REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
CAUSA N° 3488-10
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: 1. ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto estado Lara, donde nació en fecha 31-12-1960, de 51 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio Diseñador Gráfico, residenciado en Urbanización El Marqués, Avenida Guaicaipuro, calle 7, Edf. Monterio, piso 8, apto, 8, Municipio Sucre, estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V- 5.301.220; 2. RORAIMA GIMON DE HONTORIA de nacionalidad venezolana, natural de Anaco, estado Anzoátegui, donde nació el día 05-05-1962, de 49 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio Asistente Administrativo, residenciada en Urbanización El Marqués, Avenida Guaicaipuro, calle 7, Edf. Monterio, piso 8, apto, 8, Municipio Sucre, estado Miranda.
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA 98° PENAL, Abg. YANETH BALLESTERO y DEFENSORA PÚBLICA 52° PENAL Abg. TIBISAY BETANCOURT.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal 107° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Abogado LINO AVILA CASTILLO.
Corresponde a esta Alzada, conocer la presente causa en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 52° Penal Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES en colaboración con la Defensoría Pública 98° a cargo de la Abogada YANETH BALLETEROS, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 23 de agosto de 2010 y publicada el día 07 de septiembre de 2010, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (ALCOHOL Y DROGAS), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION y RORAIMA GIMON DE HONTORIAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (ALCOHOL Y DROGAS), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Recibido el expediente en fecha 13 de octubre de 2010, se notificó a la Sala en pleno, se le asignó el número 3488-10 de la nomenclatura llevada por esta Alzada y le fue asignada la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010 se Admitió el recurso de Apelación y se fijó para el noveno (09°) día hábil siguiente a la ultima notificación, la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 01 y 02 de la octava pieza del expediente).
En fecha 17 de febrero del 2011, se efectúo la audiencia a la cual se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las partes expusieron sus alegados (folios 73 al 76 de la pieza octava del expediente), donde quedó constancia de lo siguiente:
“…Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Tibisay Betancourt, quien narró hechos, denunciando que la recurrida adolece de falta de motivación y de logicidad y de valoración de pruebas. Continuó narrando hechos relativos al devenir procesal de la causa y resumiendo los argumentos que utilizó para fundamentar las denuncias realizadas a la recurrida. Finalizó solicitando se anule el juicio realizado a su defendido y se le mantenga la medida cautelar sustitutiva de la que venía gozando durante seis (06) años antes de ser condenado. Acto seguido se le cede la palabra a la defensora Pública 98º, Abogada Yaneth Ballesteros, quien ratificó el escrito recursivo en todas y cada una de sus partes. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narró igualmente hechos relativos al devenir procesal de la presente causa, refiriéndose a la imposibilidad que una misma defensora haya apelado en nombre y representación de ambos acusados. Continuó esgrimiendo argumentos de hecho y de derecho tendientes a desvirtuar las denuncias invocadas por las recurrentes y finalizó solicitando sea ratificada la sentencia recurrida. Hubo réplica y contrarréplica. Acto seguido se impone a la acusada Roraima Gimón, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución, a quien se le cedió el derecho de palabra y manifestó su deseo de no rendir declaración. Finalmente se le cede la palabra a la representante legal de la Víctima, ciudadana Soledad Jiménez, quien haciendo uso de la misma señaló a la sala que su estadía aquí obedece a que los delitos si se realizaron, a tal efecto hizo una narración pormenorizada de cómo sucedieron los hechos y las consecuencias que generaron. Finalizó solicitando se haga justicia por considerar que su hija y las demás victimas merecen que los acusados reciban un castigo. Oída la exposición de las partes, la Jueza Presidenta señala que dada la complejidad del asunto la Sala se acoge al lapso de diez (10) días hábiles a los fines de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente en la presente causa, conforme lo pauta el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Texto integro de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 184 al 412 de la pieza octava del expediente principal, estableció:
“…-V-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHOS
En lo que respecta a la calificación jurídica con miras a dictar los pronunciamientos que corresponden, estima este juzgador que según se desprende del análisis de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 07-ABRIL-2006, [Folios 95 al 114 Pieza III] se corresponde según la manifestado en esa oportunidad por la representante fiscal “…en el caso del ciudadano ALEJANDRO HOTORIA CABANILLAS se encuentra establecido en el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual sanciona el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que implica penetración genital y artículo 263 eiusdem SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS en perjuicio de la adolescente Angélica A… J…, todos en concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal; en cuanto a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTARIA el supuesto establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente que sanciona el delito de ABUSO SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 eiusdem en perjuicio de la ciudadana Angelica A… J… y los delitos de ABUSO SEXUAL que implica penetración genital como autor o participe previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 260 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, relacionado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal; así mismo SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente Andreina E… B.... F…” .
En consecuencia siendo los términos expuestos por el Ministerio Público, por los cuales el Juzgado en Funciones de Control habría admitido íntegramente la acusación fiscal ordenando el pase a juicio y sin que durante el desarrollo del debate en la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público haya efectuado una ampliación de su acusación en los términos definidos en la audiencia preliminar, según lo prevé el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se haya advertido un posible cambio de calificación que no haya sido considerada por ninguna de la partes en los términos previstos en el artículo 350 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la debida formación procesal estima que lo ajustado en derecho es mantener la calificación jurídica reflejada en el auto de apertura juicio como consecuencia de la admisión de la acusación fiscal habiendo procedido en dicho acto la vindicta pública en criterio del Tribunal a quo a subsanar la adecuación del precepto jurídico aplicable, conforme al artículo 330.1 eiusdem.
En este sentido, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, con fecha de nacimiento 31-DICIEMBRE-1960, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de CARMEN CABANILLAS (V) y MANUEL HONTORIA (V) titular de la cédula de identidad N° V- 5.301.220, domiciliado Avenida Sanz, Residencia Táchira, piso 13, apartamento 49, El Márquez, Municipio Sucre Estado Miranda, como AUTOR y RESPONSABLE por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana Angelica A… J… y a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Anaco Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 05-MAYO-1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, hijo de ANA VELASQUEZ DE GIMON (F) y JUAN BAUTISTA GIMON VÁSQUEZ (V) titular de la cédula de identidad N° V- 8.468.582, domiciliado Avenida Sanz, Residencia Táchira, piso 13, apartamento 49, El Márquez, Municipio Sucre Estado Miranda como AUTORA y RESPONSABLE por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana Angelica A… J…
Al resultar acreditada con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate y valorados por este Juzgador, de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que: A mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima A... A… J… sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana Angelica A... J... siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cúpira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima A… A…J…quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima.
Por lo que se estima acreditada la comisión de los hechos punibles en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA la comisión de los hechos punibles de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002]
Producto en PRIMER LUGAR de la condición de adolescente de la ciudadana Andreina A… J… para la fecha de ocurrencia de los hechos, supuesto que se evidencia como hecho probado del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente el cual define a los adolescentes como toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad, en concordancia con el contenido de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de fecha 27-JULIO-1995, [Folio 19 Pieza I] en la cual se deja constancia del nacimiento de la ciudadana A… A… J… en fecha 07-JULIO-1988; por lo que revistiendo la citada acta carácter de documento público al emanar de un funcionario capaz de conferir fe pública en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, sin que el mismo haya sido impugnado mediante tacha por las partes, siendo oponible por consecuencia sus efectos frente a terceros se concluye basado en el computo aritmético realizado que la referida ciudadana para la fecha de los hechos a saber mediados de OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002, contaba con catorce (14) años de edad; hecho que se corrobora complementariamente con el análisis del testimonio como víctima de la ciudadana Angelica A… J… recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición durante el interrogatorio de las partes manifiesta lo siguiente: “…QUINTA: Diga Usted que edad tenía para el momento en que se suscito ese primer evento? CONTESTO: “En ese momento tenía catorce (14) años […] DECIMA OCTAVA: Diga Usted como sucede el segundo evento que le sucedió con esas personas? CONTESTO: […] yo todavía tenía 14 años…”
Supuesto que es ratificado complementariamente con el análisis de la deposición rendida por la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición manifiesta lo siguiente “…QUINTA: ¿Usted señala que se trata de una adolescente en riesgo, eso a que se debe? CONTESTO Porque se trata de una adolescente de 14 de años a esa edad…” Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las deposiciones con el contenido del documento público [partida de nacimiento] sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate se concluye respecto a la acreditación como hecho cierto, la condición de adolescente de la víctima identificada como A… A… J… para el momento de ocurrencia de los hechos.
En SEGUNDO LUGAR del suministro a la víctima adolescente de sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y COCAINA en fecha 24-DICIEMBRE-2002; supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido del testimonio como víctima de la ciudadana Angelica A… J… recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de OCTUBRE-2002 que: “…eso fue como en el mes de octubre […] entonces esa noche que yo me quede en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana […] ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos…”
En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido a mediado del mes de OCTUBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…SEXTA: Diga Usted que personas se encontraban para esa oportunidad en ese apartamento además de su persona? CONTESTO: Estábamos Alejandro que es el esposo de Roraima, Gustavo y Andrea que son sus hijos, mi prima A… G… […] SÉPTIMA: Diga Usted, si las personas que usted menciona como Alejandro y Roraima consumían cigarrillos? CONTESTO: No ellos no fumaban cigarrillo lo que consumimos fue marihuana […] ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí. OCTAVA: Diga Usted, a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad. DECIMA: Diga Usted si las personas que mencionan como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: Si me dieron esa droga siendo menor de edad […] DECIMA SEXTA: Diga Usted, que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en octubre? CONTESTO: Licor y Marihuana…” .
Por su parte, en lo que respecta a los eventos del 24-DICIEMBRE-2002, se aprecia lo depuesto por la testigo en los siguientes términos: “…una noche que fue el 24 de diciembre de ese año Alejandro y Roraima me dieron a probar la cocaína…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido en fecha 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA CUARTA: Diga Usted que sustancia consumió en esa oportunidad? CONTESTO: Consumimos es esa oportunidad cocaína. VIGÉSIMA QUINTA: Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: Alejandro y Roraima me suministraron esa sustancia…” supuesto que ciertamente denota el SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS] a la víctima, constituyendo dicha deposición una prueba de certeza que forma la convicción por parte de quien decide respecto a la comisión del referido hecho punible al ser contrastada el testimonio de la víctima con la deposición en juicio de la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición concluye respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima Angelica A… J…, por lo que afirma la acreditación de veracidad como hecho cierto del evento traumático narrado respecto al suministro de sustancias nocivas.
En lo que respecta al señalamiento concreto de la credibilidad del testimonio de la víctima se destaca lo manifestado por la referida experta en los siguientes términos: “…QUINTA: ¿Considera usted como una de las personas que practicó este examen, que había una resonancia afectiva entre el dicho por la adolescente y los hechos? CONTESTO: Si había una resonancia afectiva, entre lo que se estaba arrojando en la clínica y en lo que estaba arrojando los resultados. SEXTA: ¿Podría explicar en qué consiste una resonancia afectiva entre los resultados y el estudio clínico? CONTESTO: Eso implica que entre lo que la paciente nos está transmitiendo y los resultados que va arrojando el estudio, tiene coherencia eso nos permite hablar de un discurso veraz y que la paciente fue receptiva durante la evaluación. […] DECIMA CUARTA: En la entrevista que se hace a la adolescente, según su experiencia había relación entre el discurso dado y el vivido? CONTETSO: Si ella expone uno hechos debe haber coherencia, en este caso si hubo plena coherencia en todas las áreas de la evaluación. Se administraron pruebas psicológicas que arrojaron resultados traumáticos y estresantes, cosa no esperable a la edad de 14 años, ella con su discurso es concordante con lo que estaba ocurriendo, no existe contradicción, no hay ningún tipo de discrepancia…” hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de la declaración rendida por la ciudadana G… J… A…, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifica como testigo presencial la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto al suministro de sustancias nocivas observando cómo era suministrado licor a la adolescente durante su permanencia en la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez a mediados del mes de OCTUBRE-2002. En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho, se destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…QUINTA: Aparte de suministrarle licor sucedió algo especial con Angélica ese día? CONTESTO: Salimos a dar una vuelta, me comento en confesión que ellos consumían droga, yo me quede dormida y ella se quedo dando vuelta, y al día siguiente ya había pasado todo […] DECIMA: Pudieras hablarnos de que te contó? CONTESTO: Ella al principio pensó que era un sueño, y después cayó en cuenta que la habían drogado y que no era un sueño que si habían abusado de ella…”
Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las referidos deposiciones sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate y complementada su vocación probatoria con los elementos de orientación derivados de los testimonios referenciales de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto al narrado suministro de sustancias nocivas por sujetos adultos, declarando una condición de adicción de la víctima derivada de este evento que ameritó su tratamiento especializado e internamiento en centros de salud; así como de la vocación probatoria como indicio derivado del contenido de las experticias toxicológicas in vivo signadas 9700-130-138 [Folio 197 Pieza I] y 9700-130-139 [Folio 198 Pieza I], de fecha 12-DICIEMBRE-2003, realizada a los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ratificada por la deposición de la ciudadana YENIS MERCEDES GIMON, como una de las firmantes de las referidas experticias durante la audiencia de fecha 16-JUNIO-2010, en las cuales se concluye respecto al ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina y positivo de marihuana en el raspado de dedos y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina, derivando en la existencia de un efectivo consumo de drogas por parte de los acusados que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del efectivo contacto de los acusados con sustancia estupefacientes y psicotrópicas siendo la misma una condición indispensable para el desarrollo de la acción orientada al suministro de sustancias nocivas a la víctima en condición de adolescente, se determina la convicción por parte de quien decide, respecto a la acreditación como hecho cierto del efectivo suministro a la víctima adolescente ciudadana ANGELICA A. J. de sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y COCAINA en fecha 24-DICIEMBRE-2002.
Y en TERCER LUGAR la participación y realización de actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA A… J…, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS y la realización de actos sexuales que no implican penetración genital con la adolescente ANGELICA A… J…, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA; supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido del testimonio como víctima de la ciudadana ANGELICA A… J… recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de OCTUBRE-2002 que: “…ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos, fume y bueno en eso no podía ni hablar […] después ellos me llevaron entre los dos al cuarto luego me quitaron la ropa y estaba en la cama abierta de par en par desnuda Alejandro me agarraba por un lado y Roraima por el otro en mis partes intimas eso fue aquí en Caracas en el apartamento de ellos en el Márquez…”
En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido a mediados de OCTUBRE de 2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…DECIMA QUINTA: Diga Usted si en ese primer evento las personas que menciona como Alejandro y Roraima sostuvieron actos sexuales con usted? CONTESTO: Si tuvieron actos sexuales conmigo […] se que si hubo actos sexuales porque al tiempo cuando ellos intentaron otra vez hacerlo fue cuando ellos me dijeron que la otra vez había sido muy rico porque yo pensaba que había sido un sueño pero Roraima me dijo que ese día Alejandro y tu tuvieron relaciones dos veces y yo también te toque, ahí fue que caí en cuenta de que me hicieron eso TRIGESIMA PRIMERA: Diga Usted si consintió esos hechos […] CONTESTO: Yo no consentí ninguno de los hechos porque yo no entendía nada […] [preguntas de la defensa] VIGÉSIMA QUINTA: Describa Usted lo que le sucedió exactamente esa noche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron mucha cerveza y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana […] luego ellos me agarrar y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la entre pierna luego se me monto encima Alejandro […] VIGÉSIMA SEXTA: Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: SI yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me monto encima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Hontoria? CONTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina…”
En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido en fecha 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA NOVENA: Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima de algún abuso sexual? CONTESTO: Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina…” supuesto que ciertamente denota la participación y realización de actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS y la realización de actos sexuales que no implican penetración genital con la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA, constituyendo dicha deposición una prueba de certeza que forma la convicción por parte de quien decide respecto a la comisión del referido hecho punible al ser contrastada el testimonio de la víctima con la deposición en juicio de la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición concluye respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, por lo que afirma la acreditación de veracidad como hecho cierto del evento traumático narrado respecto a la ocurrencia de actos sexuales que un caso implica penetración genital y en otros no. En lo que respecta al señalamiento concreto de la credibilidad del testimonio de la víctima se destaca lo manifestado por la referida experta en los siguientes términos: “…QUINTA: ¿Considera usted como una de las personas que practicó este examen, que había una resonancia afectiva entre el dicho por la adolescente y los hechos? CONTESTO: Si había una resonancia afectiva, entre lo que se estaba arrojando en la clínica y en lo que estaba arrojando los resultados. SEXTA: ¿Podría explicar en qué consiste una resonancia afectiva entre los resultados y el estudio clínico? CONTESTO: Eso implica que entre lo que la paciente nos está transmitiendo y los resultados que va arrojando el estudio, tiene coherencia eso nos permite hablar de un discurso veraz y que la paciente fue receptiva durante la evaluación. […] DECIMA CUARTA: En la entrevista que se hace a la adolescente, según su experiencia había relación entre el discurso dado y el vivido? CONTETSO: Si ella expone uno hechos debe haber coherencia, en este caso si hubo plena coherencia en todas las áreas de la evaluación. Se administraron pruebas psicológicas que arrojaron resultados traumáticos y estresantes, cosa no esperable a la edad de 14 años, ella con su discurso es concordante con lo que estaba ocurriendo, no existe contradicción, no hay ningún tipo de discrepancia…” hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de la declaración rendida por la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual como testigo presencial, permite establecer las circunstancia de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, acredita con su testimonio la ubicación conjunta de la víctima y los sujetos activos en el lugar de los hechos pernoctando todos en la noche del sábado de mediados del mes de OCTUBRE-2002 en el lugar de residencia ubicado en la urbanización el Márquez y acreditando igualmente el suministro de sustancias nocivas a la victima por parte de los responsables del hecho supuesto que con base en criterios de sana critica permite establecer la ausencia de voluntad real de la víctima producto del suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las referidos deposiciones sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate y complementada su vocación probatoria con los elementos de orientación derivados de los testimonios referenciales de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto a la verificación de un acto sexual que implicó un caso penetración y en otro no, en contra de su voluntad; así como de la vocación probatoria como indicio derivado del contenido como prueba documental de la experticia signada 160 y sus alcances de fecha 12-MARZO-2004 y 28-JUNIO-2004, [Folios 200 al 251 Pieza I] suscritas por funcionarios adscritos a la División de Experticia de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una evidencia de interés criminalistas [computadora] colectada en el apartamento de los acusados ubicado en la urbanización el Márquez, del cual se desprende la incorporación en el disco duro de imágenes de naturaleza pornográfica en la cual se observan escenas sexuales protagonizadas por individuos cuya tipología [contextura muscular y desarrollo corporal] basado en criterios de máxima de experiencia se corresponde con la contextura de niños y adolescentes Anexo AA [Folios 223 y 224 Pieza I] y Anexo CC [Folios 231 al 235 Pieza I] supuesto que orienta respecto a la conducta libidinosa de los acusados y su apetencia sexual por adolescentes, que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del advertido interés o preferencia sexual de los acusados por adolescentes, siendo la misma una condición favorable para el desarrollo de la acción orientada a la verificación de actos sexuales con un sujeto en condición de adolescente.
Todo ello aunado con la vocación probatoria como indicio derivado del contenido como prueba documental de la experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 07-ENERO-2003, signado 136-000-08-2003, [Folios 25 Pieza I] suscritas por funcionarios adscritos a la División Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se establece dentro de sus conclusiones respecto al examen genital practicado a la víctima una membrana himeneal franqueable al tacto bidigital sin que exista desfloración advirtiendo la existencia de un himen elástico, supuesto que orienta respecto a la posible existencia de un contacto sexual vía vaginal por parte de la víctima, que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto de la advertida posibilidad de la no ruptura de la membrana himeneal producto de su elasticidad al hacerla franqueable al tacto, siendo la misma una condición indispensable para determinar el efectivo desarrollo de una actividad sexuales a través de penetración vía vaginal.
Por lo que con el análisis contrastado de la totalidad de medios de prueba presentados durante el debate se determina la convicción por parte de quien decide, respecto a la acreditación como hecho cierto que a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima, existiendo una relación de causalidad orientada a la imputación objetiva del hecho, derivando en la verificación de los elementos objetivos y subjetivos de los referidos tipos penales presumida la intencionalidad del accionar de los sujetos activos, basado en la presunción del dolo prevista en el artículo 61 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte se estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, como autores y responsables de los citados tipos penales al resultar ser las personas que a mediados del mes de octubre del año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de su residencia ubicada en la urbanización el Márquez, le habrían suministrado sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos.
Así mismo, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima; responsabilidad que se desprende de la valoración como prueba testimonial de la deposición como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de octubre de 2002 en cuanto al suministro de sustancias nocivas que: “…eso fue como en el mes de octubre […] entonces esa noche que yo me quede en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana […] ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la responsabilidad de los acusados, se destaca lo manifestado durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…SÉPTIMA: Diga Usted, si las personas que usted menciona como Alejandro y Roraima consumían cigarrillos? CONTESTO: No ellos no fumaban cigarrillo lo que consumimos fue marihuana […] ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí. OCTAVA: Diga Usted, a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad. DECIMA: Diga Usted si las personas que mencionan como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: Si me dieron esa droga siendo menor de edad […] DECIMA SEXTA: Diga Usted, que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en octubre? CONTESTO: Licor y Marihuana…”
Asimismo, en lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados en cuanto al acto sexual que implica penetración vaginal en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS así como de actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA, contra el consentimiento de la víctima adolescente se destaca: “…DECIMA QUINTA: Diga Usted si en ese primer evento las personas que menciona como Alejandro y Roraima sostuvieron actos sexuales con usted? CONTESTO: Si tuvieron actos sexuales conmigo […] se que si hubo actos sexuales porque al tiempo cuando ellos intentaron otra vez hacerlo fue cuando ellos me dijeron que la otra vez había sido muy rico porque yo pensaba que había sido un sueño pero Roraima me dijo que ese día Alejandro y tu tuvieron relaciones dos veces y yo también te toque, ahí fue que caí en cuenta de que me hicieron eso [preguntas de la defensa] VIGÉSIMA QUINTA: Describa Usted lo que le sucedió exactamente esa noche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron mucha cerveza y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana […] luego ellos me agarrar y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la entre pierna luego se me monto encima Alejandro […] VIGÉSIMA SEXTA: Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: SI yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me monto encima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Ontoria? CONTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina…”
Por su parte, en lo que respecta a los eventos del 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA CUARTA: Diga Usted que sustancia consumió en esa oportunidad? CONTESTO: Consumimos es esa oportunidad cocaína. VIGÉSIMA QUINTA: Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: Alejandro y Roraima me suministraron esa sustancia […] VIGÉSIMA NOVENA: Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima de algún abuso sexual? CONTESTO: Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina” Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, al manifestar que: “…PRIMERO: En tus declaraciones hablas de ellos sabes quienes son esas personas? CONTESTO: Si ellos Alejandro y Roraima los acusados […] CUARTA: Aparte de los acusados con quien más te encontraban ese día? CONTESTO: Con angélica, Gustavo el hijo de ellos y andrea, y ellos los acusados […] DECIMA CATORCE: Según lo que escuchaste en esa oportunidad por quien o quienes fueron abusados estas personas? CONTESTO: Por Alejandro y Roraima […] VIGÉSIMA: En la playa, en la piscina, en el club llegaron a tomar alcohol sin la presencia de Alejandro y Roraima: CONTESTO: Cuando tomábamos estábamos con ellos [...] VIGÉSIMA TERCERA: Sus padres estaban en conocimiento que cuando estaban con Alejandro y Roraima consumían alcohol? CONTESTO: No porque ellos se ponían a nuestro nivel y quedaba entre amigos y nos alcahueteaban. VIGÉSIMA CUARTA: A quienes se refieren cuando le dice que nos alcahueteaban? CONTESTO: Alejandro y Roraima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Solo tomaban licor en la casa del club bosque mar? CONTESTO: No. VIGÉSIMA OCTAVA: En que otro lugares? CONTESTO: En su casa aquí en Caracas. TRIGESIMA SEGUNDA: Además de usted quien más llego a perder el conocimiento? CONTESTO: Angélica.
Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA al manifestar que: “…En razón a los hechos estas personas Alejandro y Roraima, los conocimos en el club bosque mar en higuerote, aparentaban ser personas de confianza, no tuvimos muchos tratos con ellos, pero lo niños si, ellos fueron inclusive el 24 de diciembre a cenar a nuestra casa...” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la identidad de los responsables el tribunal destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…QUINTA: Su hija Angélica le manifestó e indico quienes le hacían esto? CONTESTO: Si me dijo que eran Alejandro Hontoria y Roraima Gimon. SEXTA: 6.- Se encuentran en esta sala? CONTETSO: Por supuesto, las personas allí sentada (señalando a los acusados)…”
Por lo que valorados tales señalamientos de reproche por parte de los testigos en contra de los acusados como parte de sus testimonios y no como un reconocimiento en Sala, al estimarlo este Juzgador como una consecuencia espontánea derivada de forma directa de su deposición e interrogatorio durante el debate en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencia Nro. 499, Expediente 06-0334, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se contempla respecto al particular que:
“…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre o espontánea o porque sea preguntado por las partes contiene una forma propia […] En estos supuestos es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en juicio…”
Así las cosas, cotejada tales deposiciones con el resto de los elementos de convicción que permiten establecer la veracidad de las declaraciones ante la inexistencia de contradicciones graves, existiendo en criterio de quien decide veracidad contextual de tales deposiciones al ser inequívocas al referir el lugar en donde se habrían verificado el hecho y la hora del evento a saber: a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron a participar y realizar actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS así como actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA procediendo nuevamente la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA a realizar actos sexuales que no implican penetración con la víctima, siendo razonables las imprecisiones observadas respecto a la fecha de comisión del hecho con base en parámetros de sana critica, atendiendo a circunstancias tales como el tiempo transcurrido superior a los siete (07) años y al estado de angustia y nerviosismo propio de la ocurrencia de un hecho traumático, por lo que se considera procedente su valoración para acreditar la responsabilidad penal de los acusados.
En este sentido, verificado el accionar voluntario y consumado de los acusado al suministrar sustancias nocivas a una adolescente y proceder en contra de su consentimiento a realizar y participar en actos sexuales que involucran penetración en lo que respecta a un acusado y no implica penetración en lo que respecta a la otra acusada, presupuesto que será desarrollado de forma extensiva en la sentencia integra a ser publicada en la oportunidad legal correspondiente donde se explanara de forma cotejada el análisis de cada uno de los órganos de prueba que derivaron en la presente convicción de certeza y se emitirá razonado pronunciamiento respecto a la argumentación de las partes en cuanto a la legalidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba con énfasis en la argumentación de la defensa sobre la ilegalidad e ilegitimidad de la prueba anticipada evacuada en esta caso y las documentales recibidas sin la deposición integra durante el debate de las personas que la habrían suscrito, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del Código Penal, estimando quien decide que encontrándose los acusados en pleno ejercicio de sus facultades mentales y analizadas las circunstancias del caso hace lucir inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legítima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro Estado de Derecho. Por lo que, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, más allá de una duda razonable quedando enervado así con el bagaje probatorio el principio de presunción de inocencia, este Juzgado dicta sentencia CONDENATORIA en su contra.
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La doctrina penal en general, coincide en definir el delito como “una acción típica, antijurídica y culpable”, por lo que así se observa, que para atribuir jurídicamente un hecho punible a una persona como su autor, es requisito impretermitible, que la conducta desplegada por el acusado o acusada, esté descrita en una norma punitiva, que lesione o ponga en peligro, sin justa causa, un bien jurídicamente tutelado y finalmente, que aquel a quien se imputa su comisión, sea culpable, es decir, imputable, que haya cometido el hecho reprochable de manera libre y voluntaria, en pleno goce de sus facultades mentales, actuado con dolo, culpa o en incumplimiento o inobservancia de los deberes que las leyes, reglamentos, órdenes e instrucciones, le imponen y que le sea exigible una conducta distinta.
En tal sentido, los artículos 260 en concordancia con el encabezado y primer aparte del artículo 259 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], prevé los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL], ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], respectivamente en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia preliminar y siendo acogida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en el Auto de Apertura a Juicio, por el cual se ordenó la apertura a juicio oral y público y cuya conducta se describe de la siguiente manera:
“…Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte […]
…Artículo 260.- Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior
…Artículo 263.- Quien venda suministre o entregue indebidamente a un niño o adolescente, productos cuyos componentes pueda causar dependencia física o psicológica, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si el hecho no constituye un delito más grave…” .
En este orden de ideas, con miras al razonamiento que precede el cual se da por reproducido y contrastados con los elementos que determinan la responsabilidad de los acusados y que se desprende de la valoración como prueba testimonial se estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, como autores y responsables de los citados tipos penales al resultar ser las personas que a mediados del mes de octubre del año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de su residencia ubicada en la urbanización el Márquez, le habrían suministrado sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos.
