REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 13 de octubre de 2011.
201º y 152º


CAUSA Nº 3738-11
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la apelación interpuesta, emplazó a la ciudadana HAYDEE CECILIA OLIVEROS Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas quien dio contestación al recurso y posteriormente remitió las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo. Se dio cuenta y en fecha 26 de julio de 2011, se le dio entrada en los libros correspondientes designándose como Ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de julio de 2011, se solicitó al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal las actuaciones originales que conforman la presente causa siendo recibidas el 09 de agosto de 2011.

En fecha 10 de agosto de 2011, se admitió el recurso de apelación interpuesto y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO


El ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:


“… (omissis)

UNICA DENUNCIA la violación y trasgresión, en base a lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos, 1, 6, 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal de Control señalo lo siguiente “… A los fines de que se realice el acto de la audiencia preliminar y el juicio oral y publico EN ATENCIÓN A LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD IGUALDAD Y PROTECCIÓN A LA VICTIMA…”

…se aprecia que en autos los múltiples diferimientos han sido por falta de las victimas, ya que desde el año 2004 no asiste a la Audiencia Preliminar siendo una de las causales de la nulidad del Tribunal de Juicio…”

(Omissis)

Es imperioso concluir que en el presente proceso Penal al no haberse cumplido con la garantía que comporta a las partes, cercenando en consecuencia del (sic) derecho del justiciable, que contempla el derecho Constitucional al debido proceso, la presunción de la inocencia, afirmación de libertad, la aplicación de la ley.

(Omissis)

Conforme a lo dispuesto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, la Leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Por su parte, el artículo 191 ejusdem dispone, que serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República. Las Leyes y los Tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

PETITORIO

…solicito respetuosamente…presente RECURSO DE APELACIÓN lo declare CON LUGAR y en consecuencia ANULE la presente decisión y se ordene el cese del régimen de presentación de mi defendido ya que el mismo tiene mas de dos (02) años bajo un régimen de presentación sin haber sentencia definitivamente firme, ya fue presentado (sic) el 09 de julio del año 2004, que los diferimientos fueron causados por falta de la víctima, conforme a las disposiciones señaladas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos conclusivos dependientes de éstas, en base a lo previsto en el artículo 195 ejusdem y como consecuencia de ello se ordene el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ya que el mismo tiene mas de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme…”

II
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


La decisión adoptada por la ciudadana NORMA CEIBA TORRES, Juez Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2011, es del tenor siguiente:

“…(Omissis)

CAPITULO I
LOS HECHOS

La presente causa se inicia en fecha 09-06-2004, en virtud de ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, en la cual dejan constancia: de la aprehensión del ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ, en virtud de un procedimiento que se inicia en relación a un Robo que se cometió en la Calle San Félix, sector Santa Clara, El Cafetal…siendo que se obtuvo información que en la quinta objeto del robo tres sujetos se habían introducido logrando llevarse objetos varios y un vehículo marca chevrolet, modelo corsa, color verde, placas ADY825, el fue observado en sentido Petare dándole la voz de alto… comenzó una persecución a pie… descendiendo del vehículo un ciudadano que se identifico como JERRY LADYS HERNANDEZ, lo cual cursa al folio 03 de la primera pieza.

De la presente causa conoció el Tribunal Trigésimo Segundo de Control, el cual realizó la Audiencia de Presentación de detenido en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: …SEGUNDO: Se acoge la calificación Jurídica de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal TERCERO: se acuerda Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha 16-06-2004, el Juzgado Trigésimo Segundo de Control, concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ, la cual se constituyó en fecha 6-07-2004, cursa al folio 168.

En fecha 30-03-2005, es presentado escrito de Acusación Fiscal por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HUGO CORNEJO y MARLENE CASTILLO DE CORNEJO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad, cursa al folio 184.

CAPITULO II
RECORRIDO PROCESAL

(Omissis)

1.- se procedió por ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Control a fijar acto de audiencia preliminar, siendo que fue fijada el día 20-04-2005, siendo que no compareció ni el abogado de la defensa, en virtud de varios diligencias que tenia la defensa, ni el imputado, motivo por el cual se acordó diferir para el 5-05-2005, siendo que de igual manera ese día la defensa consigno escrito solicitando igualmente el diferimiento por tener otras causas, de igual manera no asistió el imputado, cursa a los folios 20 al 28 de la segunda pieza.

2.-de igual manera fijada para el 1-06-2005 como estaba la audiencia preliminar, se difirió por incomparecencia del imputado y su defensa, se acordó fijarla para el 20-06-2005, siendo que en esa oportunidad de igual manera incompareció el imputado, por lo que la Fiscal del Ministerio Público, solicito se librara captura, lo cual fue acordado por el Tribunal y su defensa ejerció el recurso de revocatoria, la cual fue igualmente declarada sin lugar, siendo que el Tribunal dicto su decisión motivadamente, en fecha 21-06-2005, de la cual la defensa ejerció recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03-08-2005, declaró con lugar la apelación ejercida por la defensa y revoco la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo segundo y ordeno la captura del ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad … a los fines de que sea realizada nueva audiencia preliminar por ante un Tribunal de Control distinto, cursa al folio 102.

