REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 3660-11
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal colegiado, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos ODILIO JOSÉ VÁSQUEZ AGUILERA y NIXON JOSÉ LEÓN CHIRINOS, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 35 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictada el día 18 de mayo del 2011 en audiencia oral de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los antes mencionados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de perpetrador para el ciudadano VASQUEZ AGUILERA ODILIO JOSÉ previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado en grado de cooperador para el ciudadano NIXON JOSÉ LEON CHIRINOS, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal.
La presente causa se recibió el día 27 de junio del año 2011, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitiéndose el recurso de apelación el día 01 de julio de 2011, el día 08 del mismo mes y año se solicita la causa principal, la cual fue recibida en este Despacho el día 10 de agosto de 2011, en razón y así, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:
DE LOS HECHOS
Del auto apelado se desprenden los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las cuatro y dieciocho (04:18) horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el OFICIAL III Criollo Jeppson, Credencial 72405, adscrito a la Brigada Motorizada, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con el articulo 110°, 111°, 112° 169° y 248° del Código Orgánico Procesal Penal y 14° ordinal primero de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Articulo 34° de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se deja constancia expresa de haber realizado la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las cuatro (04:00) hora de la tarde del día de hoy, encontrándome de recorrido en la Redoma la India, en la Parroquia Vega, en compañía de los Oficiales I Peña Eduardo, Gerson Zuares, Pinto Yulisber, Fuentes Wilmer, Córdova Rabelly, credenciales, 73226, 73407, 73446, 73512, 73190, respectivamente, abordo de las unidades motos placas 0332, 1918, 0626. recibimos llamada radiofónica de la central de comunicaciones de nuestro comando informándonos que presuntamente se estaba efectuando un robo en una unidad de transporte público en la zona del paraíso específicamente adyacente a la panadería Cayurima, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar para verificar dicho reporte, seguidamente con la premura del caso procedimos a efectuar recorrido por el lugar de los hechos y sus adyacencias, posteriormente adyacente a la redoma de la india, recurrimos a implementar un dispositivo de verificación, seguidamente pudimos avistar a dos sujeto abordo de una unidad moto particular quienes al avistar la comisión policial intentaron cambiar de rumbo y procedieron acelerar el vehiculo en cuestión para retirarse del lugar, seguidamente se procedió a interceptarlo, acción la cual fue efectiva a pocos metros del lugar, seguidamente el OFICIAL III Criollo Jeppson les indicó que les efectuara una inspección personal minuciosa de sus vestimentas y del vehiculo tipificado en los articulo 205°, 206° y 207° del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, donde al ciudadano que iba como acompañante (parrillero), quien posee las siguientes características; de tez blanca, como de un metro setenta y dos (1,72) centímetros de estatura aproximadamente, contextura delgada, de igual manera posee un tatuaje en el brazo izquierdo a la altura de la muñeca y en los dedos de la misma mano, vestía pantalón jeans claro, franela verde con blanco, zapatos deportivo de color marrón y quedo identificado como; VASQUEZ AGUILERA ODILIO JOSO, venezolano, de 28 años, de edad, de profesión u oficio indefinido, SIN RESIDENCIA ALGUNA, portador de la cedula V-16.892.361, le fue incautado un bolso terciado de regular tamaño desde el hombro hacia la cintura de color negro de material de cuero donde se lee D&D DESING, contentivo en su interior de un teléfono celular: MARCA SANSUNG SERIAL N° IMEI: 359275/02/017013/5, COLOR NEGRO CON BORBES DE COLOR PLATA, CON SU RESPECTIVA BATERÍA N° AB474350BU, CON TARJETA SIM DONDE SE LEE MOVISTAR Y LA CANTIDAD DE DIEZ (10) BILLETES DE CIEN (100) BOLÍVARES FUERTE DE PAPEL MONEDA DE PRESUNTO CURSO LEGAL, CON LOS SIGUIENTES SERIALES: F13879616, E46656847, C32545374, E65338394, C12488132, A85844779, A85844780, A85844782, C32402109, y el conductor de la unidad moto, quien posee las siguientes características: de tez morena de contextura delgada, de jeans de color azul, franela de color anaranjado, zapatos deportivos de color azul quedando posteriormente identificado como: LEON CHIRINOS NIXON JOSÉ, VENEZOLANO, DE 24 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN U OFICIO INDEFINIDA, SIN RESIDENCIA ALGUNA, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-19.400.935, a quien no le logró incautar ninguna sustancia u objeto de interés criminalístico, y a la unidad moto posee las siguientes característica; MARCA LEON, MODELO AVA, 150, COLOR ROJO, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERÍA; LBRSPKB5279015951, SERIAL DE MOTOR; SL162FMJ, sin novedad en su verificación, seguidamente se presentó un ciudadano quien quedo identificado como: CHINCHILLA SEGOVIA PEDRO ALEJANDRO, VENEZOLANO, DE 23 AÑOS DE EDAD, PORTADOR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.865.658, quien manifestó a viva voz y señaló al ciudadano LEON CHIRINOS NIXON JOSÉ, como quien conducía la unidad moto donde huyeron ambos, e igualmente reconoció el dinero y el teléfono celular incautado como de su propiedad en consecuencia se procedió a la detención formal de los ciudadanos no sin antes ser impuestos de sus derechos como imputados así como lo establece el artículo 125° del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a trasladar todo el procedimiento al comando policial para la realización de la acta de entrevista y acta policial, dejando el teléfono celular, los billetes y la unidad moto que se mencionada en esta acta en resguardo en la oficina de evidencia de este despacho, elaborando la planilla de Cadena de Custodia de conformidad con los artículos 202 A y 202 B, Ibidem (omissis).
