REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 10 de octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3107-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Henry Gregorio Zapata Yru y Wilfredo Manuel Montero Castillo, en su carácter de defensores del imputado YHAN PIER DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… CON LUGAR la Solicitud (sic) efectuada por el… Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y determina que la declaración del testigo cuya identidad está reservada, ordenada tomar bajo las reglas de la prueba anticipada… sea producida por medios tecnológicos (video conferencia), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 17 y 23, numerales 1 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…”.
El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 28 de septiembre de 2011, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 3 octubre de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de agosto de 2011, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, inserta desde los folios 12 al 15 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:
“Vista la solicitud realizada por el ciudadano… Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se le tome entrevista al testigo (identidad protegida) conforme a lo ordenado por este Tribunal en fecha 19 de los corrientes, utilizando para ello medios tecnológicos (video conferencia), con los solos fines de protección al testigo, este Tribunal con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, realiza las siguientes consideraciones previas:
En efecto, en pronunciamiento proferido en fecha 19 de agosto de 2011, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de Prueba Anticipada, con testigo de identidad reservada, formulada por el representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. De igual manera se acordó que el testigo altere sus rasgos fisonómicos, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la mencionada ley.
Por su parte, en el entendido de que el objeto de la Ley de Protección antes señalada… siendo competentes para la implementación de esas medidas de seguridad tanto el Ministerio Público como los tribunales competentes, quienes tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas comprendidas en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.
Arguye la representación fiscal, como fundamento de su solicitud, que los imputados pertenecen presuntamente a una banda que mantiene en zozobra a los habitantes del sector… lo cual pone en peligro la vida de los familiares y allegados a la victimas, y a un testigo presencial de los hechos, cuya declaración se ordenó tomar bajo las reglas de la prueba anticipada y con identidad reservada.
Ahora bien, siendo que este ciudadano es destinatario de la protección y asistencia prevista en la mencionada ley, ante la presunción razonable de que corre peligro su integridad física por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el presente proceso penal, es pertinente entonces tomar cualquier medida que vaya a favor de garantizar de manera eficaz su derecho amenazado, y que el mismo sienta la seguridad que el estado le brinda, de poder participar en el proceso, conforme lo ordena la ley, sin sentirse amenazado.
Partiendo de estas consideraciones, siendo un deber ineludible del Estado el de garantizar la integridad física de toda persona que preste un servicio militar o civil, y, conforme el artículo 24, numeral 1, de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito por nuestra República y ratificado según Decreto Ejecutivo Nº 2.521, cada Estado adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalias o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales. Igualmente, el numeral 2, literal “b” de la referida Convención… Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales…
De los elementos normativos y consideraciones que anteceden, se desprende que es procedente la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en aras de salvaguardar la integridad del testigo cuya identidad se protege, que el acta de entrevista ordenada tomar bajos las reglas de la prueba anticipada, sea producida por medios tecnológicos (video conferencia), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 17 y 23, numerales 1 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.”.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho Henry Gregorio Zapata Yru y Wilfredo Manuel Montero Castillo, en su carácter de defensores del imputado YHAN PIER DÍAZ, en su escrito de apelación argumentaron lo siguiente:
“Omissis.
Ahora bien…si bien es cierto, esta defensa no se opuso a las Medidas de Protección Intraproceso a favor de un testigo con identidad protegida y a la realización de dicha Prueba Anticipada, por considerar que se encuentran ajustadas a derecho, ya que unos de los principales interesados para el esclarecimiento de los hechos, con la búsqueda de la verdad, es nuestro patrocinado, ya que éste es totalmente inocente de los hechos que se le imputan, no es menos cierto, que con las medidas acordadas por el Juzgado se correspondería a lo solicitado por el fiscal, ya que el único fin es la protección del testigo, con las medidas acordadas, se protege totalmente el testigo con identidad protegida presentado por la representación fiscal.