3.- en fecha 20-09-2005, este Tribunal Vigésimo Sexto de Control, conoce de la presente causa, en virtud de distribución y se procede a darle cumplimiento a lo ordenado por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y siendo que es puesto a derecho el ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ …, fijar la audiencia preliminar, la cual se realiza en fecha 8-06-2006, en la cual se dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ …, por la presunta comisión de de los delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos HUGO CORNEJO y MARLENE CASTILLO DE CORNEJO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. TERCERO: se admiten en todas y cada una de sus partes las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y se acuerda la aplicación del principio de Comunidad de las pruebas. CUARTO: se mantiene la Libertad del ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ. QUINTO: se emplaza a las partes a juicio oral y público.

4.- en fecha 13-07-2006, es distribuida la causa al Juzgado Décimo Séptimo de Juicio, a los fines de realizar el Juicio, por lo que se procedió a fijar acto de sorteo de escabinos, siendo que desde dicha fecha el año 2007 y año 2008, fueron diferentes realización de sorteos sin que se constituyera el Tribunal Mixto, incluso se evidencia de las actas que 25-06-2007, se le solicito su voluntada a los fines de ser juzgado por un Juez Unipersonal, manifestando el ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ, que no quería ser juzgado por un Juez unipersonal, sino por un Tribunal Mixto, hasta en fecha 16-09-2008, se acordó el Juzgamiento por un Tribunal Unipersonal, prescindiendo de los Escabinos, ello de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 3744 de fecha 22-12-2003, emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, decisión esta que fue apelada por la defensa, todo lo cual cursa a los folios de los piezas segunda y tercera.

5.- en fecha 03-07-2009, en la cual el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio, luego de haber mantenido el expediente desde el año 2006, evidencia un vicio en el expediente y de conformidad con lo previsto en el artículo 190, 191, 195 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto evidencia la falta de citación a la víctima al acto de celebración de la Audiencia Preliminar, en consecuencia ANULA, la audiencia preliminar celebrada en fecha 8-06-2006, por ante este Tribunal Vigésimo Sexto de Control, y ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal distinto, cursa al folio 63 de la cuarta pieza.
6.- en fecha 6-07-2009, la presente causa es distribuida al Juzgado Vigésimo Quinto, el cual lo recibe y en fecha 16-07-2009 lo remite a este Tribunal, sin fundamento Jurídico alguno, sino por cuanto este Tribunal, ya conoció de dicha causa, lo cual consta al folio 82 de la cuarta pieza.

7.- en fecha 17-07-2009, este Tribunal, le da ingreso a la presente causa y se acuerda, fijar acto de audiencia Preliminar, cursa al folio 85 de la cuarta pieza. Siendo que se procedió a fijar la audiencia preliminar y se evidencia diversas diferidas por causas imputables a la no comparecencia de las partes.

8.-fijada para el día 9-02-2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la víctima y del imputado, de igual manera fijada para el 15-03-2011, se dejo constancia de la incomparecencia de la Defensa, de su defendido y del ciudadano imputado, asimismo, en fecha 30-03-2011, igualmente no comparecieron la defensa, su defendido y la víctima finalmente en fecha 12-04-2011, comparecieron las partes a excepción de la Víctima, por lo que fue imposible realizar la audiencia, cursa al folio 117,128,131.

9.- en fecha 12-04-2011, la defensa del imputado presenta escrito mediante el cual solicita a este Tribunal sea decretado el Decaimiento de la medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cursa al folio (sic)

10.-en fecha 20-05-2011, fijada la audiencia, se dejo constancia de la incomparecencia del imputado, de la víctima, por lo que no pudo realizar la audiencia. En fecha 11-05-2011, fijada como estaba la audiencia preliminar no se pudo realizar por la incomparecencia de la víctima del Ministerio Público, siendo que a los fines de fijar audiencia por cuanto no se ha diferido el acto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones Jurídicas.

(Omissis)

En la causa actual, el ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ, fue privado de libertad el día 09-06-2004, hasta 09-07-2004, permaneció privado de libertad de manera ininterrumpida por un periodo de VEINTISIETE (27) DIAS. Siendo que hasta la presente fecha no se ha podido desvirtuar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en el cual suscitó la presunta comisión del hecho, evidenciándose en la presente causa accione dilatorias por parte del imputado, quien no presentó en las oportunidades de celebración de la audiencia preliminar, así como por parte de su defensa, se evidencia por parte del Tribunal de Juicio, que mantuvo la causa fijando sorteos desde 13-07-2006 hasta fecha 03-07-2009, fecha en la cual declaro la Nulidad de la Audiencia Preliminar, causas estas que han impedido la realización del juicio oral y público y por ende el dictamen definitivo que lo condene o absuelva del cargo que se le acusa, situación que le causa al acusado un gravamen, puesto se le está vulnerando el DEBIDO PROCESO, específicamente de precepto de presunción de inocencia.

Sin embargo, los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ, se encuentran previstos en el artículo 460 del Código Penal el cual prevé una pena que excede en su límite medio más de diez (10) años, siendo que en el presente expediente, NO SE HA PODIDO REALIZAR LA AUDIENCIA PRELIMINAR POR SEGUNDA VEZ, debido a causas que no le son atribuibles al Ministerio Público, ni al Tribunal, y tal como se desprende del recorrido procesal, se debe a LAS ACCIONES DILATORIAS, de la defensa, la falta de comparecencia del imputado y por el tiempo perdido en la Sala de Juicio.

