REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7


Caracas, 20 de octubre de 2011
201º y 152º


CAUSA Nº 3775-11
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


ASUNTO: Inhibición planteada por el ciudadano Dr. RAFAEL ANTONIO OSIO TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2011, fundamentado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 14.994-11, nomenclatura de ese Despacho, seguida a los ciudadanos GONZALO CARDENAS VILLEGAS, JOSE MIGUEL LINARES VALENCIA y RAFAEL ALFONZO ROZO CASTRO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Recibidas las actuaciones correspondientes, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documento de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se dio cuenta en Sala y designó ponente a la ciudadana Dra. RITA HERNÁNDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Del acta de inhibición del ciudadano RAFAEL ANTONIO OSIO TOVAR, se desprende lo siguiente:

“...obedece al (sic) causal contenido (sic) en el ordinal (sic) 8º del artículo 86 ejusdem, donde nuestro legislador advierte que la recusación (sic) para los jueces profesionales podría materializarse por cualquier otra causa distinta a las allí discriminadas, pero que las mismas se fundaran en motivos graves que afecten la imparcialidad del juzgador…En fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado en libre ejercicio LEO OMAR REQUENA en su condición de defensor de confianza del imputado RAFAEL ALFONZO ROZO CASTRO, formuló denuncia ante la Sede (sic) de la Inspectoría General de Tribunales ubicada en este Palacio de Justicia, alegando… “…debido a las reiteradas diligencias consignadas en el mismo sin tener una respuesta oportuna, me veo en la obligación de consignar en esta instancia una exposición de motivos a fin de que se tomen las medidas pertinentes…”…este Juzgado le correspondió conocer de las presentes actuaciones en virtud que se encontraba de guardia…tuvo lugar la audiencia de calificación de flagrancia, donde este Tribunal luego de haber escuchado a las partes emitió los siguientes pronunciamientos: “…TERCERO: En cuanto al requerimiento de la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad…DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARDENAS VILLEGAS GONZALO ISAA, LINARES VALENCIA JOSE MIGUEL y ROZO CASTRO RAFAEL ALFONZO..” En fecha 12 de julio del año en curso, El Fiscal…presento (sic) por ante este Juzgado escrito de formal Acusación contra los sindicados de autos. Ahora bien, con vista a lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe, que con la maliciosa e infundada denuncia que realizó el defensor de confianza del imputado RAFAEL ALFONZO ROZO CASTRO en fecha 22/09/2011, la cual según mi óptica no tenía otra finalidad que intentar hacer ver ante los Funcionarios de la Inspectoría General de Tribunales, que en el proceso penal de marras se había decretado una medida privativa de libertad ilegitima, aunado a ello el abogado ya antes identificado, fundó su denuncia en el hecho que había solicitado que se sustituyera la medida de Privación de Libertada (sic) a la que estaba sometido su defendido por una medida cautelar menos gravosa y que el Juzgado no le había dado respuesta oportuna en relación a dicha pretensión, y la realidad que sale a la luz de las actas que conforman el respectivo expediente, que cabe destacar ha sido corroborada en fecha 30/09/201 (sic), por la Inspectora Kelyn Contreras, es que los motivos que llevaron a este Juzgador a decretar la medida privativa de libertad in-comento, fueron discriminadas en la audiencia de presentación de detenidos que se celebró en fecha 27/05/2011 por haberse conjugados todos los presupuestos exigidos para tal fin por nuestro Legislador dentro de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y que hasta la presente fecha no han variado laos (sic) circunstancias que en prima-fase llevaron a tal aplicación; de igual forma se constata en el expediente que se recibió ante este Juzgado en fecha 12/07/2011 el Escrito contentivo de la Acusación Formal por parte de la Fiscalía que lleva la investigación, siendo el efecto jurídico de tal acontecimiento, la apertura de la Fase Intermedia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, convocándose a la celebración de la respectiva audiencia preliminar para el 15/08/2011 y notorio que las solicitudes que el quejoso comenta en la denuncia ante la Inspectoría son de fecha 25 y 28 de julio del mismo mes y año, fechas posteriores a la consignación del acto conclusivo que para el presente caso introdujo el Ministerio Público, por ello considera este Juzgador que el profesional del derecho anteriormente mencionado debía saber que el momento procesal para dar respuestas a su (sic) pretensiones, es decir la revisión de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido sería el que a la luz del artículo 330 ejusdem forman parte de la decisión que corresponda tomar en esta fase procesal, por ello estoy convencido que para el caso en concreto no estamos en presencia de ningún retardo o falta de probidad, como de manera irresponsable y desesperada ha intentado hacerlo ver el denunciante. Todo este mal proceder ha traído como consecuencia la afectación del “ANIMÚS” de este Juzgador, ya que ha sido afligida mi capacidad funcional objetiva que me impide ejercer mi competencia con la independencia e imparcialidad requerida, que debo poseer para el momento de emitir algún pronunciamiento durante el proceso penal que se sigue en contra del imputado de autos. Para respaldar este alegato, me permito apoyarme en la decisión dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 23 de octubre de 2001, expediente Nº 2001-0578…Por todo lo expuesto…es que solicito con mucho respeto sea declarada con lugar la presente inhibición ya que en lo adelante y solo para el caso de marras, los hechos inmediatamente narrados han generado en mí animadversión, quedando afectada la imparcialidad y la objetividad que debo poseer para el momento de emitir algún pronunciamiento durante el proceso penal que se sigue en contra del imputado de autos…”