No obstante a ello, el Fiscal Centésima Vigésima Tercera (123) del Ministerio Público (sic) … amen a que fueron acordadas las medidas de protección intraproceso y la practica de la Prueba Anticipada, que consiste en tomar entrevista al testigo con identidad protegida, sea realizada por intermedio de una Video Conferencia, si siendo el fin principal, el propósito de su pedimento inicial, la protección del testigo, y que dicha protección está garantizada con las decisiones tomadas por el Tribunal A-quo, el porqué ese nuevo pedimento, aunado a ello, esta defensa, quisiera hacer una serie de consideraciones relativas a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, Convención ésta donde la representación fiscal fundamenta tal pedimento de Video Conferencia.
Omissis.
La delincuencia organizada trasnacional o la delincuencia transnacional es el crimen organizado coordinado a través de las fronteras nacionales. Así lo establece el artículo 3 de dicha Convención…
Omissis.
Ciudadanos Magistrados, la practica de una entrevista por intermedio de medios tecnológicos, específicamente una video conferencia, no estaría ajustada a derecho en el presente caso, ya que dicha practica entrañaría un sin fin de dudas, que evidentemente, con una video conferencia no podrían ser resueltas… igualmente, que funcionario judicial imparcial estaría presente en el recinto donde se encuentre el testigo con identidad protegida, que de fe que la narración de los hechos y las respuestas a las interrogantes hechas al testigo, no sean inducidas por terceras personas que para el momento no puedan ser observadas en pantallas, o por medios de equipos llamados manos libres, que le permitan dar una narración y respuesta ajustada a lo que terceras personas desean.
Omissis…. En consecuencia solicito de la CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR y se decrete la NULIDAD de dicho pronunciamiento…”.
-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abg. Richard Hernández, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del imputado YHAN PIER DÍAZ, en los términos que siguen a continuación:
“Omissis.
Ciertamente, durante el proceso el testigo de identidad reservada procede, cuando surgen las circunstancias que revelan el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos Procesales…
Y de acuerdo con los términos que regula los numerales 1º y 5º del artículo 23 de la referida Ley…
De modo tal que, en este caso se evidencia el peligro potencial de que esta persona que pudiera servir como testigo de los hechos que se tramitan en esta causa, sea objeto de amenazas, y de agresiones a su integridad física y hasta de su vida, por su comparecencia a rendir declaración ante un Juzgado correspondiente. De tal forma ese testimonio, practicado de una manera anticipada, además de cumplir con los presupuestos que exige la ley, dado el inminente peligro para la vida del testigo y para su integridad física, sino se acuerda se cercena para el proceso esa testimonial. Basándose la pertinencia del presente medio probatorio por cuanto el ciudadano en cuestión, se encontraba presente en el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así mismo se percató de manera directa de la situación que se estaba presentando, y que consecuencialmente generó la presente causa, y es necesaria, ya que a través del presente testimonio podrá ilustrarse de manera clara y directa los hechos que fueron percibidos por el mismo, y determinarse que efectivamente el imputado ejerció la acción delictiva que el Ministerio Público como representante del estado Venezolano le pretende atribuir.
De igual manera en el expediente debe constar el seudónimo que consta en el acta de la prueba testimonial realizada como prueba anticipada. En consecuencia este Tribunal acuerda que se realice la prueba testimonial de manera anticipada de testigo con identidad reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 17 de la ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, en relación con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 Ejusdem.
Por todas estas consideraciones, es por lo que hace necesario concluir, que la decisión del Juez Trigésimo (30º) de Control… fue ajustada a Derecho, ya que hizo valer el principio de la justicia y se cumplió con las normas y garantías constitucionales y procesales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, así como lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo de esta manera cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas, por lo cual solicito se mantenga de (sic) decisión dictada por el Juez A-quo.”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el motivo central del presente recurso de apelación, se circunscribe en impugnar la resolución judicial que ordenó la declaración del testigo cuya identidad está reservada y ordenada bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a los parámetros del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sea producida por medios tecnológicos (video-conferencia), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 17 y 23.1.5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual fue requerida de manera formal por el Ministerio Fiscal.