(Omissis)

Visto lo anterior, no podemos olvidar que sobre el ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ, esta incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, existiendo igualmente los elementos que presumen la responsabilidad del mismo en el hecho, es decir, están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal, cuestión que hace pertinente y necesario asegurar la comparecencia de dicho ciudadano al juicio hasta su culminación, siendo por lo tanto a la mira de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho, a los fines de mantener el equilibrio procesal, en respeto y salvaguarda de los derechos inherentes de la víctima, MANTENER LA PROPORCIONALIDAD, toda vez que si bien es cierto el imputado esta sujeto al proceso, no se encuentra privado de libertad, y en atención a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ…EN ATENCION A LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, IGUALDAD Y PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

…este Juzgado…ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JERRY LADYS HERNANDEZ,… y en consecuencia se presenta cada treinta (30) días por ante la Oficina de Presentaciones de este Palacio de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. EN ATENCION A LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, IGUALDAD Y PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA…”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La ciudadana HAYDEE CECILIA OLIVEROS, Fiscal Décima Novena (19°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al momento de dar contestación al recurso de apelación entre otras cosas expresó lo siguiente:

“(Omissis)

En cuanto a la Única Denuncia señalada por la defensa del acusado de autos, esta representación del Ministerio Público, pasa a contestar de la siguiente forma.

…la Defensa solicita el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad ya que el mismo tiene mas de dos (02) años sin una sentencia definitivamente firme ya que los diferimientos fueron causados por falta de la víctima; siendo falso de toda falsedad ya que de una lectura minuciosa del expediente se observa que en varias oportunidades el acusado de autos no se presentaba a cumplir con las obligaciones que le impuso el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3°, incompareciendo en varias oportunidades a la audiencia preliminar (20-04-2005; 05-05-2005; 01-06-2005 y 20-06-205 (SIC) ), igualmente se observa que de la hoja de presentación por ante el Tribunal Trigésimo Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia que el imputado no se presentaba desde el 14 de Febrero de 2005; aun cuando la obligación asumida ante el Tribunal cuando acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Presentación ante el Juzgado cada semana y luego en el mes de febrero se le acordó su presentación cada 30 días; siendo que el 21 de Junio de 2005 se solicito la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue otorgada, por incumplimiento de la obligación por ante el Tribunal, haciendo caso omiso a las presentaciones mensuales.

La Defensa del imputado JERRY HERNANDEZ LADYS, señala en diversas Jurisprudencias a su conveniencia lo solicitado, siendo que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Sentencia 2375, de fecha 27-08-2003 Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz establece (…)

Adminiculado a lo antes expuesto, considera esta representación Fiscal, que la decisión dictada por la ciudadana Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 13 de Junio del año 2011, esta ajustada a derecho por cuanto se determino que el imputado JERRY HERNANDEZ LADYS, esta incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal vigente para la época de los hechos, existiendo igualmente los elementos que presumen la responsabilidad del mismo en el hecho es decir, están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuestión que hace pertinente y necesaria la comparecencia del imputado al transcurso del proceso hasta su culminación; a los fines de mantener el equilibrio procesal, salvaguardando los derechos e intereses de las víctimas, manteniendo la proporcionalidad, toda vez, que si bien es cierto el imputado esta sujeto al proceso no se encuentra privado de su libertad, confirmando así mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad, para asegurar las resultas del proceso, observándose en varias oportunidades la irresponsabilidad del imputado al incumplir con las obligaciones impuestas por un Juez.

Estamos en presencia de un PELIGRO DE FUGA, como lo es la pena que podría llegarse imponer en el presente caso al ciudadano JERRY HERNANDEZ LADYS, dado los delitos por los cuales fue acusado; por lo que se concluye que él mismo podría de alguna forma evadir la justicia. Así mismo, la magnitud de daño causado. Es decir, los bienes jurídicos tutelados por el legislador en los delitos antes señalados y en consecuencia lo ajustado a derecho es mantener la Medida Cautelar contra el ciudadano JERRY HERNANDEZ LADYS, hasta el transcurso de la admisión de la acusación.

En cuanto, a las presuntas violaciones de las que hace referencia la defensa en su escrito, observa esta Representante de la Vindicta Pública que no he (sic) existido, ni existe violación alguna de garantías Constitucionales. En virtud, que por el contrario, el imputado JERRY HERNANDEZ LADYS, ha sido asistido en todo estado y grado del proceso, ha sido notificado en la oportunidad legal correspondiente de los delitos por los cuales se le acusó, a acceder a las pruebas, de disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa. Los medios probatorios debidamente promovidos fueron obtenidos legalmente y es tan así, que el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO, recurre nuevamente de la decisión emanada del Órgano Jurisdiccional, haciendo ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a toda persona.

En lo que respecta al contenido del artículo 44 de la Carta Magna, relativo a la Inviolabilidad de la Libertad, destaca esta Representante del Ministerio Público, que la misma normativa citada establece sus excepciones.

Y en el caso que nos ocupa, existe una orden judicial, emanada de un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia ciudadanos Magistrados, no hay lugar a dudas de la buena actuación del Órgano Jurisdiccional que le correspondió conocer del caso que nos ocupa, respetando en todo momento las condiciones previstas en la Ley para los fines legales consiguientes, presentado los elementos de convicción que fundamentaran su decisión en concreto en lo que respecta a la comprobada existencia de varios hechos punibles ya referidos. Aunado a todos los elementos de convicción fundamentales para señalar al acusado como responsable y cómplice de los hechos aquí señalados.