Así mismo, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima; responsabilidad que se desprende de la valoración como prueba testimonial de la deposición como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de octubre de 2002 en cuanto al suministro de sustancias nocivas que: “…eso fue como en el mes de octubre […] entonces esa noche que yo me quede en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana […] ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la responsabilidad de los acusados, se destaca lo manifestado durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…SÉPTIMA: Diga Usted, si las personas que usted menciona como Alejandro y Roraima consumían cigarrillos? CONTESTO: No ellos no fumaban cigarrillo lo que consumimos fue marihuana […] ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí. OCTAVA: Diga Usted, a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad. DECIMA: Diga Usted si las personas que mencionan como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: Si me dieron esa droga siendo menor de edad […] DECIMA SEXTA: Diga Usted, que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en octubre? CONTESTO: Licor y Marihuana…”
Asimismo, en lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados en cuanto al acto sexual que implica penetración vaginal en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS así como de actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA, contra el consentimiento de la víctima adolescente se destaca: “…DECIMA QUINTA: Diga Usted si en ese primer evento las personas que menciona como Alejandro y Roraima sostuvieron actos sexuales con usted? CONTESTO: Si tuvieron actos sexuales conmigo […] se que si hubo actos sexuales porque al tiempo cuando ellos intentaron otra vez hacerlo fue cuando ellos me dijeron que la otra vez había sido muy rico porque yo pensaba que había sido un sueño pero Roraima me dijo que ese día Alejandro y tu tuvieron relaciones dos veces y yo también te toque, ahí fue que caí en cuenta de que me hicieron eso [preguntas de la defensa] VIGÉSIMA QUINTA: Describa Usted lo que le sucedió exactamente esa noche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron mucha cerveza y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana […] luego ellos me agarrar y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la entre pierna luego se me monto encima Alejandro […] VIGÉSIMA SEXTA: Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: SI yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me monto encima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Ontoria? CONTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina…”
Por su parte, en lo que respecta a los eventos del 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA CUARTA: Diga Usted que sustancia consumió en esa oportunidad? CONTESTO: Consumimos es esa oportunidad cocaína. VIGÉSIMA QUINTA: Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: Alejandro y Roraima me suministraron esa sustancia […] VIGÉSIMA NOVENA: Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima de algún abuso sexual? CONTESTO: Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina” Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, al manifestar que: “…PRIMERO: En tus declaraciones hablas de ellos sabes quienes son esas personas? CONTESTO: Si ellos Alejandro y Roraima los acusados […] CUARTA: Aparte de los acusados con quien más te encontraban ese día? CONTESTO: Con angélica, Gustavo el hijo de ellos y andrea, y ellos los acusados […] DECIMA CATORCE: Según lo que escuchaste en esa oportunidad por quien o quienes fueron abusados estas personas? CONTESTO: Por Alejandro y Roraima […] VIGÉSIMA: En la playa, en la piscina, en el club llegaron a tomar alcohol sin la presencia de Alejandro y Roraima: CONTESTO: Cuando tomábamos estábamos con ellos [...] VIGÉSIMA TERCERA: Sus padres estaban en conocimiento que cuando estaban con Alejandro y Roraima consumían alcohol? CONTESTO: No porque ellos se ponían a nuestro nivel y quedaba entre amigos y nos alcahueteaban. VIGÉSIMA CUARTA: A quienes se refieren cuando le dice que nos alcahueteaban? CONTESTO: Alejandro y Roraima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Solo tomaban licor en la casa del club bosque mar? CONTESTO: No. VIGÉSIMA OCTAVA: En que otro lugares? CONTESTO: En su casa aquí en Caracas. TRIGESIMA SEGUNDA: Además de usted quien más llego a perder el conocimiento? CONTESTO: Angélica.
Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA al manifestar que: “…En razón a los hechos estas personas Alejandro y Roraima, los conocimos en el club bosque mar en higuerote, aparentaban ser personas de confianza, no tuvimos muchos tratos con ellos, pero lo niños si, ellos fueron inclusive el 24 de diciembre a cenar a nuestra casa...” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la identidad de los responsables el tribunal destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…QUINTA: Su hija Angélica le manifestó e indico quienes le hacían esto? CONTESTO: Si me dijo que eran Alejandro Hontoria y Roraima Gimon. SEXTA: 6.- Se encuentran en esta sala? CONTETSO: Por supuesto, las personas allí sentada (señalando a los acusados)…”
Por lo que valorados tales señalamientos de reproche por parte de los testigos en contra de los acusados como parte de sus testimonios y no como un reconocimiento en Sala, al estimarlo este Juzgador como una consecuencia espontánea derivada de forma directa de su deposición e interrogatorio durante el debate en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencia Nro. 499, Expediente 06-0334, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se contempla respecto al particular que:
“…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre o espontánea o porque sea preguntado por las partes contiene una forma propia […] En estos supuestos es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en juicio…”
Así las cosas, cotejada tales deposiciones con el resto de los elementos de convicción que permiten establecer la veracidad de las declaraciones ante la inexistencia de contradicciones graves, existiendo en criterio de quien decide veracidad contextual de tales deposiciones al ser inequívocas al referir el lugar en donde se habrían verificado el hecho y la hora del evento a saber: a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron a participar y realizar actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS así como actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA procediendo nuevamente la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA a realizar actos sexuales que no implican penetración con la víctima, siendo razonables las imprecisiones observadas respecto a la fecha de comisión del hecho con base en parámetros de sana critica, atendiendo a circunstancias tales como el tiempo transcurrido superior a los siete (07) años y al estado de angustia y nerviosismo propio de la ocurrencia de un hecho traumático, por lo que se considera procedente su valoración para acreditar la responsabilidad penal de los acusados.
En cuanto a la antijuridicidad, teniendo en cuenta que la acción típica bajo análisis, es un delito de resultado material que va dirigido a afectar los derechos sexuales de los adolescentes como sujetos especialmente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico por razones de vulnerabilidad; por lo que acreditado en este caso la actuación dolosa de los acusados ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, como las personas que a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron a participar y realizar actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS así como actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA procediendo nuevamente la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA a realizar actos sexuales que no implican penetración con la víctima, y por ende estimándose la consumación del hecho típico ante la verificación de la entrega y suministro de sustancias nocivas y la realización de actos sexuales con la víctima se determina la antijurídica de la conducta producto del desvalor de dicha conducta al atentar contra el derechos sexuales y de desarrollo psicológico adecuado de los adolescentes como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico; así como ante la desvalorización del resultado producto del menoscabo de la libertad sexual y de desarrollo psicológico de la víctima como parte de la especie humana acreditándose así la necesaria imputación objetiva del hecho producto de su antijuricidad.
En relación con la culpabilidad, si tomamos en consideración el contenido del artículo 61 del texto sustantivo penal, “la acción penada por la ley se presume voluntaria, a no ser que conste lo contrario”, y por cuanto del desarrollo del debate no se evidencio que los acusados RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que la privara de su conciencia o de la libertad de actuar, se hace necesario concluir, que los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, al momento de consumar los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL], ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], respectivamente en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ suministrando alcohol y drogas a la víctima sosteniendo actos sexuales en contra de su consentimiento, actuaron de manera consciente y libre, no existiendo alguna causal de inimputabilidad a favor de los acusados de autos, y siendo que la acción de los acusados de autos, es típica, antijurídica y por demás culpable, considera este juzgador que los acusados los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLA y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, titulares de la cédula de identidad número V-5.301.220 y V-8.468.582 son Autores y Responsables, por la comisión en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTORIA por la comisión de los hechos punibles de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ.
En este sentido, verificado el accionar voluntario y consumado del acusado al suministrar sustancias nocivas alcohol y drogas sosteniendo actos sexuales en contra del consentimiento de la victima adolescente, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del Código Penal, estimando quien decide que encontrándose los acusados en pleno ejercicio de sus facultades mentales, y analizadas las circunstancias del caso hace lucir inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legítima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro Estado de Derecho.
Por lo que, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLA y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, más allá de una duda razonable quedando enervado así con el bagaje probatorio el principio de presunción de inocencia, este Juzgado dicta sentencia CONDENATORIA en su contra. Al efecto, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sala penal ha expresado en reiteradas jurisprudencias lo siguiente:
“…motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
En iguales términos se habría pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al estimar que la motivación del fallo se logra:
“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (sent. nro. 0080 de fecha 13-02-01)
Transcrito como lo han sido extractos de estas decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República, considera este órgano jurisdiccional, que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que, en principio valoradas individualmente y adminiculadas entre si, a los efectos de determinar su relación en la comprobación evidente del hecho punible, así como de la responsabilidad personal en la comisión de ese ilícito, por lo que en consecuencia, comprobado que los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLA y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, titulares de la cédula de identidad número V-5.301.220 y V-8.468.582 son Autores y Responsables, por la comisión en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTORIA por la comisión de los hechos punibles de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. Por lo que este Juzgado Unipersonal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluye que existen razones suficientes de hecho y de derecho para condenar a los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLA y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, por la comisión de tales ilícitos penales, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.-
VI
DE LA PENA
Establecido como ha quedado que los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLA y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, titulares de la cédula de identidad número V-5.301.220 y V-8.468.582, son autores y responsables, por la comisión en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTORIA por la comisión de los hechos punibles de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ.
En este sentido, verificado el accionar voluntario y consumado de los acusado al suministrar sustancias nocivas a una adolescente y proceder en contra de su consentimiento a realizar y participar en actos sexuales que involucran penetración en lo que respecta a un acusado y no implica penetración en lo que respecta a la otra acusada, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del Código Penal, estimando quien decide que encontrándose los acusados en pleno ejercicio de sus facultades mentales y analizadas las circunstancias del caso hace lucir inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legítima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro Estado de Derecho.
Por lo que, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, más allá de una duda razonable quedando enervado así con el bagaje probatorio el principio de presunción de inocencia, este Juzgado dicta sentencia CONDENATORIA en su contra, por lo que en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS se considera procedente para la determinación de la pena correspondiente atender primigeniamente al contenido del artículo 37 del Código Penal, en el cual se prevé como pena normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos (02) extremos y tomando su mitad, resultando en el presente caso, el delito de mayor entidad, el ilícito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establece una pena de CINCO (05) AÑO LIMITE MÍNIMO + DIEZ (10) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 15/2 = 7 AÑOS Y 6 MESES) correspondiendo a la dosimetría de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION. Bajo esta perspectiva, atendiendo a la existencia en este caso de un CONCURSO REAL DE DELITOS en el asunto del SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual prevé un pena de prisión de SEIS (06) MESES LÍMITE MÍNIMO A DOS (02) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 30meses/2 = 1 AÑOS Y 4 MESES constituyendo la dosimetría de 1 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION
Complementariamente resulta pertinente atender al contenido del artículo 88 del Código Penal en el cual se prevé que el culpable de uno o más delitos que merecieran pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente del otro u otros, adicionándose así en el caso que no ocupa a la base del cálculo de la pena el tiempo de OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que advertida la comisión del suministro de sustancias nocivas en dos oportunidades a saber mediados de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, correspondiéndose dichos tipos penales a la calificación de mera actividad que se consuman con la acción desplegada por el sujeto activo [entrega o suministro] y derivada su ejecución de actos y resoluciones independientes entre si por los que deben considerarse en criterio de quien decide como hechos autónomos que ameritan el incrementos de la pena aplicable en dos oportunidades, por lo que se estima procedente adicionar el tiempo de 1 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION para el total equivalente [SIETE 7 AÑOS Y SEIS 6 MESES DE PRISION + UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION] quedando definida la pena normalmente a imponer en OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.
Por su parte, en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA se considera igualmente procedente para la determinación de la pena correspondiente atender primigeniamente al contenido del artículo 37 del Código Penal, en el cual se prevé como pena normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos (02) extremos y tomando su mitad, resultando en el presente caso, el delito de mayor entidad, el ilícito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, verificado en fecha OCTUBRE-2002, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece una pena de UNO (01) AÑO LIMITE MÍNIMO + TRES (03) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 4/2 = 2 AÑOS) correspondiendo a la dosimetría de 2 AÑOS DE PRISION. Bajo esta perspectiva, atendiendo a la existencia en este caso de un CONCURSO REAL DE DELITOS en el asunto del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] reiterado en fecha 24-DICIEMBRE-2002, el cual como se refiriere anteriormente prevé una pena de UNO (01) AÑO LIMITE MÍNIMO + TRES (03) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 4/2 = 2 AÑOS) correspondiendo a la dosimetría de 2 AÑOS DE PRISION y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece un pena de prisión de SEIS (06) MESES LÍMITE MÍNIMO A DOS (02) AÑOS LIMITE MÁXIMO, = 30meses/2 = 1 AÑOS Y 4 MESES constituyendo la dosimetría de 1 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION.
Complementariamente resulta pertinente atender al contenido del artículo 88 del Código Penal en el cual se prevé que el culpable de uno o más delitos que merecieran pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente del otro u otros, adicionándose así en el caso que no ocupa a la base del cálculo de la pena el tiempo de UN AÑO de prisión en el caso de la reiteración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, por lo que advertida la comisión del suministro de sustancias toxicas en dos oportunidades a saber mediados de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, correspondiéndose dichos tipos penales a la calificación de mera actividad que se consuman con la acción desplegada por el sujeto activo [entrega o suministro] y derivada la ejecución de actos y resoluciones independientes entre sí por los que deben considerarse en criterio de quien decide como hechos autónomos que ameritan el incrementos de la pena aplicable en dos oportunidades, se estima procedente adicionar el tiempo de 1 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION para el total equivalente [DOS (02) AÑOS DE PRISION + UN (01) AÑOS DE PRISION + UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION] quedando definida la pena normalmente a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Bajo esta perspectiva, resultando en criterio de quien decide improcedente la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y el Adolescente como agravante genérica, con base en el imperativo legal previsto en la citada norma que refiere “…Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente..” por cuanto el tipo penal en este caso resulta ser calificado con base a la edad del sujeto pasivo referida por vía de consecuencia a un adolescente. En consecuencia ante la coexistencia de circunstancias atenuantes [buena conducta pre-delictual] y circunstancias agravantes [cometido el hecho de noche] en los términos indicados en los artículos 74.4 y 77.12 del Código Penal se estima procedente el aplicar en este caso la compensación de circunstancias y aplicar la previsión del artículo 37 ibídem, por lo que se condena a la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA C.I. V- 8.468.582 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS C.I. V- 5.301.220, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION y a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
VII
DISPOSITIVA
Con base en el análisis de los diferentes medios de prueba presentados durante el debate y con miras a la argumentación de las partes de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal VIGÉSIMO PRIMERO de Primera Instancia en Funciones de JUICIO del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido como TRIBUNAL UNIPERSONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal emite los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO: En lo que respecta a la excepción opuesta por la Defensa privada de los acusados RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, respecto a la presunta extinción de la acción penal por razones de prescripción de conformidad con el artículo 31 ordinal 2do literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal y habiendo sido tramitada la misma en forma de incidencia en los términos previstos en el artículo 346 eiusdem difiriéndose su resolución para la presente oportunidad al estimarlo en criterio de este juzgador conveniente al orden del debate, al ser necesario como requerimiento previo el determinar la efectiva comisión del hecho punible, en atención al criterio pacífico del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 29-ABRIL-2005, emanada de la Sala Constitucional donde se ratifica en torno al aspecto que nos ocupa lo siguiente: “…Al declarar la prescripción de la acción penal, deben los Jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma...” Bajo esta perspectiva, a los solos efectos de determinar la hipotética prescripción de la acción, se verifica de forma anticipada la efectiva comisión de los hechos punible tipificados como ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002], accionar que se desprende del análisis contrastado del contenido de la declaración como prueba anticipada de la ciudadana ANGELICA A… J…, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] en el cual se hace un señalamiento concreto por parte de la víctima respecto a haber sido sujeto de actos sexuales contra su consentimiento que involucran en un caso penetración vaginal y en otros no al encontrase bajo los efectos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que le habrían sido suministradas por los sujetos activos del hecho; aunado con el análisis contrastado de la declaración rendida por la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifica como testigo presencial la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto al suministro de sustancias nocivas siendo testigo referencial de la consumación de actos sexuales que involucran penetración con una adolescente, así como de actos sexuales que no involucran penetración por parte de los sujetos activos, indicando como fechas de la comisión mediados de OCTUBRE de 2002, durante la ocurrencia del paro petrolero; aunado con el análisis contrastado de la declaración rendida por la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición concluye respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA A… J…, por lo que afirma la acreditación de veracidad como hecho cierto del evento traumático narrado respecto al suministro de sustancias nocivas y la consumación de actos sexuales con una adolescente en contra de su consentimiento que involucran penetración en uno de los casos y en otros no por parte de los sujetos activos; aunado con el análisis contrastado de la declaración rendida por la ciudadana SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010, en la cual ratifica como testigo referencial la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto al suministro de sustancias nocivas y la consumación de actos sexuales con una adolescente en contra de su consentimiento que involucran penetración en uno de los casos y en otros no por parte de los sujetos activos, indicando como fechas de la comisión mediados de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002 durante la ocurrencia del paro petrolero; aunado con el análisis contrastado de la declaración rendida por la ciudadana MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifica como testigo referencial la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto al suministro de sustancias nocivas y la consumación de actos sexuales con una adolescente en contra de su consentimiento que involucran penetración en uno de los casos y en otros no por parte de los sujetos activos, indicando como fechas de la comisión mediados de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002 durante la ocurrencia del paro petrolero; aunado con el análisis contrastado de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de fecha 27-JULIO-1995, [Folio 19 Pieza I] en la cual se deja constancia del nacimiento de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en fecha 07-JULIO-1988, por lo que se concluye basado en el computo aritmético realizado que la referida ciudadana para la fecha de los hechos a saber OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, contaba con catorce (14) años de edad encuadrando dentro de la categoría de adolescente en los términos previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. En consecuencia, encontrándose acreditada la comisión del hecho punible derivado del suministro de sustancias nocivas [alcohol y drogas] y la consumación de actos sexuales con una adolescente en contra de su consentimiento que involucran penetración en uno de los casos y en otros no por parte de los sujetos activos, estableciéndose como fechas de la comisión mediados de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002 y determinado el primer acto de investigación por la denuncia común presentada por la ciudadana SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, en fecha 31-DICIEMBRE-2002, por ante la Comisaria el Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas [Folio 4 Pieza I], debe entrar a analizar este juzgador, previo a cualquier otro pronunciamiento si en el presente caso a operado la prescripción ordinaria o judicial de la acción penal, ello al atender al criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 29-ENERO-2009, signada 029 en la cual con ponencia del Magistrado DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, se destaca que: “…la prescripción de la acción penal es considerada de orden público y su declaratoria debe ser previa a cualquier pronunciamiento…” Así las cosas, individualmente considerados cada uno de los hechos punibles con miras a la verificación de la prescripción debe atender este juzgador al criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-NOVIEMBRE-2006, signada 490, donde con ponencia de la Magistrada DRA. MIRIAM MORANDY MIJARES, se contempla que: “…la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias genéricas que la modifican como atenuantes, agravantes o calificantes…” En este sentido, tomando como punto de partida para su verificación la fecha de consumación del hecho [OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002] tal y como lo prevé el artículo 109 eiusdem en concordancia con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 24-NOVIEMBRE-2006, signada 517, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS se contempla que: “…el inicio de la prescripción ordinaria en los delitos consumados está determinado por la fecha de comisión del mismo, ya que es a partir de ese momento cuando nace la acción penal para perseguir el delito…” y en aras de la determinación de la hipotética prescripción ordinaria, a la luz del artículo 108 del Código Penal, se advierte en el caso del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, correspondiendo la media de la pena a aplicar [5 AÑOS EN SU LÍMITE MÍNIMO + 10 AÑOS LÍMITE MÁXIMO = 15/2] a la docimetría de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; resulta procedente la aplicación del artículo 108.4 del Código Penal el cual establece un lapso de prescripción de CINCO (05) AÑOS si el delito mereciere pena de prisión de más de tres (03) años; por su parte en lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente correspondiendo la media de la pena a aplicar [UN 1 AÑO EN SU LÍMITE MÍNIMO + 3 AÑOS LÍMITE MÁXIMO = 4/2=2] a la docimetría de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; resulta procedente la aplicación del artículo 108.5 del Código Penal el cual establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos; y finalmente en lo que respecta al delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente correspondiendo la media de la pena a aplicar [6 MESES EN SU LÍMITE MÍNIMO + 2 AÑOS LÍMITE MÁXIMO = 2+6/2] a la docimetría de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; resulta procedente la aplicación del artículo 108.5 del Código Penal el cual establece un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos. Así las cosas, si bien se corrobora como desde la comisión del hecho punible [OCTUBRE Y DICIEMBRE DE 2002] a la fecha habría transcurrido un plazo superior a los siete (07) años, para determinar la efectiva materialización de la prescripción ordinaria, debe atender este juzgador concomitantemente al contenido del artículo 110 del Código Penal para determinar si a la fecha se habría verificado alguna circunstancia capas de interrumpir la referida prescripción ordinaria, al efecto en criterio de quien decide resulta pertinente el destacar el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 28-FEBRERO-2008, signada 165, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se señala que: “…los artículos 108 y 110 […] regulan los presupuestos para el cálculo de la prescripción de la acción penal […] la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria) […] En tal sentido, para el cálculo de la prescripción ordinaria de la acción penal, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, para realizar un análisis de los actos que interrumpen la prescripción ordinaria, como lo son la sentencia condenatoria, la requisitoria que se libre contra el imputado si este se fugare, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a la que la ley reconozca con tal carácter y, las diligencias procesales que le sigan, actos estos que interrumpen el cálculo ordinario de la prescripción, por lo cual no puede operar la prescripción ordinaria de la acción, mientras ocurran actos procesales subsiguientes que mantengan vivo el proceso…”; aplicando tal discernimiento al caso de marras se aprecia como en fecha 03-DICIEMBRE-2003, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, dictó orden de aprehensión en contra de los acusados RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS al estimar satisfechos los extremos legales de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 71 y 72 Pieza I] correspondiendo tal orden de aprehensión a una notoria requisitoria librada en contra de los acusados; siendo celebrada audiencia para oír a los imputados en fecha 11-DICIEMBRE-2003, en la cual se habría acordado a favor de los hoy acusados medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256.4.6.8 ibídem [Folios 117 al 125 Pieza I]; por su parte se aprecia igualmente sendas actas de imputación de fecha 04-JUNIO-2004, suscritas en la sede de la Fiscalía Centésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se imputa formalmente a los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS [Folios 48 y 49 Pieza II], lo cual en criterio de quien decide se traduce en una efectiva citación en condición de imputados por parte de la representación fiscal; y advertido igualmente la materialización de diligencias subsiguientes orientadas a poner en marcha y avanzar el proceso, destacándose a los fines de la interrupción de la prescripción ordinaria el auto de fecha 13-OCTUBRE-2005, emanado del Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en el cual en atención a la sentencia emanada de la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-SEPTIEMBRE-2005, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 07-NOVIEMBRE-2005 [Folio 51 Pieza III]; aunado con el acta de audiencia preliminar celebrada por ante el referido Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control y el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, de fecha 07-ABRIL-2006, en los cuales se habría admitido la acusación fiscal ordenándose el correspondiente pase a juicio [Folios 95 al 121 Pieza III]; aunado con el auto de fecha 26-ABRIL-2006, emanado de este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en el cual se acuerda la fijación de sorteo ordinario para la constitución del Tribunal Mixto [Folio 125 Pieza III] y sus subsiguientes diferimientos en fechas 21-MAYO-2007 [Folio 237 Pieza III], 28-JUNIO-2007 [Folio 249 Pieza III], 09-JULIO-2007 [Folio 2 Pieza IV], 09-AGOSTO-2007 [Folio 10 Pieza IV], 21-SEPTIEMBRE-2007 [Folio 18 Pieza IV], 28-SEPTIEMBRE-2007 [Folio 24 Pieza IV], 11-OCTUBRE-2007 [Folio 37 Pieza IV], 08-NOVIEMBRE-2007 [Folio 45 Pieza IV], 05-DICIEMBRE-2007 [Folio 59 Pieza IV], 12-DICIEMBRE-2007 [Folio 66 Pieza IV], 27-ENERO-2009 [Folio 94 Pieza IV], 11-FEBRERO-2009 [Folio 100 Pieza IV], 02-MARZO-2009 [Folio 115 Pieza IV], 11-MARZO-2009 [Folio 132 Pieza IV], 14-ABRIL-2009 [Folio 159 Pieza IV], 22-ABRIL-2009 [Folio 166 Pieza IV], 11-MAYO-2009 [Folio 197 Pieza IV], y 01-JUNIO-2009 [Folio 211 Pieza IV]; aunado con el auto de fecha 30-SEPTIEMBRE-2009, en el cual este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de conformidad con el reformado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de Fecha 04-SEPTIEMBRE-2009, signado 5930, ante la imposibilidad en la constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia de los ciudadanos seleccionados como escabinos y ante los múltiples diferimientos en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva acuerda su constitución como Tribunal Unipersonal fijándose la oportunidad para la celebración del juicio oral y público para el día 20-OCTUBRE-2009 [Folios 246 al 248 Pieza IV]; aunado con la apertura del debate de fecha 25-MAYO-2010. En consecuencia, ante la existencia de múltiples actos que han mantenido activo el proceso, sin que el mismo desde la fecha de comisión del hecho [OCTUBRE y DICIEMBRE 2002] se haya paralizado en forma continua por más de tres (03) años en el caso de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, ni en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; y menos aun por el lapso de cinco (05) años en el caso del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primera aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en los términos previstos en el artículos 108.4.5 del Código Penal; se determina en el presente caso sucesivamente interrumpida la prescripción ordinaria, en los términos previstos en el artículo 110 ibídem, reconocidos y avalados igualmente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 10-JULIO-2007, signada 383, en la cual con ponencia del Magistrado DR. HECTOR MANUEL CORONADO FLORES se ratifica que: “…tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional, mientras un proceso se encuentra activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida…”; derivando a la fecha en inexistente la consumación de la prescripción ordinaria Y ASI SE DECLARA. Por su parte, debe entrar a analizar igualmente este juzgador la procedencia de la argumentación de la defensa respecto a la hipotética materialización de la prescripción extraordinaria o judicial en el presente caso, con miras al alegato respecto a que a la fecha habría transcurrido un tiempo superior al lapso de la prescripción ordinaria aplicable mas la mitad del mismo, a saber: cuatro (04) años y seis (06) meses en el caso de los delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente; y siete (07) años y seis (06) meses en el caso del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, sin que se haya dado culminación al proceso. Bajo esta perspectiva, en aras de proveer lo conducente con miras a la redacción del artículo 110 ibídem referido al hecho que la acción penal también se extingue siempre que si el juicio sin culpa del reo se prolonga por un tiempo igual al de la prescripción aplicable mas la mitad del mismo, en criterio de quien decide resulta relevante destacar el pronunciamiento asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 28-FEBRERO-2008, signada 165, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, se destaca que: “…En realidad, la figura del artículo 110 [prescripción judicial] no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial […] por decaimiento de la misma, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva. Se trata de la prolongación del proceso por causa imputable al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre […] la circunstancia referida a que el tiempo para que opere la prescripción se haya dado por una causa imputable o no a los acusados resulta única y exclusivamente relevante a los fines de decidir la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal…” Bajo tal proposición, aplicando dicho discernimiento al caso de marras frente a la prolongación del proceso, advertido el devenir de un tiempo superior a los siete (07) años y seis (06) meses desde la fecha de comisión del hecho sin que se haya dictado sentencia definitiva en la presente causa y sin que el referido plazo pueda ser interrumpido por la actividad procesal, previo a la determinación de la extinción extraordinaria de la acción penal, ciertamente debe precisarse como requisito indispensable si la dilación advertida resulta imputable o atribuida a los acusados; al efecto se observa como en fecha 21-NOVIEMBRE-2007, los acusados RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, comparecen ante este Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Juicio a los fines de revocar a la defensa pública, designando como defensa técnica a la ABG. ANDREINA CURIEL al tiempo que solicitan el diferimiento del Acto de Depuración de Escabinos fijado para ese mismo día, hasta tanto esté juramentada la defensa técnica [Folio 57 Pieza IV], por lo que siendo el caso que la referida defensa privada no habría comparecido a la sede de este juzgado a los fines de la aceptación y juramentación respectiva, siendo librada la notificación correspondiente por lo que encontrándose los acusados por voluntad expresa desprovistos de defensa efectiva [falta de aceptación] se determina una paralización de la causa por razones imputables a los acusados, por lo que siendo infructuosas las gestiones de notificación realizadas y ratificadas en fecha 18-ABRIL-2008 [Folio 80 Pieza IV]; seria hasta el 11-NOVIEMBRE-2008 cuando los acusados en atención a la alerta colocada en el sistema de presentaciones comparecen ante este Juzgado manifestando su voluntad que le sea designado un defensor público [Folio 86 Pieza IV], siendo juramentada la defensa publica en fecha 25-NOVIEMBRE-2008 [Folio 91 Pieza IV]. Por tal motivo, corroborada la conducta reticente de la defensa técnica de los acusados respecto a la aceptación efectiva, con el accionar intempestivo de los acusados al acudir en fecha 03-MARZO-2010 a la sede de este Juzgado Vigésimo Primero en Funciones de Juicio, siendo la oportunidad fijada para la apertura del debate oral y público y nuevamente proceder a revocar a la defensa pública y designar al ABG. JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, como defensor privado [Folio 21 Pieza V] supuesto que derivó en el necesario diferimiento del acto pautado y la consecuente prolongación del proceso, accionar reticente que se complementa con la solicitud del diferimientos de los actos judiciales fijados, por la defensa pública para la fecha en la mayoría de los casos por solicitud de los acusados, a saber: en fechas 07-NOVIEMBRE-2005 [Folios 58 y 59 Pieza III], 01-DICIEMBRE-2005 [Folios 68 y 69 Pieza III], 16-ENERO-2006 [Folios 75 y 76 Pieza III], 13-FEBRERO-2006 [Folio 82 y 83 Pieza III]; supuesto de reticencia que igualmente se enfatiza con la incomparecencia de la defensa al acto de depuración de escabinos con miras a la constitución del tribunal mixto fijados para la fecha 28-SEPTIEMBRE-2007 [Folio 24 Pieza IV] y su subsiguiente incomparecencia al acto de apertura del debate oral y público fijado en fecha 13-ENERO-2010 [Folio 306 Pieza IV] y a la solicitud de diferimiento del referido acto presentada por la defensa en fecha 06-ABRIL-2010 [Folios 33 y 34 Pieza V], e igual incomparecencia de la defensa al acto de apertura del debate fijado para el día 28-ABRIL-2010 [Folios 44 y 45 Pieza V]. Sobre el particular, analizados de manera conjunta y contrastadas tales circunstancias con base en criterios de sana crítica, se estima la concurrencia de causas imputables a los acusados como motivo fundamental de la prolongación del proceso, argumento que encuentra basamento jurídico en el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 08-MAYO-2002, signada 856, en la cual con ponencia del Magistrado DR. IVAN RINCON URDANETA, se contempla que: “…la audiencia […] no pudiendo celebrarse por causas principalmente imputables a la defensa […] la misma no se realizó por: la no comparecencia de la defensa al acto de la audiencia, luego por la solicitud de diferimiento realizada por esta, posteriormente la renuncia del abogado que ejercía la defensa al acto de la audiencia y finalmente la nueva solicitud de diferimiento; causas estas que le son únicamente imputables a la defensa y en ningún momento al juzgado de la causa, el cual diligentemente en reiteradas oportunidades convocó a las partes para dar lugar a la audiencia…”; por lo que habiéndose diferido los actos pautados por los órganos jurisdiccionales en este caso en más de diez (10) oportunidades por razones imputables a los acusados y su defensa y advertido igualmente el transcurso de un tiempo superior a un (01) año, sin que la defensa privada designada por los acusados haya comparecido a aceptar la misma, insistiendo los acusados en mantener a su abogado de confianza al extremo de solicitar al Tribunal el diferimiento del acto de depuración hasta tanto sea aceptada la defensa técnica [Folio 57 Pieza IV], constituyendo la asistencia de abogado de confianza un derecho inherente a los acusados en los términos previstos en el artículo 125.3 del Código Orgánico Procesal Penal, destacándose el reconocimiento preponderante de la voluntad de los acusados al respecto por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18-NOVIEMBRE-2004, signada 2632, en la cual se expresa que: “…el a quo penal se excedió en sus atribuciones y vulneró el derecho del quejoso a la asistencia jurídica por abogado de su confianza […] Estiman quienes aquí juzgan que, en efecto, es un atributo del imputado la elección de la persona que, en su criterio satisface los requisitos de su confianza, idoneidad y eficacia para mejor representación de sus derechos e intereses…”, por lo que se advierte que ante la intención de los acusados de mantener y ratificar a su defensa de confianza, aunado al accionar reticente de la defensa ante su incomparecencia y las reiteradas solicitudes de diferimiento de los actos fijados por los órganos jurisdiccionales, supuesto que ha derivado en la imposibilidad de la verificación oportuna de los actos fijados por los juzgados de la causa, en criterio de este Juzgador tal prolongación se corresponde con una causa imputable a los acusados en los términos “por culpa del reo” en que se expresa el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, por lo que resulta igualmente improcedente el declarar la prescripción judicial al escapar de los supuestos previstos en la norma penal, por lo que resulta pertinente el concluir como en el presente caso no se verifica la caducidad o perención de la instancia alegada por la Defensa y en consecuencia se aprecia improcedente la excepción propuesta. Y ASI SE DECLARA.-