ÚNICO

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“Artículo 2 Venezuela se constituye en un Estado democrático u social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrita de esta Sala)

“Artículo 257 El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”. (Negrita de esta Sala)

Frente a la conjugación de tales disposiciones, la persona que ostenta el cargo de juez, designado por el Estado bajo el cumplimiento de determinados requisitos (asegurando su idoneidad), asumiendo el Estado la jurisdicción como monopolio para resolver los conflictos generados por la ocurrencia de un hecho punible, para dar tranquilidad a la sociedad, a través de un proceso breve -sin obstáculos- sujeto a los principios constitucionales, evitando así la autodefensa (salvo la legítima defensa) está obligado so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria, administrativa, civil y penal, a dar respuesta oportuna a las partes y a la víctima se haya querellado o no, en los plazos establecidos.

La tutela judicial efectiva, conlleva no sólo al derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, sino también al derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de las partes y, mediante una decisión dictada en derecho, obtengan respuesta oportuna sobre el fondo del asunto.

La figura del juez, a quien sólo conforme a las disposiciones constitucionales y procedimentales, debe interesar administrar justicia con prontitud, debe sujetar su actuación dentro del proceso, frente a las partes y a la víctima con absoluta ponderación, con el debido respeto a todos los intervinientes en el proceso penal, con lo cual dignifica su ministerio.

Es importante indicar que el proceso se desarrolla mediante el cumplimiento de actos consecutivos, en forma ordenada, que las partes efectúan sus peticiones y es obligación exclusiva del Juez dar respuesta oportuna y expedita, por cuanto una actuación contraria a lo indicado, denotaría negligencia por parte del órgano jurisdiccional e irrespeto de los lapsos consagrados en el texto adjetivo penal, además de estar inmerso en denegación de justicia, entendida ésta, como retardo en la decisión.

En este orden, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…”

Los órganos jurisdiccionales, están dotados de capacidad objetiva y la capacidad subjetiva, tiene que ver exclusivamente con la figura del juez, el tercero imparcial.

Este tercero imparcial, sólo debe tener como norte de sus actos la resolución de los conflictos, a través de decisiones justas, con ponderación, equilibrio y siempre sustentadas en el ordenamiento jurídico vigente, que bajo ninguna circunstancia los ciudadanos que acuden a la jurisdicción, se sientan vulnerados en su derecho de acceso por la actuación de un juez sin la debida preparación, lo que se evidencia a través de las decisiones tomadas, por cuanto ello haría renacer la autodefensa defenestrada a través de la creación de la jurisdicción, salvo la legítima defensa, consagrada en el Código Penal, por vía de excepción.

Justamente para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador creo la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes. Cuando un juez ponderado se encuentra incurso en una de las causales taxativas del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal o en la causal genérica de dicho artículo, evidencia conocimiento del derecho, si procede de mutuo propio a desprenderse del conocimiento de la causa, para que otro juez no afectado proceda a dictar la decisión a que hubiere lugar, esta es la forma adecuada dentro de un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2. Pero tal desprendimiento debe obedecer a situaciones que efectivamente afecten la imparcialidad, no por caprichos.

