REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 07
Caracas, 27 de octubre de 2011
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº 3770-11
JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana YEILY LANDER CASTRO, Defensora Pública Suplente Trigésima Cuarta (34º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ARMAS FLORES CARLOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.162.404, quien fuera condenado en fecha 11 de enero de 2011, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de Destacamento de Trabajo.
Presentado el recurso, el Juez de Ejecución, emplazó al Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien en tiempo hábil y oportuno interpuso Escrito de Contestación al Recurso de Apelación. Transcurrido el lapso legal, remitió Cuaderno Especial a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibido el cuaderno de incidencias, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al ciudadano Juez Dr. LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 07 de octubre de 2011, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN
La ciudadana YEILY LANDER CASTRO, Defensora Pública Suplente Trigésima Cuarta (34º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ARMAS FLORES CARLOS JOSÉ, fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…Considera esta representación que la resolución judicial dictada en fecha: 8 de abril del presente año, pone en peligro los derechos del penado, pues en principio carece de la motivación suficiente que permita conocer el proceso cognitivo mediante el cual, el juez natural interpreta la norma que le lleva a denegar la solicitud de la defensa pública. Al respecto, es sabido que todas las decisiones judiciales deben ser absolutamente motivadas, atendiendo a que existen posibilidades de error en las interpretaciones y por ello es siempre aconsejable en aras de la seguridad, que un mismo asunto sea examinado por mas (sic) de una persona que el órgano jurisdiccional. Esta afirmación, deviene del hecho de que el tribunal no realizó la exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derecho, con mención de las normas legales aplicadas, la cual consiste para el juez, en establecer las circunstancias fácticas del caso y realizar la subsunción de los hechos en las condiciones de aplicación del enunciado normativo identificado para la resolución jurídica, utilizando la racionalización justificativa para producir el fallo…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la defensa solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho y anule la resolución judicial de fecha: 15 de julio del año 2011, en la cual se niega la formula (sic) de cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano: ARMAS FLORES CARLOS JOSE, supra identificado…”
El ciudadano ROBERT OCHOA SALAZAR, Fiscal Octogésimo (80º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Ejecución de Sentencia, fundamenta su contestación del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YEILY LANDER CASTRO, Defensora Pública Suplente Trigésima Cuarta (34º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“…Consideramos que la decisión del auto recurrido, está lejos de ser inmotivada y mucho menos de poder ser objeto de nulidad, así como tampoco podía violar derechos, garantías o principio constitucionales como los denunciados…por la defensa, como lo son, los artículos de la Carta Magna: 19 (Garantía de los derechos humanos) y 25 (Nulidad de actos estatales violatorios de derechos), sin indicar como se produjeron dichas afecciones…A nuestro modo de ver el caso sub-iudice de acuerdo a lo que hemos venido expresando no procedía la denuncia de violación de estos artículos de nuestra Carta Política…las denuncias de violación de estos artículos constitucionales deben hacerse de manera responsable, precisa, cierta y determinada por la entidad que comportan…Consideramos en los términos en que se concibió esta queja, que la misma no está ajustada por cuanto la decisión del 15 de julio de 2011 fue justificada en el parecer jurisprudencial y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre que los delitos de drogas son de LESA HUMANIDAD y por tanto por disposición constitucional no son susceptibles que le sean dados beneficios procesales a los justiciables y justiciados por estos delitos, por tanto el Juez de la Causa no podía tener una conducta decisoria contraria a ello. Asimismo, tal como se observó en la decisión recurrida antes de comenzar el Juez Sexto en su auto decisorio del 15 de julio de 2011 con la inclusión de su justificación y jurisprudencial del Máximo Tribunal del país en Salas de Casación Penal y Constitucional respecto al impedimento de concesión de la formula (sic) que luego al final negara, hizo el debido análisis del cumplimiento de los numerales del artículo 500, es decir no quedó nada que no estuviere cubierto sobre el asunto debatido, primero revisó el cumplimiento de los requisitos formales directos (Art. 500 COPP) y luego siguió con el restante marco legal y jurisprudencial vinculante atinente…De igual modo, es necesario recalcar…en ningún momento el Jurisdiscente manifestó que el penado no cumplió con los requisitos formales del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que prela a esa situación el hecho que el delito por el cual fuera condenado el justiciado es susceptible de ser considerado como de LESA HUMANIDAD, criterio que luego apuntalará con la jurisprudencia, lo que a nuestra consideración creemos que se entiende al igual que en lo que se fundamentó el Juez para negar la concesión de la fórmula de pre-libertad de DESTACAMENTO DE TRABAJO, que a todas luces es certeramente racional y lógico…Por otra parte, tal y como ya lo dijimos en el Capitulo II referido a la inadmisibilidad, en referencia al petitum que se lee en el escrito apelatorio de la defensa, consideramos que la petición de nulidad es