PRIMERO: En lo que respecta a la calificación jurídica con miras a dictar los pronunciamientos que corresponden, estima este juzgador que según se desprende del análisis de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 07-ABRIL-2006, [Folios 95 al 114 Pieza III] se corresponde según la manifestado en esa oportunidad por la representante fiscal “…en el caso del ciudadano ALEJANDRO HOTORIA CABANILLAS se encuentra establecido en el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual sanciona el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que implica penetración genital y artículo 263 eiusdem SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS en perjuicio de la adolescente ANGELICA A… J.., todos en concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal; en cuanto a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTARIA el supuesto establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente que sanciona el delito de ABUSO SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 eiusdem en perjuicio de la ciudadana ANGELICA A… J… y los delitos de ABUSO SEXUAL que implica penetración genital como autor o participe previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 260 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, relacionado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal; así mismo SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente ANDREINA E… B… F…” En consecuencia siendo los términos expuestos por el Ministerio Público, por los cuales el Juzgado en Funciones de Control habría admitido íntegramente la acusación fiscal ordenando el pase a juicio y sin que durante el desarrollo del debate en la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público haya efectuado una ampliación de su acusación en los términos definidos en la audiencia preliminar, según lo prevé el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se haya advertido un posible cambio de calificación que no haya sido considerada por ninguna de la partes en los términos previstos en el artículo 350 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la debida formación procesal estima que lo ajustado en derecho es mantener la calificación jurídica reflejada en el auto de apertura juicio como consecuencia de la admisión de la acusación fiscal habiendo procedido en dicho acto la vindicta pública en criterio del Tribunal a quo a subsanar la adecuación del precepto jurídico aplicable, conforme al artículo 330.1 eiusdem. En este sentido, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, con fecha de nacimiento 31-DICIEMBRE-1960, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de CARMEN CABANILLAS (V) y MANUEL HONTORIA (V) titular de la cédula de identidad N° V- 5.301.220, domiciliado Avenida Sanz, Residencia Táchira, piso 13, apartamento 49, El Márquez, Municipio Sucre Estado Miranda, como AUTOR y RESPONSABLE por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA A… J… y a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Anaco Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 05-MAYO-1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, hijo de ANA VELASQUEZ DE GIMON (F) y JUAN BAUTISTA GIMON VÁSQUEZ (V) titular de la cédula de identidad N° V- 8.468.582, domiciliado Avenida Sanz, Residencia Táchira, piso 13, apartamento 49, El Márquez, Municipio Sucre Estado Miranda como AUTORA y RESPONSABLE por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA A… J…. Al resultar acreditada con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate y valorados por este Juzgador, de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA A… J… siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA A… J… quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima, por lo que se estima acreditada la comisión de los hechos punibles en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA la comisión de los hechos punibles de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], producto en PRIMER LUGAR de la condición de adolescente de la ciudadana ANGELICA A… J… para la fecha de ocurrencia de los hechos, supuesto que se evidencia como hecho probado del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente el cual define a los adolescentes como toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad, en concordancia con el contenido de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de fecha 27-JULIO-1995, [Folio 19 Pieza I] en la cual se deja constancia del nacimiento de la ciudadana ANGELICA A… J… en fecha 07-JULIO-1988; por lo que revistiendo la citada acta carácter de documento público al emanar de un funcionario capaz de conferir fe pública en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, sin que el mismo haya sido impugnado mediante tacha por las partes, siendo oponible por consecuencia sus efectos frente a terceros se concluye basado en el computo aritmético realizado que la referida ciudadana para la fecha de los hechos a saber mediados de OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002, contaba con catorce (14) años de edad; hecho que se corrobora complementariamente con el análisis del testimonio como víctima de la ciudadana ANGELICA A… J… recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición durante el interrogatorio de las partes manifiesta lo siguiente: “…QUINTA: Diga Usted que edad tenía para el momento en que se suscito ese primer evento? CONTESTO: “En ese momento tenía catorce (14) años […] DECIMA OCTAVA: Diga Usted como sucede el segundo evento que le sucedió con esas personas? CONTESTO: […] yo todavía tenía 14 años…”; supuesto que es ratificado complementariamente con el análisis de la deposición rendida por la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición manifiesta lo siguiente “…QUINTA: ¿Usted señala que se trata de una adolescente en riesgo, eso a que se debe? CONTESTO Porque se trata de una adolescente de 14 de años a esa edad…” Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las deposiciones con el contenido del documento público [partida de nacimiento] sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate se concluye respecto a la acreditación como hecho cierto, la condición de adolescente de la víctima identificada como ANGELICA A… J… para el momento de ocurrencia de los hechos. En SEGUNDO LUGAR del suministro a la víctima adolescente de sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y COCAINA en fecha 24-DICIEMBRE-2002; supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido del testimonio como víctima de la ciudadana ANGELICA A… J… recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de OCTUBRE-2002 que: “…eso fue como en el mes de octubre […] entonces esa noche que yo me quede en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana […] ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido a mediado del mes de OCTUBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…SEXTA: Diga Usted que personas se encontraban para esa oportunidad en ese apartamento además de su persona? CONTESTO: Estábamos Alejandro que es el esposo de Roraima, Gustavo y Andrea que son sus hijos, mi prima Ananda Guzmán […] SÉPTIMA: Diga Usted, si las personas que usted menciona como Alejandro y Roraima consumían cigarrillos? CONTESTO: No ellos no fumaban cigarrillo lo que consumimos fue marihuana […] ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí. OCTAVA: Diga Usted, a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad. DECIMA: Diga Usted si las personas que mencionan como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: Si me dieron esa droga siendo menor de edad […] DECIMA SEXTA: Diga Usted, que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en octubre? CONTESTO: Licor y Marihuana…” Por su parte, en lo que respecta a los eventos del 24-DICIEMBRE-2002, se aprecia lo depuesto por la testigo en los siguientes términos: “…una noche que fue el 24 de diciembre de ese año Alejandro y Roraima me dieron a probar la cocaína…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido en fecha 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA CUARTA: Diga Usted que sustancia consumió en esa oportunidad? CONTESTO: Consumimos es esa oportunidad cocaína. VIGÉSIMA QUINTA: Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: Alejandro y Roraima me suministraron esa sustancia…” supuesto que ciertamente denota el SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS] a la víctima, constituyendo dicha deposición una prueba de certeza que forma la convicción por parte de quien decide respecto a la comisión del referido hecho punible al ser contrastada el testimonio de la víctima con la deposición en juicio de la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición concluye respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA A… J…, por lo que afirma la acreditación de veracidad como hecho cierto del evento traumático narrado respecto al suministro de sustancias nocivas. En lo que respecta al señalamiento concreto de la credibilidad del testimonio de la víctima se destaca lo manifestado por la referida experta en los siguientes términos: “…QUINTA: ¿Considera usted como una de las personas que practicó este examen, que había una resonancia afectiva entre el dicho por la adolescente y los hechos? CONTESTO: Si había una resonancia afectiva, entre lo que se estaba arrojando en la clínica y en lo que estaba arrojando los resultados. SEXTA: ¿Podría explicar en qué consiste una resonancia afectiva entre los resultados y el estudio clínico? CONTESTO: Eso implica que entre lo que la paciente nos está transmitiendo y los resultados que va arrojando el estudio, tiene coherencia eso nos permite hablar de un discurso veraz y que la paciente fue receptiva durante la evaluación. […] DECIMA CUARTA: En la entrevista que se hace a la adolescente, según su experiencia había relación entre el discurso dado y el vivido? CONTETSO: Si ella expone uno hechos debe haber coherencia, en este caso si hubo plena coherencia en todas las áreas de la evaluación. Se administraron pruebas psicológicas que arrojaron resultados traumáticos y estresantes, cosa no esperable a la edad de 14 años, ella con su discurso es concordante con lo que estaba ocurriendo, no existe contradicción, no hay ningún tipo de discrepancia…” hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de la declaración rendida por la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifica como testigo presencial la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto al suministro de sustancias nocivas observando cómo era suministrado licor a la adolescente durante su permanencia en la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez a mediados del mes de OCTUBRE-2002. En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho, se destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…QUINTA: Aparte de suministrarle licor sucedió algo especial con Angélica ese día? CONTESTO: Salimos a dar una vuelta, me comento en confesión que ellos consumían droga, yo me quede dormida y ella se quedo dando vuelta, y al día siguiente ya había pasado todo […] DECIMA: Pudieras hablarnos de que te contó? CONTESTO: Ella al principio pensó que era un sueño, y después cayó en cuenta que la habían drogado y que no era un sueño que si habían abusado de ella…” Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las referidos deposiciones sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate y complementada su vocación probatoria con los elementos de orientación derivados de los testimonios referenciales de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto al narrado suministro de sustancias nocivas por sujetos adultos, declarando una condición de adicción de la víctima derivada de este evento que ameritó su tratamiento especializado e internamiento en centros de salud; así como de la vocación probatoria como indicio derivado del contenido de las experticias toxicológicas in vivo signadas 9700-130-138 [Folio 197 Pieza I] y 9700-130-139 [Folio 198 Pieza I], de fecha 12-DICIEMBRE-2003, realizada a los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ratificada por la deposición de la ciudadana YENIS MERCEDES GIMON, como una de las firmantes de las referidas experticias durante la audiencia de fecha 16-JUNIO-2010, en las cuales se concluye respecto al ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina y positivo de marihuana en el raspado de dedos y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina, derivando en la existencia de un efectivo consumo de drogas por parte de los acusados que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del efectivo contacto de los acusados con sustancia estupefacientes y psicotrópicas siendo la misma una condición indispensable para el desarrollo de la acción orientada al suministro de sustancias nocivas a la víctima en condición de adolescente, se determina la convicción por parte de quien decide, respecto a la acreditación como hecho cierto del efectivo suministro a la víctima adolescente ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ de sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y COCAINA en fecha 24-DICIEMBRE-2002. Y en TERCER LUGAR la participación y realización de actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS y la realización de actos sexuales que no implican penetración genital con la adolescente ANGELICA A… J…, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA; supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido del testimonio como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de OCTUBRE-2002 que: “…ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos, fume y bueno en eso no podía ni hablar […] después ellos me llevaron entre los dos al cuarto luego me quitaron la ropa y estaba en la cama abierta de par en par desnuda Alejandro me agarraba por un lado y Roraima por el otro en mis partes intimas eso fue aquí en Caracas en el apartamento de ellos en el Márquez…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido a mediados de OCTUBRE de 2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…DECIMA QUINTA: Diga Usted si en ese primer evento las personas que menciona como Alejandro y Roraima sostuvieron actos sexuales con usted? CONTESTO: Si tuvieron actos sexuales conmigo […] se que si hubo actos sexuales porque al tiempo cuando ellos intentaron otra vez hacerlo fue cuando ellos me dijeron que la otra vez había sido muy rico porque yo pensaba que había sido un sueño pero Roraima me dijo que ese día Alejandro y tu tuvieron relaciones dos veces y yo también te toque, ahí fue que caí en cuenta de que me hicieron eso TRIGESIMA PRIMERA: Diga Usted si consintió esos hechos […] CONTESTO: Yo no consentí ninguno de los hechos porque yo no entendía nada […] [preguntas de la defensa] VIGÉSIMA QUINTA: Describa Usted lo que le sucedió exactamente esa noche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron mucha cerveza y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana […] luego ellos me agarrar y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la entre pierna luego se me monto encima Alejandro […] VIGÉSIMA SEXTA: Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: SI yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me monto encima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Hontoria? CONTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido en fecha 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA NOVENA: Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima de algún abuso sexual? CONTESTO: Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina…” supuesto que ciertamente denota la participación y realización de actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA A… J…, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS y la realización de actos sexuales que no implican penetración genital con la adolescente ANGELICA A… J…, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA, constituyendo dicha deposición una prueba de certeza que forma la convicción por parte de quien decide respecto a la comisión del referido hecho punible al ser contrastada el testimonio de la víctima con la deposición en juicio de la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición concluye respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA A… J…, por lo que afirma la acreditación de veracidad como hecho cierto del evento traumático narrado respecto a la ocurrencia de actos sexuales que un caso implica penetración genital y en otros no. En lo que respecta al señalamiento concreto de la credibilidad del testimonio de la víctima se destaca lo manifestado por la referida experta en los siguientes términos: “…QUINTA: ¿Considera usted como una de las personas que practicó este examen, que había una resonancia afectiva entre el dicho por la adolescente y los hechos? CONTESTO: Si había una resonancia afectiva, entre lo que se estaba arrojando en la clínica y en lo que estaba arrojando los resultados. SEXTA: ¿Podría explicar en qué consiste una resonancia afectiva entre los resultados y el estudio clínico? CONTESTO: Eso implica que entre lo que la paciente nos está transmitiendo y los resultados que va arrojando el estudio, tiene coherencia eso nos permite hablar de un discurso veraz y que la paciente fue receptiva durante la evaluación. […] DECIMA CUARTA: En la entrevista que se hace a la adolescente, según su experiencia había relación entre el discurso dado y el vivido? CONTETSO: Si ella expone uno hechos debe haber coherencia, en este caso si hubo plena coherencia en todas las áreas de la evaluación. Se administraron pruebas psicológicas que arrojaron resultados traumáticos y estresantes, cosa no esperable a la edad de 14 años, ella con su discurso es concordante con lo que estaba ocurriendo, no existe contradicción, no hay ningún tipo de discrepancia…” hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de la declaración rendida por la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual como testigo presencial, permite establecer las circunstancia de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, acredita con su testimonio la ubicación conjunta de la víctima y los sujetos activos en el lugar de los hechos pernoctando todos en la noche del sábado de mediados del mes de OCTUBRE-2002 en el lugar de residencia ubicado en la urbanización el Márquez y acreditando igualmente el suministro de sustancias nocivas a la victima por parte de los responsables del hecho supuesto que con base en criterios de sana critica permite establecer la ausencia de voluntad real de la víctima producto del suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las referidos deposiciones sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate y complementada su vocación probatoria con los elementos de orientación derivados de los testimonios referenciales de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto a la verificación de un acto sexual que implicó un caso penetración y en otro no, en contra de su voluntad; así como de la vocación probatoria como indicio derivado del contenido como prueba documental de la experticia signada 160 y sus alcances de fecha 12-MARZO-2004 y 28-JUNIO-2004, [Folios 200 al 251 Pieza I] suscritas por funcionarios adscritos a la División de Experticia de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una evidencia de interés criminalistas [computadora] colectada en el apartamento de los acusados ubicado en la urbanización el Márquez, del cual se desprende la incorporación en el disco duro de imágenes de naturaleza pornográfica en la cual se observan escenas sexuales protagonizadas por individuos cuya tipología [contextura muscular y desarrollo corporal] basado en criterios de máxima de experiencia se corresponde con la contextura de niños y adolescentes Anexo AA [Folios 223 y 224 Pieza I] y Anexo CC [Folios 231 al 235 Pieza I] supuesto que orienta respecto a la conducta libidinosa de los acusados y su apetencia sexual por adolescentes, que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del advertido interés o preferencia sexual de los acusados por adolescentes, siendo la misma una condición favorable para el desarrollo de la acción orientada a la verificación de actos sexuales con un sujeto en condición de adolescente; todo ello aunado con la vocación probatoria como indicio derivado del contenido como prueba documental de la experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 07-ENERO-2003, signado 136-000-08-2003, [Folios 25 Pieza I] suscritas por funcionarios adscritos a la División Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se establece dentro de sus conclusiones respecto al examen genital practicado a la víctima una membrana himeneal franqueable al tacto bidigital sin que exista desfloración advirtiendo la existencia de un himen elástico, supuesto que orienta respecto a la posible existencia de un contacto sexual vía vaginal por parte de la víctima, que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto de la advertida posibilidad de la no ruptura de la membrana himeneal producto de su elasticidad al hacerla franqueable al tacto, siendo la misma una condición indispensable para determinar el efectivo desarrollo de una actividad sexuales a través de penetración vía vaginal. Por lo que con el análisis contrastado de la totalidad de medios de prueba presentados durante el debate se determina la convicción por parte de quien decide, respecto a la acreditación como hecho cierto que a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA A… J… sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA A… J… siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA A… J… quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima, existiendo una relación de causalidad orientada a la imputación objetiva del hecho, derivando en la verificación de los elementos objetivos y subjetivos de los referidos tipos penales presumida la intencionalidad del accionar de los sujetos activos, basado en la presunción del dolo prevista en el artículo 61 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho. Y ASI SE DECLARA. Por su parte se estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, como autores y responsables de los citados tipos penales al resultar ser las personas que a mediados del mes de octubre del año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de su residencia ubicada en la urbanización el Márquez, le habrían suministrado sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA A… J…siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima; responsabilidad que se desprende de la valoración como prueba testimonial de la deposición como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de octubre de 2002 en cuanto al suministro de sustancias nocivas que: “…eso fue como en el mes de octubre […] entonces esa noche que yo me quede en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana […] ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la responsabilidad de los acusados, se destaca lo manifestado durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…SÉPTIMA: Diga Usted, si las personas que usted menciona como Alejandro y Roraima consumían cigarrillos? CONTESTO: No ellos no fumaban cigarrillo lo que consumimos fue marihuana […] ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí. OCTAVA: Diga Usted, a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad. DECIMA: Diga Usted si las personas que mencionan como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: Si me dieron esa droga siendo menor de edad […] DECIMA SEXTA: Diga Usted, que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en octubre? CONTESTO: Licor y Marihuana…” Asimismo, en lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados en cuanto al acto sexual que implica penetración vaginal en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS así como de actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA, contra el consentimiento de la víctima adolescente se destaca: “…DECIMA QUINTA: Diga Usted si en ese primer evento las personas que menciona como Alejandro y Roraima sostuvieron actos sexuales con usted? CONTESTO: Si tuvieron actos sexuales conmigo […] se que si hubo actos sexuales porque al tiempo cuando ellos intentaron otra vez hacerlo fue cuando ellos me dijeron que la otra vez había sido muy rico porque yo pensaba que había sido un sueño pero Roraima me dijo que ese día Alejandro y tu tuvieron relaciones dos veces y yo también te toque, ahí fue que caí en cuenta de que me hicieron eso [preguntas de la defensa] VIGÉSIMA QUINTA: Describa Usted lo que le sucedió exactamente esa noche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron mucha cerveza y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana […] luego ellos me agarrar y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la entre pierna luego se me monto encima Alejandro […] VIGÉSIMA SEXTA: Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: SI yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me monto encima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Ontoria? CONTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina…” Por su parte, en lo que respecta a los eventos del 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA CUARTA: Diga Usted que sustancia consumió en esa oportunidad? CONTESTO: Consumimos es esa oportunidad cocaína. VIGÉSIMA QUINTA: Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: Alejandro y Roraima me suministraron esa sustancia […] VIGÉSIMA NOVENA: Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima de algún abuso sexual? CONTESTO: Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina” Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, al manifestar que: “…PRIMERO: En tus declaraciones hablas de ellos sabes quienes son esas personas? CONTESTO: Si ellos Alejandro y Roraima los acusados […] CUARTA: Aparte de los acusados con quien más te encontraban ese día? CONTESTO: Con angélica, Gustavo el hijo de ellos y andrea, y ellos los acusados […] DECIMA CATORCE: Según lo que escuchaste en esa oportunidad por quien o quienes fueron abusados estas personas? CONTESTO: Por Alejandro y Roraima […] VIGÉSIMA: En la playa, en la piscina, en el club llegaron a tomar alcohol sin la presencia de Alejandro y Roraima: CONTESTO: Cuando tomábamos estábamos con ellos [...] VIGÉSIMA TERCERA: Sus padres estaban en conocimiento que cuando estaban con Alejandro y Roraima consumían alcohol? CONTESTO: No porque ellos se ponían a nuestro nivel y quedaba entre amigos y nos alcahueteaban. VIGÉSIMA CUARTA: A quienes se refieren cuando le dice que nos alcahueteaban? CONTESTO: Alejandro y Roraima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Solo tomaban licor en la casa del club bosque mar? CONTESTO: No. VIGÉSIMA OCTAVA: En que otro lugares? CONTESTO: En su casa aquí en Caracas. TRIGESIMA SEGUNDA: Además de usted quien más llego a perder el conocimiento? CONTESTO: Angélica. Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA al manifestar que: “…En razón a los hechos estas personas Alejandro y Roraima, los conocimos en el club bosque mar en higuerote, aparentaban ser personas de confianza, no tuvimos muchos tratos con ellos, pero lo niños si, ellos fueron inclusive el 24 de diciembre a cenar a nuestra casa...” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la identidad de los responsables el tribunal destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…QUINTA: Su hija Angélica le manifestó e indico quienes le hacían esto? CONTESTO: Si me dijo que eran Alejandro Hontoria y Roraima Gimon. SEXTA: 6.- Se encuentran en esta sala? CONTETSO: Por supuesto, las personas allí sentada (señalando a los acusados)…” Por lo que valorados tales señalamientos de reproche por parte de los testigos en contra de los acusados como parte de sus testimonios y no como un reconocimiento en Sala, al estimarlo este Juzgador como una consecuencia espontánea derivada de forma directa de su deposición e interrogatorio durante el debate en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencia Nro. 499, Expediente 06-0334, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se contempla respecto al particular que: “…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre o espontánea o porque sea preguntado por las partes contiene una forma propia […] En estos supuestos es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en juicio…” Así las cosas, cotejada tales deposiciones con el resto de los elementos de convicción que permiten establecer la veracidad de las declaraciones ante la inexistencia de contradicciones graves, existiendo en criterio de quien decide veracidad contextual de tales deposiciones al ser inequívocas al referir el lugar en donde se habrían verificado el hecho y la hora del evento a saber: a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron a participar y realizar actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS así como actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA procediendo nuevamente la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA a realizar actos sexuales que no implican penetración con la víctima, siendo razonables las imprecisiones observadas respecto a la fecha de comisión del hecho con base en parámetros de sana critica, atendiendo a circunstancias tales como el tiempo transcurrido superior a los siete (07) años y al estado de angustia y nerviosismo propio de la ocurrencia de un hecho traumático, por lo que se considera procedente su valoración para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. En este sentido, verificado el accionar voluntario y consumado de los acusado al suministrar sustancias nocivas a una adolescente y proceder en contra de su consentimiento a realizar y participar en actos sexuales que involucran penetración en lo que respecta a un acusado y no implica penetración en lo que respecta a la otra acusada, presupuesto que será desarrollado de forma extensiva en la sentencia integra a ser publicada en la oportunidad legal correspondiente donde se explanara de forma cotejada el análisis de cada uno de los órganos de prueba que derivaron en la presente convicción de certeza y se emitirá razonado pronunciamiento respecto a la argumentación de las partes en cuanto a la legalidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba con énfasis en la argumentación de la defensa sobre la ilegalidad e ilegitimidad de la prueba anticipada evacuada en esta caso y las documentales recibidas sin la deposición integra durante el debate de las personas que la habrían suscrito, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del Código Penal, estimando quien decide que encontrándose los acusados en pleno ejercicio de sus facultades mentales y analizadas las circunstancias del caso hace lucir inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legítima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro Estado de Derecho. Por lo que, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS, más allá de una duda razonable quedando enervado así con el bagaje probatorio el principio de presunción de inocencia, este Juzgado dicta sentencia CONDENATORIA en su contra, por lo que en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS se considera procedente para la determinación de la pena correspondiente atender primigeniamente al contenido del artículo 37 del Código Penal, en el cual se prevé como pena normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos (02) extremos y tomando su mitad, resultando en el presente caso, el delito de mayor entidad, el ilícito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establece una pena de CINCO (05) AÑO LIMITE MÍNIMO + DIEZ (10) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 15/2 = 7 AÑOS Y 6 MESES) correspondiendo a la dosimetría de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION. Bajo esta perspectiva, atendiendo a la existencia en este caso de un CONCURSO REAL DE DELITOS en el asunto del SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual prevé un pena de prisión de SEIS (06) MESES LÍMITE MÍNIMO A DOS (02) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 30meses/2 = 1 AÑOS Y 4 MESES constituyendo la dosimetría de 1 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION Complementariamente resulta pertinente atender al contenido del artículo 88 del Código Penal en el cual se prevé que el culpable de uno o más delitos que merecieran pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente del otro u otros, adicionándose así en el caso que no ocupa a la base del cálculo de la pena el tiempo de OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que advertida la comisión del suministro de sustancias nocivas en dos oportunidades a saber mediados de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, correspondiéndose dichos tipos penales a la calificación de mera actividad que se consuman con la acción desplegada por el sujeto activo [entrega o suministro] y derivada su ejecución de actos y resoluciones independientes entre si por los que deben considerarse en criterio de quien decide como hechos autónomos que ameritan el incrementos de la pena aplicable en dos oportunidades, por lo que se estima procedente adicionar el tiempo de 1 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION para el total equivalente [SIETE 7 AÑOS Y SEIS 6 MESES DE PRISION + UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION] quedando definida la pena normalmente a imponer en OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Por su parte, en el caso de la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA se considera igualmente procedente para la determinación de la pena correspondiente atender primigeniamente al contenido del artículo 37 del Código Penal, en el cual se prevé como pena normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos (02) extremos y tomando su mitad, resultando en el presente caso, el delito de mayor entidad, el ilícito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, verificado en fecha OCTUBRE-2002, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece una pena de UNO (01) AÑO LIMITE MÍNIMO + TRES (03) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 4/2 = 2 AÑOS) correspondiendo a la dosimetría de 2 AÑOS DE PRISION. Bajo esta perspectiva, atendiendo a la existencia en este caso de un CONCURSO REAL DE DELITOS en el asunto del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] reiterado en fecha 24-DICIEMBRE-2002, el cual como se refiriere anteriormente prevé una pena de UNO (01) AÑO LIMITE MÍNIMO + TRES (03) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 4/2 = 2 AÑOS) correspondiendo a la dosimetría de 2 AÑOS DE PRISION y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece un pena de prisión de SEIS (06) MESES LÍMITE MÍNIMO A DOS (02) AÑOS LIMITE MÁXIMO, = 30meses/2 = 1 AÑOS Y 4 MESES constituyendo la dosimetría de 1 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION. Complementariamente resulta pertinente atender al contenido del artículo 88 del Código Penal en el cual se prevé que el culpable de uno o más delitos que merecieran pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente del otro u otros, adicionándose así en el caso que no ocupa a la base del cálculo de la pena el tiempo de UN AÑO de prisión en el caso de la reiteración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, por lo que advertida la comisión del suministro de sustancias toxicas en dos oportunidades a saber mediados de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, correspondiéndose dichos tipos penales a la calificación de mera actividad que se consuman con la acción desplegada por el sujeto activo [entrega o suministro] y derivada la ejecución de actos y resoluciones independientes entre si por los que deben considerarse en criterio de quien decide como hechos autónomos que ameritan el incrementos de la pena aplicable en dos oportunidades, se estima procedente adicionar el tiempo de 1 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION para el total equivalente [DOS (02) AÑOS DE PRISION + UN (01) AÑOS DE PRISION + UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION] quedando definida la pena normalmente a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Bajo esta perspectiva, resultando en criterio de quien decide improcedente la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y el Adolescente como agravante genérica, con base en el imperativo legal previsto en la citada norma que refiere “…Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente..” por cuanto el tipo penal en este caso resulta ser calificado con base a la edad del sujeto pasivo referida por vía de consecuencia a un adolescente. En consecuencia ante la coexistencia de circunstancias atenuantes [buena conducta pre-delictual] y circunstancias agravantes [cometido el hecho de noche] en los términos indicados en los artículos 74.4 y 77.12 del Código Penal se estima procedente el aplicar en este caso la compensación de circunstancias y aplicar la previsión del artículo 37 ibídem, por lo que se condena a la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA C.I. V- 8.468.582 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS C.I. V- 5.301.220, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION y a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta el sobreseimiento de la causa en lo que respecta a los ciudadanos RORAIMA HIMON DE HONTARIA C.I. V- 8.468.582 y ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS C.I. V- 5.301.220, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, en perjuicio de la ciudadana ANDREINA ELENA BUSTILLOS FERNANDEZ. Por cuanto del análisis contrastado de los diferentes medios de prueba presentados durante el debate oral y público en la presente causa se aprecia su insuficiencia de mérito o vocación probatoria para acreditar la comisión del hecho punible y menos aun la posible culpabilidad de los acusados, por lo que en lo que respecta al delitos de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente el Tribunal, se advierte la no realización del hecho lo cual se desprende del contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 07-JUNIO-2004, signado 9700-129-A-726, del cual se refleja como versión aportada por la víctima reseñado como motivo de la referencia los siguiente: “…Refiere que hace una semana reconoció que ella había tenido relaciones con una pareja cuando ella tenía 17 años; eso sucedió varias veces, los fines de semana, a mí nunca me drogaron; no me amenazaron…” Bajo esta perspectiva, en lo que respecta al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 ibídem, sin que haya sido presentado durante el debate el testimonio de la ciudadana ANDREINA ELENA BUSTILLOS FERNANDEZ, resultando imposible para este juzgador con miras a los órganos de prueba evacuados la determinación precisa de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible, máxime cuando de las deposiciones rendidas por la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en lo que respecta al caso de la referida ciudadana manifiesta lo siguiente: “…SEPTUAGÉSIMA PRIMERA: Tienes algún tipo de amistad con Andreina bustillos? CONTESTO Si nos conocimos. SEPTUAGÉSIMA SEGUNDA: Sostuvieron algún tipo de conversación de lo que a ella le pude haber pasado? CONTESTO: Nunca…”, y siendo igualmente que de la deposición rendida por la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ se desprende no haber tenido conocimiento directo del citado hecho. En consecuencia, sin que haya sido verificada la comisión del hecho punible y menos aun haya sido desvirtuado mas allá de una duda razonable el principio de presunción de inocencia que embarga a los acusados en lo que al hecho que en particular en este punto nos ocupa, en los términos reconocidos por la propia jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 28-MOVIEMBRE-2006, signada 523, en la cual con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE, se señala que tal principio es aquel por el cual: “…todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…” Así las cosas sin que haya quedado acreditado el efectivo suministro de sustancias nocivas en relación a la víctima y tampoco se hayan determinado las circunstancia de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos respecto a la presunto acto sexual que involucre penetración genital y menos aun la responsabilidad de los acusados en su comisión, con miras al principio de presunción de inocencia, resulta procedente en lo que a este hecho concreto respecta, decretar su sobreseimiento a la luz del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal al estimar que el mismo no se realizó o no puede atribuírsele a los acusados. Y ASI SE DECLARA.