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta la ciudadana Defensora Pública Trigésima Primera (31°), en el recurso que interpone en representación de los ciudadanos ODILIO JOSÉ VÁSQUEZ AGUILERA y NIXON JOSÉ LEÓN, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 02 al 13 del presente del Cuaderno de Incidencias, en los términos siguientes:
“…DE LA PROCEDIBILIDA (SIC) DEL RECURSO
El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como decisión recurrible:
"...Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..."
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma lesiona los intereses de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, gravamen este irreparable por cuanto limita o restringe su garantía constitucional del derecho a la libertad individual
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
El Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se establezca lo contrario, en consecuencia, mis defendidos: ODILIO JOSE VASQUEZ AGUILERA y NIXON JOSE LEON CHIRINOS, gozan del derecho de ser tratados como INOCENTES hasta que se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad en el mismo, si fuere el caso.
Por otra parte, el Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1° establece la garantía del derecho a la libertad personal, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un delito flagrante.
A tal respecto, ha sostenido nuestra doctrina y jurisprudencia: (OMISSIS).
Aunado a lo anterior, esta defensa debe proceder a analizar si en el caso concreto se configuraban los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. A saber:
1.- "... Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita..."
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, ES LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE. Con respecto a este requisito, el Ministerio Publico imputó la comisión del delito de robo agravado en grado de perpetrador, para el ciudadano ODILIO JOSE VASQUEZ AGUILERA y robo agravado en grado de cooperador, para el ciudadano NIXON JOSE LEON CHIRINOS, siendo que el Juzgador admitió totalmente dicha precalificación en la audiencia oral de presentación, sin evaluar a plenitud el dicho de la defensa, ni las circunstancias en que presuntamente ocurrieron los hechos y sin evaluar los testimonios de mis representados, quienes fueron totalmente contestes en sus deposiciones.
Ahora bien, si el Ministerio Publico como director de la acción penal debe realizar una precalificación jurídica que considere, no es menos cierto, que sin menoscabar las atribuciones de la Vindicta Publica, le corresponde al juez el control del proceso y la obligación de analizar si la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada o no a los fundamentos de convicción que ha acreditado en la audiencia y en base a esto examinar si es procedente o no la solicitud de imposición de la medida de coerción personal, que en el presente caso sostiene la defensa no se encuentra acreditada, toda vez que no hay elementos de convicción suficientes que la motiven.
Tenemos así que en el presente caso hay suficiente duda en beneficio de mis defendidos. Cabe destacar que según se desprende del Acta Policial de Aprehensión, los funcionarios actuantes recibieron una llamada radiofónica de la central de comunicaciones del comando al cual están adscritos, informándoles que presuntamente se estaba cometiendo un robo en una unidad de transporte público. Premisa esta totalmente dudosa, a juicio de quien suscribe, toda vez que resulta inverosímil que un hecho de tal naturaleza pueda ser notificado de esta manera si no hay algún funcionario que con los medios disponibles (portables o transmisores), encontrándose cerca de la unidad de transporte publico, pueda comunicarse con algún otro oficial o con la central de transmisiones. Es decir, al no haber otro funcionario adyacente al lugar de los hechos acaecidos, es imposible que a los aprehensores se les hubiese comunicado por medio de la Central Telefónica.
Así las cosas, declararon mis defendidos ante este Órgano Jurisdiccional que en torno a su aprehensión, solo están seguros de que había un problema en vía publica y disparos de los efectivos policiales; declaración esta en la cual fueron totalmente contestes y lo cual no fue apreciado de ninguna forma por el Juez de esta causa.
