REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 31 de octubre de 2011
201º y 152º
CAUSA Nº 3779-11
PONENTE: LUIS RAFAEL DÍAZ LAPLACE
Visto el recurso de recusación presentado por el ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.605, en su carácter de defensor del ciudadano RAÚL LINARES AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.511.472, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº 13.842-11, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contra la ciudadana XIOMARA MONTILLA, Juez del antes mencionado despacho, esta Sala con el objeto de emitir el pronunciamiento respecto de la admisión o no observa:
ÚNICO
El ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su condición de defensor del ciudadano RAÚL LINARES AMUNDARAY, plantea en su escrito de recusación cuanto sigue:
“…Es por lo antes expuesto y en virtud del derecho a la IGUALDAD ENTRE LAS PARTES ya que se le permite al querellante interponer recusaciones cuantas veces le plazca de acuerdo a la sentencia Nº 2011-3195 emanada de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que interpongo FORMAL RECUSACIÓN en su contra conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es evidente que usted ha sido escogida indebidamente para conocer de la presente causa, lo cual violenta a todas luces la garantía de la transparencia de la justicia y por considerar que usted ha sido objeto de interferencias indebidas en el ejercicio de sus funciones y usted no ha informado de esta situación conforme se lo ordena el único aparte del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose partícipe de la comisión de delitos previstos en la Ley anticorrupción, amén de las sanciones administrativas que se hacen procedente en el presente caso.”
Aprecia esta Sala, que el suscribiente del escrito recusatorio, formula como causal de recusación la contenida en el numeral 8º del artículo 86 de nuestra ley adjetiva penal, la cual prevé:
“…8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad “
Argumentando para ello:
“…desde el día 4 de octubre de 2011 fue encargada del tribunal en comento su persona tal y como lo ordeno (sic) la ciudadana presidenta del circuito, utilizándola a usted tal como pretendió hacer cuando la presente causa se encontraba en el juzgado segundo de control, todo ello para complacer los pedidos de venganza de la victima indirecta, quien en base a la relación intima que mantiene con el ciudadano JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO quien es el secretario de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en base a su cargo es quien efectúa de manera personal, los pedimentos indebidos a la ciudadana presidenta de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez la encarga a usted en su condición de secretaria judicial, con el único fin de que usted indebidamente acate sus ordenes so pena de perder su cargo como secretaria y en algunos casos el referido funcionario realiza llamas (sic) de manera personal.”
De la trascripción que precede se observa que el recusante no fundamenta su recusación con pruebas que permitan relacionar la causa invocada para su procedencia, sino únicamente basa su escrito en desacreditar a la juzgadora, infiriendo conjeturas sin base real o sustento alguno que permita verificar a esta Alzada que lo afirmado es cierto o que se trata de la utilización de un mecanismo legal, sin fundamento jurídico alguno.
Resulta relevante traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Octubre de 2007, Expediente Nº AA50-T-2006-1492, con ponencia de la ciudadana MAGISTRADA DOCTORA LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde deja asentado lo siguiente:
“…Visto que la sola recusación no implica per se una incompetencia subjetiva del funcionario para conocer de la causa, a tal punto de obligarlo a separarse de la misma, pues requiere de pruebas contundentes (…) En consecuencia, se declara sin lugar la recusación presentada el ciudadano José Luis León Quiroga, titular de la cédula de identidad N° 3.257.447, actuando en su propio nombre y asistido por el abogado Ulisis Saúl Landaeta Odreman, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.411, contra el Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz…”
Asimismo, se ha pronunciado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 18, de fecha 19 de marzo de 2003, con ponencia de la ciudadana MAGISTRADA DOCTORA YOLANDA JAIMES GUERRERO, donde estableció lo siguiente:
“…el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra…”
En razón a lo arriba citado, se impone al recusante la obligación de presentar las pruebas que sustenten sus alegatos, y en caso de no hacerlo, la presente incidencia deberá ser considerada inadmisible. Igualmente, no basta la simple afirmación de circunstancias genéricas por la parte recusante, sino que la misma debe demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales estén incursos los sujetos procesales sujetos a recusación.
Por tal motivo en atención al contenido de los criterios emanados de nuestro Máximo Tribunal de la República, y analizada la recusación planteada, basándose en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que la misma carece de fundamento legal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL, en su carácter de defensor del ciudadano RAÚL LINARES AMUNDARAY, contra la ciudadana XIOMARA MONTILLA, Juez Vigésima Novena (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano JOSÉ AMALIO GRATEROL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.605, en su carácter de defensor del ciudadano RAÚL LINARES AMUNDARAY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.511.472, a quien se le sigue causa por ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signada bajo el Nº 13.842-11, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, contra la ciudadana XIOMARA MONTILLA, Juez del antes mencionado despacho.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada en el Archivo de esta sala. Remítase bajo oficio, en su debida oportunidad.