PETITORIO

…solicito muy respetuosamente se DECLARE INADMISIBLE Y SIN LUGAR la apelación intentada por el Abogado JOSE JOEL GOMEZ CORDERO y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (Omissis)”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal mediante la cual en fecha 13 de junio de 2011, negó la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para resolver se observa:

Denuncia el recurrente la violación y transgresión a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 6, 244 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que los múltiples diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar se debe a la incomparecencia de las víctimas por lo que a su criterio se le ha cercenado el derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y afirmación de la libertad a su defendido, razón por la cual solicita se anule la recurrida y se ordene el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su contra.

Por su parte, la representante del Ministerio Público en la contestación al recurso de apelación interpuesto solicitó sea declarado sin lugar toda vez que la decisión recurrida esta ajustada a derecho por cuanto el imputado JERRY LADYS HERNÁNDEZ, está incurso en la comisión del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, existiendo los elementos que presumen la responsabilidad del mismo en el hecho, encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo que hace pertinente y necesaria la comparecencia del imputado al proceso hasta su culminación.

Que no existe ni ha existido violación alguna de garantías constitucionales, y el órgano jurisdiccional ha respetado en todo momento las condiciones previstas en la ley.

Pasa esta alzada a resolver la presente impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, entre ellas en sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001, ha sostenido que para la realización de los actos procesales los órganos de administración de justicia tienen la imperiosa necesidad de cumplir cabalmente con los lapsos previamente establecidos por el legislador, pues los retardos procesales injustificados implican la vulneración de los derechos de los justiciables, más aún cuando se trate de procesos penales donde exista algún tipo de medida de coerción personal. De igual manera, la Sala Constitucional en dicha sentencia reconoce la existencia de situaciones que podrían afectar el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales que escapan del ámbito de acción del juez, quien es el encargado de velar por el normal desarrollo del proceso.
En efecto, en la citada sentencia estableció lo siguiente:

“La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (ahora, 244. Nota de la Sala) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los acusados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.” (Resaltado de este órgano Colegiado)


Al respecto, este órgano colegiado de la revisión y análisis pormenorizado de las actas procesales pudo constatar que durante el desarrollo del proceso seguido al ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, ante el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, existen múltiples situaciones que afectan el normal desenvolvimiento del mismo, es decir, se constató lo siguiente:

El 09 de junio de 2004, se efectuó la audiencia de presentación del imputado en la que el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. (Folios 10 al 14 de la Pieza Nº I)

El 15 de junio de 2004, mediante escrito consignado en el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, defensor del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano el 09 de ese mismo mes y año. (Folio 103 al 111 Pieza N° I)

El 16 de junio de 2004, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ por la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación de fianza de dos personas de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 114 al 116 Pieza I)

Por acta del 06 de julio de 2004, se constituyó la fianza otorgada al ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ el 16 de junio de ese mismo año. (Folios 171 y 172 Pieza I)

El 30 de marzo de 2005, el abogado JAVIER MARCANO MALDONADO, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignó en el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control escrito de acusación en contra del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. (Folios 184 al 195 Pieza I)

Por auto del 01 de abril de 2005, el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal fijó para el 20 de abril de 2005 a las 11:10 horas de la mañana el acto de la audiencia preliminar. (Folio 02 Pieza N° II)

Al folio 17 de la pieza II del expediente cursa diligencia de fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 20 de ese mismo mes y año.

A los folios 20 y 21 de la pieza II del expediente cursa acta de fecha 20 de abril de 2005 mediante la cual se deja constancia que no comparecieron el imputado JERRY LADYS HERNÁNDEZ y su defensor abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ a la audiencia preliminar fijada para ese día, por lo que fue diferida para el 05 de mayo de 2005 a las 11:00 horas de la mañana.

Al folio 28 de la pieza II del expediente cursa diligencia de fecha 03 de mayo de 2005, mediante la cual el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 05 de ese mismo mes y año.

A los folios 31 y 32 de la pieza II del expediente cursa acta de fecha 05 de mayo de 2005 mediante la cual se deja constancia que no comparecieron el imputado JERRY LADYS HERNÁNDEZ y su defensor abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ a la audiencia preliminar fijada para ese día, por lo que fue diferida para el 01 de junio de 2005 a las 11:00 horas de la mañana, no realizándose en esa oportunidad por incomparecencia del imputado de autos, por lo que fue diferida para el 20 de junio de 2005.

Por acta de fecha 20 de junio de 2005 se dejó constancia de la no celebración de la audiencia preliminar fijada para esa fecha por incomparecencia del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, asimismo de la solicitud efectuada por el Ministerio Público de que le fuera revocada la medida de presentación al prenombrado ciudadano en virtud de que el mismo no ha cumplido con las obligaciones impuestas; de igual manera, se dejó constancia que el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control, revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta señalando que la fundamentaría en auto separado.

A los folios 49 al 51 cursa auto fundado mediante el cual el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, y ordenó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la aprehensión del prenombrado imputado. El 27 de junio de 2005 el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ interpuso recurso de apelación contra la citada decisión. (Folios 53 al 63 Pieza II)

El 03 de agosto de 2005 la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 20 de junio de 2005 por el Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia en Función de Control, que revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano y ordenó su aprehensión, por lo que la referida Sala de la Corte de Apelaciones ordenó que la presente causa fuera distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control diferente al que dictó la decisión. (Folios 102 al 109 Pieza II) correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control (Folio 117 Pieza II)

Por auto de fecha 05 de octubre de 2005 el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control acordó citar al ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ y una vez localizado fijara la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 119 Pieza II).