TERCERO: En lo que respecta a la ciudadana RORAIMA HIMON DE HONTARIA C.I. V- 8.468.582 se acuerda mantener las medidas cautelar sustitutivas previamente impuesta y por su parte en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTARIA CABANILLAS C.I. V- 5.301.220, se ordena la privación judicial de libertad del penado visto los términos de la presente decisión, hasta tanto el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, se pronuncie en relación a las formas de cumplimiento de las penas aquí impuestas, ello ajustado a los parámetros establecidos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose efectiva la misma desde la sala de audiencias, estableciéndose como centro de reclusión el Internado Judicial y Casa de Reeducación el Paraíso La Planta, instruyendo a secretaría libre la boleta de encarcelación correspondiente y al alguacil de sala procesa a la custodia del penado. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO: Se exonera a los referidos ciudadanos del pago de las costas procesales a que se refieren los artículos 265 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los gastos del proceso están primigeniamente a cargo del Estado, dado el principio de la gratuidad de la Justicia contenido en el único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y toda vez que en el presente caso los gastos del proceso han sido soportados fundamentalmente por el Ministerio Público como titular de la acción penal impulsando el proceso de oficio vista las características de acción pública que reviste la investigación en el presente caso, sin que tal condenatoria haya sido expresamente solicitada por las partes, resultando improcedente su condenatoria en costas. Y ASI SE DECLARA…”.
DE LOS HECHOS
En el presente caso, las ciudadanas Fiscal Principal y Auxiliar respectivamente de la Fiscalía Centésima Primera (101°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente, abogadas LYUDMILA FRANCO y MIRNA DURAN CORDERO, en fecha 22 de diciembre de 2004, presentaron escrito de acusación en contra de los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORI, folios 198 al 224 de la segunda pieza del expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:
“…imputa a los hoy acusados Alejandro Hontoria Cabanillas y Roraima Gimón de Hontoria, el haber sostenido relaciones sexuales, en varias oportunidades y en fechas imprecisas, tanto heterosexuales como homosexuales, indistintamente en la residencia de los imputados, ubicada en la Urbanización El Márquez, Municipio Sucre del Estado Miranda como en una cabaña de playa en el Club Bosque Mar, ubicado entre Cúpira y Boca de Uchire, Estado Miranda con la adolescente …(se omite el nombre) de trece (13) años de edad para el momento de los hechos, siendo el caso que los hoy acusados ofrecían a la adolescente víctima sustancias nocivas tales como alcohol, marihuana y cocaína y luego del consumo colectivo iniciaban todas las manipulaciones necesarias, tendentes a lograr su objetivo de sostener sexo heterosexual y homosexual con su victima …, y una vez satisfecha sus aberrantes y bajos instintos sexuales; el matrimonio procedía a sostener relaciones sexuales en presencia de la prenombrada adolescente víctima a quien colocaban como observadora, siendo el caso que la misma ha requerido tratamientos tanto psiquiátricos como desintoxicantes y rehabilitación en Drogadictos Anónimos como paliativos a la problemática de escogencia tendente a determinar su sexualidad homosexual o heterosexual, deteriorando obviamente los principios morales y éticos de dicha adolescente víctima. Asimismo, dicha pareja –hoy acusados. Se relacionan con la adolescente… llamada por su familiares y allegados Titi, de diecisiete (17) años de edad, para el momento de los hechos, quien fue hábilmente manipulada por la coacusada Roraima Gimón de Hontoria, a quien le facilitaban sustancias nocivas –alcohol- logrando mantener relaciones homosexuales con ella; igualmente, el coacusado Alejandro Hontoria Cabanillas, utilizaba sus dedos para penetrar vaginalmente a la adolescente victima… –Titi- siendo el caso que la pareja, una vez satisfechas sus aberrantes inclinaciones y bajos instintos sexuales, procedían a mantener relaciones sexuales en presencia de la precitada adolescente víctima colocándola como observadora; deteriorando obviamente los principios morales y éticos de su victima adolescente, quien no solo ha requerido tratamiento psicoterapéutico sino que para la fecha tiene tal confusión que no ha podido determinar su sexualidad en cuanto a definirse heterosexual u homosexual; tales hechos ocurrieron en varias oportunidades y fechas imprecisas tanto en la residencia de los esposos Hontoria Gimón, en la urbanización El Márquez… como en una cabaña del Club Bosque Mar, ubicado entre Cúpira y Boca de Uchire, Estado Miranda…”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES Defensora Pública 52° en colaboración con la Defensoría 98º a cargo de la Abogada YANETH BALLESTEROS, en representación de la defensa de los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIAS fundamenta el recurso de apelación en escrito que corre inserto a los folios 07 al 153 de la séptima pieza del expediente, de la manera siguiente:
“…CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA
Con apoyo a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, por cuanto la recurrida dio por probado; en cuanto al Ciudadano: ALEJANDRO HONTORIAS CABANILLAS, la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS( ALCOHOL Y DROGAS) previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem, y en relación a la Ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA la Pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE NO IMPLICA PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS( ALCOHOL Y DROGAS) previsto y sancionado en el artículo 263 ejusdem, en agravio de la adolescente (A.A.J.), (se omite identificación plena de conformidad con el artículo 65 ejusdem), sin haberse acreditado en el Juicio Oral y Privado la materialidad del hecho, vulnerándose así el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
La recurrida para determinar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, fundó su convicción a través de las declaraciones rendidas por: 1.-testimonio de la victima (A.J.A), 2.- LIC. JUANA INES AZPARREN Psicólogo Clínico Forense adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), 3.- testimonio de la ciudadana: SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA), 4- LIC. YENY M. GIMON, Experto I, Forense adscrita a la Dirección de de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 5.- testimonio del Adoslecente A.G.J. (se omite el nombre de la Adoles, 6.- Testimonio de la Ciudadana CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLAN, 7.-Copia del Acta de Nacimiento de N° 7/9 1de fecha 27-07-1995, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente a la Adoslecente (A.A.J), 8.- Copia del Acta de Nacimiento de N° 619 de fecha 27-12-1984, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, correspondiente a la Adoslecente (A.E.B.F) 9.- Reconocimiento Médico Legal N° 136-000-08-2003, de fecha 07 de Enero 2003, suscrito por el Dr. Victor Velandia, Medico Forense II, adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas,10.- Experticia Toxicologica in vivo N° 9700-130-0562, suscrita por los Licenciados Atalia Graterol y Yenes M. Gimón V., Expertos II y Experto I, respectivamente, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la adolescente (A.A.J), 11.- Peritaje Psiquiátrico Forense N° 9700-129_A, 913, de fecha 22 de Agosto-2003, suscrita por la Dra. ISABEL CRISTINA Y LA LIC: JUANA INES AZPAREN, adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, correspondiente a la víctima (A.A. J) .- 12.- Peritaje Psiquiátrico Forense N° 9700-129-A-726, de fecha 22 de Agosto-2003, suscrita por la Dra. ISABEL CRISTINA Y LA LIC. JUANA INES AZPAREN, adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. correspondiente a la víctima (A.E.B.F)) 13.- Experticia Toxicologica in vivo N° 9700-130-138, de fecha 12 DE Diciembre del 2003 suscrita por los Licenciados Yenys M. Gimón V.,y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, Expertos I y Experto II, respectivamente, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al Ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS. 14.- Experticia Toxicologica in vivo N° 9700-130-139, de fecha 12 DE Diciembre del 2003, suscrita por los Licenciados Yenys M. Gimón V.,y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, Expertos I y Experto II, respectivamente, adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la Ciudadana RORAIMA GIMÓN DE HONTORIA, 15.- Experticia N° 160 y sualcance de fecha 12-03-04 y 28-06-04 suscrita por el Funcionario MIGUEL MARTINEZ LOVERA, Experto Forense Técnico I en Informática, adscrita a la División de Experticia de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
Al referirse a ese hecho el Juzgador en la RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO, de manera genérica sólo se limita a mencionar algunos de los aspectos que señalaron en su deposiciones los referidos ciudadanos en el debate Oral y Público, con parte de esos dichos dejó establecida la responsabilidad penal de los Justiciables, y esta defensa refiere “parte” toda vez que la Juzgador solo transcribió cada uno de los medios de pruebas y la declaración de la víctima a través de una Prueba Anticipada (la Declaración de la Víctima (A. A. J),sin agotar que dicha declaración pudo superar el obstáculo que por dicho motivo se realizó, como son los principios de Inmediación, de Oralidad, de Inmediación de Contradicción en el Juicio, en virtud de que la víctima ha ingresado al país por razones familiares y recreativas, en consecuencia, la declaración rendida, ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control en de esta Circunscripción Judicial, fecha 23 de Noviembre del 2006, superó el obstáculo y debió la victima rendir la declaración en el Juicio Oral y Público, razón por la cual debe desestimarse y no tener valor alguno. Por cuanto es contraria a Derecho., no obstante, a pesar de existir una libre apreciación de las pruebas, conforme al Sistema de la Sana Crítica, el Juzgador pasó por alto establecer los elementos configurativos del tipo penal, por lo que resulta contrario a las reglas del recto pensamiento imponer una pena, sin previamente haberse fijado unas circunstancias fácticas, esto es, en lo atinente a la materialidad del delito, de allí deviene la ilogicidad manifiesta; así como el limbo probatorio expresado en la falta de Motivación de la sentencia.
Considera necesario la defensa técnica, indicar lo que en torno al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que IMPLICA PENETRACIÓN GENITAL, en el caso del ciudadano: ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y la Ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, por el delito ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE NO IMPLICA PENETRACIÓN GENITAL, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente el Tribunal refirió en la Parte Motiva:
“…DE LAS PRUEBAS VALORADAS:
1. Testimonio de la ciudadana ASPIOTIS JIMÉNEZ ANGÉLICA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.400.934. [VICTIMA]
Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 23-AGOSTO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.1 eiusdem al relacionarse con una prueba recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto y sin que se advierta la alegada vulneración de derechos constitucionales de los acusados quienes habrían sido representados en ese acto por su defensa, sin que la falta de su notificación expresa determine un menoscabo del derecho a la defensa en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia entre otras en sentencia de fecha 20-FEBRERO-2008, signada 104, en la cual con ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se contempla que: “…El artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al trámite de la prueba anticipada, impone la notificación de notificación solo respecto de las decisiones judiciales, no de las actuaciones fiscales. De estas últimas el imputado siempre podrá tener conocimiento a través del acceso de las actas de la investigación…” bajo tal perspectiva sin que sea exigida la notificación personal del acusado para la realización del acto [prueba anticipada] y habiendo sido gestionada la misma a través de su defensa en los términos previstos en el artículo 180 eiusdem quien encontrándose presente durante el acto habría ejercicio el efectivo control de la prueba [declaración de la víctima] a través del ejercicio del interrogatorio del testigo se considera inexistente la vulneración de derechos alegada, por lo que manteniéndose vigente a la fecha el obstáculo que imposibilita la comparecencia directa de la testigo al debate y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA.
Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante su evacuación por las partes con base a la excepción del principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia de los acusados se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado por la deposición como experta de la LIC. JUANA INÉS AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por haber realizado el peritaje Psiquiátrico Nº 9700-129A-913, de fecha 05-AGOSTO-2003, aunado por su coincidencia con la declaración como testigo presencial de la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifica la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto al suministro de sustancias nocivas observando cómo era suministrado licor a la adolescente durante su permanencia en la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y el testimonio referencial de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto al narrado suministro de sustancias nocivas por sujetos adultos, declarando una condición de adicción de la víctima derivada de este evento que ameritó su tratamiento especializado e internamiento en centros de salud, y la existencia de actos sexuales en contra de su voluntad; y habiendo sido ratificada por la experto el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, al concluir respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, derivando la declaración de la presente experta con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una elementos de certeza respecto a la veracidad de la declaración del la víctima determinándose el suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] y la verificación de actos sexuales que implicaron en un caso penetración y en otros no, en contra de su voluntad para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, al ratificar la existencia de resonancia afectiva en el discurso de la víctima, quien en todo momento habría mantenido ante la deponente la misma versión sin que observen contradicciones, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por la referida ciudadana en los siguientes términos:
“…Bueno yo conocí al Ciudadano Alejandro y la ciudadana Roraima en un Club llamado Bosquejar los conocí por sus hijos e hice amistad con ellos estuvimos todas las vacaciones en el club y hasta nos quedamos a dormir en su casa y viceversa después de que nos conocimos nos seguimos viendo en Caracas y cuando sucedió el paro del país yo fui a la casa de ellos eso fue como en el mes de octubre de ese año y me quede a dormir allí porque Roraima hablo con mi mama y le saco el permiso porque eran muy amigos de ellos de mi mamá y de mi papa, entonces esa noche que yo me queden en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana yo le dije que si y ella me dijo que esperara que todos se durmieran y que me metiera en el cuarto con los hijos de ellos y me hiciera la dormida y me dijo que en lo que viera que todo se durmieran saliera ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos, fume y bueno en eso no podía ni hablar Alejandro se quedo en el balcón fumado y yo estaba en la sala con Roraima hablando después ellos me llevaron entre los dos al cuarto luego me quitaron la ropa y estaba en la cama abierta de par en par desnuda Alejandro me agarraba por un lado y Roraima por el otro en mis partes íntimas esos fue aquí en Caracas en el apartamento de ellos en el Márquez después al día siguiente me levanto muy mal vomitando y me bañe y Roraima se me acuesta al lado y me pregunta que si me habían gustado y que si lo quería volver a hacer y yo le dije que si sin saber lo que había pasado porque yo creía que era un sueño lo que había tenido esa noche, después de eso luego no nos vimos por unas semanas, ellos se fueron al Club y yo me voy al Club una semana más tarde cuando llego al Club estaban mi prima Ananda, mi novio Álvaro y todo el grupo de amigos que nos las pasábamos allí y una noche que fue el 24 de Diciembre de ese año Roraima y Alejandro me dieron a probar la cocaína como no había luz todos nos fuimos a la parte de la piscina entonces Roraima dijo que se le había quedado un cable en la casa y nos fuimos hasta allá y ella abrió una bolsa y me dio cocaína y andábamos en el carro metiéndonos cocaína cuando todo el mundo se fue a dormir nos quedamos en el club Álvaro mi novio, Roraima y Alejandro y yo porque todos se fueron a dormir y nosotros nos regresamos al apartamento de ellos porque Roraima me estaba ayudando a prepararme para que tuviera relaciones sexuales con mi novio entonces ella me prestó una faldita y una camisita para que me viera sexy, y eran dos camas que estaban en el piso y yo voy donde mi novio a la cama lo medio muevo y lo veo que estaba muy dormido y a cinco pasos estaba la cama de Roraima y Alejandro y yo le digo a Roraima que será otro día porque me daba cosa despertarlo y ella me dice ya va espérate y yo me siento en la cama a hablar con Alejandro y me volteo y veo que Roraima estaba teniendo relaciones sexuales con mi novio Álvaro y Alejandro me empieza a agarrarme y me dice el que vamos a tener sexo también yo le dije que me sentía mal depuse seguimos consumiendo cocaína y después cuando yo me vuelvo a sentar en la cama ellos no paraban de tener sexo entonces yo le dije a Roraima que que esta haciendo y ella me dijo que ella estaba enseñando a Álvaro para que cuando yo tuviera relaciones con el me sintiera mejor, entonces Alejandro me dijo que le diéramos celos y que nos acostamos nosotros también yo le dije que no me gustaba lo que estaba haciendo Álvaro y entonces el agarra y comienza a tener relaciones conmigo y Roraima comenzó a tocarme y yo le decía que no que no me gustaba las mujeres y que me sentía muy mal, luego me comenzó a faltar el aire y quería salir de la casa y ellos me dijeron que no podía ir para ningún lado así que me bañara que me calmara y me dieron lexotanil para dormir supuestamente pero yo no podía dormir porque me sentía mal eso sucedió el 24 de Diciembre, después pasaron los días y yo no entendía lo que había pasado ellos me dijeron que no le dijera a nadie que era secreto me empezaron a sacar del grupo dejándome como mentirosa porque ellos querían comprar éxtasis para el 31 de Diciembre, hasta que no me aguante mas y le tuve que decirle a mi mama porque la situación me parecía demasiado rara, depuse fuimos a hablar con ellos y dijeron que era mentira todo eso mi mama le dijo que lo iba a denunciar y al día siguiente ya ellos no estaban en el club no habían rastros de ellos se habían ido y ahí fue cuando todo el mundo dijo las cosas raras que habían pasado con ellos también, de esto ya han pasado cuatro años, yo era una niña que iba del colegio a mi casa solo iban al cine y hasta las cuatro de la tarde que mis papás me llevaban y me iban a buscar, a raíz de eso tuve una depresión muy horrible estuve internada en el Psiquiátrico de Lidice dos veces y también a raíz de eso he cambiado completamente no he sido la misma nunca, me he intentado suicidar inclusive me he cortado los brazos por eso me internaron en el Psiquiátrico de Lidice y también estuve en la Comunidad José Félix Rivas en un Centro de Rehabilitación. Es todo. [Preguntas del Ministerio Público] PRIMERA: ¿Diga Usted la fecha en que ocurrió el primer evento que relató o mas o menos a que teinpo se remonta eso? Contesto: “Eso sucedió en octubre en el apartamento de Alejandro y Roraima en el Marques lo otro paso en un tiempo que nos fuimos al club de vacaciones,” SEGUNDA: ¿Diga Usted la dirección del apartamento donde le sucedió el primer evento que relato? CONTESTO: “No se me exactamente la dirección lo que recuerdo es que por donde está el brasero del Márquez hay una calle que baja también y hay una vuelta de carro automotriz y están unos edificios al lado de uno de esos edificios que están allí queda el edificio donde está ese apartamento.” TERCERA: ¿Diga Usted el tiempo aproximado que estuvo en ese apartamento? CONTESTO: “Llegue al apartamento en la tarde estábamos metiéndonos en Internet echando broma, estábamos echándonos fotos de los pechos de mi prima y los míos y también los de Roraima y las mandamos por Internet después Alejandro y Roraima compraron unas cervezas y comenzamos a tomar. “ CUARTA: ¿Diga usted cuanto tiempo paso en ese apartamento? CONTESTO. “Pasamos todo el fin de semana quiero decir sábado y domingo.” QUINTA: ¿Diga Usted que edad tenía para ese momento en que se suscito ese primer evento? CONTESTO: “En ese momento tenía catorce (14) años.” SEXTA: ¿Diga Usted que personas se encontraban para esa oportunidad en ese apartamento además de su persona? “Estábamos Alejandro Antoria que es el esposo de Roraima, Gustavo y Andrea que son sus hijos, mi prima Ananda Guzmán que tenia aproximadamente 10 años al igual que Andrea Ontoria y Gustavo Ontoria que tenía para esa época catorce años porque el es menor que yo unos meses que era mi mejor amigo por esos nos quedamos a dormir allí. SEPTIMA: ¿Diga Usted si las personas que usted menciona como Alejandro Antoria y Roraima Antoria consumían cigarrillos? CONTESTO: “No ellos no fumaban cigarro lo que consumimos fue marihuana, por eso fue que a mi me sorprendió que ellos consumieran droga y ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí.” OCTAVA: ¿Diga usted a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: “La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad.” NOVENA: ¿Diga Usted quien compró el alcohol que estuvieron consumiendo? CONTESTO: “Roraima y Alejandro.” DECIMA: ¿Diga Usted si las personas que menciona como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: “Si, me dieron esa droga siendo menor de edad. “ UNDECIMA: ¿Diga Usted si sabia la sustancia que le estaban suministrando esas personas? CONTESTO: “Alejandro Roraima y yo consumimos esa droga porque me la dieron a probar yo no sabía qué era eso solo lo que me decían en el colegio que era malo. “ DUODECIMA: ¿Diga Usted que sucedió luego que le dieran a consumir esa Droga? CONTESTO: Luego que consumimos los tres ese tipo de droga eso era extraño para mi después de eso no podía ni caminar ni hablar Alejandro nos dejo solas hablando en el sofá de la sala y el se quedó fumando en el balcón, luego Roraima y Alejandro me agarraron y me llevaron al cuarto y me quitaron la ropa y estaba en la cama desnuda y abierta de par en par yo no me quite ropa ni nada no recuerdo exactamente quien me la quitó solo recuerdo que la mano de Alejandro la tenía en el pecho y la mano de Roraima entre mis piernas.” DECIMA TERCERA: ¿Diga Usted que personas se encontraban en esa habitación en ese momento? CONTESTO: “Solo nosotros tres estábamos en la habitación y después al día siguiente amanecí en el otro cuarto vomitada. “DECIMA CUARTA: ¿Diga Usted quien es la persona que menciona e su declaración como Álvaro? CONTESTO: “Álvaro era mi novio pero vivía en Valencia nos veíamos en la vacaciones que íbamos todos al Club Bosquejar.” DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted si en ese primer evento las personas que menciona como Alejandro y Roraima sostuvieron actos sexuales con su persona? CONTESTO: “Si tuvieron actos sexuales conmigo, yo al día siguiente hable con ellos y ellos me dijeron que si me había gustado que había estado muy rico y yo les dije que si porque creía que me preguntaron por lo de la droga que me dieron, y se que si hubo actos sexuales porque al tiempo cuando ellos intentaron otra vez hacerlo fue cuando me dijeron que la otra vez había sido muy rico porque yo pensaba que había sido un sueño pero Roraima me dijo que ese Día Alejandro y tu tuvieron relaciones dos veces y yo también te toque, ahí fui que caí en cuenta de que me hicieron eso y yo le dije eso a mi prima Ananda y le dije que no dijera nada que si decía algo no le iba a hablar mas.” DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en Octubre? CONTESTO: “Licor y marihuana.” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted si alguna otra persona de las que se encontraban en ese apartamento en esa oportunidad consumió alcohol y/o droga? CONTESTO: “Recuero que mi prima Ananda se tomó una o dos cervezas pero nada más y mi me ponían una cerveza nueva cada vez que se me acababa. “DECIMA OCTAVA: ¿Diga Usted como sucede el segundo evento que le sucedió con estas personas? CONTESTO: “Ellos estaban en el club Bosquejar en la vacaciones de Diciembre porque después de lo primero que me paso nosotros manteníamos contacto por teléfono y por mensajes de texto y recuerdo que yo llame a Gustavo para decirle que me puse ese piercing, en la lengua y Roraima me llamo del Club diciéndome que que rico que me puse ese piercing, bueno eso fue el 24 de diciembre de 2001 para 2002 yo todavía tenía 14 años pero ha pasado tanto tiempo y eso es un hecho que yo quiero sacar de mi memoria no quiero recordar fecha no recuerdo bien el año pero sé que fue el 24 de diciembre fue en la época del paro que hubo en el país pero no recuerdo bien el año.” DECIMA NOVENA: ¿Diga usted en qué lugar exactamente ocurrió ese segundo evento? CONTESTO: “eso fue en el apartamento de Alejandro y Roraima en Bosquejar que se llamaban Las Aldeas que quedaba de Cupira antes de llegar a Puerto La Cruz.” VIGÉSIMA: ¿Diga Usted cuanto tiempo duró ese hecho? CONTESTO: “Ese hecho duro desde las doce de la noche hasta que ya era de día.” VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga Usted que personas se encontraban esa noche en ese lugar? CONTESTO: “Roraima Gimon, Alejandro Antoria, Álvaro Ávila y yo.” VIGESIMA SEGUNADA: “Diga Usted quien es Álvaro Ávila? CONTESTO: “El era mi novio para ese momento.” VIGESIMA TERCERA: ¿Diga usted que edad tenia para ese entonces Álvaro Ávila? CONTESTO: “Tenía 15 años que los cumplió ese 23 de Diciembre. “ VIGESIMA CUARTA: ¿Diga usted que sustancias consumieron en esa oportunidad? CONTESTO: “consumimos en esa oportunidad cocaína Alejandro, Roraima y yo porque estaba tomando alcohol nada más.” VIGESIMA QUINTA: ¿Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: “Alejandro y Roraima me suministraron la droga VIGÉSIMA SEXTA: ¿Diga Usted si anteriormente a esos eventos había consumido algún tipo de esas sustancias? CONTESTO: “Nunca antes.” VIGESIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted si la persona que menciona como Andreina es la misma persona a la que se refiere cuando dice titi? CONTESTO: “Si, es la misma persona que le dicen titi que es la prima de Álvaro y Melisa que es la hermana de mi novio pero en esa oportunidad todos estábamos juntos en la cena pero en el apartamento nos quedamos solos a dormir Roraima, Alejandro, Álvaro y yo. VIGESIMA OCTAVA: ¿Diga usted qué edad tenía Andreina en esa oportunidad? CONTESTO: “TENIA ENTRE 17 Y 18 AÑOS. “ VIGÉSIMA NOVENA: ¿Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima algún tipo de abuso sexual? CONTESTO: “Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina y me decía que rico, que rico, eso sucedió estando ya bajo los efectos de las drogas yo me volteaba y me hacia la dormida mientras Roraima tenía relaciones sexuales con Alejandro ella me estaba tocando y yo le decía que no me gustaban las mujeres que me gustan son los hombres pero yo no podía dormir por la cocaína que me estaban dando yo me negué a tener relaciones y me voltee y le di la espalda y ella seguía y yo tenía mucho miedo ella estaba con Alejandro primero después fue y tuvo relaciones con mi novio.” TRIGESIMA: ¿Diga Usted si la persona que menciona como Alejandro Antoria abusó sexualmente de su persona en esa oportunidad? CONTESTO: “No abuso de mi en esa oportunidad pero si me toco los pechos se puso en la cama del lado y me rozó el miembro en la parte de mi trasero.” TRIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga Usted si consintió esos hechos que sucedieron ese día? CONTESTO: “Yo no consentí ninguno de los hechos porque yo no entendía nada, me sentía triste porque al ver a mi novio teniendo relaciones con Roraima pero no entendía nada. “TRIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted si tuvo conocimiento si esas personas a las que menciona como Alejandro y Roraima hicieron algún hecho similar con otras personas? CONTESTO: “Andreina me dijo que supuestamente la besó Roraima pero no fui testigo de eso, fue una cosa que ella me dijo entre ella y yo. “ TRIGESIMA TERCERA; Diga Usted si vio cuando su novio Álvaro mantenía relaciones sexuales con la ciudadana Roraima? CONTESTO: “Mi novio tuvo relaciones sexuales con la señora Roraima y yo si lo vi.” TRIGESIMA CUARTA: Diga Usted que consecuencias a raíz de estos eventos le originaron en su vida? CONTESTO: “Yo tuve confusiones sexuales, además después de eso me daban asco los hombres no me podía tocar nadie inclusive me trate de suicidar dos veces por eso estuve recluida en Lidice dos veces y también en una comunidad, actualmente voy al psiquiatra porque tuve un descontrol hormonal, me han sucedido cualquier cantidad de cosas desagradables después de eso.” TRIGESIMA QUINTA: ¿Diga Usted reside actualmente? CONTESTO: “yo actualmente vivo en Grecia porque no quería estar más aquí quería cambiar de ambiente.” TRIGÉSIMA SEXTA: ¿Diga Usted con quien reside en Grecia? CONTESTO: “Tengo a mi papa allá.” [Preguntas de la defensa] PRIMERA: ¿Usted menciona en su declaración que los ciudadano Ontoria eran muy amigos de sus padres, desde hace cuanto tiempo tenían ese vinculo de amistad con sus padres? CONTESTO: “Ellos se conocieron por mi y por Gustavo su hijo mayor que era mi mejor amigo y se hicieron amigos por esa amistad que él tenía conmigo.” SEGUNDA: ¿Diga Usted cuanto tiempo tenían de amistad sus padres y los ciudadanos Ontoria? CONTESTO: “Un año.” TERCERA: ¿Diga Usted quienes la llevaron al apartamento de los señores Ontoria? CONTESTO: “Mi mama me llevaba y me buscaba.” CUARATA: ¿Diga Usted cuando fue la primera vez que visito esa residencia antes de todos los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “No recuerdo.” QUINTA: ¿Diga Usted que tipo de relación mantenían usted con el hijo de mi defendido Gustavo? CONTESTO: “Solo fuimos amigos.” SEXTA: Diga Usted donde conoció a Gustavo? CONTESTO: “Lo conocí en el club Bosquemar. “SEPTIMA: ¿Diga Usted si los hijos de los señores Ontoria se quedaban en su residencia como Usted se quedaba en la de ellos? CONTESTO: “No, nunca llegaron a quedarse en mi casa, mi prima Ananda y yo íbamos para su casa porque ellos nos invitaban.” OCTAVA: ¿Diga Usted si antes de conocer a los señores Ontoria había ingerido licor en alguna otra oportunidad? CONTESTO: “Había tomado una cerveza o dos en el Club con los amigos escondidos unos meses antes de conocerlos a ellos. “NOVENA: ¿Diga Usted cuando fue la primera vez que tuvo contacto directo con drogas? CONTESTO: “Fue en el Márquez en la casa de los señores Ontoria, yo nada mas consumí drogas con ellos con mas nadie.” DECIMA. ¿Diga Usted que estaban haciendo las otras personas con las que encontraban en el apartamento de los señores Ontoria? CONTESTO: “Estaban durmiendo.” UNDECIMA: ¿Diga Usted si Gustavo nunca le refirió que sus padres consumieran droga o si el consumían droga o si el consumían droga? CONTESTO: “No nunca me dijo nada ni que el tampoco consumiera droga.” DUODECIMA: “Diga Usted si tenía novio para ese entonces y como se llamaba en caso de ser afirmativa su respuesta? CONTESTO: “Si tenía novio para ese momento y se llamaba Álvaro Ávila Guerra.” DECIMA TERCERA: ¿En el segundo evento como lo refiere el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que te sucedió cuando están de vacaciones en Bosquemar cuando la señora Ontoria te dio vestimenta sexy para ayudarte a tener relaciones con tu novio que edad tenias? CONTESTO: “Tenia 14 años.” DECIMA CUARTA: ¿Diga Usted si anteriormente a lo que refiere que le sucedió con los señores Ontoria había tenido relaciones sexuales con si novio Álvaro Ávila? CONTESTO: “Si, una sola vez a los catorce años de edad en las vacaciones anteriores a esa, porque nosotros íbamos todas las vacaciones en un año quiero decir en carnaval, semana santa, en julio y en navidad.” DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted, en que vacaciones se refiere que específicamente mantuvo relaciones sexuales con su novio? CONTESTO: “En julio de ese año recién cumplidos los catorce años sostuve relaciones con mi novio Álvaro.” DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted para el momento que están en Bosquemar además de los ciudadanos Alejandro Ontoria, Roraima Ontoria y su persona quienes más estaban en el apartamento de ellos? CONTESTO: “Solo estábamos nosotros cuatro porque ellos mandaron a dormir a los demás a la casa donde nos estábamos quedando mi prima y yo y nos quedamos nosotros cuatro en el de ellos.” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted con quien se fue de vacaciones al Club Bosquemar en esa oportunidad? CONTESTO: “Me fui con mi tía Carolina y mi tío Cesar y mi mamá llego como a la semana después con toda la familia porque íbamos a pasar el 24 y 31 de diciembre allí.” DECIMA OCTAVA; ¿Diga Usted si esa oportunidad hubo abuso sexual hacia la persona? CONTESTO: Ellos intentaron abusar sexualmente de mi pero yo me opuse a todo, pero si me tocaron. DECIMA NOVENA: ¿Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: “No hubo penetración pero hubo abuso de confianza porque yo no quería que me tocara ni nada,” VIGESIMA; ¿Diga Usted si Álvaro Ávila que era su novio en esa oportunidad vio cuando estaba siendo tocada por la señora Roraima Ontoria? CONTESTO: “Si lo vio porque el estaba en el apartamento también.” VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga Usted si esa noche Álvaro Ávila su novio consumió droga también? CONTESTO: Esa noche Álvaro no consumió droga solo alcohol porque nadie sabía que ellos me estaban dando droga. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted si Álvaro consintió la relación sexual con la ciudadana Roraima esa noche? CONTESTO: “No tengo conocimiento de eso.” VIGESIMA TERCERA: ¿Diga Usted cuantas veces le sucedió esto con los señores Ontoria? CONTESTO: Eso pasó una sola vez esa noche. VIGESIMA CUARTA: ¿Diga Usted si estaba conciente de lo que sucedió en el primer evento que se suscito cuando estaba en la residencia de los señores Ontoria? CONTESTO: En principio no sabía que había sucedido en esa residencia en el Márquez porque no estaba cuerda de los que estaba pasando ni siquiera podía hablar ellos estaba haciendo conmigo lo que querían en ese momento y al otro día me levante toda vomitada y no tenía ni idea de lo que había consumido, lo que sucedió esa noche en todo momento lo que yo pensaba era que había sido un sueño porque no lo podía creer porque eran los padres de mi amigo. VIGESIMA QUINTA: ¿Describa Usted lo que le sucedió exactamente es anoche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron muchas cervezas y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana y después Alejandro se retiro al balcón a fumar y me dio hablando sola en el sofá con Roraima en la sala y luego ellos me agarran y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la pierna luego se me montó encima Alejandro y me bañaron y me acostaron a dormir y yo al día siguiente amanecí vomitada y ya eso es lo que recuerdo. VIGESIMA SEXTA: ¿Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: Si yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me montó encima. VIGESIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Ontoria? COTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina. VIGESIMA OCTAVA: ¿Diga Usted si cuando estaban de vacaciones en el Club Bosquemar también hubo penetración? CONTESTO: Solo me tocaron y me besaron y Roraima con los dedos tocaban mi clítoris. VIGESIMA NOVENA: ¿Diga Usted si después de eso de lo del Club Bosquemar no hubo más contacto de su persona con los señores Ontoria? CONTESTO: Solo cuando no aguantaban más y se lo dije a mi mama y mi mama los enfrento y ellos se fueron ese día de Bosquemar huyendo de todo el mundo. TRIGESIMA: ¿Diga Usted si sus padres en habían visitando la residencia de los señores Ontoria en el Márquez? CONTESTO: No, nunca. TRIGESIMA PRIMERA: ¿Diga Usted si actualmente está estudiando en Grecia? CONTESTO: No porque estoy perfeccionando el idioma para empezar horita a estudiar fotografía. TRIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted cuanto tiempo tiene residenciada en Grecia? CONTESTO: Tengo un año de residencia en Grecia…”
2. Declaración como experta de la LIC. JUANA INÉS AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por haber realizado el peritaje Psiquiátrico Nº 9700-129A-913, de fecha 05-AGOSTO-2003, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folios 55 al 58 Pieza II]
Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el artículo 354 ibídem, y por cuanto en fecha 08-JUNIO-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley SE DECLARA LICITA, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia de los acusados se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado por la deposición como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto], aunado por su coincidencia con la declaración como testigo presencial de la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifica la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto al suministro de sustancias nocivas observando cómo era suministrado licor a la adolescente durante su permanencia en la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y el testimonio referencial de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto al narrado suministro de sustancias nocivas por sujetos adultos, declarando una condición de adicción de la víctima derivada de este evento que ameritó su tratamiento especializado e internamiento en centros de salud, y la existencia de actos sexuales en contra de su voluntad; y habiendo sido ratificada por la experto el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, al concluir respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, derivando la declaración de la presente experta con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una elementos de certeza respecto a la veracidad de la declaración del la víctima determinándose el suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] y la verificación de actos sexuales que implicaron en un caso penetración y en otros no, en contra de su voluntad para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, al ratificar la existencia de resonancia afectiva en el discurso de la víctima, quien en todo momento habría mantenido ante la deponente la misma versión sin que observen contradicciones, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por la referida ciudadana en los siguientes términos:
“…Si reconozco como mía la firma suscrita en el informe, Es informe consiste en una avaluación MÈDICO PSIQUIATRA, realizada a una adolescente de nombre APIOTIS JIMENEZ ANGELICA, que para ese momento contaba con la edad de 14 años; a mi me correspondió evaluarla en la parte psicológica, psicológicamente se le realizaron varios estudios como entrevista clínica, pruebas de la personalidad y varios test en varias áreas tales como intelectual, emocional, social, área motora, que arrojaron como resultado en a resultados que desde el punto de vista intelectual la adolescente se posee una inteligencia normal promedio, pero si posee dificultades desde el punto de vista emocional, emocionalmente presentó varias característica, como obstinada, despreocupada, individualista que solo se preocupa por sus necesidades, presentó temor, rechazo a tener otra experiencia sexual, temor a relacionarse con las personas y sentimientos de culpa, se sugirió que se mantuviera en un ambiente sólido y estructural, donde se le brinde apoyo emocional, y se le enseñe de valores reales, por cuanto se trata de una adolescente en alto riesgo de conducta reñida, adolescente en riesgo de conductas inadecuadas, desde el punto de vista motora no se encontró nada anormal. Llegamos a conclusión de que la adolescente sufre un trastorno mixto ansioso depresivo, debido al abuso por parte de una pareja, posee sentimientos de culpa y se sugiere que la adolescente continué en tratamiento. Es prácticamente, es todo…”
Pregunta 01.- ¿Cuando hace referencia a que no presenta ningún tipo de disfunción funcional de la imposibilidad de algún trastorno, diría que se trata de alguna enajenación mental? Contestó: eso significa que su nivel intelectual estaba bien en todo lo que tiene que ver de acuerdo a su edad.