Además de lo anterior, señalo quien hoy apela, en la correspondiente audiencia de presentación de los imputados, que no hubo en el presente caso testigos que puedan corroborar la supuesta incautación y como detalle significativo, la presunta victima manifiesta que no pudo ver al sujeto que cometía el delito contra su persona ya que lo estaba amenazando con una navaja. No entendió entonces esta defensa técnica como es que posteriormente la presunta victima reconoce a dos sujetos y cuando rinde declaración ante el despacho sede del órgano aprehensor, manifiesta que de volver a ver al sujeto que cometió el delito contra el, no lo reconocería.
Ciudadanos Magistrados, ningún sentido tendría que el dictado de una medida de coerción personal fuere atribución exclusiva del juez, si este quedara atado a la precalificación jurídica aportada por el fiscal al hecho investigado. El control judicial requiere que el juez haga su propia valoración de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y aprecie si de ellos deriva la presunción de la comisión de un hecho punible, el que por ende debe calificar provisionalmente.
Tenemos entonces que en el presente caso, la Juez de la causa se limitó a acordar que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario y a acoger la calificación previa del Ministerio Publico, sin desglosar las razones de hecho ni de derecho de tal posición, sin apreciar ni referirse al total de las particularidades señaladas por esta representación publica.
En cuanto al segundo requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
2.- "...Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible..."
Está representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento.
Presupone este requisito la valoración judicial preliminar de los elementos de convicción obtenidos hasta el momento de la presentación de los imputados. Ello así, el hecho punible objeto de la audiencia de flagrancia no puede ser atribuido a mis defendidos toda vez que no hay suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad.
El Juez, al decretar la Medida Privativa de Libertad necesariamente debió fundamentar su decisión, para lo cual debió indicar los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. Motivación que no significa repetir los presupuestos legales que permiten la medida, como ocurrió en el presente caso, sino de darles contenido ya que se exige fundamentar debidamente la resolución que restringe la libertad de un imputado.
En cuanto al tercer requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:
3.- "...Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación"...
Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, en la doctrina como sostiene ASENCIO MELLADO (OB. CIT. Pag. 38) siguiendo a Fernández Entralgo, se agrupan en cuatro a saber:
"Evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma". (OMISSIS).
Es necesario entender la privación judicial preventiva de libertad en sus fines y sus caracteres y determinar la naturaleza cautelar que le atribuye el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 243 aparte único, así mismo conviene destacar lo sostenido por JOSE MARIA ASENCIO MELLADO: (OMISSIS).
La defensa considera que la Medida Judicial preventiva de Libertad decretada es injustificada toda vez que al revisar el contenido de cada una de las nombradas finalidades, tenemos: a) EVITAR LA SUSTRACCION DEL PROCESO IMPIDIENDO LA FUGA DEL IMPUTADO:
El Fiscal del Ministerio Publico no acredito de manera suficiente el peligro de fuga de mis defendidos. Cabe destacar que los mismos aportaron información de la dirección de su hogar, teléfonos, datos familiares, lo cual se traduce en el arraigo que tienen en el país.
En cuanto a la pena que podría imponérsele y la magnitud del daño causado, estima esta defensa que no se debe entender que en el proceso penal impera el principio de culpabilidad contrario al Principio de Presunción de Inocencia. En efecto debe entenderse que mis defendidos son inocentes, ello es premisa fundamental.
Por otro lado, el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 251, Parágrafo Primero, establece que: A todo evento el Juez podrá de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.
Es este último el razonamiento lógico a aplicar, considerando la plena vigencia de un estado de derecho y de justicia donde se considera DEBE PREVALECER EL PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA por encima de cualquier Ley o Jurisprudencia que con este colida.
b) ASEGURAR EL EXITO DE LA INSTRUCCION Y EVITAR LA OCULTACION DE FUTUROS MEDIOS DE PRUEBA
Tampoco encuentra la Defensa justificación en la descrita Medida Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que los más interesados en el esclarecimiento de los hechos son mis defendidos, en razón que se está comprometiendo un valor fundamental como lo es su derecho a la libertad.
c) EVITAR LA REITERACION DELICTIVA POR PARTE DEL IMPUTADO
El imponer una medida tan gravosa como la Privativa de Libertad basándose en la posibilidad que los imputados pueda reincidir en el delito, le da carácter de una medida de seguridad lo cual implica violación al principio de legalidad, aunado al hecho que para imponerlas es necesario juicio previo. Por otra parte se desnaturaliza su finalidad, que no es otra que garantizar la realización del juicio y no precisamente para el aislamiento de un sujeto posiblemente peligroso y menos al no estar acreditada tal condición.
d) SATISFACER LAS DEMANDAS DE SEGURIDAD
No se explica entonces que la prisión preventiva debe tener efectos intimidantes para que aquellos que atentan contra el orden social y así desistan de sus propósitos delictuosos, ya que con ello se revelaría un efecto de la pena, es decir, como un anticipo de la pena, función que no le es propia a la restricción de libertad ya que la prisión preventiva no tiene como objeto retribuir el delito. No podemos decir que con la decisión dictada por este órgano jurisdiccional aquo, se haya satisfecho una demanda de seguridad.