improcedente y no puede ser el thema decidendum puesto que se aleja totalmente del objeto y naturaleza de una apelación y solicita como pretensión requerimientos totalmente ajenos a lo que desarrolló en el restante del cuerpo de su escrito, en que no expresó argumentos relativos a la nulidad y mucho menos referencia alguna acerca del artículo190 del Texto Adjetivo Penal…Por todo lo precedentemente expuesto, de acuerdo con la normativa constitucional y legal, así como con el criterio de la alta doctrina jurisprudencial vinculante que hemos venido señalando en apoyo a nuestra argumentación, no es procedente el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO o de algún otro BENEFICIO en fase de ejecución de sentencia al penado CARLOS JOSÉ ARMAS FLORES quien fuera condenado por su responsabilidad en el delito de DISTRIBUCÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, que es un delito de lesa humanidad, razón por la que en el caso que nos ocupa, no podía el Juez Sexto de Ejecución bajo ningún argumento de hecho o de derecho válido concederle el otorgamiento del DESTACAMENTO DE TRABAJO, ni de ningún otro verdadero BENEFICIO en fase de ejecución, puesto que lo procedente, en todo momento, debía y debe ser el negar su concesión de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 271 y 83 eiusdem, resaltándose entonces la circunstancia que la decisión de improcedencia vertida en el auto del 15 de julio de 2011 está ajustada a derecho…Sobre la base de los fundamentos explanados en los capítulos precedentes, solicito…ÚNICO: ADMITA Y DECLARE CON LUGAR el presente escrito y en consecuencia por no estar conforme a derecho ni tener la razón se INADMITA o bien se DECLARE LA IMPROCEDENCIA o el SIN LUGAR, según considere esa Ilustre Alzada, el recurso de apelación interpuesto el 3 de agosto de 2011 por la Abg. YEILY LANDER CASTRO, Defensora Pública del ciudadano CARLOS JOSÉ ARMAS FLORES, identificado éste con el número de cédula de identidad venezolana V-18.162.404, quien es parte penada en esta causa. Asimismo, pido se determine la firmeza del auto del 15 de julio de 2011 del Tribunal de la Causa, que NEGÓ al penado el DESTACAMENTO DE TRABAJO y nos sean notificadas las decisiones que se tomen al respecto…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emite decisión en los siguientes términos:
“…En lo que respecta al pronóstico de conducta, es evidente que este es favorable, para la obtención de la medida a la cual el penado se hace acreedor, así como también, se evidencia de las actas que el penado de autos, no le ha sido revocada medida alternativa d (sic) cumplimiento de pena, en otra oportunidad y por otro tribunal de ejecución, desprendiéndose de lo antes señalado que es indiscutible que el penado cumple con los requisitos para la obtención de la formula (sic) denominada Destacamento de Trabajo. Ahora bien, si bien es cierto, que como se señalo (sic) en párrafos anteriores, el penado de autos se hace acreedor de la fórmula de cumplimiento de pena, conforme a lo que establece el Artículo 500 en su encabezado, pues también es cierto que el delito por el cual fue condenado, DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, ha sido llamado por las diversas corrientes jurídicas como CRIMEN MAJESTATIS, o lo que es lo mismo, DELITOS DE LESA HUMANIDAD, entendiendo por tales delitos, aquellas transgresiones penales máximas constituidas por crímenes que atentan contra la patria o el estado y que vulneran o perjudican el género humano; considerándose el delito de Trafico (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, uno de estos crímenes majestatis, tal y como ha quedado demostrado a través de la historia en diversas convenciones internacionales, como la Convención de Viena de 1988…De lo antes trascrito es de entender, que se hace imposible para este Tribunal en los casos de trafico (sic) se (sic) estupefacientes (delito de lesa humanidad) acordar formula (sic) de cumplimiento de pena alguno, pues, estas a la larga equivalen a un beneficio, entendiendo por beneficio, como el privilegio al cual se hace acreedor el penado debido a cualquier circunstancias transcurrida bajo el cumplimiento de su pena, cosa que pudiera efectivamente conllevar a la impunidad, considerando quien aquí decide que al otorgar la mencionada Formula (sic) de Cumplimiento de pena o beneficio en el caso que nos ocupa, estaría contraviniendo lo planteado por la Sala Constitucional del tsj en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, en lo que respecta a la aplicación del (sic) beneficios como el indulto y la amnistía, entre otros…En consecuencia, es menester indicar, que no resulta plausible otorgar la referida formula (sic) de cumplimiento de pena, Destacamento de Trabajo al penado de autos, ya que de ser así, estaríamos incumplimiento (sic) lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejo (sic) Sentado en fecha 12 de septiembre de 2001, ratificado en fecha 09 de noviembre de 2005, en lo que respecta a los crímenes de lesa humanidad, en específico el delito de Trafico (sic) de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, este tribunal en base a lo antes planteado, NIEGA la medida de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al penado ARMAS FLORES CARLOS JOSÉ ya que el delito por el cual fue condenado el mencionado ciudadano es un delito de Lesa Humanidad…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como antes quedó asentado, el recurso de apelación que nos ocupa, interpuesto por la ciudadana YEILY LANDER CASTRO, Defensora Pública Suplente Trigésima Cuarta (34º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ARMAS FLORES CARLOS JOSÉ, mediante el cual aduce que la decisión dictada por el Tribunal de Instancia, en la que negó el otorgamiento del beneficio de destacamento de trabajo, “carece de motivación”, planteando como solución que la misma sea anulada.