Por auto del 27 de enero de 2006 el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control acordó convocar a las partes a la audiencia preliminar fijada para el 02 de marzo de 2006, oportunidad en la que no se realizó por incomparecencia de la representación del Ministerio Público, por lo que fue diferida para el 20 de abril de 2006 a las 12 del mediodía. (Folio 147 Pieza II) no efectuándose en esa fecha por incomparecencia del defensor. (Folio 151 Pieza II) difiriéndose para el 08 de junio de 2006.

El 08 de junio de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar en la cual entre otros pronunciamientos se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal. (Folios 155 al 164 Pieza II)

El 13 de julio de 2006 se reciben las actuaciones en el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (Folio 171 Pieza II)

Por auto del 18 de julio de 2006 el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal fijó para el día 04 de agosto de ese mismo año el sorteo ordinario para la selección de escabinos. (Folio 172 Pieza II) no realizándose en esa fecha por lo que por auto del 26 de febrero de 2007, se fijó el 09 de marzo de 2007 a las 10:00 horas de la mañana para el sorteo de escabinos (Folio 180 Pieza II) oportunidad en la que se realizó dicho sorteo acordándose convocar a los ciudadanos electos como escabinos para el 19 de marzo de 2007 a las 10:00 horas de la mañana a los fines de la constitución del tribunal mixto. (Folio 184 Pieza II)

Por auto del 28 de marzo de 2007 se dejó constancia de la comparecencia de uno sólo de los ciudadanos citados al acto de depuración de escabinos por lo que el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio fijó el 13 de abril de 2007 a las 09:00 horas de la mañana el sorteo extraordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 205 Pieza II) de su realización se dejó constancia en acta cursante al folio 215 de la Pieza II del expediente, solicitando la comparecencia de los ciudadanos seleccionados para el 26 de abril de 2007 a las 10:00 horas de la mañana.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2007 la ciudadana Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal en virtud de haber agotado dos sorteos ordinarios y un sorteo extraordinario de escabinos sin lograr la comparecencia de los ciudadanos seleccionados acordó solicitar la comparecencia del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, para el 01 de junio de 2007 a las 10:00 horas a los fines previstos en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 228 Pieza II)

En acta del 25 de junio de 2007 el ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, asistido de su defensor compareció por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y manifestó su voluntad de no renunciar a su derecho de ser juzgado por un tribunal con escabinos. (Folio 236 Pieza II)

Por auto del 09 de agosto de 2007 se dejó constancia que del sorteo realizado el 26 de abril de 2007 compareció uno sólo de los ciudadanos preseleccionados como posible escabino por lo que el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio fijó el 28 de septiembre de 2007 a las 11:00 horas de la mañana el sorteo extraordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 158 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 02 Pieza III) de su realización se dejó constancia en acta cursante al folio 10 de la Pieza III del expediente, solicitando la comparecencia de los ciudadanos seleccionados para el 19 de octubre de 2007 a las 10:00 horas de la mañana. Acto al cual no compareció ninguno de los ciudadanos preseleccionados por lo que se fijó para el 26 de octubre de 2007 el sorteo extraordinario. (Folio 53 Pieza III) de su realización se dejó constancia en acta cursante al folio 57 de la Pieza III del expediente, solicitando la comparecencia de los ciudadanos seleccionados para el 16 de noviembre de 2007 a las 10:00 horas de la mañana, a tal efecto por auto del 19 de noviembre de 2007 inserto al folio 118 de la pieza III del expediente se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Oscar Guillermo Briceño Requena y Oswaldo José Gastier quienes fueron seleccionados como escabinos por lo que acordó la citación de las partes a los fines de constituir el tribunal mixto para el día 05 de diciembre de 2007 a las 10:00 horas de la mañana, no compareciendo ninguna de las partes de acuerdo a lo asentado en acta de fecha 05 de diciembre de 2007, siendo diferido el acto para el 14 de ese mismo mes y año. (Folio 129 Pieza III)

Por acta del 14 de diciembre de 2007 se dejó constancia que no compareció el ciudadano Oscar Guillermo Briceño Requena quien fue seleccionado para integrar el tribunal mixto por lo que fue diferido el acto de depuración de escabinos para el 18 de enero de 2008 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 133 Pieza III) no compareciendo en esa fecha el prenombrado ciudadano ni el defensor del acusado de autos por lo que se fijo nuevamente el acto para el 01 de febrero de 2008 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 140 Pieza III) dejándose constancia en acta de esa fecha de la convocatoria para el 27 de marzo de 2008 a las 10:00 horas de la mañana de los ciudadanos electos como escabinos. (Folio 151 Pieza III), no compareciendo ninguna de las personas preseleccionadas como escabinos por lo que se acordó fijar el sorteo extraordinario para el 11 de abril de 2008 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 165 Pieza III)

Por auto del 16 de septiembre de 2008 cursante a los folios 170 y 171 de la pieza III la Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal fundamentándose en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal y en la sentencia N° 3744 del 22 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en virtud de haberse efectuado dieciséis (16) convocatorias a los ciudadanos preseleccionados como escabinos sin lograrse la constitución del tribunal mixto por lo que acordó prescindir de los escabinos constituyéndose como tribunal unipersonal y fijó la oportunidad para la realización del juicio oral y público para el 07 de octubre de 2008 a las 10:30 horas de la mañana.