CONCLUSION
Esta defensa se permitió hacer todo un desarrollo de las finalidades de la medida Privativa judicial de libertad y del por qué no se justifica que se le haya decretado a mis defendidos tan gravosa medida, concluyendo que solo las mismas se justifican para fines procesales. Siendo así, solamente al no estar acreditado por el representante del Ministerio Publico los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, necesariamente se le tendrá que otorgar a mis defendidos, la libertad en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la libertad personal, así como también se deberá acatar lo pautado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: "Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código."
Por otra parte, la medida preventiva de libertad solamente puede dictarse en función de los fines del proceso, de lo contrario implicaría que esta medida abandona el campo de la política procesal, para ingresar al ámbito de la política criminal, entre cuyos fines se encuentra la de disminuir el índice delictivo combatiendo la peligrosidad criminal.
En consecuencia, se puede observar que en el presente caso, resulta sumamente dificultoso sostener, en contravención a lo establecido en el artículo 250, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un hecho punible. Además, en relación al ordinal 2 del referido articulo se puede observar que no existen los fundados elementos de convicción que requiere el legislador para atribuir autoría o participación en el hecho punible, así como tampoco hay conducta predelictual, por lo que este tribunal de conformidad a las previsiones establecidas en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1ero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debió considerar procedente acordar la libertad plena de mis defendidos, o en todo caso, una medida cautelar sustitutiva.
Así tenemos que el Juez de Control, debió tomar en cuenta no solo el acta policial sino también el resto de las circunstancias que rodean el caso. Debió, a criterio de quien hoy apela, evaluar el testimonio de los imputados, quienes reitero, FUERON CONTESTES EN SUS DECLARACIONES.
De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad solo puede ser restringida a titulo de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal.
Es así como el Principio de Afirmación de Libertad como principio rector, no puede sucumbir ante interpretaciones a priori ceñidas al dicho de un funcionario policial, toda vez que la garantía va más allá. Este Principio de Afirmación de Libertad se encuentra desarrollado en el Titulo VIII, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas de Coerción Personal y sus Principios Generales, dentro de los cuales encontramos el artículo 247 que establece: (OMISSIS).
Se plasma así en dicho Titulo VIII, Capitulo I, del Código Orgánico Procesal Penal el Estado de libertad como garantía de toda persona sometida a proceso penal, salvo las excepciones dispuestas en este Código, igualmente el carácter motivado sobre la base del cual debe decidirse la aplicación de las Medidas de Coerción Personal y el señalamiento acerca de que la aplicación de las mismas cause al afectado el menor daño posible.
Sobre la base del Principio de Afirmación de Libertad, como Principio rector del Sistema Acusatorio consagrado en el Texto Adjetivo Penal Vigente, deben estudiarse y aplicarse las medidas de Coerción Personal, siempre en atención a la preeminencia del Estado de Libertad, la Proporcionalidad, la motivación y el carácter restrictivo con que deben ser interpretadas.
De tal manera, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que es evidente que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar en contra de los imputados de autos, medida privativa judicial de libertad, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal y no ocurrió así.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a ODILIO JOSE VASQUEZ AGUILERA y NIXON JOSE LEON CHIRINOS, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.892.361 y 19.400.935, respectivamente…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Cursa a los folios 29 al 34 del Cuaderno de Incidencias, Contestación del Recurso de Apelación, que diera el ciudadano REGINO ANTONIO COVA ROJAS, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto (35°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas:
“…Yo, REGINO ANTONIO COVA ROJAS, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Trigésimo Quinto del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en el articulo 34, literal "g" Ley Orgánica del Ministerio Publico y conforme a las previsiones de los artículos 449 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal, ocurro ante su competente autoridad para interponer formal contestación recurso de apelación ejercida por la ciudadana Ingrid Sánchez, Defensora Publica Penal N° 31, en su cualidad de defensora del ciudadano Odilio José Vásquez Aguilera y Nixon José León Chirinos, titulares de la cedula de identidad N° V-16.892.361 y V-19.400.935, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésima Quinta (35°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Anabell Mercedes Rodríguez de Valderrama, en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad contra dichos imputados.