En tiempo hábil, el Fiscal del Ministerio Público, interpuso Escrito de Contestación al Recurso de Apelación, mediante el cual señala que la decisión recurrida se encuentra lejos de ser inmotivada y mucho menos objeto de nulidad, asimismo, hace mención que el delito por el cual el referido penado fue condenado, constituye un delito de lesa humanidad y no es susceptible de formulas alternativas de cumplimiento de pena. Planteando como consecuencia, que el recurso de apelación sea declarado improcedente o bien, declarado sin lugar.
Al respecto, esta Alzada para decidir observa lo siguiente:
El ciudadano ARMAS FLORES CARLOS JOSÉ, fue condenado en fecha 11 de enero de 2011, por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Conforme al Auto de Ejecución de la Pena, dictado en fecha 28 de febrero de 2011, por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se deja constancia que a partir de la fecha 04 de marzo de 2011, el penado ARMAS FLORES CARLOS JOSÉ podrá optar a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, bajo la modalidad de trabajo fuera del establecimiento.
Así las cosas, en fecha 15 de julio de 2011, el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante el cual NEGÓ la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, bajo la modalidad de trabajo fuera del establecimiento, en virtud de que el delito por el cual el penado de autos fuera condenado, constituye un delito de lesa humanidad, y tales delitos quedan excluidos del otorgamiento de beneficios.
En fecha 03 de agosto de 2011, la ciudadana YEILY LANDER CASTRO, Defensora Pública Suplente Trigésima Cuarta (34º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ARMAS FLORES CARLOS JOSÉ, interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 2011. La recurrente fundamenta su escrito de apelación en una única denuncia, mediante la cual señala que la decisión recurrida carece de motivación, considerando de este modo que la misma debe ser anulada.
En tal sentido, esta Sala observa, que un Juez incurre en falta de motivación cuando incumple con lo consagrado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad. Tal exigencia tiende a garantizar los principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva.
Es menester, traer a colación la Sentencia Nº 323 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1241 de fecha 27/06/2002, el cual señala lo siguiente:
“…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso…”
Vista la transcripción que antecede, se observa que la motivación de un fallo dictado por un Tribunal debe explicar la razón por la cual el órgano jurisdiccional toma una determinada decisión, indicando rigurosamente el contenido de cada una de las pruebas, verificándolas con las existentes actuaciones del caso y analizando todos los puntos objetados, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y velar por el cumplimiento de la tutela judicial efectiva.
