REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 20 de octubre de 2011
201º y 152º

CAUSA Nº 3776-11
PONENTE: LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE

Visto el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano ITALO ALBERTO GABRIELE GUMPLAT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.331.695, asistido en ese acto por los ciudadanos MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, AGUSTÍN AVELLANEDA Y BARBARA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.110, 117.240 y 31.956, en ese orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de auxilio judicial, interpuesta por el ciudadano ANTONIO GABRIELE VEGAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal fijada a los fines de resolver conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del mencionado recurso de apelación esta Sala observa:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.


Analizado el artículo antes mencionado con relación a la facultad del recurrente para la interposición del recurso de apelación, esta Alzada observa que el ciudadano ITALO ALBERTO GABRIELE GUMPLAT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.331.695, asistido en ese acto por los ciudadanos MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, BARBARA RODRÍGUEZ SALAZAR y AGUSTÍN AVELLANEDA PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.110, 117.240 y 31.956, en ese orden, posee legitimidad; igualmente el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal y debidamente fundamentado, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; y finalmente la decisión es recurrible por cuanto el mismo fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual acuerda el auxilio judicial efectuado por el ciudadano ANTONIO GABRIELE VEGAS. Y ASÍ SE DECIDE.

Por el razonamiento que antecede, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ITALO ALBERTO GABRIELE GUMPLAT, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.331.695, asistido en ese acto por los ciudadanos MARÍA INMACULADA PÉREZ DUPUY, AGUSTÍN AVELLANEDA Y BARBARA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.110, 117.240 y 31.956, en ese orden, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de auxilio judicial, interpuesta por el ciudadano ANTONIO GABRIELE VEGAS, de conformidad con lo previsto en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBÉN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
PONENTE

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


ANGELA ATIENZA CLAVIER


Exp. 3776-11
RHT/RDG/LRDL/AAC/ljr


VOTO CONCURRENTE

Yo, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, suscribo el presente voto concurrente por las siguientes razones:

La mayoría de la Sala declaró ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ITALO ALBERTO GABRIELE GUMPLAT, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.695, debidamente asistido por los ciudadanos MARIA INMACULADA PEREZ DUPUY, BARBARA RODRIGUEZ SALAZAR y AGUSTIN AVELLANEDA PEREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.110, 117.240 y 31.956, en ese orden, contra el auto emitido el día 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la práctica de diligencias solicitadas por el ciudadano ANTONIO GABRIELE VEGAS, titular de la cédula de identidad N1 6.135.181, debidamente asistido por los ciudadanos CARLOS SIMON BELLO RENGIFO y JOSE LUIS ROJAS VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.130 y 18.191, respectivamente.

Frente a lo anterior, estimo necesario precisar lo siguiente:

Cuando ocurre un hecho punible, nace la acción civil y la acción penal, ha de verificarse –para la tramitación del proceso- si se trata de delitos de acción pública o de acción privada. En el primero, el titular de la acción penal es el Fiscal del Ministerio Público, en el segundo, es la víctima. Dentro del Proceso Penal regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, se fija un procedimiento para los delitos de acción pública y otro para los delitos de acción privada o delitos de acción dependiente de instancia de parte.

Respecto al segundo procedimiento, inserto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece que cuando una víctima pretende constituirse en acusador, podrá requerir ante un Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal correspondiente, una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, verificar el hecho punible o recabar elementos de convicción, naciendo así la figura jurídica del Auxilio Judicial, previsto en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal.

Interesado como está el Estado en evitar la impunidad y con el objeto de garantizar el acceso a la justicia, para que no se haga nugatorio el derecho de la víctima de delitos dependiente de instancia de parte, se inserta la figura del auxilio judicial, para que la víctima logre verificar cualquiera de los supuestos antes mencionados o bien todos, cuya oportunidad procedimental es antes de presentar el escrito acusatorio, con ello se mantiene incólume la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Por su parte el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control, previa verificación de los requisitos de procedencia, lo acordará o negará. En caso de acordarlo, ordenará al Fiscal Superior del Ministerio Público del Área correspondiente, para que sea designado un Fiscal quien será el encargado de efectuar la investigación preliminar, a cuyo término deberá entregar sus resultas al Juzgado en Función de Control para que éste a su vez, haga entrega en su forma original a la víctima, de conformidad con lo previsto en el artículo 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez la víctima tenga en su poder la investigación preliminar, obtenida a través de la figura jurídica del Auxilio Judicial, puede optar en presentar la acusación o no, es su elección.

Dependiendo de la actividad que realice la víctima, esto es, si presenta acusación, obviamente se activa el proceso penal por delito de instancia de parte, en los términos que establece los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que en los delitos de acción pública, el proceso se genera por la interposición de una denuncia, querella o bien de oficio. Pero si la víctima decide, porque es su elección, no presentar acusación, no nacerá el proceso penal.

Al no activarse el proceso penal, no adquiere cualidad de parte ni la persona que pretende constituirse en acusador ni contra quien se dirige dicha pretensión, sino cuando una vez presentada la acusación se admite y entonces, se tendrá como parte querellante a la víctima y será ordenada la citación personal del acusado con el objeto que sea informado de la acusación, donde podrá hacer pleno uso del ejercicio del derecho a la defensa, por cuanto efectivamente existe una individualización, un acto de procedimiento y ha adquirido la condición de acusado, conforme lo prevé la normativa antes citada, que establece el procedimiento para los delitos de instancia de parte.

En el caso sub iudice, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, acordó la investigación preliminar solicitada por el ciudadano ANTONIO GABRIELE VEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.135.181, debidamente asistido por los ciudadanos CARLOS SIMON BELLO RENGIFO y JOSE LUIS ROJAS VELASQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.130 y 18.191, respectivamente, quien pretende constituirse en acusador privado contra los administradores de la sociedad mercantil BIOMEDICA GLOBAL C.A., por el delito de APROPIACION INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, que expresamente exige como condición de procedibilidad la acusación de parte agraviada, esto es, su tramitación es por el procedimiento previsto en los artículos 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuesto lo anterior, por razones jurídicas el ciudadano ITALO ALBERTO GABRIELE GUMPLAT, titular de la cédula de identidad Nº 10.331.695, no posee cualidad de parte, condición sine qua non para recurrir, salvo la posibilidad que le otorga el texto adjetivo penal a la víctima, que sin haberse querellado puede impugnar determinadas decisiones.

Por lo que, en caso que el identificado ciudadano ITALO ALBERTO GABRIELE GUMPLAT, estimara que dicha admisión le ocasionara una lesión a nivel de las garantías constitucionales, lo viable era ejercer la acción de amparo constitucional frente a la falta de cualidad antes señalada.

Queda en estos términos expuesto mi voto concurrente. Fecha ut supra.

LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE

RITA HERNANDEZ TINEO


LOS JUECES INTEGRANTES


RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE
PONENTE


LA SECRETARIA



ANGELA ATIENZA CLAVIER




Exp. 3776-11