DE LOS HECHOS
En fecha 31 de octubre de 2010, los ciudadanos Odilio José Vásquez Aguilera y Nixon José León Chirinos, fuer(SIC) presentado por comisión de delito flagrante, ante el Juzgado 35° de Control en cumplimiento con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese acto, la representación del Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario, la calificación provisional del hecho en que se encontraba incurso los citados ciudadanos como robo agravado en grado de perpetrador, tipificado en el articulo 458 del Código Penal -con relación al primero- y robo agravado en grado de cooperador -sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 83 ejusdem -con respecto al segundo-, y como medida asegurativa de coerción personal, se le decretase al mismo medida de privación judicial preventiva de libertad. Como soporte de la petición fiscal, se consigno -al momento de la audiencia para oír al imputado- acta policial de aprehensión así como acta de entrevista de la victima, ciudadano Pedro Alejandro Chinchilla Segovia, en el cual determino que los sub. judice estaban inequívocamente incurso en los hechos atribuidos, así como su capacidad de peligro en caso que se hallara en libertad. Sobre esos elementos, la juez a quo acordó en todos sus extremos las peticiones planteadas por la vindicta pública, decretando un medida de coerción con carácter restrictiva en la libertad. Sobre este pronunciamiento, la defensa recurrió y es el motivo que genera la presente contestación.
DEL DERECHO
La defensa recurrente, para fundamentar su pretensión, alega -entre otros puntos- lo siguiente: (OMISSIS).
En este punto, quien contesta debe señalar que la juez recurrida al momento de sustentar su fallo, si evalúo el testimonio de los imputados, sin embargo, en su decisión acreditó lógicamente -por estar mejor articulado- los supuestos ofrecidos por el Ministerio Público que lograron dejar sin piso lo argumentado por los procesados y la defensa. (OMISSIS).
En este punto, la honorable defensora publica, elucubra sobre "supuestos" que están ajenos al hecho de como se realizó la aprehensión de los imputados, esto con el sentido de minar la solidez de lo plasmado en el acta policial que está conteste totalmente con lo señalado en lo expuesto por la victima. Lo precisado por la recurrente es un debate que se ha de esclarecer en la etapa investigativa, o en todo caso, de juicio. (OMISSIS).
Con respecto a lo antes señalado, la recurrente desatiende lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: (OMISSIS).
Como se observa, lo alegado por la Defensora Publica Penal es un punto que no amerita ser acreditado ya que es de puro Derecho habida cuenta que impreter-mitiblemente se asume como peligro de fuga cuando la sanción a imponer es igual o supera los 10 años.
Con lo transcrito, la defensa no logra ni remotamente señalar la in fundamentación de lo proferido por el juez recurrido. Realiza un análisis desacertado acerca de lo señalado por la victima de los eventos que nos ocupa, quien en su deposición señala debidamente situaciones que se pueden cotejar lucidamente con lo explanado por los funcionarios. Dicha deposición compromete duramente como participe a los imputados en los hechos que el Ministerio Publico le atribuyó. Al no poder desarticular los fundamentos de la decisión proferida por el Juzgado 35° de Control, estima quien acá contesta, que el recurso ejercido por la defensa carece de sustento y ha de ser declarado sin lugar, como así expresamente lo solicito.