Frente a lo expuesto, se precisa que el ciudadano Juez arguye en su informe, que el ciudadano LEO OMAR REQUENA, abogado en ejercicio, sin más datos aportados, defensor del ciudadano RAFAEL ALFONZO ROZO CASTRO, procedió a interponer denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales que funciona en este Palacio de Justicia, aduciendo que solicitó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el día 26 de mayo de 2011 por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal al ciudadano RAFAEL ALFONZO ROZO CASTRO sin obtener respuesta; pero que tal denuncia es maliciosa e infundada, por cuanto al consignar el escrito acusatorio el Ministerio Público, el identificado abogado sabe que el momento procesal para resolver su solicitud es en la audiencia preliminar que ya había sido convocada, por lo que dicha actuación le afecta su “animús” y le aflige su capacidad funcional objetiva, que le impide ejercer su competencia con independencia e imparcialidad, pretendiendo se declare con lugar la inhibición planteada.

Destacado el argumento del Juez de Instancia para proceder a apartarse del conocimiento de la causa seguida a los ciudadanos GONZALO CARDENAS VILLEGAS, JOSE MIGUEL LINARES VALENCIA y RAFAEL ALFONZO ROZO CASTRO, que no es otro que la queja interpuesta ante la Inspectoría General de Tribunales que funciona en este Circuito Judicial Penal, se concluye que la causal invocada no se encuentra acreditada, dado que la interposición de una queja o denuncia, como lo ha sostenido esta Alzada en diversas decisiones, forman parte del ejercicio legítimo al derecho a la defensa y los argumentos efectuados por la Instancia debe efectuarlos ante la Inspectoría, es decir, acreditar si efectuó la debida respuesta.

En este orden, el Juez debe ser una persona equilibrada, con conciencia en el desempeño de su función y que lo único que debe tener por visión es administrar justicia, bajo esta afirmación, la imparcialidad no puede vulnerarse por menudencias, porque ello haría presumir que el ciudadano que ocupa el cargo de juez no está en capacidad de desempeñarlo, dado que sus cimientos como funcionario público, son factibles de ser socavados por las afirmaciones que hagan las partes.

Tan cierto es lo señalado, que constantemente las partes o la víctima se haya querellado o no proceden a interponer no sólo quejas sino denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales, efectuando señalamientos inapropiados contra los jueces, a veces ciertos otras veces no, para ello justamente fue creado ese organismo así como la jurisdicción disciplinaria, pero ello no puede crear una afectación en el funcionario público que ostenta el cargo de juez, dado que de ser así, ya no habría tribunal para atender los asuntos para los cuales fueron creados, porque producirían afectación de la imparcialidad y en consecuencia, la inhibición del funcionario bajo este supuesto.

No puede el juez sentirse vulnerado en su función jurisdiccional por la interposición de una queja o denuncia, porque los ciudadanos que acuden a la jurisdicción no lo hacen por incomodar a la persona que ocupa el cargo de juez sino porque tienen una relación jurídica producto de la comisión de un hecho punible, que a ello debe atender exclusivamente el juez, a resolver y emitir la decisión con fundamento.

El ciudadano Juez, debe tener por norte administrar justicia en forma transparente, expedita y motivada, dado que para ello fue designado y no para situarse en un plano personal con las partes o sujetos intervinientes en el proceso penal, sino recordar que es un funcionario público que no actúa por cuenta propia sino en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, salvo las circunstancias insertas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecten su imparcialidad y así se encuentre acreditado, podrá desprenderse de un proceso, pero no bajo el argumento que una de las partes interpuso una queja ante la Inspectoría General de Tribunales.

Por consiguiente esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OSIO TOVAR, en su condición de Juez Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir afectación de su capacidad subjetiva, en consecuencia deberá tramitar y culminar la fase intermedia en el proceso atribuido por vía de distribución seguido a los ciudadanos GONZALO CARDENAS VILLEGAS, JOSE MIGUEL LINARES VALENCIA y RAFAEL ALFONZO ROZO CASTRO. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO OSIO TOVAR, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de octubre de 2011, fundamentado en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el Nº 14994-11, nomenclatura de ese Despacho, seguida a los ciudadanos GONZALO ISAA CARDENAS VILLEGAS, JOSE MIGUEL LINARES VALENCIA y RAFAEL ALFONZO ROZO CASTRO.

Regístrese la presente decisión y déjese copia debidamente certificada en el archivo. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal de origen y al Juzgado que actualmente tiene asignada la presente causa.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.



LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

Causa N° 3775-11
RHT/RDG/LDL/AAC