Aducen los impugnantes de autos, que si bien no cuestionan el hecho que se le brinde protección intraproceso a un testigo y que se le tome su declaración como prueba anticipada, la cual fue acordada en fecha 19 de agosto del año en curso, si están en desacuerdo con la providencia judicial que acordó que la práctica de dicha prueba se realizara por intermedio de una video conferencia, señalando al respecto que tal petitorio fue acordado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, con fundamento en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Instrumento Internacional que no es aplicable al caso de marras, pues la misma está dirigida a prevenir, reprimir y sancionar los delitos de delincuencia organizada transnacional.
Señalan que la entrevista por intermedio de medios tecnológicos, específicamente una video conferencia, no está ajustada a derecho, toda vez que se desconoce que medios tecnológicos se utilizarían al respecto, que tipo de audio, video, pantalla, resolución de imágenes y demás instrumentos servirían para la práctica de la misma; aunado a que se desconoce que funcionario judicial imparcial estaría presente en el recinto donde se encontraría el testigo con identidad protegida, que de fe de la narración de los hechos y que las respuestas a las interrogantes formuladas al testigo, no sean inducidas por terceras personas o mediante equipos de manos libres.
Solicitan en definitiva se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 23 de agosto del año en curso y se decrete su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 51, todos de las Carta Fundamental.
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente recurso de apelación, observa esta Instancia Superior, que el señalamiento efectuado por la defensa, relativo al hecho de que el Tribunal de la Primera Instancia, aplicó como sustento legal para acordar la prueba anticipada del testigo cuya identidad está reservada, mediante medios tecnológicos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, es de señalar que si bien es cierto el Juzgado de la recurrida citó la llamada Convención de Palermo dentro de la parte motiva de su resolución judicial, resulta por demás evidente que lo realizó de manera ilustrativa a los efectos de significar el deber ineludible del Estado de garantizar la integridad física de cualquier ciudadano que participe en una investigación penal, señalando al efecto que se le deberá proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación.
No obstante ello, es de referir igualmente, que la resolución judicial impugnada dictó el dispositivo del fallo cuestionado, con fundamento en la ley interna que regula esta materia especial sobre victimas, testigos y demás sujetos procesales, reseñando al efecto las disposiciones legales que se citan a continuación:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”
“Artículo 4. Destinatarios de la protección. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.”
“Artículo 17. Fundamento para la solicitud de las medidas de protección. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.”
“Artículo 23. Medidas de protección intraproceso. Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:
1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.
5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.”
En tal sentido resulta palmario que el Tribunal de la recurrida tomó como base legal para ordenar la practica de la prueba anticipada a través de medios audiovisuales, la normativa vigente e interna de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho cierto que en la motivación de la misma hizo referencia a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ello no es óbice para decretar la nulidad de la misma, máxime cuando la ley nacional autoriza este tipo de mecanismos tecnológicos para casos puntuales y así, incluso lo señala el artículo 27 de la aludida Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, cuando establece que “…Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio…”
En este orden es de señalar, que precisamente la prueba anticipada que se dictaminó realizar bajo el sistema de video conferencia, se trata de la declaración de un testigo cuya identidad está en reserva y existe un obstáculo serio difícil de superar y que le podría impedir comparecer a la Sala de Juicio, de ser el caso. Por ello, la medida de protección que se realice bajo estos parámetros tecnológicos, es perfectamente viable y ajustada al ordenamiento jurídico interno, pues en la practica de la misma no sólo intervienen todas las partes, incluyendo a la víctima no querellada, sino que además tendrán acceso a sus resultas y podrán además, obtener una copia de la misma, conforme lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al señalamiento efectuado por los impugnantes, relacionado con el hecho de que se desconoce que medios tecnológicos se utilizarían al respecto, que tipo de audio, video, pantalla, resolución de imágenes y demás instrumentos servirían para la práctica de la misma, así como el funcionario judicial imparcial que estaría presente en el recinto donde se encontraría el testigo con identidad protegida, que de fe de la narración de los hechos y que las respuestas a las interrogantes hechas al testigo, no sean inducidas por terceras personas o mediante equipos de manos libres, es de señalar que le corresponderá, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, tanto al Ministerio Público como al Tribunal respectivo, en este caso particular, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma.