DEL PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta representación del Ministerio Publico se opone mediante el presente escrito de contestación al recurso de apelación ejercida por la ciudadana Ingrid Sánchez, Defensora Publica Penal N° 31, en su cualidad de defensora del ciudadano Odilio José Vásquez Aguilera y Nixon José León Chirinos, titulares de la cedula de identidad N° V-16.892.361 y V-19.400.935, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésima Quinta (35°) de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana Anabell Mercedes Rodríguez de Valderrama, en fecha 18 de mayo de 2011, mediante la cual acordó la privación judicial preventiva de libertad contra dichos imputados, y por ende, se confirme el pronunciamiento dada por la juez a quo, por no haber incurrido con su fallo, en ninguno de los parámetros alegado por la recurrente…”.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 15 al 20 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia de presentación del detenido, efectuada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 35 de este Circuito Judicial Penal, el día 18 de mayo de 2011, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Acuerda que el procedimiento sea llevado por la Vía Ordinaria, ya que faltan múltiples Diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acoge la precalificación dada por el Representante del Ministerio Público, para el ciudadano VASQUEZ AGUILERA ODILIO JOSE titular de la cedula de identidad N° V.-16.892.361 de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y para el ciudadano LEON CHIRINOS NIXON JOSE titular de la cedula de identidad N° V.-19.400.935, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal, toda vez que de las actuaciones dimanan suficientes elementos para acreditar la comisión del ilícito penal atribuido. TERCERO: En cuanto al alegato efectuado por la defensa donde se señala que existe contradicción en las actuaciones policiales este Tribunal constata que lo alegado por la Defensa es propio de la fase de preparatoria, lo cual podrá ser dirimido en el transcurso de la presente investigación, en consecuencia se Declara Sin Lugar la solicitud de Nulidad invocada por la Defensa de los Imputados. CUARTO: En relación con la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad solicitada por la vindicta publica, considera este Tribunal que se encuentran llenos los Extremos, requeridos por el Legislador en el Articulo 250 Numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente la imposición de tal medida, ello en razón de que nos encontramos en presencia de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17/05/2011, que merece Pena Privativa de Libertad como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR para el ciudadano VASQUEZ AGUILERAODILIO JOSE previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR para el ciudadano LEON CHIRINOS NIXON JOSE previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 del Código penal, el cual contrae una penalidad de diez (10) a diecisiete (17) anos, así como cursan en autos plurales y concordantes elementos de convicción tales como el Acta de Policial de Aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Policía de Caracas, Acta de Entrevista Rendida por la victima CHINCHILLA SEGOVIA PEDRO ALEJANDRO, así como la incautación del objeto pasivo del delito como lo es el teléfono celular Marca Samsug Serial NQ IMEI 3959275/02/01/7013/5 Color Negro con Bordes de color Plata, con su respectiva Batería N9 AB474350BU, con tarjeta SIM, done se lee Movistar que hacen presumir a quien aquí decide que los hoy imputados es autor del ilícito precalificado, así mismo considera esta juzgadora que se encuentra acreditado un actual e inminente peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse, que es de (10) a (17) años de prisión la magnitud del daño causado, ya que podríamos estar en la consumación de un hecho criminal, toda vez que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades) es considerado como un delito pluriofensivo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, siendo este ultimo bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza (Sentencia N° 649 de la Sala de Casación Penal). Dada la gravedad del delito de robo, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal. Considera igualmente el Tribunal que de encontrarse el imputado en libertad pudiera obstaculizar la búsqueda de la verdad e influir en posibles testigos y victima del hecho ilícito para que este se comporte de manera desleal o contumaz en el proceso, circunstancias estas descritas en el numeral 3° del Articulo 250 del y desarrolladas en los Artículos 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero 252 numerales 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que acogiendo la solicitud Fiscal, este Tribunal Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos VASQUEZ AGUILERA ODILIO JOSE titular de la cedula de identidad N° V.-16.892.361 y LEON CHIRINOS NIXON JOSE titular de la cedula de identidad N° V.-19.400.935, ordenándose como sitio de reclusión el Internado judicial Rodeo I.- Se deja constancia que la presente decisión será fundamentada por auto separado de conformidad con lo establecido en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal- SEXTO: En cuanto a lo examen medico legal solicitado por la Defensa esta Juzgadora insta al Ministerio Publico para que ordene todo lo conducente para que al precitado ciudadano se le practique reconocimiento medico legal, ante la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. Quedan notificadas las partes en el proceso de lo decidido por este Tribunal, ello de acuerdo a lo contemplado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo la Audiencia, siendo las (01:30) horas de la tarde. Es todo se termino se leyó y estando conformes firman…”
Cursa a los folios 21 al 26 del cuaderno de Incidencias, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 35 de esta misma Circunscripción Judicial, fundamentado en los siguientes términos:
“…Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el LIBRO PRIMERO, TITULO VIII, CAPITULO III, lo concerniente a las Medidas de Coerción Personal.
Así tenemos: (OMISSIS)
Así mismo, a juicio de esta Juzgadora, del contenido de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que comprometen a los ciudadanos: VASQUEZ AGUILERA ODELIO como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 84 ordinal 3° ambos del Código Penal y para el ciudadanos LEON CHIRINOS NIXON JOSE, del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el articulo 458 en relación con el articulo 83 ambos de Código Penal, a saber:
Cursa a los folios (03 y 04) del presente expediente ACTA POLICIAL, de fecha 17 de mayo de 2011, suscrita por el OFICIAL III DE LA POLICIA DE CARACAS: CRIOLLO JEPPSON, adscrito a la Brigada Motorizada, del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, donde deja constancia de los hechos objeto de este proceso, que ocurrieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el Acta de aprehensión de los ciudadanos: VASQUEZ AGUILERA ODELIO y LEON CHIRINOS NIXON JOSE, donde efectivamente esta acreditada la existencia de un hecho punible.