Por auto del 07 de octubre de 2008, se dejó constancia de la no realización del acto de juicio oral y público en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público y de las víctimas, por lo que fue diferido para el 10 de noviembre de 2008 a las 12:00 horas del mediodía. (Folio 193 Pieza III), no realizándose en esa oportunidad por incomparecencia de las partes, siendo diferido para el 26 de noviembre de 2008 a las 10:00 horas de la mañana. (Folio 206 Pieza III) no efectuándose en esa oportunidad por incomparecencia del Ministerio público, el acusado y las victimas, difiriéndose el acto para el 12 de enero de 2009 a las 09:30 horas. (Folio 212 Pieza III)

Por acta del 12 de enero de 2009 cursante al folio 221 de la pieza III del expediente se dejó constancia de la no celebración del acto de apertura del juicio oral y público debido a la incomparecencia del acusado de autos JERRY LADYS HERNANDEZ, su defensor ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ, y las víctimas por lo que se difirió el acto para el 09 de febrero de 2009 a las 10:30 horas de la mañana; no realizándose en esa oportunidad por la incomparecencia del acusado, el Ministerio Público y las víctimas; difiriéndose el acto para el 09 de marzo de 2009 a las 10:30 horas de la mañana. (Folio 18 Pieza IV) oportunidad en la que no se realizó por incomparecencia de las partes; fijándose nuevamente el acto para el 29 de abril de 2009. (Folio 27 Pieza IV) día que no hubo despacho según consta en acta cursante al folio 42 de la misma pieza, por lo que fue diferido para el 25 de mayo de 2009.

Por acta del 26 de mayo de 2009 cursante al folio 50 de la pieza IV se dejó constancia de la no realización del juicio oral y público por cuanto no hubo despacho en el tribunal por encontrarse de inventario, fijándose nuevamente la fecha para la realización del acto el 17 de junio de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, no efectuándose en esa oportunidad por incomparecencia de las partes. Siendo diferido para el 01 de julio de 2009. (Folio 56 Pieza IV)

Por auto del 03 de julio de 2009 cursante al folio 62 de la pieza IV se dejó constancia de la rotación de jueces, siendo designada la ciudadana Marilda Ríos Hernández como Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que se avocó al conocimiento de la causa; en esa misma fecha la mencionada Juez de Instancia declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar efectuada el 08 de junio de 2006, en virtud de no haber sido notificadas las víctimas para su comparecencia a dicho acto procesal, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes a fin de ser enviadas a un tribunal de control distinto al que realizó el acto anulado. (Folios 63 al 68 Pieza IV) correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Control. (Folio 78 Pieza IV)

Por auto del 16 de julio de 2009, el Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal acordó remitir las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control por cuanto dicho órgano jurisdiccional conoció de la causa, (Folio 81 Pieza IV), en tal sentido una vez que le dio ingreso a la misma por auto del 21 de julio de 2009 fijó para el 10 de agosto de 2009 la celebración de la audiencia preliminar. (Folio 85 Pieza IV) siendo refijada para el 10 de noviembre de 2010 según auto del 25 de octubre de 2010 cursante al folio 91 de la pieza IV.

Por auto del 10 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la no realización de la audiencia preliminar por incomparecencia de todas las partes siendo diferida para el 15 de diciembre de 2010 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 108 Pieza IV) no realizándose en esa fecha por lo que de acuerdo al contenido del auto de fecha 20 de enero de 2011, se fijo nuevamente para el 09 de febrero de 2011 a las 10:30 horas de la mañana. (Folio 112 Pieza IV) en dicha oportunidad no se llevó a cabo la audiencia por incomparecencia de las partes, difiriéndose para el 23 de febrero de 2011 a las 11:00 horas de la mañana. (Folio 117 Pieza IV)

Por autos de fecha 23 de febrero, 15 de marzo y 30 de marzo de 2011 se dejó constancia que la audiencia preliminar no se efectuó por incomparecencia del imputado JERRY HERNANDEZ, y su defensor JOSÉ JOEL GÓMEZ, así como por la incomparecencia de la víctima. (Folios 123, 128 y 131 Pieza IV).

Por auto del 12 de abril de 2011 se dejó constancia de la no realización de la audiencia preliminar fijada para esa fecha en virtud de la incomparecencia de la víctima, siendo diferido el acto para el 02 de mayo de 2011 a las 10:00 horas de la mañana. (Folios 148 y 149 Pieza IV) no efectuándose en la fecha fijada por incomparecencia del imputado JERRY HERNANDEZ, y su defensor JOSÉ JOEL GÓMEZ, así como por la incomparecencia de la víctima, difiriéndose para el 11 de mayo de 2011. (Folios 163 y 164 Pieza IV)

El 12 de abril de 2011, el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, solicita el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el prenombrado imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 151 al 155 Pieza IV)

Por auto del 11 de mayo de 2011 se dejó constancia de la no realización de la audiencia preliminar en virtud de la incomparecencia de la Representación del Ministerio Público y de la víctima, por lo que fue diferida para el 31 de mayo de 2011 a las 10:30 horas de la mañana. (Folio 169 Pieza IV)

A los folios 171 y 172 corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ actuando en su carácter de defensor del imputado JERRY HERNÁNDEZ LADYS, recibida en el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control el 31 de mayo de 2011, mediante la cual solicita el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para esa misma fecha.