Pregunta 02.- ¿En la esfera emocional, si se encontró un trastorno? Contestó: En la esfera emocional si se encontró un trastorno uno que la torna depresiva y otro que la torna ansiosa.
Pregunta 03.- ¿Cuál era el motivo de esos trastornos? Contestó: Ella manifestó haber sido expuesta y refirió que fue el consumo de drogas tipo cocaína.
Pregunta 04.- ¿En el motivo de referencia ella hace mención a algún nombre?. Contestó: Si ella nombra a RORAIMA y ALEJANDRO HONTORIA.
Pregunta 05.- ¿Considera usted como una de las persona que practico este examen, que había una resonancia afectiva entre el dicho por la adolescente y los hechos? Contestó: Si había una resonancia afectiva, entre lo que se estaba arrojando en la clínica y en lo que estaba arrojando los resultados.
Pregunta 06.- ¿Podría explicar resonancia afectiva entre los entre los resultados y el estudio clínico? Contestó: Eso implica que entre lo que la paciente nos está transmitiendo y los resultados que va arrojando el estudio, tiene coherencia eso nos permite hablar de un discurso veraz y que la paciente fue receptiva durante la evaluación. En cuanto a la conclusión de esta caso se realizo en conjunto con la psiquiatra y las evaluaciones son conjuntas con la doctora Isabel y mi persona.
Pregunta 07.- ¿En continuación a lo que acaba de referir, la doctora Isabel debería estar en la sala? Contestó: Si porque ella también suscribe del informe.
Pregunta 08.- ¿Ya que acaba de significar el hecho que la Psiquiatra suscribe junto con usted el informe, podría explicarnos como se hace esa distribución? Contestó: El psiquiatra es el primer experto que tiene contacto con el paciente, el doctor médico forense y posteriormente el viene a la evaluación psicológica, se aplican pruebas psicológicas y levantamos el informe, luego se le pasa al psiquiatra nuevamente y el con eso completa la evaluación.
Pregunta 09.- ¿En lo que a usted concierne en qué consiste esa entrevista? Contestó: misma se hace en un espacio cerrado, se hace una evaluación con información personal, familiar y escolar, si compete se hace la evaluación exploratoria.
Pregunta 10.- ¿Que pruebas realizó? Contestó: se aplicaron varios test que arrojaron como resultado que se descartaba el mal funcionamiento cerebral, que se había encontrado un trastorno mixto depresivo, me encargo de todo lo que dice evaluación psicológica.
Preguntas 11.- ¿Las características de su personalidad, son adquiridas, se nacen con ellas o se pueden producir debido a una circunstancia? Contestó: Para el momento de la entrevista esas eran las características de personalidad que reflejaba, y para ese momento era el que tenía. Esos rasgos de personalidad obtenidos, de esos hallazgos se concluyen, que si fue parte de su manera de ser, independientemente del evento ocurrido.
Pregunta 12.- ¿Usted señala que se trata de una adolescente en riesgo, eso a que se debe? Contestó: Porque se trata de una adolescente de 14 de años a esa edad la personalidad está en proceso de identidad y valores y ella fue expuesta a un evento no acorde para su edad cronológica, se vio despreocupada en la tarea de cumplir normas, imagínese que ocurre en esa situación, que además la exponemos a vivencias sexuales, por supuesto se ha afectado, hacen y eso la coloca en un estado de vulnerabilidad ante situaciones y personas inescrupulosas.
Pregunta 13.- ¿En cuanto lo que acaba de manifestar de riesgo, pudiera indicar si para que exista esa situación de riesgo debe concurrir esas dos situaciones, la personalidad y el hecho supuestamente vivido, pudiera existir ese riesgo cuando solo con la personalidad del consultante? Contestó: Solo las conductas de personalidad en un ambiente adecuado no estarían riesgo.
Pregunta 14.- ¿y el solo hecho de vivir un evento como el que refiere la consultante pudiera generar que se dé la situación de riesgo? Contestó: No todas las víctimas de abuso sexual procesan los cambios de la misma manera, entonces no a todas las víctimas de violación se les sugiere los mismos tratamientos, ni se les coloca en los informes que están en situación de riesgo.
Pregunta 15.- ¿en que varía en que unos pacientes lo procesen de una manera u otra y no lo canalicen?. Contestó: Eso se debe a las características de cada individuo, al sistema de normas familiar depende incluso, hay conductas que nos hace diferentes de otras personas y cada uno procesa su conductas de manera diferente.
Pregunta 16.- ¿Llegó .a recibir información con respecto a la adolescente de experiencias vividas por ella anteriormente que pudieran también generarle esa conducta? Contestó: si en alguna de otras áreas mencionó situaciones amenazantes o tan grave como el que ella refirió.
Pregunta 17.- ¿Atendiendo al informe ella había tenido experiencia sexual previa al evento denunciado, en su opinión. Es esa una vivencia normal para la edad? Contestó: En función de la informante era una vivencia normal, son evento no traumático de adolescente, esta situación fue referida no como evento traumático.
Pregunta 18.- ¿Esa conducta llevada a cabo según la adolescente, en su opinión, se encontraría reñida con normas sociales, y correría riesgo en un futuro? Contestó: Si
Pregunta 19.- ¿Atendiendo que según el informe estamos ante una persona que usted refirió como que persigue sustanciar sus propias necesidades, pudiere estar en riesgo debido a esa conducta, a ese inicio sexual, eso estaría reñido con las normas sociales? Contestó: Ese inicio es único, aquí hay un problema social desde cualquier punto de vista, eso se está observando y por estar en eso, no son vivenciados por ellos como traumáticos, así estén reñidas con normas sociales, ella puedes transgredir normas para alcanzar una metas, eso es algo que se puede encontrar en esas situaciones, por eso es importante que se evite a las adolescentes a practicar hechos que no son adecuados para su edad porque son vulnerables a esas situaciones.
Pregunta 20.- ¿Cuándo usted dice que ella se mostraba obstinada a que se refiere? Contestó: Que cuando tienen una idea les resulta difícil aceptar que las cosas pueden hacerse de otra manera, son de los que dicen que las cosas se hacen cuando yo digo y como yo digo.
Pregunta 21.- ¿En cuanto al diagnóstico, mixto ansioso-depresivo, es una enfermedad? Contestó: estamos ante un trastorno de tipo psiquiátrico.
Pregunta 22.- ¿En la entrevista que se hace a la adolescente, según su experiencia había relación entre el discurso dado y el vivido? Contestó: Si ella expone uno hechos debe haber coherencia, en este caso si hubo plena coherencia en todas las áreas de la evaluación. Se administraron pruebas psicológicas que arrojaron resultados traumáticos y estresantes, cosa no esperable a la edad de 14 años, ella con su discurso es concordante con lo que estaba ocurriendo, no existe contradicción, no hay ningún tipo de discrepancia…”
3. Testimonio de la ciudadana SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.561.
Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el artículo 355 ibídem, y por cuanto en fecha 25-MAYO-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado por la deposición como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto], aunado con la semejanza de su declaración con la deposición en juicio de la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, al concluir respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, derivando tal afirmación de la presente testigo referencial con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una elementos de orientación respecto a la verificación del suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] y la verificación de actos sexuales que implicaron en un caso penetración y en otros no, en contra de su voluntad para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, en la cual ratifica tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante la deponente la misma versión sin que observen contradicciones, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por la referida ciudadana en los siguientes términos:
“…Hace una gran cantidad de año fue víctima de abuso sexual y le suministraron drogas, a raíz de eso comenzó y me entero y realizo la denuncia una serie de acontecimiento que hicieron cambiar la vida de nuestra familia, estuvo hospitalizada en psiquiátrico, agresiones a su personalidad, medios nocturnos entre otras cosa, eso duro bastante años, decidí, todo los tratamientos fue sometido, decidí un cambio de habiente porqué la mande a Grecia con para donde ella nació, no se puede considerar una persona sana, tiene siempre con su decaídas, no culmino sus estudios, a raíz, estás personas las conocimos en el club bosquemar aparentaban ser de confianza, no de mucho trato, ellos tenían muchos contacto con los niños, había intercambio con los muchachos, no eran personas de confianzas, es todo.…”
Pregunta 01.- ¿Puede relatarnos a todos en el tribunal como se entera usted de lo que estaba viviendo su hija? Contestó: Estábamos en el club era diciembre de vacaciones, ella me dijo que tenía algo que decirme, me dijo que había ocurrido en una oportunidad que se había quedado en la casa de esta persona, ella pensaba que era un sueño, que en diciembre no estaba drogada.
Pregunta 02.- ¿Le comento su hija angélica que tipo de droga le suministraban? Contestó: Inicialmente en el apartamento del Márquez había sido algo de fumar y alcohol y el club estaban consumiendo cocaína y que le habían dado en varias oportunidades, ella me decía que quiero eso que están dando.
Pregunta 03.- ¿Se que es difícil le llego a explicar a describir lo que hacían con ella estas personas? Contestó: Ella me decía que no quería hablar de eso, me dijo la habían desnudado, ella estaba adormitada, el señor se le montaba encima y la mujer la tocaba y le hacía cosa, ella no era muy específica, me comento, ella se afeitaba todo los vellos del cuerpo y estaba asqueada por la mujer le decía que tenía pelitos, estuvo confusiones con respecto a la sexualidad no sabía si le gustaban niñas o niños, por el hecho del abuso.
Pregunta 04.- ¿Qué edad tenía su hija para el momento de la denuncia? Contestó: Eso fue cuando el paro petrolero, todavía tenía 13 años no había cumplido los 14.
Pregunta 05.- ¿Su hija angélica le manifestó los señalo e indico quienes le hacían esto? Contestó: Si me los señalo y no eran personas desconocidas para nosotros eran Alejandro Hontoria y Roraima Gimon.
Pregunta 06.- ¿Se encuentra en esta sala? Contestó: Por supuesto son los acusados.
Pregunta 07.- ¿En los momentos que su hija intento suicidarse que conversaciones sostuvo posterior a eso? Contestó: Ella comenzó un miedo para dormir que la oscuridad, que allí alguien me está mirando, estaba paranoica, empecé a ver que su brazo arañazos, mi hija la pequeña me decía veía a la hermana que se cortaba, estaba asistiendo al psiquiatra, que era el inicio la situación de la integridad física, decidieron internarla en el psiquiátrico de lidice, en tres oportunidades diferentes, por consumo excesivo de drogas, no llegaba a la casa, se perdía, conoció a gente que consumía y se enamoro de una chica en el lidice la psiquiatra me decía que eso le iba a pasar que ella lo que tenía una confusión, ella no hablaba no era muy explícita, al principio y ya después no hablaba, empezó a engorda, después se puso flaquísima, muchos problemas de alimentación, estuvo siempre en control psiquiátrico, primero privado y luego en público, estuvo en el junquito interna por droga allí empezó a cortarse y me la sacaron porque no podía atender casos psiquiátricos, y la regrese nuevamente al lidice.
Pregunta 08.- ¿Posterior a estos hechos que sucedió con su familia? Contestó: Yo vivo en la plata baja de donde vive mi mama, un sufrimiento eso eran gritos, tiraba peroles, todo lo escuchaba mi mama y la niña pequeña, actualmente mi hija pequeña no sabe lo que está pasando y lo que le paso a su hermana, ha sido difícil para ella crecer con ese legado, porque me he vuelto paranoica con ella, yo estuve en control psiquiátrico y también estuve medicada, no podía trabajar con la tristeza, soy docente con las monjas de fe y alegría, de hecho decimos mudarnos a Monagas, por esa situación tratar de empezar de nuevo.
Pregunta 09.- ¿Desde cuándo usted conocía al señor Alejandro y Roraima? Contestó: Teníamos en el 2003 un año específicamente tiempo frecuentando el club, la que los conoce a ellos primero a ellos es mi hija, ella tenia mas contacto, en 24 de diciembre lo invitan a la casa de cena de navidad a la casa a ellos y sus hijos.
Pregunta 10.- ¿Con que frecuencia compartía ustedes Roraima y Alejandro y ustedes? Contestó: Mi hermana que tenia frecuencia con las gentes del club, 24 de diciembre de 2003, después del 24 que angélica me dice que había ya ellos tenían tiempo de conocidos, fueron como 2 o 3 oportunidades, ellos se quedaron a dormir que lo pensé tanto yo, como puede ser esto.
Pregunta 11.- ¿Oportunidades que llegaron a compartir había ingesta de alcohol? Contestó: En el club se consumía mucho alcohol, frente nuestro no consumían alcohol, había mucho alcohol, los comentarios, yo decía debe ser algo controlado porque había adultos allí.
Pregunta 12.- ¿Usted lego a observar Alejandro y Roraima y el grupo de muchachos alcohol? Contestó: Si por supuesto no borrachos pero si consumían.
Pregunta 13.- ¿En cuántas oportunidades? Contestó: Todas las veces que estábamos en el club 15 a 20 las vacaciones.
Pregunta 14.- ¿Llego usted a observar quien llevaba el alcohol al lugar que estaba en el club? Contestó: Angélica me lo comento que eran ellos lo que compraban el licor y los cigarros, pero no lo certifico porque nunca lo vi. Pregunta 15.- ¿Quien pensaba que compraban el alcohol? Contestó: Pensaba que eran los muchachos, no todos tenía 13 años, había de 15 y 16 años.
Pregunta 16.- ¿Qué edad aproximada tenía el grupo? Contestó: Hasta 16 años, mi hija 13, mi sobrina 12, y 15 Álvaro.
Pregunta 17.- ¿Son este mismo grupo de ese promedio de edad es el mismo muchacho? Contesto: Cuando angélica me comento lo que paso, fui de inmediato a la casa de esta personas y me desmintieron, esa misma noche se fueron del club, esa misma noche, todo los muchachos que eran familia, nos sentamos empezamos hablar, fue que salió no nada más mi hija, la otra niña, que había sido víctimas de abuso, es allí donde escucho en la semana después del 24 antes del 31 de diciembre.
Pregunta 18.- ¿Usted ha consumido alcohol? Contestó: Si he consumido.
Pregunta 19.- Consumo del alcohol experiencia llego a observar si ese grupo de muchachos un signo o síntomas al que consume alcohol. Contestó: Desagraciadamente no fui observadora en ese momento me confié, ellos llegaban en la mañana y uno durmiendo, en el club uno se siente confiado, uno se acostaba tranquilo, llegan en la mañana. Pregunta 20.- ¿Contextualizando los diversos momentos, conoce en un diciembre y luego una invitación a cenar y luego un 31? Contestó: En diciembre se dio el acercamiento, después del 24 que se la da la semana 26 o 27 que angélica me dice eso, nos quedamos, llego al 1 de enero a caracas y me tardo en llegar, ellos se fueron desde el momento que les fui a decir lo que habían hecho yo los voy a denuncia, y esa misma noche se fueron, nos quedamos allí y puse la denuncia el 1 de enero, nos tardamos mas en llegar por la gasolina, mi esposo no estaba en el club, como decirle a mi mama porque nos íbamos a devolver, al final le tuve que contar.
Pregunta 21.- ¿En qué grado escolar se encontraba su hija para ese momento? Contestó: En octavo grado, no lo culmino lo volvió a empezar no lo culmino, la cambie de colegio varias veces y nunca culmino de octavo, tenía un record académico bueno.
Pregunta 22.- ¿Del grupo de que compartía en bosquemar había uno que estudiaba con ella en ese mismo escolar? Contestó: El grupo que compartía viven en valencia y se conseguían allí, y su prima que era más pequeña, y Álvaro que era su novio tenía 15 y me imagino que estaba en un grado más grande.
Pregunta 23.- ¿Desde cuándo conocía a Álvaro Ávila? Contesto: Es hijo de Cesar Ávila pareja de mi hermana, lo conocía el tiempo que tenía la pareja de mi hermana como 4 años Todos declararon que no siguieron en el proceso por lo largo todas las veces que mi hija tuvo que repetir con pelos y detalles.
Pegunta 24.- ¿Conocía supuesta de noviazgo de su hija y Álvaro? Contestó: Si la conocía de hecho en la declaración inicial que se hace en el Llanito CICPC también le preguntaron a ella sobre eso y da toda la información al respecto.
Pregunta 25.- ¿Para aquel momento que ha mencionada en diciembre Álvaro se encontraba en el club bosque mar? Contestó: Si.
Pregunta 26.- Ese joven Álvaro con regularidad cuando iban al club bosquemar le acompañaba. Contestó. A mi niño a su papa que vive allí.
Pregunta 27.- Llego a observa al joven Álvaro consumir alcohol? Contestó: No.
Pregunta 28.- ¿Conoce usted si el joven Álvaro consumía alcohol? Contestó: Me imagino que todos porque todos estaban juntos y todos llegaban juntos.
Pregunta 29.- ¿Dentro del conocimiento de grupo que su hija conocía o sospechaba que ingerían alcohol? Contestó: Nosotros nos dimos cuenta de lo que estaba pasando cuando Angélica me dijo lo que paso, allí fue donde nos enteramos de lo que paso, yo nunca vi a ninguno tomar alcohol.
Pregunta 30.- En relación a sustancias nocivas que sustancia le fue suministrada a su hija. Contestó: Era cocaína ya después que Angelina está en la casa, ella me dijo cocaína, y la psiquiatra le manda un medicamento específico para eso.
Pregunta 31.- ¿Tiene conocimiento de los nombres de las personas que le suministraban esas sustancias? Contestó: Si ellos los acusados que tenían en la casa y el carro. Pregunta 32.- ¿Había un pago o remuneración por la entrega de esa sustancia? Contestó: no manejaba dinero que digamos y yo no le daba mucho, supe que con ello en especifico había un intercambio, en la casa vendía unas donas, me decía que ella no iba a comprar la dona, que se encontraba en un carro.
Pregunta 33.- ¿Quiénes eran esas personas? Contestó: Alejandro y Roraima hubieron momentos que fue muy sincera y luego en las declaraciones.
Pregunta 34.- ¿En cuántas oportunidades le suministraron sustancias? Contestó: La psiquiatra me dijo que hubo un alto consumo para estar en el estado que esta, hubo una desintoxicación en la clínica esto no es de una vez, aquí hubo consumo fuerte.
Pregunta 35.- ¿Le indico su hija si existió un acto sexual? Contestó: Si en el Márquez la primera vez que pensó que era un sueño, y ella me lo dice no es una conversación agradable, me dijo que él se le montaba varias veces encima y la otra la tocaba y le metía la lengua, las declaraciones que dio en la Fiscal 101 fue muy especifica. Pregunta 36.- ¿Usted tiene conocimiento sexual involucraba la penetración en relación a la victima? Contestó: Si.
Pregunta 37.- ¿Y en ese acto sexual le daban consumo a la drogas? Contestó: Si.
Pregunta 38.- ¿Usted como madre cree que su hija podría estar inventada una cuestión como esta? Contestó: No.
Pregunta 39.- Existía algún tipo de disgusto o molestia entre su hija y los acusados. Contestó: No, ellos quisieron hacer ver que había una pelea entre ellos, y que ella eran una rompe grupo.
Pregunta 40.- ¿Su hija se encuentra dentro del país? Contestó: Se fue a Grecia, estuvo un año volvió a recaer en la drogas, la pareja que tuvo se la llevo y tiene fuera 3 años hizo.
Pregunta 41.- ¿Ella viene el 20 de junio? Contestó: Si. Pregunta 42.- ¿La pareja de su hija era la pareja para el momento de los hechos? Contestó. No.
Pregunta 43.- ¿Puede Indicar que otras personas tienen conocimientos de los hechos? Contestó: La primera vez esta mi sobrina Ananda Guzmán Jiménez, para la segunda oportunidad Andreina bustillos, Álvaro Ávila, mi esposo y después todo el mundo se entero.
4. Declaración como experta de la LIC. YENYS M. GIMON, Experto I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber realizado Experticia Toxicológica In vivo, en fecha 12-DICIEMBRE-2003 a los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, identificados bajo los números 9700130-138 y 9700-130-139, respectivamente, [Folios 197 al 198 Pieza I]; así como Experticia Toxicología In Vivo, Nº 9700-130-0562, de fecha 07-ENERO-2003 a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folios 26 Pieza I]
Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el artículo 354 ibídem, y por cuanto en fecha 16-JUNIO-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado por la deposición como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto], aunado con la semejanza de su declaración con la deposición en juicio de la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, al concluir respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, derivando tal afirmación de la presente testigo referencial con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una elementos de orientación respecto a la verificación del suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados, en la cual se concluye respecto al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina y positivo de marihuana en el raspado de dedos y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina, derivando en la existencia de un efectivo consumo de drogas por parte de los acusados que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del efectivo contacto de los acusados con sustancia estupefacientes y psicotrópicas siendo la misma una condición indispensable para el desarrollo de la acción orientada al suministro de sustancias nocivas a la víctima en condición de adolescente, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por la referida ciudadana en los siguientes términos:
“…PRIMERA EXPERTICIA TOXICOLOGIA IN VIVO, signada bajo el Nº 0562, de fecha 13-ENERO-2003, practicada a la adolescente Angélica Aspiotis Jiménez, Declaración: en fecha 13 de enero de 2003 se realizo experticia toxicología in vivo, a la ciudadana Angélica Aspiotis Jiménez en el cual el resultado de la investigación arrojo que en la sangre y en la orina de la adolescente no se encontraba ninguna alteración química que mostrara rastros de alcohol, cocaína ni marihuana arrojando el resultado como negativo. EXPERTICIA TOXICOLOGIA IN VIVO, signada bajo el Nº 138, de fecha 06-ENERO-2004, practicada al ciudadano Alejandro Hontoria Cabanillas Declaración: en fecha 06 de enero de 2004 se realizo experticia toxicología in vivo, al ciudadano Hontoria Cabanillas Alejandro en el cual el resultado de la investigación arrojo que en la sangre del mencionado ciudadano no se encontraban residuos de alcohol, en la orina se encontraron metabólicos de cocaína, así mismo dio negativo químicos de marihuana, también se pudo detectar que en el raspado de dedos arrojo el resultado de marihuana. EXPERTICIA TOXICOLOGIA IN VIVO, signada bajo el Nº 139, de fecha 29-DICIEMBRE-2003, practicada a la ciudadana Gimon de Hontoria Roraima Declaración: en fecha 29 de Diciembre de 2003 se realizo experticia toxicología in vivo, a la ciudadana Gimon de Hontoria Roraima, en el cual el resultado de la investigación arrojo que en la sangre de la mencionada ciudadana no se encontraron residuos de alcohol arrojando esto como negativo, así mismo en la orina se encontró Metabólicos de Cocaína, y en raspados de dedos arrojo como negativo la sustancia marihuana.