Cursa a los folios del expediente Acta de entrevista de fecha 17 de mayo de 2011, realizada al ciudadano: Chinchilla Segovia Pedro Alejandro, conocimiento de los hechos, por ser victima en la presente causa. (Ver folio 05 y 06)
Cursa al folio (09 y 11) del expediente fijación fotográfica y Registro de Cadena de Evidencias Físicas del dinero incautado al ciudadano VASQUEZ AGUILERA ODELIO JOSE.
Cursa al folio (10) Registro de Cadena de Evidencias Físicas, donde se describe Un teléfono Celular Marca Samsug Serial NQ IMEI 359275/02/017013/5, color negro con bordes de color plata con su respectiva Batería NQ AB474350BU, con tarjeta SIM, donde se lee Movistar , el cual le fue incautado al ciudadano VASQUEZ AGUILERA ODILIO JOSE.
En otro orden se evidencia que el delito imputado es un delito grave, calificado por la Jurisprudencia Patria, así como la mas calificada doctrina Nacional, como pluriofensivo, ya que lesiona un conjunto de derechos o bienes jurídicos tutelados como lo es, la propiedad, la libertad personal y la vida misma, tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia reiterada del 24-11-04 y ratificada en sentencia 34 del 20-01-06 cuando estableció lo siguiente: (OMISSIS).
Más recientemente sostuvo la Sala en sentencia 227, expediente 1687 del 17-2-06, lo siguiente: (OMISSIS).
Por otra parte, y en relación a la pena que establece el tipo delictual, es de 10 a 17 años de prisión, (solo el delito de Robo Agravado) en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 251, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma "Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez anos..." Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer.
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que (OMISSIS).
Ahora bien, por lo anteriormente narrado este Tribunal vista la precalificación jurídica dada a los hechos como: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado e el articulo 458 del Código Penal, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: VASQUEZ AGUILERA ODILIO JOSE, (OMISSIS) y LEON CHIRINOS NIXON JOSE, (OMISSIS), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal motivado a la presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, basada en la magnitud de la pena a imponer y de obstaculización de la investigación. En consecuencia este Tribunal encontrándose llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 1° y 2° y 252 ordinales 1° y 2°, todos Código Orgánico Procesal Penal, y se Ordena su reclusión en el Internado Judicial Capital Rodeo 1. Y ASI SE DECIDE…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Revisada como ha sido la presente causa encontramos, que la Defensa manifiesta en el recurso de que hoy conocemos, que el Tribunal admitió la calificación jurídica que dio el Ministerio Público sin analizar que estuviera ajustada o no a los elementos de convicción que trajo a los autos el Ministerio Público.
Manifiesta que el Tribunal omite evaluar el dicho de la Defensa, las circunstancias en que presuntamente se cometieron los hechos e igualmente, que no evaluó los testimonios de los imputados de autos.
Continúa manifestando que no hay suficientes elementos de convicción que motiven la Medida Privativa de Libertad, que la víctima manifiesta no haber podido ver al autor del hecho pues lo amenazaba con una navaja y no hay testigos del hecho; que al no haber suficientes elementos de convicción el hecho punible no puede atribuirse a sus defendidos.
Refiere que el Tribunal al fundamentar la decisión no debe repetir los fundamentos legales que permiten la Medida, como manifiesta que lo hizo el Tribunal de la causa, sino que le corresponde darle cuerpo a dichos fundamentos.
Finaliza la defensa haciendo consideraciones acerca del por que no está de acuerdo con la Medida dictada en contra de sus defendidos, quienes dice, tienen derecho a que se les reconozca el Principio de Presunción de Inocencia y Solicita se declare con lugar el recurso y se anule la Medida Privativa de Libertad de que apela.
Delimitados como han sido los puntos a tratar, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 499 dictada el día 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reiteró en los términos que de seguidas se transcribirán, que a las decisiones dictadas en la fase preliminar del proceso penal venezolano vigente, no se les puede pedir la misma exhaustividad que requiere una sentencia definitiva, pues la causa aún esta en investigación y no se cuenta con todos los elementos de convicción que posiblemente emergerán de la investigación y que permitirían, establecer más solidamente los motivos, así en ella podemos leer que:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
`…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral´…”.
