REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 13 de octubre de 2011
201º y 151º


CAUSA Nº 3756-11
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO


Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ Y PEDRO ANTONIO RAMIREZ VIEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.445 y 85.192, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.863, a quien se le sigue proceso por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, fundamentados en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha tres (03) de junio de 2011, emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la audiencia para oír al detenido, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por los hoy recurrentes.

Presentado el recurso, la Juez de Control, emplazó a los ciudadanos Fiscales Décimo Séptimo y Trigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes no dieron contestación al recurso interpuesto. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 09 de octubre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se procedió a requerir a la Instancia las actuaciones originales, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibidas el día 27 de septiembre de 2011, mediante oficio Nº 1514-11.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACION

Los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ Y PEDRO ANTONIO RAMIREZ VIEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.445 y 85.192, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, argumentan en su escrito lo siguiente:

“…En fecha tres (03) de junio del presente año… “audiencia para oír al imputado”...Como defensa manifestamos lo siguiente: “…Como punto previo rechazamos la orden de aprehensión de fecha 25-05-2011, folios 113 de la pieza I, en virtud como puede observarse las veces que concurrió el ciudadano VICENTE STEPHENSON, lo hizo en calidad de imputado sin estar debidamente asistido por su defensa de conformidad con lo establecido en el artículos (sic) 131 parte final del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, no requiere de formalidad alguna el solo hecho de investigarse, de ordenar experticia alguna, ya es un acto de imputación, y de esta forma se le cercenó el derecho a la defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando nuestro representado siempre estuvo presto a colaborar, motivo por el cual solicitamos la nulidad en base a los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el nunca se sustrae del proceso, el lo que hacía era una actividad de autogestión, sin embargo hay constancia que devolvieron más de mil millones de bolívares, nuestro defendido le hizo la oferta real ante el tribunal al señor que lo denuncia, y cuando el dice que sigue vendiendo, sí porque el tiene un compromiso con las personas, nuestro defendido no lo ha estafado ya que consta en el expediente la permisología y las solvencias, no estamos en presencia de la publicidad engañosa, éste les está ofreciendo una autogestión, esa es la realidad, y en su ignorancia y de no estar asesorado por un abogado, muchas de esas víctimas tienen un terreno, nuestro defendido no niega los contratos que realizó, porque faltan diligencias por practicar que se siga por el procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar…” MOTIVO DEL RECURSO…en el cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad invocada por la defensa, pues a criterio de la ciudadana juez, no vulnera derechos o garantías constitucionales ni procesales del imputado, pues se trata de un acto en el cual el Ministerio Público deja constancia que el ciudadano Vicente Eduardo Stephenson se presenta al Ministerio Público, en presencia de los mismos expuso…no tratándose de una declaración como imputado, aunado a ello el Ministerio Público no ha hecho mención de dicho acto como elemento para la imputación. Sobre este particular, es necesario señalar que con el simple hecho de que nuestro representado se haya comprometido ante el Ministerio Público, a cancelar o devolver los compromisos adquiridos, éste se corresponde automáticamente en un acto de imputación, ya que como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, no requiere de formalidades, sino que basta el solo hecho de investigarse; por lo cual, existe una flagrante violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal acarrea su NULIDAD ABSOLUTA….la Juez de Control al dictar la decisión recurrida obviando el derecho natural de nuestro defendido de estar asistido desde el momento mismo de su comparecencia al Ministerio Público, por un abogado de confianza y de admitir que lo manifiesta la representación fiscal que se comprometió en presencia de varias víctimas a cancelar los compromisos adquiridos y el derecho a la práctica de una probanza que podía excluirlo o descartarlo de la imputación fiscal, sin fundamento serio, le causó un gravamen irreparable, el cual incide directamente en el principio del debido proceso…Por ende, al omitirse una formalidad esencial inherente al acto y siendo la única oportunidad existente para ello, se solicita la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial, al encontrarse afectada la validez y eficacia del mismo, de acuerdo a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la admisión del escrito acusatorio requiere previamente el examen del juez de la legalidad de la acción del Ministerio Público, todo a los fines de determinar la perseguibilidad del hecho, los elementos que tenderían a formar un juicio de probabilidad objetiva sobre la participación del imputado, así como la viabilidad de la acusación como fundamento de una eventual condena, creando un evidente estado de desventaja y desigualdad procesal, que limita y cercena el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, y con tal pronunciamiento violenta la finalidad procesal del acto celebrado que no es más que el control formal y material de la aprehensión y en este sentido, el cumplimiento de las formas son el medio efectivo para hacer valer la garantía constitucional de la defensa, solicitando se declare con lugar el presente recurso de apelación y por vía de consecuencia, se declare la nulidad del acto de audiencia preliminar (sic), de conformidad a lo dispuesto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el fin de evitar posteriores declaratorias de nulidad en perjuicio de los derechos de imputado y del proceso mismo. PETITORIO…Admitan y Declaren Con Lugar LA NULIDAD DEL CITADO ACTO PROCESAL, de conformidad con las disposiciones del artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes, componentes del debido proceso judicial, todo de acuerdo al artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.


DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha tres (03) de junio de 2011, la ciudadana FABIOLA VEZGA MEDINA, en su condición de Juez del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, llevó a cabo la audiencia para oír al detenido, donde entre otras cosas, acordó:

“…Se declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la defensa pues no vulnera derechos o garantías constitucionales ni procesales del imputado pues se trata de un acto en el cual el Ministerio Público deja constancia que el ciudadano Vicente Eduardo Stephenson se presenta al Ministerio Público, en presencia de los mismos expuso pago no tratándose de una declaración como imputado, aunado a ello el Ministerio Público no ha hecho mención de dicho acto como elemento para la imputación”.

MOTIVACION PARA DECIDIR

La defensa del ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, recurre del pronunciamiento emitido por la Instancia, en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la orden de aprehensión librada, donde acordó declarar sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa, fundamentada en que el identificado ciudadano compareció ante el Ministerio Público en condición de imputado sin la asistencia de un abogado, que no hizo mención el Ministerio Público sobre dicho acto para la imputación, considerando que se corresponde con un acto de imputación, con lo cual existe violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49.1 Constitucional, que debe acarrear la nulidad del acto.

Planteado así el recurso, esta Sala procedió a la revisión de las actuaciones originales y constató lo siguiente:

La presente causa se inició el día 02 de junio de 2010, por denuncia interpuesta por la ciudadana GAMBOA LUCINDA, ante la Sub Delegación de Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Consta al folio 37 de la pieza 1 de las actuaciones, que el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, compareció ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en su condición de representante de la empresa PROYECTOS LA GRAN ERA 2006, C.A., y DE LA ASOCIACION DE VIVIENDA DESARROLLO HABITACIONAL, donde afirmó comprometerse a devolver las cantidades de dinero pagadas por todas las personas afectadas que suscribieron contratos para adquisición de vivienda.

Igualmente, cursa al folio 82 de la pieza 1 de las actuaciones, acta de incomparecencia de fecha 06 de diciembre de 2010, levantada en la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de ser imputado el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR.

Corre inserta al folio 84 de la pieza 1, segunda citación de imputado de fecha 06 de diciembre de 2010, suscrita por la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde ordena se notifique al ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, que debe comparecer el 14 de diciembre de 2010 con el objeto de ser imputado, con la advertencia que debe acudir con su abogado debidamente juramentado.

Consta al folio 110 de la pieza 1, citación de imputado de fecha 22 de noviembre de 2010, suscrita por la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, informando al ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR que debe comparecer el 06 de diciembre de 2010 para ser imputado.

Al folio 111 de la pieza 1, cursa Acta de fecha 22 de noviembre de 2010, ante la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, donde el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, en presencia de un grupo de víctimas, actuando en su condición de Presidente de la empresa Proyectos La Gran Era y Directivo de la Cooperativa Vivienda Desarrollo Habitacional se compromete a cumplir con la obligación de cancelar a las víctimas.

En fecha 29 de marzo de 2011, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, introduce en la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, solicitud de orden de aprehensión contra los ciudadanos MAIGUALIDA SIFONTES y VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, siendo distribuido al Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, quien procedió a su revisión y lo acordó en igual fecha.