5. Testimonio de la adolescente ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.549.
Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el artículo 355 ibídem, y por cuanto en fecha 13-JULIO-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado por la deposición como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto], aunado con la semejanza de su declaración con la deposición en juicio de la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, al concluir respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, derivando tal afirmación de la presente testigo referencial con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una elementos de orientación respecto a la verificación del suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] y la verificación de actos sexuales que implicaron en un caso penetración y en otros no, en contra de su voluntad para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, en la cual ratifica tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante la deponente la misma versión sin que observen contradicciones, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por la referida ciudadana en los siguientes términos:
“…eso comenzó a mediados de diciembre fuimos a casa de ellos, estuvimos allí nos proporcionaron alcohol en su casa, a mi me tomaron unas fotos en sostenes nada mas a mí a mi prima también, y bueno eso paso antes de irnos al club de bosque mar, luego del 24 de diciembre que exploto todo el inconveniente del suministro de droga y de todo lo que había pasado, ellos se hacían pasar por amigos de nosotros, y a la final fue todo una teatro, es todo…” Pregunta 01.- ¿En tus declaraciones hablas de ellos sabes quienes son esas personas? Contestó: Si ellos Alejandro y Roraima.
Pregunta 02.- ¿En una oportunidad entrando te tomaste unas fotos puede contarnos? Contestó: Estábamos en su casa ellos compraron licores, de la nada salió que si nos queríamos tomar las fotos, ella me dio dos camisa y un sostenes y Alejandro me tomo las fotos en el cuarto de él.
Pregunta 03.- ¿Cuando hace referencia a la casa de ellos ubicada en caracas o entro lugar del país? Contestó: Eso pasó en caracas lo de las fotos.
Pregunta 04.- ¿Aparte de los acusados con quien más te encontraban ese día? Contestó: Con angélica Gustavo el hijo de líos y Andrea, y ellos
Pregunta 05.- ¿Aparte de suministrarle licor sucedió algo especial con angélica con ese día? Contestó: Salimos a dar una vuelta, me comento en confesión que ellos consumían droga, yo me quede dormida y ella se quedo dando vuelta, y al día siguiente ya paso.
Pregunta 06.- ¿Cuando dices que te quedaste dormida y pasó lo que tenía que pasa? Contestó: O sea lo que sucedió.
Pregunta 07.- ¿Específicamente que sucedió? Contestó: El abuso que le hizo a angélica.
Pregunta 08.- ¿Fuiste testigo o angélica te contó? Contestó: O sea lo que sucedió. Estaba en la casa pero dormida no vi nada
Pregunta 09.- ¿Pudieras hablarnos de que te contó? Contestó: Ella al principio pensó que era un sueño, y después cayó en cuenta que la habían drogado y que no era un sueño que si habían abusado de ella.
Pregunta 10.- ¿Tu refieres que en diciembre se fueron a bosquejar donde se exploto? Contestó: Lo que estábamos involucrado empezaron hablar y a decir lo que había pasado en caracas y en bosque mar.
Pregunta 11.- ¿En cuánto abuso sexual quienes refiriendo ser víctimas? Contestó: Angélica, Álvaro y Andreina. Pregunta 12.- ¿Esas mismas personas llegaron a referir consumo de alcohol y droga? Contestó: Si angélica. Pregunta 13.- ¿Según lo que escuchaste en esa oportunidad por quien y quienes fueron abusados estas personas? Contestó: Por Alejandro y Roraima.
Pregunta 14.- ¿Usted ha dicho que el supuesto abusado por el consumo de alcohol y droga porque afirma eso? Contestó: Lo que estábamos involucrado empezaron hablar y a decir lo que había pasado en caracas y en bosque mar.
Pregunta 15.- ¿También nos refirió que les habían dado alcohol usted consumió alcohol? Contestó: Si.
Pregunta 16.- ¿En cuántas oportunidades usted llegó a consumir alcohol donde estaba Alejandro y Roraima? Contestó: Fechas no sé exactamente, pero si se frecuentaba en varias veces.
Pregunta 17.- ¿Qué tipo de alcohol era que el tomaban en ese lugar? Contestó: Cerveza, Santa Teresa, no se la marca de los licores.
Pregunta 18.- ¿El tipo de licor quienes lo tomaban? Contestó: Angélica, Álvaro, Gustavo, todos lo que estábamos allí, en la casa de ellos, en el club en la piscina o en la playa, y yo.
Pregunta 19.- ¿En la playa, en la piscina, en el club llegaron a tomar alcohol sin la presencia de Alejandro y Roraima? Contestó: Cuando tomábamos estábamos con ellos.
Pregunta 20.- ¿Además de ellos dos algún otro adulto se encontraban en eso lugares? Contestó: No porque teníamos permisos de estar con ellos porque eran amigos de la familia.
Pregunta 21.- ¿Quienes le daban el permiso para estar con Alejandro y Roraima? Contestó: Nuestro padres.
Pregunta 22.- ¿Sus padres estaban en conocimiento que tomaban cuando estaban con Alejandro y Roraima? Contestó: No porque ello se ponían a nuestro nivel y quedaba entre amigos.
Pregunta 23.- ¿A quién se refiere cuando le dice que nos alcahueteaban? Contestó: Alejandro y Roraima.
Pregunta 24.- ¿Esa oportunidad que tomaban el alcohol la piscina o los llevaban a un lugar específico para esconderlos de las vistas de sus padres? Contestó: En su casa.
Pregunta 25.- ¿A qué casa se refiere? Contestó: A la casa del club bosquemar.
Pregunta 26.- ¿Solo en la casa del club bosquemar? Contestó: No.
Pregunta 27.- ¿En qué otro lugares? Contestó: En su casa aquí en Caracas.
Pregunta 28.- ¿En el club bosquemar en alguna otra área? Contestó: En la piscina y en la playa.
Pregunta 29.- ¿En unas de esa oportunidades que llegó a tomar alcohol, estando Alejandro y Roraima y el grupo de personas usted a llego a perder el conocimiento por el alcohol que había tomado? Contestó: Si.
Pregunta 30.- ¿En qué oportunidades? Contestó: Estaba en la parte de debajo de su casa y Roraima me estaba cuidando.
Pregunta 31.- ¿Además de usted quien más llegó a perder el conocimiento? Contestó: Angélica.
Pregunta 32.- ¿Como se entera que angélica había perdido el conocimiento? Contestó: Porque yo vi.
Pregunta 33.- ¿Donde ocurrió eso en bosquemar o en la casa de caracas? Contestó: En los dos lugares en Caracas no vi, pero en bosquemar si en la casa de ellos.
Pregunta 33.- ¿En bosque mar que más pudo observar que angélica perdió el conocimiento? Contestó: Nada la acostamos y ya
Pregunta 34.- ¿Se acostó la acostaron? Contestó: La llevamos a que se acostar.
Pregunta 35.- ¿Algo más ocurrió en esa oportunidad? Contestó: Que yo allá visto no.
Pregunta 36.- ¿Usted en la casa de Caracas nos puede decir de qué manera llegaron hasta allí? Contestó: Ellos fueron hasta la casa nos sacaron el permiso y nos fuimos con ellos a su casa.
Pregunta 37.- ¿Se la llevaban a casa de ellos por algún motivo en general? Contestó: Si reunirnos en general para hablarnos y vernos.
Pregunta 38.- ¿A qué hora llegaron a esa casa? Contestó: En la tarde, no recuerdo hora exacta.
Pregunta 39.- ¿Desde ese momento que llega allí a la casa el grupo a que se dedicaron al llegar a la casa? Contestó: Hablamos echamos broma vimos televisión y después en la noche fue que compraron el alcohol.
Pregunta 40.- ¿Eso más o menos cuando ocurrió? Contestó: Tenía 12 años para ese momento.
Pregunta 41.- ¿Actualmente tiene 20 años? Contestó: Aproximado 8 años.
Pregunta 42.- ¿Usted compartieron en un área común todo el grupo, o había personas dispersas o todas en un área? Contestó: Todos estábamos en la sala, la computadora los muebles, todos hablamos allí.
Pregunta 43.- ¿En algunos de los momentos se separaron? Contestó: Angélica Roraima y yo cuando nos fuimos al cuarto de ella.
Pregunta 44.- ¿Las otras personas donde quedaron o a donde fueron? Contestó: En la sal donde estábamos. Pregunta 45.- ¿Conoce porque ellos no se trasladaron con ustedes? Contestó: Porque nos dijeron solo a nosotras dos.
Pregunta 46.- ¿Luego que ocurrió? Contestó: Yo me puse un sostén y angélica también y Alejandro nos tomo las fotos en su cuarto.
Pregunta 47.- ¿Además de Alejandro otra persona llegaron a tomar fotografías? Contestó: No.
Pregunta 48.- ¿Andrea y Gustavo que hacían? Contestó: Estaba en la sala.
Pregunta 49.- ¿Que paso con esas fotografías? Contestó: No tengo conocimiento que se hizo con estas fotografías.
Pregunta 50.- ¿Que ocurrió luego del momento de fotografías? Contestó: Nada nos vestimos, nos fuimos para el cuarto Andrea angélica y yo hasta que Andrea y yo nos dormimos.
Pregunta 51.- ¿Cuando vuelve a ver a angélica? Contestó: En la mañana.
Pregunta 52.- ¿Ananda que tiempo tiene conociendo a angélica? Contestó: Desde chiquita nos criaron juntas.
Pregunta 53.- ¿En ese momento que ve angélica le hizo un comentario especial? Contestó: No.
Pregunta 54.- ¿Le explico porque se sentía mal? Contestó: En ese momento no.
Pregunta 55.- ¿Como se entera usted del supuesto abuso del que había sido víctima angélica? Contestó: En bosquejar es que ella dice.
Pregunta 56.- ¿Exactamente que informó angélica? Contestó: Todo lo que había pasado, que había pensado que eran un sueño pero que la habían drogado.
Pregunta 57.- ¿Usted algún momento llegó a ver a Alejandro y Roraima llevando a cabo algún acto en la que se abusara de angélica? Contestó: No.
Pregunta 58.- ¿Usted algún momento llegó a ver a Alejandro y Roraima llevando a cabo algún acto en la que se abusara de Andreina? Contestó: No.
Pregunta 59.- ¿En qué apartamento estaban? Contestó: En Caracas.
Pregunta 60.- ¿Que urbanización? Contestó: Creo por el Márquez.
Pregunta 61.- ¿Una vez que llegas al cuarto explica cómo te proponen tomarse esa foto? Contestó: Estábamos en la sala y hablando y teníamos novios, estamos moletas con ellos, y nosotros se las mandamos por email.
Pregunta 62.- ¿Esa propuesta de tomarse las fotos es antes o después de consumir licor? Contestó: Ya estábamos tomando.
Pregunta 63.- ¿En qué apartamento estaban? Contestó: En caracas.
Pregunta 64.- ¿Estaba Andreina Bustillos? Contestó: No recuerdo si ella estaba tomando o no.
Pregunta 65.- ¿Tu como amiga de angélica te contó o posterior a ello? Contestó: Si más adelante me contó todo. Pregunta 66.- ¿Que fue lo que te contó? Contestó: Que estaban en el cuarto de ellos, estaba muy drogada que estaban viendo una película porno pero que no recordaba bien y que al día siguiente se sentía súper mal.
Pregunta 67.- ¿Tiene conocimiento aparte de alcohol y las drogas? Contestó: Si.
Pregunta 68.- ¿Que conoces tu de eso? Contestó:. Ella estaba alejada después de lo que paso en el apartamento de Caracas distante.
Pregunta 69.- ¿Tuvo alguna conversación con Andreina de lo que a ella le pude haber pasado? Contestó: Nunca.
Pregunta 70.- ¿Presenciaste algún hecho entre Andreina con los acusados? Contestó: No.
6. Testimonio de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.371.840.
Respecto a este Medios de Prueba ofrecido de conformidad con el artículo 355 ibídem, y por cuanto en fecha 30-JUNIO-2010, habría sido presentado durante el desarrollo del debate y con las formalidades de ley, siendo obtenida su declaración sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado se declara UTIL Y PERTINENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente su valoración para la fundamentación de los presentes pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.-
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] se verifica su correspondencia con lo reflejado por la deposición como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto], aunado con la semejanza de su declaración con la deposición en juicio de la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, al concluir respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, derivando tal afirmación de la presente testigo referencial con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una elementos de orientación respecto a la verificación del suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] y la verificación de actos sexuales que implicaron en un caso penetración y en otros no, en contra de su voluntad para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, en la cual ratifica tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante la deponente la misma versión sin que observen contradicciones, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
En este sentido, con miras a su comparación y contraste con el resto de los medios de prueba que permita acreditar certeza respecto a los hechos objetos del proceso, se destaca la declaración rendida por la referida ciudadana en los siguientes términos:
“…Angélica fue llevada a mi consulta médica por su mamá, en diciembre del año 2002 o 2003, en ese momento fue referida por un médico ginecólogo, la mamá refirió que se encontraba en consumo de sustancias ilícitas, drogas, cocaína y marihuana y que ella le había manifestado, que ella le había sido víctima de un abuso sexual por parte de un par de adultos. En ese momento me la refirió porque yo trabajo con personas con problemas de adicción, ese fue el motivo de consulta…”
Pregunta 01.- ¿Diga usted, en su relato su persona manifestó atendió a la ciudadana ANGELICA, y que tenía un motivo? Contestó: El motivo era porque ella estaba consumiendo drogas ilícitas y su mamá me manifestó que ella estaba consumiendo compulsivamente, que el consumo comenzó después de consumir sustancias con otros adolescentes y unos adultos que la obligaron a tener relaciones sexuales.
Pregunta 02.- ¿A qué se refiere cuando señala el término compulsivo? Contestó: Es algo que no se puede detener en caso de consumo.
Pregunta 03.- ¿Llego usted observar en la adolescente algún tipo de aspecto que indicara consumo de sustancias? Contestó: Se le indico hacer examen toxicológico, no tengo los exámenes, la referí a un centro fármaco dependiente para que comenzara a ser evaluada.
Pregunta 04.- ¿Diga usted, que observó del aspecto físico de la adolescente? Contestó: Eso ocurrió en el año 2002 o 2003, quisiera ser objetiva, ella tenía deterioro físico, estaba muy delgada, sudoración ansiosa, tenía insomnio y me decía que era difícil ponerse límite para no consumir.
Pregunta 05.- ¿Diga usted, ella le llego a dar el nombre o características de las personas que la indujeron a eso? Contestó: No, solo me dijo que fueron varias personas, entre ellos adolescente y adultos, a la playa, ella tenía lagunas de lo que había sucedido.
Pregunta 06.- ¿Diga usted, ella le llegó a referir si estos adultos eran parejas? Contestó: Si, me dijo que eran parejas, que tenían un hijo y que ellos eran personas amables.
Pregunta 07.- ¿Diga usted, si reconoce el informe y la firma que se le puso de manifiesto al comenzar el debate? Contestó: Si lo reconozco, la vez pasada también fui a la fiscalía, a hacer una declaración.
Pregunta 08.- ¿Usted señala que fue referida a los fines de atender problemas de adicción, dentro de esa labor, que actividades técnicas utilizó para diagnosticar esa adicción? Contestó: Nosotros nos basamos en el consumo de sustancias, no se logra sino es a través de un examen toxicológico, el resto de las evaluaciones tiene que ver con la exploración de la estructura de la personalidad, el consumo y eso lo evaluamos a posterior, nosotros podemos solicitar otro tipo de examen.
Pregunta 09.- ¿Diga usted, ordenó realizar el examen toxicológico, llegó a ver usted el resultado? Contestó: No, yo la referí a un centro de fármaco dependiente, en el Hospital Psiquiátrico de Caracas, revise su historia clínica, yo estaba tratando eran los síntomas eso fue lo que yo hice, yo trabajo sola y en consulta privada, hay ciertos elementos que deben ser tratados en equipos.
Pregunta 10.- ¿Diga usted, a que se refiere cuando señala que debe ser tratado en equipo? Contestó: Es una adolescente de 15 años, manifestó que consumía a los trece años, es una edad vulnerable, tiene que ver con la toma de decisiones, se trabaja desde el punto de vista técnico, se trabaja el sexo, la comida, el sobrevivir y necesita un equipo completo para su evaluación, yo trabaje en la unidad de fármaco dependiente. Se hace un tratamiento psiquiátrico medico, se lleva un proceso de rehabilitación social, por eso la referí a ese sitio.
Pregunta 11.- ¿Diga usted, su persona habló de unos elementos que observó sobre el deterioro físico, esos síntomas como tal son propio de una persona adicta? Contestó: No necesariamente, la persona refirió su consumo, el cuerpo se prepara para la lucha y ocurre pérdida del apetito, insomnio, el caso de angélica, si lo relacione con el consumo de sustancias ilícitas, además que ella ya venía de otro especialista.
Pregunta 12.- ¿Esa afirmación la hace con ocasión a qué? Contestó: Si desde el punto de vista médico clínico.
Pregunta 13.- ¿Eso es determinante o pudiera concluirse que estamos ante un adicto de alcohol o drogas? Contestó: Si, yo la referí y ya deje de verla, luego regresó a mi consulta, no fue una paciente consecuencialmente, pero en esa primera consulta la hago yo antes de referirla a la unidad de fármaco dependiente.
Pregunta 14.- ¿Con esa evaluación por parte de la paciente eso es determinante o concluyente para afirmar que es una persona adicta al alcohol o drogas? Contestó: Si porque hay uso abuso y dependencia o adicción y la adicción tiene que ver con la búsqueda de la sustancia a pesar de las consecuencias, ella lo reconocía los efectos dañinos, pero ya se había instalado la adición.
Pregunta 15.- ¿Atendiendo a su especialidad en esa área pudiera indicarnos si desde el punto de vista médico puede determinar a unas personas y a otros no a ser adictos? Contestó: Estamos hablando del sistema primitivo, cuando existe un elemento en la vida del individuo que lo produce placer, no hay una investigación, si se consume por esto, se habla de agrupación grupal, no consolidado el ovulo frontal, todos esos elementos juegan un papel importante, en la persona, si ha sido objeto de violación, muchas veces encontramos personas que logran calmar eso con el uso de las sustancias.
Pregunta 16.- ¿En el caso de de los adolescente, nos pudiera indicar como opera la agrupación grupal? Contestó: Hay un proceso desde el punto de vista hormonal, comienza a ver un gusto desde el punto de vista hormonal, generalmente hay una búsqueda, sobre esos elementos, siempre vemos criticando a los adultos, criticando lo que hacen los adolescentes, eso funciona con los grupos de pares, todos están como de acuerdo.
Pregunta 17.- ¿En el adolescente, esa adicción grupal, puede llevarlo a conocer sustancias como cigarrillo? Si Pregunta 18.- ¿Sobre la base de los exámenes, de actividad realizada por usted con respecto a esa adolescente, usted pudo determinar a ciencia cierta y sin lugar a dudas que la paciente era consumidora y adicta a alguna sustancia? Contestó: Si.
Pregunta 19.- ¿A través de qué medios o técnicas lo determino? Contestó: A través de ese examen que mencione y evaluación clínica que se hizo.
Pregunta 20.- ¿Atendiendo a la respuesta ese resultado del examen toxicológico, conoce usted que conclusión se llego? Contestó: El examen yo no lo tengo, no puedo aquí, ya que yo hice un juramento, no puedo elaborar con mi memoria, una cifra para establecer el consumo con base a ese examen, sin embargo yo si logre determinar que estaba consumiendo cocaína con la entrevista clínica.
Pregunta 21.- ¿Qué tiempo tenia consumiendo? Contestó: ella manifestó que había consumido alcohol, que consumió marihuanas, y que estaba consumiendo cocaína y eras dos años.
Pregunta 22.- ¿Qué tiempo duro la paciente en su consumo? Contestó: no lo recuerdo.
Pregunta 23.- ¿Con que frecuencia visitaba su consultorio? Contestó: tendría que revisar la historia clínica, para ver con qué frecuencia la vi.
Pregunta 24.- ¿Usted en sus respuestas habló de la personalidad de la tratante? Contestó: Yo no he hablado de la personalidad aquí. De igual forma la testigo es interrogada por el Juez a los fines de formarse un mejor criterio.
Pregunta 25.- ¿Todo lo que narró en el día de hoy, como tiene conocimiento? Contestó: El relato de la paciente directamente y los relatos de la mamá, lo que ella le dijo a su mamá.
Pregunta 26.- ¿En relación a ese relato, como se llama la paciente? Contestó: Angélica Aspiotis.
Pregunta 27.- ¿Ella le manifestó como ocurrió esa adicción? Contestó: Su mamá la lleva a la consulta y ella me refiere, que eso se inicio tiempo antes con circunstancias, con un grupo de personas, que pasaban en la playas, conocieron a un matrimonio y que ellos se la llevaban bien y en esa relación consumía alcohol y en algunas oportunidades le habías ofrecido fumar marihuana y que ella le había gustado, pasarla bien y que luego probo la cocaína y ya estaba que no podía dejar de consumir cocaína.
Pregunta 28.- ¿En esas entrevistas con las víctimas, ella le refiere el nombre de las personas. Contestó: No en ningún momento…”
7. Copia del Acta de Nacimiento Nº 7/91 de fecha 27-JULIO-1995, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folio 41 Pieza II]
Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 03-JUNIO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 eiusdem al relacionarse con una prueba documental [documento público] emanado de una autoridad competente para atribuir fe pública [JEFE CIVIL] en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, revestido dicho documento de fe pública siendo oponible frente a los terceros y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA.
Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado al reflejar una condición de adolescente de la víctima basado en el computo aritmético realizado que la referida ciudadana para la fecha de los hechos a saber mediados de OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002, contaba con catorce (14) años de edad, se declara UTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que el contenido de la citada documental, reviste carácter de documento público sin que el mismo haya sido impugnado mediante tacha por las partes, deriva en su apreciación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de autenticidad de la información reflejada en el mismo respecto a la fecha de nacimiento de la víctima, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA;
8. Copia del Acta de Nacimiento de Nº 619, de fecha 27-12-84, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente ANDREINA ELENA BUSTILLOS FERNANDEZ. [Folio 47 Pieza II]
Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 26-JULIO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 eiusdem al relacionarse con una prueba documental [documento público] emanado de una autoridad competente para atribuir fe pública [JEFE CIVIL] en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, revestido dicho documento de fe pública siendo oponible frente a los terceros y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. SE DECLARA LICITA.
Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia del acusado al reflejar una posible condición de adolescente de la víctima, se declara UTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que el contenido de la citada documental, reviste carácter de documento público sin que el mismo haya sido impugnado mediante tacha por las partes, deriva en su apreciación con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una convicción de autenticidad de la información reflejada en el mismo respecto a la fecha de nacimiento de la víctima, por lo que se estima procedente su valoración como prueba de certeza contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA;
9. Reconocimiento Médico Legal Nº 136-000.08-2003, de fecha 97-ENERO-2003, suscrito por el DR. VICTOR VELÁNDIA, Médico Forense II, adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. [Folio 25 Pieza I]
Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 09-AGOSTO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 eiusdem al corresponderse con un informe de experticia practicado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el carácter autónomo y de autosuficiencia que la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los citados informes de experticia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 490, en la cual con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE, se destaca que:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”
Bajo tal proposición atendiendo a la vocación probatoria que la jurisprudencia ha atribuido en sí mismo al informe de experticia, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-MARZO-2008, signada 153; y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia de los acusados, ante el examen genital practicado a la víctima, verificando una membrana himeneal franqueable al tacto bidigital sin que exista desfloración advirtiendo la existencia de un himen elástico, supuesto que orienta respecto a la posible existencia de un contacto sexual vía vaginal por parte de la víctima, que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto de la advertida posibilidad de la no ruptura de la membrana himeneal producto de su elasticidad al hacerla franqueable al tacto, siendo la misma una condición indispensable para determinar el efectivo desarrollo de una actividad sexuales a través de penetración vía vaginal, se declara UTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la de la experticia de Reconocimiento Médico Legal Nº 136-000.08-2003, de fecha 97-ENERO-2003, [control material], se observa que la misma se corrobora con la versión aportada por la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, dicho informe constituye en criterio de quien decide un elemento de orientación para determinar la certeza y veracidad de la versión aportada por la victima respecto a la ocurrencia de actos sexuales en contra de su consentimiento, por lo que se estima procedente limitar su valoración como prueba de orientación contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA
10. Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-130-0562, en fecha 07-ENERO-2003, suscrita por las Licenciadas ATALIA Y. GRATEROL Y YENES M. GIMON V., Experto II y Experto I, respectivamente, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folio 26 Pieza I]
Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 03-AGOSTO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 eiusdem al corresponderse con un informe de experticia practicado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el carácter autónomo y de autosuficiencia que la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los citados informes de experticia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 490, en la cual con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE, se destaca que:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”
Bajo tal proposición atendiendo a la vocación probatoria que la jurisprudencia ha atribuido en sí mismo al informe de experticia, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-MARZO-2008, signada 153; y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia de los acusados al considerar dentro de sus conclusiones la no acreditación como positiva del consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por parte de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, se declara UTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
11. Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-129-A-913, de fecha 22-AGOSTO-2003, suscrita por la DRA. ISABEL CRITINA GUERRERO, y la LIC. JUANA INÉS AZPARREN, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folios 12 al 17 Pieza II]
Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 03-AGOSTO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 eiusdem al corresponderse con un informe de experticia practicado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el carácter autónomo y de autosuficiencia que la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los citados informes de experticia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 490, en la cual con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE, se destaca que:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”
Bajo tal proposición atendiendo a la vocación probatoria que la jurisprudencia ha atribuido en sí mismo al informe de experticia, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-MARZO-2008, signada 153; y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia de los acusados toda vez que de la revisión del contenido de la citada documental [control material] se verifica su correspondencia con lo deposición de la su firmante y similitud con la deposición como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto], al concluir respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, derivando del contendió del documento en contraste con la declaración de la experta, con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una elementos de certeza respecto a la veracidad de la declaración de la víctima determinándose el suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] y la verificación de actos sexuales que implicaron en un caso penetración y en otros no, en contra de su voluntad para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, al ratificar la existencia de resonancia afectiva en el discurso de la víctima, quien en todo momento habría mantenido ante la deponente la misma versión sin que observen contradicciones, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba, se declara UTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
12. Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-129-A-726, de fecha 22-AGOSTO-2003, suscrita por la DRA. MINERVA CALDERON FLORES, y la LIC. JUANA INÉS AZPARREN, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la víctima ANDREINA ELENA BUSTILLOS FERNANDEZ. [Folios 155 al 158 Pieza II]
En este sentido, respecto a la conducencia de la prueba y su vocación probatoria, toda vez que de la revisión del contenido de la citada deposición [control material] habiendo sido ratificada por la experto el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-726, al concluir respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANDREINA ELENA BUSTILLOS FERNANDEZ, derivando la declaración de la presente experta con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una elementos de certeza respecto a la veracidad de la declaración del la víctima determinándose la aparente verificación de actos sexuales que implicaron en un caso penetración y en otros no, en contra de su voluntad para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, al ratificar la existencia de resonancia afectiva en el discurso de la víctima, quien en todo momento habría mantenido ante la deponente la misma versión sin que observen contradicciones, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba. Y ASI SE DECLARA.
13. Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-130-138, en fecha 12-DICIEMBRE-2003, suscrita por la Licenciadas YENYS M. GIMON V. y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREIU, Experto I y Experto, respectivamente, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS. [Folio 197 Pieza I]
Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 03-AGOSTO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 eiusdem al corresponderse con un informe de experticia practicado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el carácter autónomo y de autosuficiencia que la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los citados informes de experticia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 490, en la cual con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE, se destaca que:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”
Bajo tal proposición atendiendo a la vocación probatoria que la jurisprudencia ha atribuido en sí mismo al informe de experticia, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-MARZO-2008, signada 153; y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia de los acusados al considerar dentro de sus conclusiones la acreditación como positiva del consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por parte del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, se declara UTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
14. Experticia Toxicología In Vivo Nº 9700-130-139, en fecha 12-DICIEMBRE-2003, suscrita por las Licenciadas YENYS M. GIMON V. y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, Experto I y Experto, respectivamente, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA. [Folio 198 Pieza I]
Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 03-AGOSTO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 eiusdem al corresponderse con un informe de experticia practicado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el carácter autónomo y de autosuficiencia que la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los citados informes de experticia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 490, en la cual con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE, se destaca que:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”
Bajo tal proposición atendiendo a la vocación probatoria que la jurisprudencia ha atribuido en sí mismo al informe de experticia, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-MARZO-2008, signada 153; y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL. Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia de los acusados al considerar dentro de sus conclusiones la acreditación como positiva del consumo de sustancia estupefacientes y psicotrópicas por parte de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, se declara UTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
15. Experticia Nº 160 y su alcancé de fecha 12-03-04 y 28-06-04, suscrita por el funcionario MIGUEL MARTINEZ LOVERA, Experto Técnico I en Informática, adscrita a la División de Experticia de Informática del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. [Folios 201 al 251 Pieza I]
Respecto el referido medio de prueba ofrecido de conformidad con el artículo 358 ibídem y evacuado durante el debate en audiencia de fecha 03-AGOSTO-2010, estimando este Juzgado que su contenido se corresponde con las previsión del artículos 339.2 eiusdem al corresponderse con un informe de experticia practicado conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el carácter autónomo y de autosuficiencia que la Jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha atribuido a los citados informes de experticia, entre otras en sentencia de fecha 06-AGOSTO-2007, signada 490, en la cual con ponencia del Magistrado DR. ELADIO RAMON APONTE APONTE, se destaca que:
“…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar a sí misma y que la incomparecencia de los expertos no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio…”
Bajo tal proposición atendiendo a la vocación probatoria que la jurisprudencia ha atribuido en sí mismo al informe de experticia, siendo ratificado dicho criterio en sentencia de la propia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25-MARZO-2008, signada 153; y obtenida su exhibición y lectura sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia. Por cuanto la prueba ofrecida y evacuada no violenta normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determina inseguridad jurídica al ser controlada durante el debate por las partes con base al principio de contradicción e inmediación, SE DECLARA LEGAL.
