Caracas, 20 de octubre 2011
201º y 152°

EXPEDIENTE: Nº 2776-11
PONENTE: MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2011, por la abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésimo Novena (39°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RENGIFO ORTIZ MARCOS, quien recurrió conforme lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al citado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 23 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 19 de agosto de 2011, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró audiencia de presentación en la presente causa y decretó medida privativa de libertad al imputado RENGIFO ORTIZ MARCOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

La citada decisión fue fundamentada por auto separado el 12 de septiembre de 2011, en los siguientes términos:

“…(omissis)… La presente causa se inició en fecha 18 de agosto del año que discurre, mediante acta policial suscrita por el oficial (CPNBP) AGUIRRE JAVIER, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, bajo la dirección de la Fiscalía antes identificada, siendo prsentado en fecha 19 del mismo mes y año, por ante este Órgano Jurisdiccional, el involucrado ciudadano ORTIZ RENGIFO MARCOS ANTONIO, a quien una vez realizada la Audiencia a la que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que este Juzgado emitió el siguiente pronunciamiento:
(…)
En fecha 12 de los corrientes fue recibida por ante la sede de este juzgado, solicitud interpuesta por la Fiscalía Encargada Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, (…)

Ahora bien, observa este Tribunal que, el Ministerio Público en el desarrollo de la investigación identificada con el número 01-F120-623-11, (Nomenclatura de la Fiscalía Encargada Centésima Vigésima (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas), seguida al imputado de marras, ha requerido la practica del avaluó de las carteras incautadas, todo con el objeto de esclarecer la verdad de los hechos acaecidos conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás leyes que componen el ordenamiento jurídico vigente, en procura de la realización de la justicia como valor fundamental de la nación, en tal sentido siendo tales diligencias imprescindibles para la presentación del respectivo acto conclusivo, es por lo que este Tribunal en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes, acuerda conferir un plazo de prorroga equivalente a quince (15) días contados a partir del vencimiento de los treinta (30) contemplados el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir desde el lunes diecinueve (19) de septiembre del año en curso hasta el lunes tres (03) de octubre del año en curso, ambos inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del aludido artículo 250. Y ASI SE DECIDE.-

(…) UNICO: Con relación a la solicitud interpuesta por la profesional del derecho, Fiscal Encargado Centésimo Vigésimo (120) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. Jorge Nadyn Mata Mejías, acuerda conferir un plazo de prorroga equivalente a quince (15) días, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) contemplados el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir desde el lunes diecinueve (19) de septiembre del año en curso, hasta el lunes 03 de octubre del año en curso, todo de conformidad con lo establecido en el cuarto aparte del aludido artículo 250, todo en aras de salvaguardar los derechos y garantías constitucionales y legales de las partes…(omissis)…”

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 24 de agosto del año que discurre, la abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésimo Novena (39°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano RENGIFO ORTIZ MARCOS, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Yo, ERIKA CASTILLO Defensora Pública Penal Trigésima Novena (39) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: RENGIFO ORTIZ MARCOS; titular de la cédula de identidad Nº 18.710.868, (..) respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión de fecha 19-08-11 mediante la cual se decreto Medida Judicial Privativa de Libertad a mi representado por considerarlo presuntamente incurso en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, lo cual hago de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del Artículo 447 Ejusdem, en los siguientes terminos:
(…)
En fecha 19-08-11, mi defendido fue presentado por ante el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual le decretó Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA lo cual hace de conformidad con lo establecido en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250; en relación con el artículo 251, numeral 2º y 3º Parágrafo Primero y 252 numeral 1º y 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual motivo en el literal tercero de su Resolución Judicial.
(…)

En este sentido, el primer requisito exige que la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputo la comisión del delito, TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (…) observándose que la decisión recurrida no indica como consideró que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que solo consta el contenido del acta policial y un (1) acta de aseguramiento e identificación de sustancias y una (1) planilla de registro de custodia de evidencias físicas, no existiendo ni un testigo que corrobore el procedimiento efectuado por los funcionarios aprehensores, así como lo ínfimo de la supuesta cantidad de la sustancia incautada (55.9 gramos) sustancia esta que tan solo pesaron y no le realizaron ningún tipo de prueba de orientación ni menos consta experticia ni la orden para la practica de la misma (…) no solo le corresponde al juez, el control del proceso y debe analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia sino que en base a esto debe examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal(…)

(…) El juez al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya, pues no se trata de repetir los presupuestos legales que permiten la medida, sino de darles contenido cuando se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado lo que exige en la resolución es la existencia y exposición de respaldo fáctico concreto existente en la causa así como el respaldo normativo que sustenta y justifica la adopción de la medida. No son apreciaciones subjetivas del juez las que permiten limitar la libertad, son razones objetivas, amparadas legalmente y debidamente respaldadas en la causa y ello debió traducirlo y exponerlo el Juez al resolver sobre la libertad del imputado.

