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara la NULIDAD ABSOLUTA, según lo dispuesto en los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 14 de julio del año que discurre, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual OTORGÓ LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO al penado JONATHAN MANUEL PALACIOS LARA.
2) REPONE la causa, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al estado que un Tribunal distinto al Undécimo (11°) de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal se pronuncie sobre la procedencia o no de la gracia de CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, a favor del penado JONATHAN MANUEL PALACIOS LARA en estricto apego al contenido de los artículo 52 y 56 del Código Penal.
3) Se ORDENA al Juez de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer de la presente causa, ejecutar la presente decisión, librando la respectiva Boleta de Encarcelación a nombre del penado de autos, quien deberá permanecer detenido a la orden de ese Tribunal de Ejecución.
Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por por la abogada ROSIMAR GONZALEZ COLMENAREZ, Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en Ejecución de Sentencia, Comisionada en la Fiscalía Décima Tercera a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución de Sentencia.
Regístrese, diarícese, remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, envíese copia certificada al Tribunal de la recurrida y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Presidente
MARÍA ANTONIETA CROCE R.
La Juez Ponente. El Juez
JACQUELINE TARAZONA VELÁSQUEZ CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
Asunto: Nº 2769-11.
MAC/CSP/JTV/mm.
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº___________, siendo las __________________
El Secretario
MANUEL MARRERO CAMERO
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