Por cuanto la prueba presentada se refiere directa o indirectamente al objeto de lo que se investiga y es útil para descubrir la verdad de los acontecimientos y la posible responsabilidad o inocencia de los acusados, producto del análisis realizado a una evidencia de interés criminalistas [computadora] colectada en el apartamento de los acusados ubicado en la urbanización el Márquez, del cual se desprende la incorporación en el disco duro de imágenes de naturaleza pornográfica en la cual se observan escenas sexuales protagonizadas por individuos cuya tipología [contextura muscular y desarrollo corporal] basado en criterios de máxima de experiencia se corresponde con la contextura de niños y adolescentes Anexo AA [Folios 223 y 224 Pieza I] y Anexo CC [Folios 231 al 235 Pieza I] supuesto que orienta respecto a la conducta libidinosa de los acusados y su apetencia sexual por adolescentes, que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del advertido interés o preferencia sexual de los acusados por adolescentes, siendo la misma una condición favorable para el desarrollo de la acción orientada a la verificación de actos sexuales con un sujeto en condición de adolescente, se declara UTIL Y PERTINENENTE conforme a los artículo 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
4.4. DE LOS HECHOS PROBADOS:
Con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate oral y público y valorado por este Juzgado de forma congruente con miras al razonamiento probatorio se consideran acreditados como probados los siguientes hechos:
PRIMER HECHO: Que a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos.
Según se desprende del análisis del testimonio en juicio rendido por la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto]. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Bueno yo conocí al Ciudadano Alejandro y la ciudadana Roraima en un Club llamado Bosquejar los conocí por sus hijos e hice amistad con ellos estuvimos todas las vacaciones en el club y hasta nos quedamos a dormir en su casa y viceversa después de que nos conocimos nos seguimos viendo en Caracas y cuando sucedió el paro del país yo fui a la casa de ellos eso fue como en el mes de octubre de ese año y me quede a dormir allí porque Roraima hablo con mi mama y le saco el permiso porque eran muy amigos de ellos de mi mamá y de mi papa, entonces esa noche que yo me queden en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana yo le dije que si y ella me dijo que esperara que todos se durmieran y que me metiera en el cuarto con los hijos de ellos y me hiciera la dormida y me dijo que en lo que viera que todo se durmieran saliera ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos, fume y bueno en eso no podía ni hablar Alejandro se quedo en el balcón fumado y yo estaba en la sala con Roraima […] a raíz de eso tuve una depresión muy horrible estuve internada en el Psiquiátrico de Lidice dos veces y también a raíz de eso he cambiado completamente no he sido la misma nunca, me he intentado suicidar inclusive me he cortado los brazos por eso me internaron en el Psiquiátrico de Lidice y también estuve en la Comunidad José Félix Rivas en un Centro de Rehabilitación. Es todo. [Preguntas del Ministerio Público] PRIMERA: ¿Diga Usted la fecha en que ocurrió el primer evento que relató o más o menos a que tiempo se remonta eso? Contesto: “Eso sucedió en octubre en el apartamento de Alejandro y Roraima en el Marques lo otro paso en un tiempo que nos fuimos al club de vacaciones,” […] TERCERA: ¿Diga Usted el tiempo aproximado que estuvo en ese apartamento? CONTESTO: “Llegue al apartamento en la tarde estábamos metiéndonos en Internet echando broma, estábamos echándonos fotos de los pechos de mi prima y los míos y también los de Roraima y las mandamos por Internet después Alejandro y Roraima compraron unas cervezas y comenzamos a tomar. CUARTA: ¿Diga usted cuanto tiempo paso en ese apartamento? CONTESTO. “Pasamos todo el fin de semana quiero decir sábado y domingo.” QUINTA: ¿Diga Usted que edad tenía para ese momento en que se suscito ese primer evento? CONTESTO: “En ese momento tenía catorce (14) años.” […] SEPTIMA: ¿Diga Usted si las personas que usted menciona como Alejandro Antoria y Roraima Antoria consumían cigarrillos? CONTESTO: “No ellos no fumaban cigarro lo que consumimos fue marihuana, por eso fue que a mi me sorprendió que ellos consumieran droga y ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí.” OCTAVA: ¿Diga usted a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: “La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad.” NOVENA: ¿Diga Usted quien compró el alcohol que estuvieron consumiendo? CONTESTO: “Roraima y Alejandro.” DECIMA: ¿Diga Usted si las personas que menciona como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: “Si, me dieron esa droga siendo menor de edad. “ UNDECIMA: ¿Diga Usted si sabia la sustancia que le estaban suministrando esas personas? CONTESTO: “Alejandro Roraima y yo consumimos esa droga porque me la dieron a probar yo no sabía qué era eso solo lo que me decían en el colegio que era malo. “ […] DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en Octubre? CONTESTO: “Licor y marihuana.” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted si alguna otra persona de las que se encontraban en ese apartamento en esa oportunidad consumió alcohol y/o droga? CONTESTO: “Recuero que mi prima Ananda se tomó una o dos cervezas pero nada más y a mi me ponían una cerveza nueva cada vez que se me acababa. […] VIGESIMA QUINTA: ¿Describa Usted lo que le sucedió exactamente es anoche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron muchas cervezas y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana…”
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la LIC. JUANA INÉS AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por haber realizado el peritaje Psiquiátrico Nº 9700-129A-913, de fecha 05-AGOSTO-2003, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folios 55 al 58 Pieza II]. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Si reconozco como mía la firma suscrita en el informe, Es informe consiste en una avaluación MÈDICO PSIQUIATRA, realizada a una adolescente de nombre APIOTIS JIMENEZ ANGELICA, que para ese momento contaba con la edad de 14 años; a mi me correspondió evaluarla en la parte psicológica, psicológicamente se le realizaron varios estudios como entrevista clínica, pruebas de la personalidad y varios test en varias áreas tales como intelectual, emocional, social, área motora, que arrojaron como resultado en a resultados que desde el punto de vista intelectual la adolescente se posee una inteligencia normal promedio, pero si posee dificultades desde el punto de vista emocional, emocionalmente presentó varias característica, como obstinada, despreocupada, individualista que solo se preocupa por sus necesidades, presentó temor, rechazo a tener otra experiencia sexual, temor a relacionarse con las personas y sentimientos de culpa, se sugirió que se mantuviera en un ambiente sólido y estructural, donde se le brinde apoyo emocional, y se le enseñe de valores reales, por cuanto se trata de una adolescente en alto riesgo de conducta reñida, adolescente en riesgo de conductas inadecuadas, desde el punto de vista motora no se encontró nada anormal. Llegamos a conclusión de que la adolescente sufre un trastorno mixto ansioso depresivo, debido al abuso por parte de una pareja, posee sentimientos de culpa y se sugiere que la adolescente continué en tratamiento. Es prácticamente, es todo…”
Pregunta 03.- ¿Cuál era el motivo de esos trastornos? Contestó: Ella manifestó haber sido expuesta y refirió que fue el consumo de drogas tipo cocaína.
Pregunta 04.- ¿En el motivo de referencia ella hace mención a algún nombre?. Contestó: Si ella nombra a RORAIMA y ALEJANDRO HONTORIA.
Pregunta 05.- ¿Considera usted como una de las persona que practico este examen, que había una resonancia afectiva entre el dicho por la adolescente y los hechos? Contestó: Si había una resonancia afectiva, entre lo que se estaba arrojando en la clínica y en lo que estaba arrojando los resultados.
Pregunta 06.- ¿Podría explicar en qué consiste una resonancia afectiva entre los resultados y el estudio clínico? Contestó: Eso implica que entre lo que la paciente nos está transmitiendo y los resultados que va arrojando el estudio, tiene coherencia eso nos permite hablar de un discurso veraz y que la paciente fue receptiva durante la evaluación. En cuanto a la conclusión de esta caso se realizo en conjunto con la psiquiatra y las evaluaciones son conjuntas con la doctora Isabel y mi persona.
Pregunta 10.- ¿Que pruebas realizó? Contestó: se aplicaron varios test que arrojaron como resultado que se descartaba el mal funcionamiento cerebral, que se había encontrado un trastorno mixto depresivo, me encargo de todo lo que dice evaluación psicológica.
Pregunta 22.- ¿En la entrevista que se hace a la adolescente, según su experiencia había relación entre el discurso dado y el vivido? Contestó: Si ella expone uno hechos debe haber coherencia, en este caso si hubo plena coherencia en todas las áreas de la evaluación. Se administraron pruebas psicológicas que arrojaron resultados traumáticos y estresantes, cosa no esperable a la edad de 14 años, ella con su discurso es concordante con lo que estaba ocurriendo, no existe contradicción, no hay ningún tipo de discrepancia…”
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.561., en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 en su carácter de testigo referencia. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Hace una gran cantidad de año fue víctima de abuso sexual y le suministraron drogas, a raíz de eso comenzó y me entero y realizo la denuncia una serie de acontecimiento que hicieron cambiar la vida de nuestra familia, estuvo hospitalizada en psiquiátrico, agresiones a su personalidad, medios nocturnos entre otras cosa, eso duro bastante años, decidí, todo los tratamientos fue sometido, decidí un cambio de ambiente porqué la mande a Grecia con para donde ella nació, no se puede considerar una persona sana, tiene siempre con su decaídas, no culmino sus estudios.…”
Pregunta 02.- ¿Le comento su hija angélica que tipo de droga le suministraban? Contestó: Inicialmente en el apartamento del Márquez había sido algo de fumar y alcohol y el club estaban consumiendo cocaína y que le habían dado en varias oportunidades, ella me decía que quiero eso que están dando.
Pregunta 03.- ¿Se que es difícil le llego a explicar a
Pregunta 04.- ¿Qué edad tenía su hija para el momento de la denuncia? Contestó: Eso fue cuando el paro petrolero, todavía tenía 13 años no había cumplido los 14.
Pregunta 05.- ¿Su hija angélica le manifestó los señalo e indico quienes le hacían esto? Contestó: Si me los señalo y no eran personas desconocidas para nosotros eran Alejandro Hontoria y Roraima Gimon.
Pregunta 06.- ¿Se encuentra en esta sala? Contestó: Por supuesto son los acusados.
Pregunta 09.- ¿Desde cuándo usted conocía al señor Alejandro y Roraima? Contestó: Teníamos en el 2003 un año específicamente tiempo frecuentando el club, la que los conoce a ellos primero a ellos es mi hija, ella tenía más contacto, en 24 de diciembre lo invitan a la casa de cena de navidad a la casa a ellos y sus hijos.
record académico bueno.
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la LIC. YENYS M. GIMON, Experto I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber realizado Experticia Toxicológica In vivo, en fecha 12-DICIEMBRE-2003 a los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, identificados bajo los números 9700130-138 y 9700-130-139, respectivamente, [Folios 197 al 198 Pieza I]; así como Experticia Toxicología In Vivo, Nº 9700-130-0562, de fecha 07-ENERO-2003 a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folios 26 Pieza I] Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…PRIMERA EXPERTICIA TOXICOLOGIA IN VIVO, signada bajo el Nº 0562, de fecha 13-ENERO-2003, practicada a la adolescente Angélica Aspiotis Jiménez, Declaración: en fecha 13 de enero de 2003 se realizo experticia toxicología in vivo, a la ciudadana Angélica Aspiotis Jiménez en el cual el resultado de la investigación arrojo que en la sangre y en la orina de la adolescente no se encontraba ninguna alteración química que mostrara rastros de alcohol, cocaína ni marihuana arrojando el resultado como negativo. EXPERTICIA TOXICOLOGIA IN VIVO, signada bajo el Nº 138, de fecha 06-ENERO-2004, practicada al ciudadano Alejandro Hontoria Cabanillas Declaración: en fecha 06 de enero de 2004 se realizo experticia toxicología in vivo, al ciudadano Hontoria Cabanillas Alejandro en el cual el resultado de la investigación arrojo que en la sangre del mencionado ciudadano no se encontraban residuos de alcohol, en la orina se encontraron metabólicos de cocaína, así mismo dio negativo químicos de marihuana, también se pudo detectar que en el raspado de dedos arrojo el resultado de marihuana. EXPERTICIA TOXICOLOGIA IN VIVO, signada bajo el Nº 139, de fecha 29-DICIEMBRE-2003, practicada a la ciudadana Gimon de Hontoria Roraima Declaración: en fecha 29 de Diciembre de 2003 se realizo experticia toxicología in vivo, a la ciudadana Gimon de Hontoria Roraima, en el cual el resultado de la investigación arrojo que en la sangre de la mencionada ciudadana no se encontraron residuos de alcohol arrojando esto como negativo, así mismo en la orina se encontró Metabólicos de Cocaína, y en raspados de dedos arrojo como negativo la sustancia marihuana…”
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la ciudadana ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.549, en audiencia de fecha 13-JULIO-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…eso comenzó a mediados de diciembre fuimos a casa de ellos, estuvimos allí nos proporcionaron alcohol en su casa, a mi me tomaron unas fotos en sostenes nada mas a mí a mi prima también, y bueno eso paso antes de irnos al club de bosque mar, luego del 24 de diciembre que exploto todo el inconveniente del suministro de droga y de todo lo que había pasado, ellos se hacían pasar por amigos de nosotros, y a la final fue todo una teatro, es todo…” Pregunta 01.- ¿En tus declaraciones hablas de ellos sabes quienes son esas personas? Contestó: Si ellos Alejandro y Roraima.
Pregunta 03.- ¿Cuando hace referencia a la casa de ellos ubicada en caracas o entro lugar del país? Contestó: Eso pasó en caracas lo de las fotos.
Pregunta 05.- ¿Aparte de suministrarle licor sucedió algo especial con angélica con ese día? Contestó: Salimos a dar una vuelta, me comento en confesión que ellos consumían droga, yo me quede dormida y ella se quedo dando vuelta, y al día siguiente ya paso.
Pregunta 15.- ¿También nos refirió que les habían dado alcohol usted consumió alcohol? Contestó: Si.
Pregunta 16.- ¿En cuántas oportunidades usted llegó a consumir alcohol donde estaba Alejandro y Roraima? Contestó: Fechas no sé exactamente, pero si se frecuentaba en varias veces.
Pregunta 17.- ¿Qué tipo de alcohol era que el tomaban en ese lugar? Contestó: Cerveza, Santa Teresa, no se la marca de los licores.
Pregunta 18.- ¿El tipo de licor quienes lo tomaban? Contestó: Angélica, Álvaro, Gustavo, todos lo que estábamos allí, en la casa de ellos, en el club en la piscina o en la playa, y yo.
Pregunta 19.- ¿En la playa, en la piscina, en el club llegaron a tomar alcohol sin la presencia de Alejandro y Roraima? Contestó: Cuando tomábamos estábamos con ellos.
Pregunta 20.- ¿Además de ellos dos algún otro adulto se encontraban en eso lugares? Contestó: No porque teníamos permisos de estar con ellos porque eran amigos de la familia.
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.371.840, en audiencia de fecha 30-JUNIO-2010 en su carácter de testigo referencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Angélica fue llevada a mi consulta médica por su mamá, en diciembre del año 2002 o 2003, en ese momento fue referida por un médico ginecólogo, la mamá refirió que se encontraba en consumo de sustancias ilícitas, drogas, cocaína y marihuana y que ella le había manifestado, que ella le había sido víctima de un abuso sexual por parte de un par de adultos. En ese momento me la refirió porque yo trabajo con personas con problemas de adicción, ese fue el motivo de consulta…”
Pregunta 01.- ¿Diga usted, en su relato su persona manifestó atendió a la ciudadana ANGELICA, y que tenía un motivo? Contestó: El motivo era porque ella estaba consumiendo drogas ilícitas y su mamá me manifestó que ella estaba consumiendo compulsivamente, que el consumo comenzó después de consumir sustancias con otros adolescentes y unos adultos que la obligaron a tener relaciones sexuales.
Pregunta 02.- ¿A qué se refiere cuando señala el término compulsivo? Contestó: Es algo que no se puede detener en caso de consumo.
Pregunta 03.- ¿Llego usted observar en la adolescente algún tipo de aspecto que indicara consumo de sustancias? Contestó: Se le indico hacer examen toxicológico, no tengo los exámenes, la referí a un centro fármaco dependiente para que comenzara a ser evaluada.
Pregunta 04.- ¿Diga usted, que observó del aspecto físico de la adolescente? Contestó: Eso ocurrió en el año 2002 o 2003, quisiera ser objetiva, ella tenía deterioro físico, estaba muy delgada, sudoración ansiosa, tenía insomnio y me decía que era difícil ponerse límite para no consumir…”
Aunado con el análisis de la Copia del Acta de Nacimiento Nº 7/91 de fecha 27-JULIO-1995, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folio 41 Pieza II
Aunado con el análisis del Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-129-A-913, de fecha 22-AGOSTO-2003, suscrita por la DRA. ISABEL CRITINA GUERRERO, y la LIC. JUANA INÉS AZPARREN, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folios 12 al 17 Pieza II]
Aunado con el análisis de la Experticia Toxicología In Vivo Nº 9700-130-139, en fecha 12-DICIEMBRE-2003, suscrita por las Licenciadas YENYS M. GIMON V. y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, Experto I y Experto, respectivamente, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA. [Folio 198 Pieza I]
Aunado con el análisis de la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-130-138, en fecha 12-DICIEMBRE-2003, suscrita por la Licenciadas YENYS M. GIMON V. y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREIU, Experto I y Experto, respectivamente, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS. [Folio 197 Pieza I]
Del análisis contrastado de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 7/91 de fecha 27-JULIO-1995, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente a la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ se determina la condición de adolescente de la víctima, en contraste con los testimonios rendida por la ciudadana ASPIOTIS JIMÉNEZ ANGÉLICA, ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ, SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS y CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, y de los expertos JUANA INÉS AZPARREN WUILMER MOLINA y YENYS M. GIMON en criterio de quien decide se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, desprendiendo de sus testimonios de forma conteste la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos, correspondiéndose mediados del mes de octubre de 2002, así como al sitio del suceso referido al apartamento de los acusados ubicado en la urbanización el Márquez, determinándose la ubicación en el sitio de la víctima y los acusados, ratificándose a través del la declaración de la ciudadana ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto al suministro de sustancias nocivas observando cómo era suministrado licor a la adolescente durante su permanencia en la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y el testimonio referencial de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto al narrado suministro de sustancias nocivas por sujetos adultos, declarando una condición de adicción de la víctima derivada de este evento que ameritó su tratamiento especializado e internamiento en centros de salud; y habiendo sido ratificada por la experto el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, al concluir respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, derivando la declaración de la presente experta con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una elementos de certeza respecto a la veracidad de la declaración de la víctima determinándose el suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, al ratificar la existencia de resonancia afectiva y la existencia de un señalamiento expreso en su contra en el discurso de la víctima.
Adicionado lo expuesto por la ciudadana YENYS M. GIMON, respecto a la experticia toxicológica practicada a los acusados, la cual con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia se estima como una elementos de orientación respecto a la verificación del suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados, al concluirse respecto al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina y positivo de marihuana en el raspado de dedos y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina, derivando en la existencia de un efectivo consumo de drogas por parte de los acusados que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del efectivo contacto de los acusados con sustancia estupefacientes y psicotrópicas siendo la misma una condición indispensable para el desarrollo de la acción orientada al suministro de sustancias nocivas a la víctima en condición de adolescente, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba.
SEGUNDO HECHO: Que en dicha oportunidad [OCTUBRE-2002] en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos.
Según se desprende del análisis del testimonio en juicio rendido por la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto]. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Bueno yo conocí al Ciudadano Alejandro y la ciudadana Roraima en un Club llamado Bosquejar los conocí por sus hijos e hice amistad con ellos estuvimos todas las vacaciones en el club y hasta nos quedamos a dormir en su casa y viceversa después de que nos conocimos nos seguimos viendo en Caracas y cuando sucedió el paro del país yo fui a la casa de ellos eso fue como en el mes de octubre de ese año y me quede a dormir allí porque Roraima hablo con mi mama y le saco el permiso porque eran muy amigos de ellos de mi mamá y de mi papa, entonces esa noche que yo me queden en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana yo le dije que si y ella me dijo que esperara que todos se durmieran y que me metiera en el cuarto con los hijos de ellos y me hiciera la dormida y me dijo que en lo que viera que todo se durmieran saliera ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos, fume y bueno en eso no podía ni hablar Alejandro se quedo en el balcón fumado y yo estaba en la sala con Roraima hablando después ellos me llevaron entre los dos al cuarto luego me quitaron la ropa y estaba en la cama abierta de par en par desnuda Alejandro me agarraba por un lado y Roraima por el otro en mis partes íntimas esos fue aquí en Caracas en el apartamento de ellos en el Márquez después al día siguiente me levanto muy mal vomitando […] [Preguntas del Ministerio Público] PRIMERA: ¿Diga Usted la fecha en que ocurrió el primer evento que relató o mas o menos a que teinpo se remonta eso? Contesto: “Eso sucedió en octubre en el apartamento de Alejandro y Roraima en el Marques lo otro paso en un tiempo que nos fuimos al club de vacaciones,” SEGUNDA: ¿Diga Usted la dirección del apartamento donde le sucedió el primer evento que relato? CONTESTO: “No se me exactamente la dirección lo que recuerdo es que por donde está el brasero del Márquez hay una calle que baja también y hay una vuelta de carro automotriz y están unos edificios al lado de uno de esos edificios que están allí queda el edificio donde está ese apartamento.” TERCERA: ¿Diga Usted el tiempo aproximado que estuvo en ese apartamento? CONTESTO: “Llegue al apartamento en la tarde estábamos metiéndonos en Internet echando broma, estábamos echándonos fotos de los pechos de mi prima y los míos y también los de Roraima y las mandamos por Internet después Alejandro y Roraima compraron unas cervezas y comenzamos a tomar. “ CUARTA: ¿Diga usted cuanto tiempo paso en ese apartamento? CONTESTO. “Pasamos todo el fin de semana quiero decir sábado y domingo.” QUINTA: ¿Diga Usted que edad tenía para ese momento en que se suscito ese primer evento? CONTESTO: “En ese momento tenía catorce (14) años.” SEXTA: ¿Diga Usted que personas se encontraban para esa oportunidad en ese apartamento además de su persona? “Estábamos Alejandro Antoria que es el esposo de Roraima, Gustavo y Andrea que son sus hijos, mi prima Ananda Guzmán que tenia aproximadamente 10 años al igual que Andrea Ontoria y Gustavo Ontoria que tenía para esa época catorce años porque el es menor que yo unos meses que era mi mejor amigo por esos nos quedamos a dormir allí. SEPTIMA: ¿Diga Usted si las personas que usted menciona como Alejandro Antoria y Roraima Antoria consumían cigarrillos? CONTESTO: “No ellos no fumaban cigarro lo que consumimos fue marihuana, por eso fue que a mi me sorprendió que ellos consumieran droga y ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí.” OCTAVA: ¿Diga usted a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: “La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad.” NOVENA: ¿Diga Usted quien compró el alcohol que estuvieron consumiendo? CONTESTO: “Roraima y Alejandro.” DECIMA: ¿Diga Usted si las personas que menciona como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: “Si, me dieron esa droga siendo menor de edad. “ UNDECIMA: ¿Diga Usted si sabia la sustancia que le estaban suministrando esas personas? CONTESTO: “Alejandro Roraima y yo consumimos esa droga porque me la dieron a probar yo no sabía qué era eso solo lo que me decían en el colegio que era malo. “ DUODECIMA: ¿Diga Usted que sucedió luego que le dieran a consumir esa Droga? CONTESTO: Luego que consumimos los tres ese tipo de droga eso era extraño para mi después de eso no podía ni caminar ni hablar Alejandro nos dejo solas hablando en el sofá de la sala y el se quedó fumando en el balcón, luego Roraima y Alejandro me agarraron y me llevaron al cuarto y me quitaron la ropa y estaba en la cama desnuda y abierta de par en par yo no me quite ropa ni nada no recuerdo exactamente quien me la quitó solo recuerdo que la mano de Alejandro la tenía en el pecho y la mano de Roraima entre mis piernas.” DECIMA TERCERA: ¿Diga Usted que personas se encontraban en esa habitación en ese momento? CONTESTO: “Solo nosotros tres estábamos en la habitación y después al día siguiente amanecí en el otro cuarto vomitada. “DECIMA CUARTA: ¿Diga Usted quien es la persona que menciona e su declaración como Álvaro? CONTESTO: “Álvaro era mi novio pero vivía en Valencia nos veíamos en la vacaciones que íbamos todos al Club Bosquejar.” DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted si en ese primer evento las personas que menciona como Alejandro y Roraima sostuvieron actos sexuales con su persona? CONTESTO: “Si tuvieron actos sexuales conmigo, yo al día siguiente hable con ellos y ellos me dijeron que si me había gustado que había estado muy rico y yo les dije que si porque creía que me preguntaron por lo de la droga que me dieron, y se que si hubo actos sexuales porque al tiempo cuando ellos intentaron otra vez hacerlo fue cuando me dijeron que la otra vez había sido muy rico porque yo pensaba que había sido un sueño pero Roraima me dijo que ese Día Alejandro y tu tuvieron relaciones dos veces y yo también te toque, ahí fui que caí en cuenta de que me hicieron eso y yo le dije eso a mi prima Ananda y le dije que no dijera nada que si decía algo no le iba a hablar mas.” DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en Octubre? CONTESTO: “Licor y marihuana.” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted si alguna otra persona de las que se encontraban en ese apartamento en esa oportunidad consumió alcohol y/o droga? CONTESTO: “Recuero que mi prima Ananda se tomó una o dos cervezas pero nada más y mi me ponían una cerveza nueva cada vez que se me acababa. “DECIMA OCTAVA: ¿Diga Usted como sucede el segundo evento que le sucedió con estas personas? CONTESTO: “Ellos estaban en el club Bosquejar en la vacaciones de Diciembre porque después de lo primero que me paso nosotros manteníamos contacto por teléfono y por mensajes de texto y recuerdo que yo llame a Gustavo para decirle que me puse ese piercing, en la lengua y Roraima me llamo del Club diciéndome que que rico que me puse ese piercing, bueno eso fue el 24 de diciembre de 2001 para 2002 yo todavía tenía 14 años pero ha pasado tanto tiempo y eso es un hecho que yo quiero sacar de mi memoria no quiero recordar fecha no recuerdo bien el año pero sé que fue el 24 de diciembre fue en la época del paro que hubo en el país pero no recuerdo bien el año.” DECIMA NOVENA: ¿Diga usted en qué lugar exactamente ocurrió ese segundo evento? CONTESTO: “eso fue en el apartamento de Alejandro y Roraima en Bosquejar que se llamaban Las Aldeas que quedaba de Cupira antes de llegar a Puerto La Cruz.” VIGÉSIMA: ¿Diga Usted cuanto tiempo duró ese hecho? CONTESTO: “Ese hecho duro desde las doce de la noche hasta que ya era de día.” VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga Usted que personas se encontraban esa noche en ese lugar? CONTESTO: “Roraima Gimon, Alejandro Antoria, Álvaro Ávila y yo.” VIGESIMA SEGUNADA: “Diga Usted quien es Álvaro Ávila? CONTESTO: “El era mi novio para ese momento.” VIGESIMA TERCERA: ¿Diga usted que edad tenia para ese entonces Álvaro Ávila? CONTESTO: “Tenía 15 años que los cumplió ese 23 de Diciembre. “ VIGESIMA CUARTA: ¿Diga usted que sustancias consumieron en esa oportunidad? CONTESTO: “consumimos en esa oportunidad cocaína Alejandro, Roraima y yo porque estaba tomando alcohol nada más.” VIGESIMA QUINTA: ¿Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: “Alejandro y Roraima me suministraron la droga VIGÉSIMA SEXTA: ¿Diga Usted si anteriormente a esos eventos había consumido algún tipo de esas sustancias? CONTESTO: “Nunca antes.” VIGESIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted si la persona que menciona como Andreina es la misma persona a la que se refiere cuando dice titi? CONTESTO: “Si, es la misma persona que le dicen titi que es la prima de Álvaro y Melisa que es la hermana de mi novio pero en esa oportunidad todos estábamos juntos en la cena pero en el apartamento nos quedamos solos a dormir Roraima, Alejandro, Álvaro y yo. VIGESIMA OCTAVA: ¿Diga usted qué edad tenía Andreina en esa oportunidad? CONTESTO: “TENIA ENTRE 17 Y 18 AÑOS. “ VIGÉSIMA NOVENA: ¿Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima algún tipo de abuso sexual? CONTESTO: “Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina y me decía que rico, que rico, eso sucedió estando ya bajo los efectos de las drogas yo me volteaba y me hacia la dormida mientras Roraima tenía relaciones sexuales con Alejandro ella me estaba tocando y yo le decía que no me gustaban las mujeres que me gustan son los hombres pero yo no podía dormir por la cocaína que me estaban dando yo me negué a tener relaciones y me voltee y le di la espalda y ella seguía y yo tenía mucho miedo ella estaba con Alejandro primero después fue y tuvo relaciones con mi novio.” TRIGESIMA: ¿Diga Usted si la persona que menciona como Alejandro Antoria abusó sexualmente de su persona en esa oportunidad? CONTESTO: “No abuso de mi en esa oportunidad pero si me toco los pechos se puso en la cama del lado y me rozó el miembro en la parte de mi trasero.” TRIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga Usted si consintió esos hechos que sucedieron ese día? CONTESTO: “Yo no consentí ninguno de los hechos porque yo no entendía nada, me sentía triste porque al ver a mi novio teniendo relaciones con Roraima pero no entendía nada. “TRIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted si tuvo conocimiento si esas personas a las que menciona como Alejandro y Roraima hicieron algún hecho similar con otras personas? CONTESTO: “Andreina me dijo que supuestamente la besó Roraima pero no fui testigo de eso, fue una cosa que ella me dijo entre ella y yo. “ TRIGESIMA TERCERA; Diga Usted si vio cuando su novio Álvaro mantenía relaciones sexuales con la ciudadana Roraima? CONTESTO: “Mi novio tuvo relaciones sexuales con la señora Roraima y yo si lo vi.” TRIGESIMA CUARTA: Diga Usted que consecuencias a raíz de estos eventos le originaron en su vida? CONTESTO: “Yo tuve confusiones sexuales, además después de eso me daban asco los hombres no me podía tocar nadie inclusive me trate de suicidar dos veces por eso estuve recluida en Lidice dos veces y también en una comunidad, actualmente voy al psiquiatra porque tuve un descontrol hormonal, me han sucedido cualquier cantidad de cosas desagradables después de eso.” TRIGESIMA QUINTA: ¿Diga Usted reside actualmente? CONTESTO: “yo actualmente vivo en Grecia porque no quería estar más aquí quería cambiar de ambiente.” TRIGÉSIMA SEXTA: ¿Diga Usted con quien reside en Grecia? CONTESTO: “Tengo a mi papa allá.” [Preguntas de la defensa] PRIMERA: ¿Usted menciona en su declaración que los ciudadano Ontoria eran muy amigos de sus padres, desde hace cuanto tiempo tenían ese vinculo de amistad con sus padres? CONTESTO: “Ellos se conocieron por mi y por Gustavo su hijo mayor que era mi mejor amigo y se hicieron amigos por esa amistad que él tenía conmigo.” SEGUNDA: ¿Diga Usted cuanto tiempo tenían de amistad sus padres y los ciudadanos Ontoria? CONTESTO: “Un año.” TERCERA: ¿Diga Usted quienes la llevaron al apartamento de los señores Ontoria? CONTESTO: “Mi mama me llevaba y me buscaba.” CUARATA: ¿Diga Usted cuando fue la primera vez que visito esa residencia antes de todos los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: “No recuerdo.” QUINTA: ¿Diga Usted que tipo de relación mantenían usted con el hijo de mi defendido Gustavo? CONTESTO: “Solo fuimos amigos.” SEXTA: Diga Usted donde conoció a Gustavo? CONTESTO: “Lo conocí en el club Bosquemar. “SEPTIMA: ¿Diga Usted si los hijos de los señores Ontoria se quedaban en su residencia como Usted se quedaba en la de ellos? CONTESTO: “No, nunca llegaron a quedarse en mi casa, mi prima Ananda y yo íbamos para su casa porque ellos nos invitaban.” OCTAVA: ¿Diga Usted si antes de conocer a los señores Ontoria había ingerido licor en alguna otra oportunidad? CONTESTO: “Había tomado una cerveza o dos en el Club con los amigos escondidos unos meses antes de conocerlos a ellos. “NOVENA: ¿Diga Usted cuando fue la primera vez que tuvo contacto directo con drogas? CONTESTO: “Fue en el Márquez en la casa de los señores Ontoria, yo nada mas consumí drogas con ellos con mas nadie.” DECIMA. ¿Diga Usted que estaban haciendo las otras personas con las que encontraban en el apartamento de los señores Ontoria? CONTESTO: “Estaban durmiendo.” UNDECIMA: ¿Diga Usted si Gustavo nunca le refirió que sus padres consumieran droga o si el consumían droga o si el consumían droga? CONTESTO: “No nunca me dijo nada ni que el tampoco consumiera droga.” DUODECIMA: “Diga Usted si tenía novio para ese entonces y como se llamaba en caso de ser afirmativa su respuesta? CONTESTO: “Si tenía novio para ese momento y se llamaba Álvaro Ávila Guerra.” DECIMA TERCERA: ¿En el segundo evento como lo refiere el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que te sucedió cuando están de vacaciones en Bosquemar cuando la señora Ontoria te dio vestimenta sexy para ayudarte a tener relaciones con tu novio que edad tenias? CONTESTO: “Tenia 14 años.” DECIMA CUARTA: ¿Diga Usted si anteriormente a lo que refiere que le sucedió con los señores Ontoria había tenido relaciones sexuales con si novio Álvaro Ávila? CONTESTO: “Si, una sola vez a los catorce años de edad en las vacaciones anteriores a esa, porque nosotros íbamos todas las vacaciones en un año quiero decir en carnaval, semana santa, en julio y en navidad.” DECIMA QUINTA: ¿Diga Usted, en que vacaciones se refiere que específicamente mantuvo relaciones sexuales con su novio? CONTESTO: “En julio de ese año recién cumplidos los catorce años sostuve relaciones con mi novio Álvaro.” DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted para el momento que están en Bosquemar además de los ciudadanos Alejandro Ontoria, Roraima Ontoria y su persona quienes más estaban en el apartamento de ellos? CONTESTO: “Solo estábamos nosotros cuatro porque ellos mandaron a dormir a los demás a la casa donde nos estábamos quedando mi prima y yo y nos quedamos nosotros cuatro en el de ellos.” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted con quien se fue de vacaciones al Club Bosquemar en esa oportunidad? CONTESTO: “Me fui con mi tía Carolina y mi tío Cesar y mi mamá llego como a la semana después con toda la familia porque íbamos a pasar el 24 y 31 de diciembre allí.” DECIMA OCTAVA; ¿Diga Usted si esa oportunidad hubo abuso sexual hacia la persona? CONTESTO: Ellos intentaron abusar sexualmente de mi pero yo me opuse a todo, pero si me tocaron. DECIMA NOVENA: ¿Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: “No hubo penetración pero hubo abuso de confianza porque yo no quería que me tocara ni nada,” VIGESIMA; ¿Diga Usted si Álvaro Ávila que era su novio en esa oportunidad vio cuando estaba siendo tocada por la señora Roraima Ontoria? CONTESTO: “Si lo vio porque el estaba en el apartamento también.” VIGESIMA PRIMERA: ¿Diga Usted si esa noche Álvaro Ávila su novio consumió droga también? CONTESTO: Esa noche Álvaro no consumió droga solo alcohol porque nadie sabía que ellos me estaban dando droga. VIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted si Álvaro consintió la relación sexual con la ciudadana Roraima esa noche? CONTESTO: “No tengo conocimiento de eso.” VIGESIMA TERCERA: ¿Diga Usted cuantas veces le sucedió esto con los señores Ontoria? CONTESTO: Eso pasó una sola vez esa noche. VIGESIMA CUARTA: ¿Diga Usted si estaba conciente de lo que sucedió en el primer evento que se suscito cuando estaba en la residencia de los señores Ontoria? CONTESTO: En principio no sabía que había sucedido en esa residencia en el Márquez porque no estaba cuerda de los que estaba pasando ni siquiera podía hablar ellos estaba haciendo conmigo lo que querían en ese momento y al otro día me levante toda vomitada y no tenía ni idea de lo que había consumido, lo que sucedió esa noche en todo momento lo que yo pensaba era que había sido un sueño porque no lo podía creer porque eran los padres de mi amigo. VIGESIMA QUINTA: ¿Describa Usted lo que le sucedió exactamente es anoche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron muchas cervezas y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana y después Alejandro se retiro al balcón a fumar y me dio hablando sola en el sofá con Roraima en la sala y luego ellos me agarran y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la pierna luego se me montó encima Alejandro y me bañaron y me acostaron a dormir y yo al día siguiente amanecí vomitada y ya eso es lo que recuerdo. VIGESIMA SEXTA: ¿Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: Si yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me montó encima. VIGESIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Ontoria? COTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina. VIGESIMA OCTAVA: ¿Diga Usted si cuando estaban de vacaciones en el Club Bosquemar también hubo penetración? CONTESTO: Solo me tocaron y me besaron y Roraima con los dedos tocaban mi clítoris. VIGESIMA NOVENA: ¿Diga Usted si después de eso de lo del Club Bosquemar no hubo más contacto de su persona con los señores Ontoria? CONTESTO: Solo cuando no aguantaban más y se lo dije a mi mama y mi mama los enfrento y ellos se fueron ese día de Bosquemar huyendo de todo el mundo. TRIGESIMA: ¿Diga Usted si sus padres en habían visitando la residencia de los señores Ontoria en el Márquez? CONTESTO: No, nunca. TRIGESIMA PRIMERA: ¿Diga Usted si actualmente está estudiando en Grecia? CONTESTO: No porque estoy perfeccionando el idioma para empezar horita a estudiar fotografía. TRIGESIMA SEGUNDA: ¿Diga Usted cuanto tiempo tiene residenciada en Grecia? CONTESTO: Tengo un año de residencia en Grecia…”
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la LIC. JUANA INÉS AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por haber realizado el peritaje Psiquiátrico Nº 9700-129A-913, de fecha 05-AGOSTO-2003, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folios 55 al 58 Pieza II]. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Si reconozco como mía la firma suscrita en el informe, Es informe consiste en una avaluación MÈDICO PSIQUIATRA, realizada a una adolescente de nombre APIOTIS JIMENEZ ANGELICA, que para ese momento contaba con la edad de 14 años; a mi me correspondió evaluarla en la parte psicológica, psicológicamente se le realizaron varios estudios como entrevista clínica, pruebas de la personalidad y varios test en varias áreas tales como intelectual, emocional, social, área motora, que arrojaron como resultado en a resultados que desde el punto de vista intelectual la adolescente se posee una inteligencia normal promedio, pero si posee dificultades desde el punto de vista emocional, emocionalmente presentó varias característica, como obstinada, despreocupada, individualista que solo se preocupa por sus necesidades, presentó temor, rechazo a tener otra experiencia sexual, temor a relacionarse con las personas y sentimientos de culpa, se sugirió que se mantuviera en un ambiente sólido y estructural, donde se le brinde apoyo emocional, y se le enseñe de valores reales, por cuanto se trata de una adolescente en alto riesgo de conducta reñida, adolescente en riesgo de conductas inadecuadas, desde el punto de vista motora no se encontró nada anormal. Llegamos a conclusión de que la adolescente sufre un trastorno mixto ansioso depresivo, debido al abuso por parte de una pareja, posee sentimientos de culpa y se sugiere que la adolescente continué en tratamiento. Es prácticamente, es todo…”
Pregunta 03.- ¿Cuál era el motivo de esos trastornos? Contestó: Ella manifestó haber sido expuesta y refirió que fue el consumo de drogas tipo cocaína.