El 13 de junio de 2011, la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y hoy es objeto de conocimiento de esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto.

De lo anteriormente expuesto se observa que:

El Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, estableció en el artículo 244 la proporcionalidad, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas de Coerción Personal, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”

De la norma transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podrá exceder de dos años. Establece igualmente el referido artículo la posibilidad de que, excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al juez de control una prórroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúe para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.
Ello en razón de procurar la celeridad en el desarrollo del proceso y evitar las dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales. A la par dicho principio protege a los imputados de la posibilidad de estar sometidos de manera indefinida a medidas de coerción personal sin que, contra ellos, pese sentencia definitiva.
Por tanto, la restricción del derecho a la libertad, como medidas de excepción al juzgamiento en libertad, requieren del órgano jurisdiccional la diligente vigilancia durante el curso del proceso de la duración de tales medidas, a fin de prevenir que las mismas se mantengan más allá del límite temporal establecido en la ley.
La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito menor.
Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (3) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de las medidas de coerción personal, y estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

Dentro de este contexto, efectivamente el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece una limitante temporal a las medidas de coerción personal decretadas dentro del proceso penal, este límite es de dos (2) años, por lo que transcurrido dicho límite la misma debe decaer automáticamente y para arribar a tal resolución deberá el juez apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del acusado o imputado en el proceso y su defensor y la conducta de los órganos judiciales.

Así pues, como lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el decaimiento de la medida de coerción personal no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado según sea el caso o su defensa, o bien se haya solicitado la prórroga, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. (Sentencia de fecha 17 de julio de 2006, Ponente Magistrado Doctor Francisco Carrasquero).

En este orden de ideas, ha verificado esta Alzada que en fecha 08 de Junio de 2004, el ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, fue detenido por funcionarios del Instituto Autónomo Policía Municipal de Baruta, siendo presentado el 09 de ese mismo mes y año ante el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal oportunidad en la que le fue decretada la privación judicial preventiva de libertad, posteriormente el 16 de junio de 2004, el referido Juzgado sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del prenombrado imputado por la medida cautelar sustitutiva de libertad de presentación de fianza de dos personas de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el 30 de marzo de 2005 el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignó escrito de acusación en contra del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.

En virtud de ello, constató la alzada que la instancia en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por auto del 01 de abril de 2005, procedió a fijar la audiencia preliminar para el 20 de abril de 2005 a las 11:10 horas de la mañana no realizándose la misma por incomparecencia del imputado JERRY LADYS HERNÁNDEZ y su defensor abogado JOSÉ JOEL GÓMEZ, y luego de una serie de incidencias e incomparecencias tanto del imputado como su defensa que originaron que el Juzgado Trigésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control en fecha 20 de junio de 2005, revocara la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del imputado de autos y ordenara al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la aprehensión del prenombrado imputado, decisión que fue revocada el 03 de agosto de 2005 por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas cuando declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, ordenando que la presente causa fuera distribuida a un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control diferente al que dictó la decisión, finalmente el 08 de junio de 2006 se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otros pronunciamientos se ordenó la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal.

Igualmente constato este órgano colegiado de la revisión efectuada a las actas procesales que por decisión del 03 de julio de 2009 la ciudadana Juez Décima Séptima de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró la nulidad absoluta de la audiencia preliminar efectuada el 08 de junio de 2006, en virtud de no haber sido notificadas las víctimas para su comparecencia a dicho acto procesal, remitiendo las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Expedientes a fin de ser enviadas a un tribunal de control distinto al que realizó el acto anulado, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Vigésimo Quinto en Función de Control, quien por auto del 16 de julio de 2009, remitió las actuaciones al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control por cuanto dicho órgano jurisdiccional conoció de la causa, en tal sentido el precitado juzgado una vez que le dio ingreso a la misma por auto del 21 de julio de 2009 fijó para el 10 de agosto de 2009 la celebración de la audiencia preliminar, no habiéndose realizado la misma hasta el momento del pronunciamiento en este fallo, por incomparecencia de las partes, por lo que de una simple operación matemática, nos resulta al día de hoy, efectivamente han transcurrido mas de dos años desde que le fue decretada la medida de coerción personal, concluyéndose que en efecto se ha superado el lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la duración de las medidas de coerción personal, esto es, el tiempo de duración y no con la revisión de los presupuestos a que se contraen los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre si han variado o no lo motivos que dieron origen a su decreto.

También ha constatado la Sala, previo análisis de las actuaciones originales, que luego del ingreso de las actuaciones al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal se efectúan las correspondientes convocatorias para la celebración de la audiencia preliminar, no materializándose la misma toda vez que en el presente proceso han surgido una serie de incidencias que afectan el normal desarrollo del mismo y que esta Alzada dejó plasmados en párrafos precedentes. Siendo ellos los constantes diferimientos por incomparecencia del Imputado y la defensa, y en algunas ocasiones el Ministerio Público.

Ahora bien, la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el Principio de la Proporcionalidad de las medidas de coerción personal, establece que si la misma excede el límite de dos años de impuesta sin que se haya celebrado juicio, decae automáticamente, salvo que se haya solicitado la prórroga o que la dilación sea imputable al acusado o su defensa, o bien debido a la complejidad del caso.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en sus artículos 2, 26 y 257, que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que para alcanzar tal justicia, todos sus habitantes tienen derecho de acceso, que la respuesta a tal petición debe ser imparcial, idónea, responsable, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, constituyéndose el proceso como el instrumento fundamental para la actuación de la justicia.