LA JUEZ PRESIDENTA
RITA HERNÁNDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN GARCILAZO CABELLO LUIS DÍAZ LAPLACE
PONENTE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/LRDL/AAC/ljr
Exp. Nº 3779-11
VOTO CONCURRENTE
Quien suscribe, RITA HERNANDEZ TINEO, Juez Presidente de la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, consigna su opinión concurrente al contenido de la decisión tomada en el cuaderno de incidencias signado bajo el Nº 3779-11 nomenclatura de esta Alzada, en los términos siguientes:
El ciudadano profesional del derecho JOSE AMALIO GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.605, actuando en su condición de defensor del ciudadano RAUL LINARES AMUNDARAY, titular de la cédula de identidad Nº 6.511.472, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, procedió a recusar a la ciudadana XIOMARA MONTILLA, en su condición de Juez del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
“…es del conocimiento de esta defensa la manipulación de la presente causa, tanto por parte de la anterior presidenta del Circuito, como por la actual…quien cambia y designa jueces suplentes sin ningún tipo de criterio objetivo…el día 26 de septiembre del presente año fue encargado…CRISTOBAL MARTINEZ y sin ningún motivo desde el día 4 de octubre de 2011 fue encargada del tribunal en comento su persona…como lo ordeno la ciudadana presidenta del circuito, utilizándola a usted…para complacer los pedidos de venganza de la víctima indirecta, quien en base a la relación intima que mantiene con el ciudadano JOSE LEONARDO REQUENA CABELLO…y en base a su cargo es quien efectúa de manera personal, los pedimentos indebidos a la ciudadana presidenta de este Circuito Judicial Penal, quien a su vez la encarga a usted en su condición de secretaria judicial…usted ha sido escogida indebidamente para conocer de la presente causa, lo cual violenta a todas luces la garantía de la transparencia de la justicia…haciéndose participe de la comisión de delitos previstos en la Ley anticorrupción…”.
En atención a lo señalado se precisa que para mantener inalterable la capacidad subjetiva del órgano jurisdiccional, el Legislador estableció la forma de impugnarla, a través de las figuras de la inhibición y la recusación, la primera propia del órgano jurisdiccional y la segunda, un recurso en manos de las partes y la víctima. Este recurso para su ejercicio requiere la acreditación de una de las causales indicadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal -no solo la afirmación sino que debe estar sustentada legalmente- que afecten la administración de justicia, no pueden las partes y la víctima hacer uso de dicho recurso ubicándose en un plano personal, haciendo estimaciones relativas a ofender el honor y la reputación de la persona que ocupa el cargo de juez, con el fin de denigrarlos, porque conduce a la conclusión que la actuación de la parte no está fundamentada en el razonamiento jurídico, lo cual hace que sea inviable para adecuarlo a las exigencias del artículo 86 citado.
En este orden, es bien sabido que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es el encargado de designar los jueces a nivel nacional así como los respectivos suplentes, con el objeto de mantener la función jurisdiccional, hasta que se realicen los respectivos concursos de oposición para ocupar los cargos vacantes, por lo que informados los respectivos Jueces Presidentes de cada Circuito Judicial Penal proceden a llamar, conforme el orden de la lista suministrada por la Comisión Judicial, a los ciudadanos suplentes para, insisto garantizar la función jurisdiccional, dada la vacantes temporales que se presentan, pues es obvio que los ciudadanos jueces son seres humanos que pueden sufrir afectación de la salud y/o problemas de índole personal que ocasionan su ausencia temporal, lo cual debe ser verificable y ello origina la designación de un sustituto, pero en forma alguna, tal actuación puede ser utilizada como argumento para sustentar la afectación de la imparcialidad, no puede la defensa argüir que tales cambios obedecen para ocasionarle un perjuicio, porque tal razonamiento resulta absolutamente ilógico.
Por último, es de imperiosa necesidad invocar el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 15 de la Ley de Abogados. “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la Justicia”.
Artículo 48 del Código de Ética del Abogado Venezolano. “El abogado en sus escritos, informes y exposiciones podrá citar las instituciones, así como también los actos de los jueces y demás funcionarios que hubieren intervenido, cuando éstos a su juicio, no se hubiesen ceñido a las leyes o a la verdad procesal. Actuará con la mayor independencia y sólo utilizará los calificativos empleados por las leyes o autorizados por la doctrina.”.
Por lo que en consideración a lo expuesto, la recusación planteada resulta abrumadoramente infundada por cuanto los señalamientos efectuados no pueden circunscribirse a las exigencias del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Queda así manifestado mi voto concurrente, a la fecha ut supra.
LA JUEZ PRESIDENTE-CONCURRENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO LUIS RAFAEL DIAZ LAPLACE
PONENTE
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp.: 3779-11
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