(…)

El Fiscal del Ministerio Público no acreditó el peligro de fuga de mi defendido sin embargo el imputado aportó información de la dirección de su hogar, lo cual se traduce que el mismo tiene arraigo en el país. En cuanto a la pena que podrá imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que el ciudadano MARCOS RENGIFO ORTIZ es inocente. (…)

Esta defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la Medida Privativa Judicial de Libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mi defendido tan gravosa medida concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales solamente al no estar 2º y 3º del artículo 250 necesariamente se le tendrá que otorgar la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el art. 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra la libertad personal así como lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

Por otra parte tampoco se justifica la procedencia de la medida preventiva de libertad, la cual posee estricto carácter cautelar, solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal; por ello, cuando se emplean las medidas de coerción personal, no es para su verdadero fin, que es evitar la peligrosidad procesal del imputado que en el caso que nos ocupa no fue acreditado por el representante del Ministerio Público, sino para impedir que el imputado continúe en su actividad delictiva, se genera una distorsión en el funcionamiento de estas medidas las prolongadas e indefinidas prisiones preventivas que son un palmario ejemplo de un verdadero anticipo de pena, sin que el imputado haya sido condenado y ante la ausencia de un verdadero acervo probatorio ni suficiente elementos de convicción que pudiera acreditarle lo que pretendió en audiencia oral el Fiscal del Ministerio Público (…)

Es así ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra del imputado medida privativa judicial de libertad, lo cual ha debido ser analizado pro el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Noveno (49º) (…)de fecha 19-08-11, mediante la cual se decretó Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad personal al ciudadano: RENGIFO ORTIZ MARCOS, antes identificado, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INEMDIATA Y SIN RESRTICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal …(omissis)…


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 19 de agosto de 2011, fundamentada el 12 de septiembre de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al imputado RENGIFO ORTIZ MARCOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de los hechos ocurridos el 19 de julio de 2009, en los Bloques de la Urbanización Negro Primero, Caracas.

La citada decisión fue recurrida por la Defensa del imputado de autos el 24 de agosto de 2011, alegando básicamente la falta de los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la falta de motivación de la recurrida, por lo que solicitó la nulidad de la decisión recurrida.

En tal sentido, esta Sala procede a examinar sí en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Cursa al folio 11 y 12 de la compulsa acta policial suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…Siendo aproximadamente las cuatro (4:00) horas de la tarde encontrándome realizando labores inherentes al servicio, en compañía del Oficial (CONB) Dudamel Carlos, a bordo de la unidad no identificada policialmente (…) recibimos una llamada telefónica de parte de una persona que no suministro sus datos filiatorios por miedo a futuras represalia quien nos indica que en pocos minutos se realizaría la entrega de una cierta cantidad de droga en la siguiente dirección: Avenida José Ángel Lamas, adyacente a la Iglesia Los Palos Grandes, Parroquia San Juan Municipio Libertador, a su vez indicando las características fisonómicas del ciudadano que llevaría la presunta sustancia ilícita; tex (sic) negra, estatura alta, contextura delgada quien se encontraba vestido (…) por tal motivo nos trasladamos rápidamente hasta dicho lugar, donde luego de un breve momento de espera pudimos observar a un ciudadano que caminaba con rapidez por dicha avenida, este con las mismas características aportadas, lo que hacia presumir que se trataba del ciudadano arriba descrito, por tal motivo previa identificación como funcionarios pertenecientes a esta institución y adscritos a esta Dirección, le pedimos la voz de alto, explicándole el motivo de nuestra presencia, a quien mi compañero le indico que si ocultaba algún objeto de interés criminalistico oculto entre sus pertenencias, de ser afirmativo lo mostrara de forma voluntaria ante la comisión policial, este manifestando que no, en vista de la respuesta manifiesta el Oficial en cuestión procedió a realizarle la inspecciona corporal amparado en el artículo 205 y 206 (…) logrando incautar en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, lo siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOS TRASLUCIDO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, CONT ENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCUENTA Y CINCO (55.9) GRAMOS, LA CUAL FUE PESADA EN UNA BALANZA MARCA SCARLE KICHEN, MODELO SF400, siendo esto razón para realizarle la detención de acuerdo al artículo 248 enjudem, (sic) a su vez imponiéndolo de sus derechos constitucionales (…) quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ORTIZ RENGIFO MARCO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de 27 años de edad, natural de Caracas, nacido el día 23 de Julio de 1984, estado Civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, (…) cedula de identidad número V-18.710.868, luego de esto procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido hasta el Centro de Coordinación Policial Sucre, con el fin de realizar las diligencias pertinentes al coso (sic) donde se verificó al ciudadano por el Sistema Integrado de Información Policial, donde la Oficial Jefe (CPNB) Nathera Johann de guardia en dicho despacho, nos indica que el ciudadano en cuestión posee un (01) registro Policial, por el delito de Hurto Genérico Común, de fecha 29 de julio de 2005, con el numero de expediente G-999702, por la Sub Delegación El Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísitcas, seguidamente la evidencia incautada fue trasladada hasta el Departamento de Recepción de Evidencias Físicas de ese Cuerpo Policial….(omissis)…”

Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 19 de agosto de 2011, ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control Circunscripcional, como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, precalificación acogida por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia.