En tal sentido la logística a seguir será definida en el momento en que se vaya a practicar la prueba en cuestión, tomando en consideración la existencia de avanzados mecanismos tecnológicos y departamentos especializados en sistemas informáticos adscritos tanto al Tribunal Supremo de Justicia como a la Fiscalía General de la República, que permiten la comunicación simultánea bidireccional de audio, vídeo y datos, permitiendo mantener reuniones con grupos de personas situadas en lugares separados entre sí, utilizando para ello sistemas como el del circuito cerrado o métodos mas avanzados vía Internet, siendo además que al tratarse de una prueba anticipada, el Juez de Control es el funcionario judicial que por su naturaleza y postura en la fase preparatoria del proceso penal, deberá velar por la incolumidad del mismo y le corresponderá controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Carta Democrática y en los demás Instrumentos Internacionales, siendo además de su exclusivo control judicial, la práctica de las pruebas anticipadas, conforme lo establece el artículo 282 de la ley adjetiva penal.
Así las cosas, considera esta Instancia Superior, que la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no vulnera las disposiciones constitucionales citadas por los impugnantes, esto es, las contenidas en los artículos 25, 26, 49 y 51 del Texto Fundamental, por lo que se acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Henry Gregorio Zapata Yru y Wilfredo Manuel Montero Castillo, en su carácter de defensores del imputado YHAN PIER DÍAZ, mediante la cual declaró “… CON LUGAR la Solicitud (sic) efectuada por el… Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y determina que la declaración del testigo cuya identidad está reservada, ordenada tomar bajos las reglas de la prueba anticipada… sea producida por medios tecnológicos (video conferencia), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 17 y 23, numerales 1 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…”. Y así se declara expresamente.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Henry Gregorio Zapata Yru y Wilfredo Manuel Montero Castillo, en su carácter de defensores del imputado YHAN PIER DÍAZ, mediante la cual declaró “… CON LUGAR la Solicitud (sic) efectuada por el… Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y determina que la declaración del testigo cuya identidad está reservada, ordenada tomar bajos las reglas de la prueba anticipada… sea producida por medios tecnológicos (video conferencia), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 17 y 23, numerales 1 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…”
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 3107-2011 (Aa) S-6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 10 de octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3107-2011 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Henry Gregorio Zapata Yru y Wilfredo Manuel Montero Castillo, en su carácter de defensores del imputado YHAN PIER DÍAZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró “… CON LUGAR la Solicitud (sic) efectuada por el… Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y determina que la declaración del testigo cuya identidad está reservada, ordenada tomar bajo las reglas de la prueba anticipada… sea producida por medios tecnológicos (video conferencia), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 17 y 23, numerales 1 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…”.
El Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 28 de septiembre de 2011, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 3 octubre de 2011 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 23 de agosto de 2011, el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, inserta desde los folios 12 al 15 del cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:
“Vista la solicitud realizada por el ciudadano… Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido de que se le tome entrevista al testigo (identidad protegida) conforme a lo ordenado por este Tribunal en fecha 19 de los corrientes, utilizando para ello medios tecnológicos (video conferencia), con los solos fines de protección al testigo, este Tribunal con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, realiza las siguientes consideraciones previas:
En efecto, en pronunciamiento proferido en fecha 19 de agosto de 2011, este Tribunal declaró con lugar la solicitud de Prueba Anticipada, con testigo de identidad reservada, formulada por el representante del Ministerio Público, conforme a lo pautado en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 17 y 23 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. De igual manera se acordó que el testigo altere sus rasgos fisonómicos, conforme a lo establecido en el numeral 5 del artículo 23 de la mencionada ley.