Tales postulados deben estar armonizados con los principios procesales y no pueden traducirse en la inacción de las partes, es decir, si se ha obtenido una respuesta con la cual no se está de acuerdo, lógicamente, la defensa, el Ministerio Público y la víctima, tiene derecho a que tal decisión sea revisada por una Corte de Apelaciones, bien para que se confirme o se revoque, e incluso a través de los medios idóneos impugnar la decisión de la Corte en caso que no la compartan una de las partes.

Ciertamente la medida de coerción personal impuesta al ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, ha excedido el lapso que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo constató este órgano colegiado que la no realización de la audiencia preliminar no es imputable al órgano jurisdiccional, sino al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ y su Defensor, según consta de las actas que conforman el expediente original, por lo que no constata esta Alzada la violación de la citada norma adjetiva penal.

En este contexto, es de destacar que efectivamente la medida de coerción personal impuesta contra un ciudadano decae previo análisis que haga el juez de la causa de la dilación procesal una vez que hayan transcurrido más de dos años desde la fecha de su imposición, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga a que se refiere el citado artículo 244 del texto adjetivo penal, caso en el cual, de haberse concedido una prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, deberá esperarse que culmine la misma para que opere el decaimiento.

De igual manera, es de señalar que el sólo transcurso del tiempo no es razón suficiente para que opere el decaimiento a que hace referencia el tantas veces señalado artículo 244; toda vez que en un proceso pueden existir dilaciones propias del asunto y pretender que por el sólo transcurso del tiempo en casos complejos opere el decaimiento de la medida de coerción personal se convertiría en un mecanismo para propiciar la impunidad, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del máximo Tribunal en sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza un proceso sin dilaciones indebidas, considerando la Sala Constitucional por interpretación en contrario que en los procesos pueden existir dilaciones debidas dada la complejidad del caso sin que sean atribuibles a las partes dicha dilación procesal.

Al respecto, cabe señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al referirse a las dilaciones indebidas señaló lo siguiente:

“…la expresión ‘sin dilaciones indebidas’ (artículo 26) (...) debe ser entendida como el derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable, por lo tanto, la falta de cumplimiento del órgano jurisdiccional de los lapsos procesales es una condición necesaria más no suficiente para declarar que hubo dilación indebida o retardo judicial.

Ahora bien, la determinación de ese plazo razonable no es posible hacerla a través de una regla concreta, pues cada caso reviste peculiaridades que lo distinguen de otros. Para determinar dicho plazo debe atenderse a una serie de criterios que el derecho comparado y esta Sala en anteriores oportunidades han señalado de manera enunciativa. En efecto, el Tribunal Constitucional Español, acogiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencia nº 5/1985, del 23 de enero estableció lo siguiente:

‘La complejidad del litigio, la conducta de los litigantes y de las autoridades y las consecuencias que del litigio presuntamente demorado se siguen para las partes son, ciertamente, criterios desde los que debe llenarse de contenido el concepto del ‘plazo razonable’. Otros criterios son las pautas y márgenes ordinarios en los tipos de proceso de que se trata, o en otros términos en estándar medio admisible, para proscribir dilaciones más allá de él.’ (Jorge Carreras del Rincón. Comentarios a la doctrina procesal civil del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo. El artículo 24 de la Constitución Española. Los derechos fundamentales del justiciable, Madrid, Marcial Pons, 2002, p. 588).


De lo anterior concluye este órgano colegiado que no se evidencia una dilación indebida en el presente proceso que pueda ser atribuida a la Juez de la causa, sino a las características propias de las circunstancias que rodean el presente proceso tal como quedó reflejado en párrafos precedentes, vale decir, al ejercicio legítimo del derecho a la defensa derivado en las diversas incidencias que han sido descritas en este fallo y por la otra en atención a las múltiples incomparecencias del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, según consta de las actas que conforman el expediente original, asimismo, por las reiteradas incomparecencias de su defensor JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, debiendo destacarse que la juez A-quo al momento de emitir su fallo el cual además esta debidamente fundamentado tomó en consideración con un alto grado de objetividad, factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, la conducta personal del justiciable y su defensor a fin de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo. Y ASÍ SE DECIDE.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, confirma la citada decisión. Y ASI SE DECIDE.
Por último, no puede este órgano colegiado dejar pasar por alto los constantes diferimientos para la celebración de la audiencia preliminar, por las razones expresados en este fallo, de allí que el juez como director del proceso, se encuentra en la obligación de emplear todos los poderes jurisdiccionales que le han sido otorgados para garantizar tanto los derechos y garantías de las partes, como la correcta y oportuna administración de justicia, razón por la cual la Juez Vigésima Sexta (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal debe emplear la máxima diligencia para que la misma en el presente caso se celebre dándole cumplimiento al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la comparecencia de la víctima, en el sentido que si está debidamente notificada y no comparece al acto de la audiencia preliminar injustificadamente, celebre el acto sin su presencia, a fin de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el JOSÉ JOEL GÓMEZ CORDERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.049, actuando en su carácter de defensor del ciudadano JERRY LADYS HERNÁNDEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de junio de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en contra del prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, queda confirmada la citada decisión.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)


DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE



LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

LA SECRETARIA,


ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


RHT/RDGC/LRDL/ABAC/.-
Causa N° 3738-11.-