Asimismo, se observa de la decisión recurrida, que el A quo analizó el contenido de lo consagrado en el artículo 500 de nuestra ley adjetiva penal, a los fines de verificar los supuestos allí establecidos, y comprobar de esta manera, si era procedente o no la concesión del beneficio solicitado, verificando que el mismo cumplía cabalmente con dichos requisitos, pero no obstante existen, reiteradas y pacíficas jurisprudencias, de carácter vinculante, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual señalan que quien haya sido condenado por la comisión de uno de los delitos catalogados como de lesa humanidad, quedan excluidos del otorgamiento de beneficio, como la Sentencia dictada en fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada, consideración ésta que da contundencia a lo decidido en el fallo recurrido, por lo tanto se observa, que la decisión apelada no constituye ningún motivo de nulidad de los establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la misma se encuentra debidamente motivada en todos sus puntos. En razón de esto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a la defensa. Y Así se decide.-
Por lo tanto, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al ponderar las situaciones que se presentan para otorgar o no un beneficio, el cual fue realizado por la recurrida, llevándolo a negar al ciudadano ARMAS FLORES CARLOS JOSÉ, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, bajo la modalidad de trabajo fuera del establecimiento, partiendo del escenario que en la presente causa se cumplían todos los requisitos exigidos en la norma para el otorgamiento del beneficio, pero al estudiar el mismo no lo consideró procedente, haciendo uso de la facultad atribuida al Juez de Ejecución en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, con acatamiento al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima instancia judicial, por lo que la recurrida decidió en forma motivada, basando su negativa en dictámenes jurisprudenciales y razones de derecho, motivo por el cual, esta Sala declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YEILY LANDER CASTRO, Defensora Pública Suplente Trigésima Cuarta (34º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ARMAS FLORES CARLOS JOSÉ, y por ende se confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YEILY LANDER CASTRO, Defensora Pública Suplente Trigésima Cuarta (34º) Penal con Competencia en Ejecución de Sentencia del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ARMAS FLORES CARLOS JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.162.404, en contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual NEGÓ al penado de autos, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, en la modalidad de Destacamento de Trabajo. En consecuencia, queda confirmada la decisión recurrida.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión
LA JUEZ PRESIDENTE
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES,
RUBÉN DARÍO GARCILAZO LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE (PONENTE)
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
EXP. 3770-11
RHT/RDG/LRD/JDS/ljr
VOTO CONCURRENTE
La ciudadana Juez, RITA HERNANDEZ TINEO, Presidente de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera necesario y oportuno expresar un voto concurrente en relación con la decisión dictada por esta Sala, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YEILY LANDER CASTRO, Defensora (S) Pública Trigésima Cuarta (34) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano CARLOS JOSE ARMAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.162.404, contra la decisión de fecha 15 de julio de 2011, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena bajo la modalidad de trabajo fuera del establecimiento al identificado ciudadano, quien sufre condena por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Arguye la defensa exclusivamente para impugnar la decisión de la Instancia la falta de motivación sin precisar, por lo que desconoce como arribó el Juez a negar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena.
Dentro del Principio del Debido Proceso inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunque no lo indique expresamente, obliga a los jueces a emitir decisiones fundadas, que su conclusión sea producto del razonamiento humano y con ello explica a las partes y a la colectividad que condujo a determinada resolución judicial, con lo cual se mantiene la confianza en la administración de la justicia.
Como consecuencia de ello, prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación del órgano jurisdiccional de emitir decisiones debidamente motivadas so pena de nulidad, pero no debe entenderse como inmotivada una decisión que no le es favorable a una de las partes.
La Instancia procedió el día 15 de julio de 2011 a revisar las actuaciones y con sujeción a las exigencias del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a indicar su cumplimiento y así dejó constancia. Sin embargo, dado que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ha sido catalogado de lesa humanidad y con sujeción a la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó que lo ajustado a derecho era negar la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena. De lo cual se desprende sin lugar a equívocos que el Juez utilizó el razonamiento humano, esto es, la lógica y por ende emitió una decisión motivada en derecho.
Ciertamente como lo estimó la Instancia, el delito de Distribución entra dentro de lo estimado no sólo en la anterior sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sino diversas decisiones, entre ellas, la de fecha 09 de noviembre de 2005, con Ponencia del ciudadano Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, a propósito de resolver la solicitud sobre la interpretación de las normas constitucionales 29 y 271, así como la del día 27 de marzo de 2009, con ponencia de la ciudadana Magistrada Dra. Luisa Morales Lamuño, como lesa humanidad.
Efectivamente se desprende de las citadas decisiones que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, como los delitos conexos, son catalogados de lesa humanidad y en consecuencia, ellos pueden ser cometidos por cualquier ciudadano y dependiendo del estado del proceso, no procede la sustitución de la medida de coerción, es inaplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de un beneficio o la concesión de una gracia como el indulto, puesto que la excepción es absolutamente de rango constitucional y ella debe ser, como lo es, eficaz. En atención a lo cual, no solo se trata de la obligación por parte del Estado Venezolano de perseguir, investigar y sancionar los delitos de lesa humanidad y contra los derechos humanos, sino que con el objeto de evitar la impunidad, tan adversa en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, establece como fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la excepción.
Queda así expuesto mi voto concurrente a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS DIAZ LAPLACE
Ponente
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3770-11
Rht
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