Por su parte, en el entendido de que el objeto de la Ley de Protección antes señalada… siendo competentes para la implementación de esas medidas de seguridad tanto el Ministerio Público como los tribunales competentes, quienes tienen el deber de instrumentar todo tipo de medidas comprendidas en el ámbito de su competencia, para el cumplimiento de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, en procura de garantizar los derechos de las personas protegidas.
Arguye la representación fiscal, como fundamento de su solicitud, que los imputados pertenecen presuntamente a una banda que mantiene en zozobra a los habitantes del sector… lo cual pone en peligro la vida de los familiares y allegados a la victimas, y a un testigo presencial de los hechos, cuya declaración se ordenó tomar bajo las reglas de la prueba anticipada y con identidad reservada.
Ahora bien, siendo que este ciudadano es destinatario de la protección y asistencia prevista en la mencionada ley, ante la presunción razonable de que corre peligro su integridad física por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el presente proceso penal, es pertinente entonces tomar cualquier medida que vaya a favor de garantizar de manera eficaz su derecho amenazado, y que el mismo sienta la seguridad que el estado le brinda, de poder participar en el proceso, conforme lo ordena la ley, sin sentirse amenazado.
Partiendo de estas consideraciones, siendo un deber ineludible del Estado el de garantizar la integridad física de toda persona que preste un servicio militar o civil, y, conforme el artículo 24, numeral 1, de la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional, suscrito por nuestra República y ratificado según Decreto Ejecutivo Nº 2.521, cada Estado adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalias o intimidación a los testigos que participen en actuaciones penales. Igualmente, el numeral 2, literal “b” de la referida Convención… Aunado a lo anterior, tenemos que el artículo 23 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales…
De los elementos normativos y consideraciones que anteceden, se desprende que es procedente la solicitud formulada por el representante del Ministerio Público, en aras de salvaguardar la integridad del testigo cuya identidad se protege, que el acta de entrevista ordenada tomar bajos las reglas de la prueba anticipada, sea producida por medios tecnológicos (video conferencia), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 17 y 23, numerales 1 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales.”.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los profesionales del derecho Henry Gregorio Zapata Yru y Wilfredo Manuel Montero Castillo, en su carácter de defensores del imputado YHAN PIER DÍAZ, en su escrito de apelación argumentaron lo siguiente:
“Omissis.
Ahora bien…si bien es cierto, esta defensa no se opuso a las Medidas de Protección Intraproceso a favor de un testigo con identidad protegida y a la realización de dicha Prueba Anticipada, por considerar que se encuentran ajustadas a derecho, ya que unos de los principales interesados para el esclarecimiento de los hechos, con la búsqueda de la verdad, es nuestro patrocinado, ya que éste es totalmente inocente de los hechos que se le imputan, no es menos cierto, que con las medidas acordadas por el Juzgado se correspondería a lo solicitado por el fiscal, ya que el único fin es la protección del testigo, con las medidas acordadas, se protege totalmente el testigo con identidad protegida presentado por la representación fiscal.
No obstante a ello, el Fiscal Centésima Vigésima Tercera (123) del Ministerio Público (sic) … amen a que fueron acordadas las medidas de protección intraproceso y la practica de la Prueba Anticipada, que consiste en tomar entrevista al testigo con identidad protegida, sea realizada por intermedio de una Video Conferencia, si siendo el fin principal, el propósito de su pedimento inicial, la protección del testigo, y que dicha protección está garantizada con las decisiones tomadas por el Tribunal A-quo, el porqué ese nuevo pedimento, aunado a ello, esta defensa, quisiera hacer una serie de consideraciones relativas a la CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL, Convención ésta donde la representación fiscal fundamenta tal pedimento de Video Conferencia.
Omissis.
La delincuencia organizada trasnacional o la delincuencia transnacional es el crimen organizado coordinado a través de las fronteras nacionales. Así lo establece el artículo 3 de dicha Convención…
Omissis.