Teniendo claro entonces, que tal como lo manifiesta la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a las decisiones dictadas en fase de investigación no se les puede exigir la profundidad en la fundamentación que puede requerir una sentencia definitiva y hecha la revisión exhaustiva del Cuaderno de Incidencias, con especial énfasis en la decisión recurrida, tenemos, que el Tribunal de la Primera Instancia consideró que los hechos objeto de la investigación se encuentran suficientemente acreditados con el acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se cometieron, suscrita por el Oficial III de la Brigada Motorizada de la Policía de Caracas, JEPPSON CRIOLLO, los cuales se encuentran especificados al inicio de la presente decisión.
Aunada al acta policial, considera el Tribunal la Entrevista que rindiera la víctima del presente caso PEDRO ALEJANDRO CHINCHILLA SEGOVIA, así como fijación fotográfica y Registro de Cadena de evidencias físicas del dinero que presuntamente se le incautó al ciudadano ODILIO JOSÉ VASQUEZ AGUILERA, así como el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas referido al teléfono celular marca Samsung color negro con bordes de plata que presuntamente le fuera incautado al ciudadano antes mencionado.
Con lo anterior, tenemos suficientemente acreditado el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el segundo de tales elementos, se encuentra acreditado como veremos de seguidas.
En efecto, los elementos anteriores en criterio del Tribunal de la Primera Instancia, resultan en suficientes como para considerar que los ciudadanos: ODILIO JOSÉ VASQUEZ AGUILERA presuntamente es el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con 84 ordinal 3º del Código Penal; y NIXON JOSÉ LEÓN CHIRINOS, presuntamente es el autor del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con 83 ambos del Código Penal, delitos los anteriores, que como sabemos responden a una calificación provisional, pues es el resultado de la investigación el que arrojará los elementos necesarios como para determinar con certeza la calificación que corresponda; y adicional a ello, los Jueces llamados a conocer de la causa en sus distintas fases Intermedia y de Juicio Oral y Público, tendrán la oportunidad de estudiar los hechos y los elementos que les pudieran dar base y conservar o cambiar la calificación jurídica que se dio en la Audiencia de Presentación del Aprehendido.
En efecto, revisadas como han sido las actuaciones que cursan al cuaderno de Incidencia observamos, que del acta policial cursante a los folios 3 y 4 se observa que los hechos ocurrieron dentro de una unidad de transporte público, donde el ciudadano PEDRO ALEJANDRO CHINCHILLA SEGOVIA fue despojado bajo amenaza con un arma blanca denominada navaja, de un teléfono celular, tal como lo reitera él mismo al rendir Entrevista ante la Receptoría de Procedimientos Especiales de la Policía de Caracas, hecho que ocurrió el día 17 de mayo del presente año, aproximadamente a las 04 de la tarde, adyacente a la Panadería Cayaurima, logrando los funcionarios policiales que se encontraban en los alrededores del lugar y fueron avisados por la Central de Policía, la detención de los ciudadanos ODILIO JOSÉ VASQUEZ AGUILERA a quien presuntamente se le incautó el teléfono celular y la cantidad de Un mil bolívares fuentes distribuido en billetes de cien bolívares; así como a NIXON JOSÉ LEÓN CHIRINOS, quien conducía la moto en la que circulaban al momento de la detención.
Sobre el ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad tenemos, que el Tribunal especialmente tomo en consideración la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa por efecto del delito que fue impuesto a los antes mencionados ciudadanos, con todo lo cual tenemos que la motivación que contiene la recurrida resulta ser suficiente a los efectos de la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ODILIO JOSÉ VASQUEZ AGUILERA y NIXON JOSÉ LEÓN CHIRINOS.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y CONFIRMAR la decisión dictada el día 18 de mayo de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 35 de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Decretó Medida Preventiva Privativa de libertad a los ciudadanos ODILIO JOSÉ VASQUEZ AGUILERA y NIXON JOSÉ LEÓN CHIRINOS, por considerarlos presuntamente responsables de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADOR y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO respectivamente. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana INGRID SÁNCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Trigésima Primera (31°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien actúa en representación de los ciudadanos ODILIO JOSÉ VÁSQUEZ AGUILERA y NIXON JOSÉ LEÓN CHIRINOS, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 35 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 18 de mayo del año 2011 en audiencia oral de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los antes mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de perpetrador para el ciudadano para el primero mencionado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato para el segundo mencionado, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión adversada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 35 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 18 de mayo del año 2011 en audiencia oral de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ODILIO JOSÉ VÁSQUEZ AGUILERA y NIXON JOSÉ LEÓN CHIRINOS por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación al artículo 83 del Código Penal respectivamente.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
REINA MORANDY MIJARES
JUEZA PRESIDENTA
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIOS
JUEZA
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
Exp Nº 3660-11
AJVC/RJMM/ZBBM