Examinados los hechos plasmados en el acta policial, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, y lo alegado por la Defensa en el escrito recursivo, considera esta Alzada que, respecto al hecho imputado al ciudadano RENGIFO ORTIZ MARCOS, los mismos encuadran, con los elementos cursantes en autos, como lo es el procedimiento practicado por los Funcionarios Oficial AGUIRRE JAVIER, y el Oficial DUDAMEL CARLOS, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, aunado a la evidencia incautada en el aludido procedimiento referido a la cantidad de la presunta sustancia ilícita, en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto al momento de la aprehensión practicada por los funcionarios policiales al referido imputado, y según se dejó constancia en el acta policial de 19 de agosto de 2011, se le incautó lo siguiente: “…en el bolsillo del pantalón que vestía para el momento, los (sic) siguiente: UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, TPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR TRASLUCIDO, ATADO EN SU UNICO EXTREMO DE UNA HEBRA DE HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAINA, CON UN PESO BRUTO APROXIMADO DE CINCUENTA Y CINCO (55.9) GRAMOS, LA CUAL FUE PESADA EN UNA BALANZA MARCA SCARLE KICHEN, MODELO SF-400…”.

Cabe destacar que si bien la inspección corporal realizada al imputado RENGIFO ORTIZ MARCOS, por los Funcionarios Policiales no fue realizada por algún testigo que pudiera dar fe de la actuación policial, el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige la presencia de testigos para realizar la inspección corporal, por lo cual, la inspección practicada en el presente caso se realizó, en criterio de esta Alzada, conforme a las reglas previstas en dicha norma que exige que la persona a inspeccionar sea advertida previamente acerca de la sospecha del objeto buscado, lo cual sucedió en el caso sub exámine cuando de la lectura del acta policial se dejó constancia de lo siguiente: “…le dimos la voz de alto, explicándole el motivo de nuestra presencia, a quien mi compañero le indico (sic) que si ocultaba algún objeto de interés Criminalístico (sic) oculto en sus Pertenencias (sic), de ser afirmativo lo mostrara de forma voluntaria ante la Comisión Policial, este manifestando que no, en vista de la respuesta manifestada al Oficial en cuestión procedió realizarle la inspección corporal, amparado en el articulo (sic) 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en el entendido que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogida por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Cabe destacar que, en esta etapa del proceso -ordinario- en la que existe una fase de investigación, pudieran surgir además de los elementos descritos testigos que corroboren la actuación policial, y que eventualmente refuercen o no los hechos imputados por el Ministerio Público.

Asimismo le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en esta fase del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, con la finalidad de demostrar la responsabilidad de imputado, o por el contrario exculpar al mismo, y lo cual quedará reflejado en su respectivo acto conclusivo, que deberá presentar en el lapso establecido para ello.

Asimismo, al examinar los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Considera esta Órgano Colegiado que del contenido del acta policial del 19 de agosto de 2011, anteriormente transcrita, se desprenden elementos de convicción que, en esta fase del proceso (preparatoria-investigación), hacen presumir a esta Sala con fundamento y de manera provisional que el sindicado del delito ciudadano RENGIFO ORTIZ MARCOS, puede ser autor o partícipe del delito imputado (posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), tomando en consideración lo manifestado por los funcionarios policiales lo cual quedó plasmado en el acta policial, así la como cantidad de la sustancia incautada la cual alcanzó aproximadamente un peso bruto de CINCUENTA Y CINCO (55.9) GRAMOS de presunta cocaína.

Con ello a criterio de esta Sala, no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito dada la fecha en de su comisión (19/08/2011), así como los fundados elementos de convicción que surgen de la actuación policial en la que se incautó una sustancia que fue descrita como presunta cocaína, con un peso aproximado de cincuenta y cinco (55.9) gramos.

En cuanto al periculum in mora, considera éste Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, dada la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño social causado.

Evidencian estos Juzgadores, que a todas luces es inminente el peligro de fuga establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, oscila entre DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años de prisión, por lo cual se presume el peligro de fuga conforme lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otro lado, y en cuanto a la motivación de la recurrida, advierte esta Alzada que la misma cumple con lo exigido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, fundamentó cómo dio por acreditadas todas las circunstancias exigidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así con lo exigido en el artículo 173 de la Ley Adjetiva Penal.

En razón a lo anterior, concluye éste Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a derecho, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable es CONFIRMAR la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada el 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano RENGIFO ORTIZ MARCOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:


“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que se CONFIRMA, en los términos expuestos, la decisión recurrida. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 24 de agosto de 2011, por la abogada ERIKA CASTILLO, Defensora Pública Penal Trigésimo Novena (39°) del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano RENGIFO ORTIZ MARCOS, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 19 de agosto de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida privativa de libertad al citado imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre de 2011, a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,


MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 2776-11
MACR/CSP/JTV/mm


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________, siendo las ______________________.

EL SECRETARIO,

MANUEL MARRERO CAMERO