Ciudadanos Magistrados, la practica de una entrevista por intermedio de medios tecnológicos, específicamente una video conferencia, no estaría ajustada a derecho en el presente caso, ya que dicha practica entrañaría un sin fin de dudas, que evidentemente, con una video conferencia no podrían ser resueltas… igualmente, que funcionario judicial imparcial estaría presente en el recinto donde se encuentre el testigo con identidad protegida, que de fe que la narración de los hechos y las respuestas a las interrogantes hechas al testigo, no sean inducidas por terceras personas que para el momento no puedan ser observadas en pantallas, o por medios de equipos llamados manos libres, que le permitan dar una narración y respuesta ajustada a lo que terceras personas desean.
Omissis…. En consecuencia solicito de la CORTE DE APELACIONES que haya de conocer del presente recurso que el mismo sea admitido, sustanciado conforme a derecho y sea declarado CON LUGAR y se decrete la NULIDAD de dicho pronunciamiento…”.
-III-
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Abg. Richard Hernández, dio contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa técnica del imputado YHAN PIER DÍAZ, en los términos que siguen a continuación:
“Omissis.
Ciertamente, durante el proceso el testigo de identidad reservada procede, cuando surgen las circunstancias que revelan el artículo 17 de la Ley de Protección de Víctimas, testigos y demás sujetos Procesales…
Y de acuerdo con los términos que regula los numerales 1º y 5º del artículo 23 de la referida Ley…
De modo tal que, en este caso se evidencia el peligro potencial de que esta persona que pudiera servir como testigo de los hechos que se tramitan en esta causa, sea objeto de amenazas, y de agresiones a su integridad física y hasta de su vida, por su comparecencia a rendir declaración ante un Juzgado correspondiente. De tal forma ese testimonio, practicado de una manera anticipada, además de cumplir con los presupuestos que exige la ley, dado el inminente peligro para la vida del testigo y para su integridad física, sino se acuerda se cercena para el proceso esa testimonial. Basándose la pertinencia del presente medio probatorio por cuanto el ciudadano en cuestión, se encontraba presente en el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, así mismo se percató de manera directa de la situación que se estaba presentando, y que consecuencialmente generó la presente causa, y es necesaria, ya que a través del presente testimonio podrá ilustrarse de manera clara y directa los hechos que fueron percibidos por el mismo, y determinarse que efectivamente el imputado ejerció la acción delictiva que el Ministerio Público como representante del estado Venezolano le pretende atribuir.
De igual manera en el expediente debe constar el seudónimo que consta en el acta de la prueba testimonial realizada como prueba anticipada. En consecuencia este Tribunal acuerda que se realice la prueba testimonial de manera anticipada de testigo con identidad reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 17 de la ley de Protección de Víctimas, testigos y demás Sujetos Procesales, en relación con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 Ejusdem.
Por todas estas consideraciones, es por lo que hace necesario concluir, que la decisión del Juez Trigésimo (30º) de Control… fue ajustada a Derecho, ya que hizo valer el principio de la justicia y se cumplió con las normas y garantías constitucionales y procesales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 13, así como lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo de esta manera cabalmente con las funciones que le fueron encomendadas, por lo cual solicito se mantenga de (sic) decisión dictada por el Juez A-quo.”
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observa este Órgano Colegiado que el motivo central del presente recurso de apelación, se circunscribe en impugnar la resolución judicial que ordenó la declaración del testigo cuya identidad está reservada y ordenada bajo las reglas de la prueba anticipada, conforme a los parámetros del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, sea producida por medios tecnológicos (video-conferencia), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 17 y 23.1.5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, la cual fue requerida de manera formal por el Ministerio Fiscal.
Aducen los impugnantes de autos, que si bien no cuestionan el hecho que se le brinde protección intraproceso a un testigo y que se le tome su declaración como prueba anticipada, la cual fue acordada en fecha 19 de agosto del año en curso, si están en desacuerdo con la providencia judicial que acordó que la práctica de dicha prueba se realizara por intermedio de una video conferencia, señalando al respecto que tal petitorio fue acordado por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control, con fundamento en la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, Instrumento Internacional que no es aplicable al caso de marras, pues la misma está dirigida a prevenir, reprimir y sancionar los delitos de delincuencia organizada transnacional.