Mediante visita domiciliaria practicada el día 02 de junio de 2011, en la Torre INORCA, Avenida Urdaneta, piso 12, apartamento 12-1, Municipio Libertador, Distrito Capital, fue aprehendido el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, lo cual cursa a los folios 19 al 22, siendo debidamente impuesto de sus derechos, tal como consta al folio 23 de la tercera pieza de las actuaciones originales.

En fecha 03 de junio de 2011, el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, designa defensores, quienes son juramentados ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial.

En dicha fecha, se llevó a cabo la celebración de la audiencia pautada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dada la ejecución de la orden de aprehensión librada contra el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, ante el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

Consta a los folios 330 al 378 de la pieza III de las actuaciones originales, escrito de acusación suscrito por las Fiscalías Décima Séptima y Sexagésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos MAIGUALIDA SIFONTES y VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR.

En atención a la revisión de las actuaciones originales, concluye esta Sala que la actuación del ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, ante el Ministerio Público no se produce en calidad de imputado, sino que acude tanto al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ante la sede de la Fiscalía Sexagésima Sexta del Ministerio Público en condición de representante de la sociedad mercantil Proyectos La Gran Era 2006, C.A., y de la Asociación de Vivienda Desarrollo Habitacional, en virtud que no hubo respuestas a los ciudadanos que contrataron con dichas empresas, por lo cual acudió como su representante para ofrecer el reintegro del dinero abonado por los ciudadanos. No asistiendo la razón a la defensa. Y ASI SE DECIDE.

Dentro de este contexto y afianzando lo que se indicó, el Ministerio Público a partir del 22 de noviembre de 2010, con vista a las diligencias que practicó, ordenó la comparecencia del ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, debidamente asistido por su abogado de confianza y debidamente juramentado con el objeto de imputarlo, sin embargo, ello no ocurrió. Como consecuencia de lo cual, la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, procedió a requerir orden de aprehensión contra el mencionado, por estimarlo incurso en los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, siendo otorgada por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Lo expuesto evidencia sin lugar a dudas, que el ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, hasta el día tres (03) de junio de 2011, no se encontraba imputado, por cuanto no había operado un acto de procedimiento que lo señalara como autor o partícipe de un hecho punible, sino hasta el día señalado, cuando en la audiencia oral celebrada el Ministerio Público lo imputa, por lo que su actuación ante el Ministerio Público se circunscribió a su condición de representante de la sociedad mercantil Proyectos La Gran Era 2006, C.A., dado que compareció espontáneamente y posterior a ello, el Ministerio Público ordenó su comparecencia para imputarlo, en atención a lo cual no existe quebrantamiento del debido proceso ni del derecho a la defensa, como acertadamente lo afirmó la Instancia. Y ASI SE DECIDE.

A mayor ilustración sobre lo que está señalando esta Sala, se hace necesario traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 276 del 20 de marzo de 2009, en la cual, estableció con carácter vinculante, lo siguiente, en relación con la imputación durante la fase de investigación:

“Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el proceso penal, debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ‘imputado’ a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.
Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.
En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ‘… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación’. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).
En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’ realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ‘imputación formal’, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.
Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ‘imputación formal’), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.
En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano Juan Elías Hanna Hanna se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa…” (Resaltado de este fallo).

De acuerdo a la anterior transcripción no existe vulneración a las garantías constitucionales ni procesales del ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, dado que le fue otorgado el derecho de ser oído, se encontraba debidamente asistido por sus defensores y encontrándose en la fase investigativa el asunto para cuando se procedió a imputarlo se le dio la oportunidad de proponer las diligencias y las solicitudes que consideró pertinentes durante la fase de investigación, por lo cual la denuncia efectuada por la defensa no se encuentra fundamentada, siendo lo procedente y ajustado a derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. En consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ Y PEDRO ANTONIO RAMIREZ VIEIRA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 44.445 y 85.192, respectivamente, en su condición de defensores del ciudadano VICENTE EDUARDO STEPHENSON SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 5.887.863, a quien se le sigue proceso por los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, fundamentados en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha tres (03) de junio de 2011, emitida por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con ocasión a la audiencia para oír al detenido, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por los hoy recurrentes. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADA la decisión recurrida.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE- PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO



LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS RAFAEL DIAZ LAPLACE



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER



Exp. 3756-11
RHT/RDG/LRDL/AAC