Señalan que la entrevista por intermedio de medios tecnológicos, específicamente una video conferencia, no está ajustada a derecho, toda vez que se desconoce que medios tecnológicos se utilizarían al respecto, que tipo de audio, video, pantalla, resolución de imágenes y demás instrumentos servirían para la práctica de la misma; aunado a que se desconoce que funcionario judicial imparcial estaría presente en el recinto donde se encontraría el testigo con identidad protegida, que de fe de la narración de los hechos y que las respuestas a las interrogantes formuladas al testigo, no sean inducidas por terceras personas o mediante equipos de manos libres.
Solicitan en definitiva se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de fecha 23 de agosto del año en curso y se decrete su nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 49 y 51, todos de las Carta Fundamental.
Ahora bien, a los efectos de resolver el presente recurso de apelación, observa esta Instancia Superior, que el señalamiento efectuado por la defensa, relativo al hecho de que el Tribunal de la Primera Instancia, aplicó como sustento legal para acordar la prueba anticipada del testigo cuya identidad está reservada, mediante medios tecnológicos, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, es de señalar que si bien es cierto el Juzgado de la recurrida citó la llamada Convención de Palermo dentro de la parte motiva de su resolución judicial, resulta por demás evidente que lo realizó de manera ilustrativa a los efectos de significar el deber ineludible del Estado de garantizar la integridad física de cualquier ciudadano que participe en una investigación penal, señalando al efecto que se le deberá proteger de manera eficaz contra eventuales actos de represalia o intimidación.
No obstante ello, es de referir igualmente, que la resolución judicial impugnada dictó el dispositivo del fallo cuestionado, con fundamento en la ley interna que regula esta materia especial sobre victimas, testigos y demás sujetos procesales, reseñando al efecto las disposiciones legales que se citan a continuación:
“Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto proteger los derechos e intereses de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, así como regular las medidas de protección, en cuanto a su ámbito de aplicación, modalidades y procedimiento.”
“Artículo 4. Destinatarios de la protección. Son destinatarios de la protección prevista en esta Ley, todas las personas que corran peligro por causa o con ocasión de su intervención actual, futura o eventual, en el proceso penal, por ser víctima directa o indirecta, testigo, experto o experta, funcionario o funcionaria del Ministerio Público o de los órganos de policía, y demás sujetos, principales y secundarios, que intervengan en ese proceso.
Las medidas de protección pueden extenderse a los familiares, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y a quienes por su relación inmediata de carácter afectivo, con quienes se señalan en el párrafo anterior, así lo requieran.”
“Artículo 17. Fundamento para la solicitud de las medidas de protección. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:
1. La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.
2. La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.
3. La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.
4. El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.”
“Artículo 23. Medidas de protección intraproceso. Entre las medidas de protección generales y necesarias que el Ministerio Público solicitará, una vez llenos los extremos del artículo 16 de la presente Ley, se encuentran las siguientes:
1. Preservar en el proceso penal de la identidad de la víctima o los sujetos procesales, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio de la oposición a la medida que asiste a la defensa del imputado o acusado.
5. Cualquier otra medida aconsejable para la protección de las víctimas, testigos y demás sujetos procesales, de conformidad con las leyes de la República.”
En tal sentido resulta palmario que el Tribunal de la recurrida tomó como base legal para ordenar la practica de la prueba anticipada a través de medios audiovisuales, la normativa vigente e interna de la República Bolivariana de Venezuela y que el hecho cierto que en la motivación de la misma hizo referencia a la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, ello no es óbice para decretar la nulidad de la misma, máxime cuando la ley nacional autoriza este tipo de mecanismos tecnológicos para casos puntuales y así, incluso lo señala el artículo 27 de la aludida Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, cuando establece que “…Cuando las circunstancias así lo justifiquen, se permitirá que durante el desarrollo del juicio oral y público se utilicen sistemas de video-conferencias, sistemas televisivos de circuito cerrado, exposiciones grabadas en cinta de video o cualquier otro sistema de grabación o transmisión confiable, en procura de proteger a los sujetos procesales y a cualquier interviniente llamado al proceso, garantizando siempre el derecho a la defensa y el contradictorio…”
En este orden es de señalar, que precisamente la prueba anticipada que se dictaminó realizar bajo el sistema de video conferencia, se trata de la declaración de un testigo cuya identidad está en reserva y existe un obstáculo serio difícil de superar y que le podría impedir comparecer a la Sala de Juicio, de ser el caso. Por ello, la medida de protección que se realice bajo estos parámetros tecnológicos, es perfectamente viable y ajustada al ordenamiento jurídico interno, pues en la practica de la misma no sólo intervienen todas las partes, incluyendo a la víctima no querellada, sino que además tendrán acceso a sus resultas y podrán además, obtener una copia de la misma, conforme lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta al señalamiento efectuado por los impugnantes, relacionado con el hecho de que se desconoce que medios tecnológicos se utilizarían al respecto, que tipo de audio, video, pantalla, resolución de imágenes y demás instrumentos servirían para la práctica de la misma, así como el funcionario judicial imparcial que estaría presente en el recinto donde se encontraría el testigo con identidad protegida, que de fe de la narración de los hechos y que las respuestas a las interrogantes hechas al testigo, no sean inducidas por terceras personas o mediante equipos de manos libres, es de señalar que le corresponderá, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, tanto al Ministerio Público como al Tribunal respectivo, en este caso particular, al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, instrumentar todo tipo de medidas para el cumplimiento de la misma.
En tal sentido la logística a seguir será definida en el momento en que se vaya a practicar la prueba en cuestión, tomando en consideración la existencia de avanzados mecanismos tecnológicos y departamentos especializados en sistemas informáticos adscritos tanto al Tribunal Supremo de Justicia como a la Fiscalía General de la República, que permiten la comunicación simultánea bidireccional de audio, vídeo y datos, permitiendo mantener reuniones con grupos de personas situadas en lugares separados entre sí, utilizando para ello sistemas como el del circuito cerrado o métodos mas avanzados vía Internet, siendo además que al tratarse de una prueba anticipada, el Juez de Control es el funcionario judicial que por su naturaleza y postura en la fase preparatoria del proceso penal, deberá velar por la incolumidad del mismo y le corresponderá controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Carta Democrática y en los demás Instrumentos Internacionales, siendo además de su exclusivo control judicial, la práctica de las pruebas anticipadas, conforme lo establece el artículo 282 de la ley adjetiva penal.
Así las cosas, considera esta Instancia Superior, que la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, no vulnera las disposiciones constitucionales citadas por los impugnantes, esto es, las contenidas en los artículos 25, 26, 49 y 51 del Texto Fundamental, por lo que se acuerda DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Henry Gregorio Zapata Yru y Wilfredo Manuel Montero Castillo, en su carácter de defensores del imputado YHAN PIER DÍAZ, mediante la cual declaró “… CON LUGAR la Solicitud (sic) efectuada por el… Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y determina que la declaración del testigo cuya identidad está reservada, ordenada tomar bajos las reglas de la prueba anticipada… sea producida por medios tecnológicos (video conferencia), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 17 y 23, numerales 1 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…”. Y así se declara expresamente.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho Henry Gregorio Zapata Yru y Wilfredo Manuel Montero Castillo, en su carácter de defensores del imputado YHAN PIER DÍAZ, mediante la cual declaró “… CON LUGAR la Solicitud (sic) efectuada por el… Fiscal Centésimo Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y determina que la declaración del testigo cuya identidad está reservada, ordenada tomar bajos las reglas de la prueba anticipada… sea producida por medios tecnológicos (video conferencia), de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 4, 17 y 23, numerales 1 y 5 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales…”
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
LA JUEZ
DRA. GLORIA PINHO
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA
ABG. YOLEY CABRILES
Exp. N° 3107-2011 (Aa) S-6