Pregunta 04.- ¿En el motivo de referencia ella hace mención a algún nombre?. Contestó: Si ella nombra a RORAIMA y ALEJANDRO HONTORIA.
Pregunta 05.- ¿Considera usted como una de las persona que practico este examen, que había una resonancia afectiva entre el dicho por la adolescente y los hechos? Contestó: Si había una resonancia afectiva, entre lo que se estaba arrojando en la clínica y en lo que estaba arrojando los resultados.
Pregunta 06.- ¿Podría explicar en qué consiste una resonancia afectiva entre los resultados y el estudio clínico? Contestó: Eso implica que entre lo que la paciente nos está transmitiendo y los resultados que va arrojando el estudio, tiene coherencia eso nos permite hablar de un discurso veraz y que la paciente fue receptiva durante la evaluación. En cuanto a la conclusión de esta caso se realizo en conjunto con la psiquiatra y las evaluaciones son conjuntas con la doctora Isabel y mi persona.
Pregunta 10.- ¿Que pruebas realizó? Contestó: se aplicaron varios test que arrojaron como resultado que se descartaba el mal funcionamiento cerebral, que se había encontrado un trastorno mixto depresivo, me encargo de todo lo que dice evaluación psicológica.
Pregunta 22.- ¿En la entrevista que se hace a la adolescente, según su experiencia había relación entre el discurso dado y el vivido? Contestó: Si ella expone uno hechos debe haber coherencia, en este caso si hubo plena coherencia en todas las áreas de la evaluación. Se administraron pruebas psicológicas que arrojaron resultados traumáticos y estresantes, cosa no esperable a la edad de 14 años, ella con su discurso es concordante con lo que estaba ocurriendo, no existe contradicción, no hay ningún tipo de discrepancia…”
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.561, en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 en su carácter de testigo referencia. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Hace una gran cantidad de año fue víctima de abuso sexual y le suministraron drogas, a raíz de eso comenzó y me entero y realizo la denuncia una serie de acontecimiento que hicieron cambiar la vida de nuestra familia, estuvo hospitalizada en psiquiátrico, agresiones a su personalidad, medios nocturnos entre otras cosa, eso duro bastante años, decidí, todo los tratamientos fue sometido, decidí un cambio de ambiente porqué la mande a Grecia con para donde ella nació, no se puede considerar una persona sana, tiene siempre con su decaídas, no culmino sus estudios.…”
Pregunta 02.- ¿Le comento su hija angélica que tipo de droga le suministraban? Contestó: Inicialmente en el apartamento del Márquez había sido algo de fumar y alcohol y el club estaban consumiendo cocaína y que le habían dado en varias oportunidades, ella me decía que quiero eso que están dando.
Pregunta 03.- ¿Se que es difícil le llego a explicar a
Pregunta 04.- ¿Qué edad tenía su hija para el momento de la denuncia? Contestó: Eso fue cuando el paro petrolero, todavía tenía 13 años no había cumplido los 14.
Pregunta 05.- ¿Su hija angélica le manifestó los señalo e indico quienes le hacían esto? Contestó: Si me los señalo y no eran personas desconocidas para nosotros eran Alejandro Hontoria y Roraima Gimon.
Pregunta 06.- ¿Se encuentra en esta sala? Contestó: Por supuesto son los acusados.
Pregunta 09.- ¿Desde cuándo usted conocía al señor Alejandro y Roraima? Contestó: Teníamos en el 2003 un año específicamente tiempo frecuentando el club, la que los conoce a ellos primero a ellos es mi hija, ella tenía más contacto, en 24 de diciembre lo invitan a la casa de cena de navidad a la casa a ellos y sus hijos...
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la ciudadana ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.549, en audiencia de fecha 13-JULIO-2010 en su carácter de testigo referencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…eso comenzó a mediados de diciembre fuimos a casa de ellos, estuvimos allí nos proporcionaron alcohol en su casa, a mi me tomaron unas fotos en sostenes nada mas a mí a mi prima también, y bueno eso paso antes de irnos al club de bosque mar, luego del 24 de diciembre que exploto todo el inconveniente del suministro de droga y de todo lo que había pasado, ellos se hacían pasar por amigos de nosotros, y a la final fue todo una teatro, es todo…” Pregunta 01.- ¿En tus declaraciones hablas de ellos sabes quienes son esas personas? Contestó: Si ellos Alejandro y Roraima.
Pregunta 05.- ¿Aparte de suministrarle licor sucedió algo especial con angélica con ese día? Contestó: Salimos a dar una vuelta, me comento en confesión que ellos consumían droga, yo me quede dormida y ella se quedo dando vuelta, y al día siguiente ya paso.
Pregunta 06.- ¿Cuando dices que te quedaste dormida y pasó lo que tenía que pasa? Contestó: O sea lo que sucedió.
Pregunta 07.- ¿Específicamente que sucedió? Contestó: El abuso que le hizo a angélica.
Pregunta 10.- ¿Tu refieres que en diciembre se fueron a bosquejar donde se exploto? Contestó: Lo que estábamos involucrado empezaron hablar y a decir lo que había pasado en caracas y en bosque mar.
Pregunta 11.- ¿En cuánto abuso sexual quienes refiriendo ser víctimas? Contestó: Angélica, Álvaro y Andreina. Pregunta 12.- ¿Esas mismas personas llegaron a referir consumo de alcohol y droga? Contestó: Si angélica. Pregunta 13.- ¿Según lo que escuchaste en esa oportunidad por quien y quienes fueron abusados estas personas? Contestó: Por Alejandro y Roraima.
Pregunta 14.- ¿Usted ha dicho que el supuesto abusado por el consumo de alcohol y droga porque afirma eso? Contestó: Lo que estábamos involucrado empezaron hablar y a decir lo que había pasado en caracas y en bosque mar.
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.371.840, en audiencia de fecha 30-JUNIO-2010 en su carácter de testigo referencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Angélica fue llevada a mi consulta médica por su mamá, en diciembre del año 2002 o 2003, en ese momento fue referida por un médico ginecólogo, la mamá refirió que se encontraba en consumo de sustancias ilícitas, drogas, cocaína y marihuana y que ella le había manifestado, que ella le había sido víctima de un abuso sexual por parte de un par de adultos. En ese momento me la refirió porque yo trabajo con personas con problemas de adicción, ese fue el motivo de consulta…”
Pregunta 01.- ¿Diga usted, en su relato su persona manifestó atendió a la ciudadana ANGELICA, y que tenía un motivo? Contestó: El motivo era porque ella estaba consumiendo drogas ilícitas y su mamá me manifestó que ella estaba consumiendo compulsivamente, que el consumo comenzó después de consumir sustancias con otros adolescentes y unos adultos que la obligaron a tener relaciones sexuales.
Pregunta 02.- ¿A qué se refiere cuando señala el término compulsivo? Contestó: Es algo que no se puede detener en caso de consumo.
Pregunta 03.- ¿Llego usted observar en la adolescente algún tipo de aspecto que indicara consumo de sustancias? Contestó: Se le indico hacer examen toxicológico, no tengo los exámenes, la referí a un centro fármaco dependiente para que comenzara a ser evaluada.
Pregunta 04.- ¿Diga usted, que observó del aspecto físico de la adolescente? Contestó: Eso ocurrió en el año 2002 o 2003, quisiera ser objetiva, ella tenía deterioro físico, estaba muy delgada, sudoración ansiosa, tenía insomnio y me decía que era difícil ponerse límite para no consumir…”
Aunado con el análisis de la Copia del Acta de Nacimiento Nº 7/91 de fecha 27-JULIO-1995, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folio 41 Pieza II]
Aunado con el análisis del Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-129-A-913, de fecha 22-AGOSTO-2003, suscrita por la DRA. ISABEL CRITINA GUERRERO, y la LIC. JUANA INÉS AZPARREN, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folios 12 al 17 Pieza II]
Aunado con el análisis del Reconocimiento Médico Legal Nº 136-000.08-2003, de fecha 97-ENERO-2003, suscrito por el DR. VICTOR VELÁNDIA, Médico Forense II, adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. [Folio 25 Pieza I]
Aunado con el análisis de la Experticia Nº 160 y su alcancé de fecha 12-03-04 y 28-06-04, suscrita por el funcionario MIGUEL MARTINEZ LOVERA, Experto Técnico I en Informática, adscrita a la División de Experticia de Informática del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. [Folios 201 al 251 Pieza I]
Del análisis contrastado de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 7/91 de fecha 27-JULIO-1995, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en contraste con los testimonios rendida por la ciudadana ASPIOTIS JIMÉNEZ ANGÉLICA, ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ, SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS y CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, y de la experta JUANA INÉS AZPARREN WUILMER MOLINA en criterio de quien decide se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, desprendiendo de sus testimonios de forma conteste la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos, correspondiéndose a OCTUBRE de 2002, así como al sitio del suceso referido al apartamento de los acusados ubicado en el Márquez, determinándose la ubicación en el sitio de la víctima y los acusados, ratificándose a través del la declaración de la ciudadana ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto a la ocurrencia de un acto sexual encontrándose bajo los efectos de la droga y el testimonio referencial de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto al narrado suministro de sustancias nocivas y la verificación de un acto sexual por sujetos adultos, declarando una condición de adicción de la víctima derivada de este evento que ameritó su tratamiento especializado e internamiento en centros de salud; y habiendo sido ratificada por la experto el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, al concluir respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, derivando la declaración de la presente experta con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una elementos de certeza respecto a la veracidad de la declaración de la víctima determinándose el suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] para acreditar la efectiva comisión del hecho punible al constituir tal suministro basado en los efectos alucinógenos de las sustancias suministradas [MARIHUANA] un elemento que afecta la capacidad de conciencia de la victima viciando su consentimiento con miras al ejercicio de la sana crítica, procediendo los acusados a practicar actos sexuales con dicha adolescente implicando en el caso del masculino penetración genital en dos oportunidades y en el caso de la femenina tocamientos sexuales que no implican penetración genital, y la responsabilidad de los acusados ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, al ratificar la existencia de resonancia afectiva y la existencia de un señalamiento expreso en su contra en el discurso de la víctima.
Adicionado el análisis de la Experticia Nº 160 y su alcancé de fecha 12-03-04 y 28-06-04, suscrita por el funcionario MIGUEL MARTINEZ LOVERA, Experto Técnico I en Informática, adscrita a la División de Experticia de Informática del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. [Folios 201 al 251 Pieza I], respecto a la experticia toxicológica practicada a los acusados, la cual con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia se estima como una elementos de orientación respecto a la verificación del abuso sexual para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados, al concluirse producto del análisis realizado a una evidencia de interés criminalistas [computadora] colectada en el apartamento de los acusados ubicado en la urbanización el Márquez, del cual se desprende la incorporación en el disco duro de imágenes de naturaleza pornográfica en la cual se observan escenas sexuales protagonizadas por individuos cuya tipología [contextura muscular y desarrollo corporal] basado en criterios de máxima de experiencia se corresponde con la contextura de niños y adolescentes Anexo AA [Folios 223 y 224 Pieza I] y Anexo CC [Folios 231 al 235 Pieza I] supuesto que orienta respecto a la conducta libidinosa de los acusados y su apetencia sexual por adolescentes, que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del advertido interés o preferencia sexual de los acusados por adolescentes, siendo la misma una condición favorable para el desarrollo de la acción orientada a la verificación de actos sexuales con un sujeto en condición de adolescente, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba.
TERCER HECHO: Que en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA.
Según se desprende del análisis del testimonio en juicio rendido por la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto]. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Bueno yo conocí al Ciudadano Alejandro y la ciudadana Roraima en un Club llamado Bosquejar los conocí por sus hijos e hice amistad con ellos estuvimos todas las vacaciones en el club y hasta nos quedamos a dormir en su casa y viceversa después de que nos conocimos nos seguimos viendo en Caracas y cuando sucedió el paro del país yo fui a la casa de ellos eso fue como en el mes de octubre de ese año y me quede a dormir allí porque Roraima hablo con mi mama y le saco el permiso porque eran muy amigos de ellos de mi mamá y de mi papa, entonces esa noche que yo me queden en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana yo le dije que si y ella me dijo que esperara que todos se durmieran y que me metiera en el cuarto con los hijos de ellos y me hiciera la dormida y me dijo que en lo que viera que todo se durmieran saliera ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos, fume y bueno en eso no podía ni hablar Alejandro se quedo en el balcón fumado y yo estaba en la sala con Roraima hablando después ellos me llevaron entre los dos al cuarto luego me quitaron la ropa y estaba en la cama abierta de par en par desnuda Alejandro me agarraba por un lado y Roraima por el otro en mis partes íntimas esos fue aquí en Caracas en el apartamento de ellos en el Márquez después al día siguiente me levanto muy mal vomitando y me bañe y […] VIGESIMA CUARTA: ¿Diga usted que sustancias consumieron en esa oportunidad? CONTESTO: “consumimos en esa oportunidad cocaína Alejandro, Roraima y yo porque estaba tomando alcohol nada más.” VIGESIMA QUINTA: ¿Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: “Alejandro y Roraima me suministraron la droga VIGÉSIMA SEXTA: ¿Diga Usted si anteriormente a esos eventos había consumido algún tipo de esas sustancias? CONTESTO: “Nunca antes.” […] TRIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga Usted si consintió esos hechos que sucedieron ese día? CONTESTO: “Yo no consentí ninguno de los hechos porque yo no entendía nada, me sentía triste porque al ver a mi novio teniendo relaciones con Roraima pero no entendía nada…
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la LIC. JUANA INÉS AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por haber realizado el peritaje Psiquiátrico Nº 9700-129A-913, de fecha 05-AGOSTO-2003, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folios 55 al 58 Pieza II]. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Bueno yo conocí al Ciudadano Alejandro y la ciudadana Roraima en un Club llamado Bosquejar los conocí por sus hijos e hice amistad con ellos estuvimos todas las vacaciones en el club y hasta nos quedamos a dormir en su casa y viceversa después de que nos conocimos nos seguimos viendo en Caracas y cuando sucedió el paro del país yo fui a la casa de ellos eso fue como en el mes de octubre de ese año y me quede a dormir allí porque Roraima hablo con mi mama y le saco el permiso porque eran muy amigos de ellos de mi mamá y de mi papa, entonces esa noche que yo me queden en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana yo le dije que si y ella me dijo que esperara que todos se durmieran y que me metiera en el cuarto con los hijos de ellos y me hiciera la dormida y me dijo que en lo que viera que todo se durmieran saliera ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos, fume y bueno en eso no podía ni hablar Alejandro se quedo en el balcón fumado y yo estaba en la sala con Roraima hablando después ellos me llevaron entre los dos al cuarto luego me quitaron la ropa y estaba en la cama abierta de par en par desnuda Alejandro me agarraba por un lado y Roraima por el otro en mis partes íntimas esos fue aquí en Caracas en el apartamento de ellos en el Márquez […] PRIMERA: ¿Diga Usted la fecha en que ocurrió el primer evento que relató o más o menos a que tiempo se remonta eso? Contesto: “Eso sucedió en octubre en el apartamento de Alejandro y Roraima en el Marques lo otro paso en un tiempo que nos fuimos al club de vacaciones,” SEGUNDA: ¿Diga Usted la dirección del apartamento donde le sucedió el primer evento que relato? CONTESTO: “No se me exactamente la dirección lo que recuerdo es que por donde está el brasero del Márquez hay una calle que baja también y hay una vuelta de carro automotriz y están unos edificios al lado de uno de esos edificios que están allí queda el edificio donde está ese apartamento.” […] QUINTA: ¿Diga Usted qué edad tenía para ese momento en que se suscito ese primer evento? CONTESTO: “En ese momento tenía catorce (14) años.” SEXTA: ¿Diga Usted que personas se encontraban para esa oportunidad en ese apartamento además de su persona? “Estábamos Alejandro Antoria que es el esposo de Roraima, Gustavo y Andrea que son sus hijos, mi prima Ananda Guzmán que tenia aproximadamente 10 años al igual que Andrea Ontoria y Gustavo Ontoria que tenía para esa época catorce años porque el es menor que yo unos meses que era mi mejor amigo por esos nos quedamos a dormir allí. […] DECIMA: ¿Diga Usted si las personas que menciona como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: “Si, me dieron esa droga siendo menor de edad. “ UNDECIMA: ¿Diga Usted si sabia la sustancia que le estaban suministrando esas personas? CONTESTO: “Alejandro Roraima y yo consumimos esa droga porque me la dieron a probar yo no sabía qué era eso solo lo que me decían en el colegio que era malo. “ DUODECIMA: ¿Diga Usted que sucedió luego que le dieran a consumir esa Droga? CONTESTO: Luego que consumimos los tres ese tipo de droga eso era extraño para mi después de eso no podía ni caminar ni hablar Alejandro nos dejo solas hablando en el sofá de la sala y el se quedó fumando en el balcón, luego Roraima y Alejandro me agarraron y me llevaron al cuarto y me quitaron la ropa y estaba en la cama desnuda y abierta de par en par yo no me quite ropa ni nada no recuerdo exactamente quien me la quitó solo recuerdo que la mano de Alejandro la tenía en el pecho y la mano de Roraima entre mis piernas.” DECIMA TERCERA: ¿Diga Usted que personas se encontraban en esa habitación en ese momento? CONTESTO: “Solo nosotros tres estábamos en la habitación y después al día siguiente amanecí en el otro cuarto vomitada. […] TRIGESIMA CUARTA: Diga Usted que consecuencias a raíz de estos eventos le originaron en su vida? CONTESTO: “Yo tuve confusiones sexuales, además después de eso me daban asco los hombres no me podía tocar nadie inclusive me trate de suicidar dos veces por eso estuve recluida en Lidice dos veces y también en una comunidad, actualmente voy al psiquiatra porque tuve un descontrol hormonal, me han sucedido cualquier cantidad de cosas desagradables después de eso.” […] VIGESIMA QUINTA: ¿Describa Usted lo que le sucedió exactamente es anoche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron muchas cervezas y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana y después Alejandro se retiro al balcón a fumar y me dio hablando sola en el sofá con Roraima en la sala y luego ellos me agarran y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la pierna luego se me montó encima Alejandro y me bañaron y me acostaron a dormir y yo al día siguiente amanecí vomitada y ya eso es lo que recuerdo. VIGESIMA SEXTA: ¿Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: Si yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me montó encima. VIGESIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Ontoria? COTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina…”.
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.561, en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 en su carácter de testigo referencia. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Hace una gran cantidad de año fue víctima de abuso sexual y le suministraron drogas, a raíz de eso comenzó y me entero y realizo la denuncia una serie de acontecimiento que hicieron cambiar la vida de nuestra familia, estuvo hospitalizada en psiquiátrico, agresiones a su personalidad…”
Pregunta 01.- ¿Puede relatarnos a todos en el tribunal como se entera usted de lo que estaba viviendo su hija? Contestó: Estábamos en el club era diciembre de vacaciones, ella me dijo que tenía algo que decirme, me dijo que había ocurrido en una oportunidad que se había quedado en la casa de esta persona, ella pensaba que era un sueño, que en diciembre no estaba drogada.
Pregunta 03.- ¿Se que es difícil le llego a explicar a describir lo que hacían con ella estas personas? Contestó: Ella me decía que no quería hablar de eso, me dijo la habían desnudado, ella estaba adormitada, el señor se le montaba encima y la mujer la tocaba y le hacía cosa, ella no era muy específica, me comento, ella se afeitaba todo los vellos del cuerpo y estaba asqueada por la mujer le decía que tenía pelitos, estuvo confusiones con respecto a la sexualidad no sabía si le gustaban niñas o niños, por el hecho del abuso.
Pregunta 04.- ¿Qué edad tenía su hija para el momento de la denuncia? Contestó: Eso fue cuando el paro petrolero, todavía tenía 13 años no había cumplido los 14.
Pregunta 05.- ¿Su hija angélica le manifestó los señalo e indico quienes le hacían esto? Contestó: Si me los señalo y no eran personas desconocidas para nosotros eran Alejandro Hontoria y Roraima Gimon.
Pregunta 06.- ¿Se encuentra en esta sala? Contestó: Por supuesto son los acusados.
Pregunta 07.- ¿En los momentos que su hija intento suicidarse que conversaciones sostuvo posterior a eso? Contestó: Ella comenzó un miedo para dormir que la oscuridad, que allí alguien me está mirando, estaba paranoica, empecé a ver que su brazo arañazos, mi hija la pequeña me decía veía a la hermana que se cortaba, estaba asistiendo al psiquiatra, que era el inicio la situación de la integridad física, decidieron internarla en el psiquiátrico de lidice, en tres oportunidades diferentes, por consumo excesivo de drogas, no llegaba a la casa, se perdía, conoció a gente que consumía y se enamoro de una chica en el lidice la psiquiatra me decía que eso le iba a pasar que ella lo que tenía una confusión, ella no hablaba no era muy explícita, al principio y ya después no hablaba, empezó a engorda, después se puso flaquísima, muchos problemas de alimentación, estuvo siempre en control psiquiátrico, primero privado y luego en público, estuvo en el junquito interna por droga allí empezó a cortarse y me la sacaron porque no podía atender casos psiquiátricos, y la regrese nuevamente al lidice.
Pregunta 08.- ¿Posterior a estos hechos que sucedió con su familia? Contestó: Yo vivo en la plata baja de donde vive mi mama, un sufrimiento eso eran gritos, tiraba peroles, todo lo escuchaba mi mama y la niña pequeña, actualmente mi hija pequeña no sabe lo que está pasando y lo que le paso a su hermana, ha sido difícil para ella crecer con ese legado, porque me he vuelto paranoica con ella, yo estuve en control psiquiátrico y también estuve medicada, no podía trabajar con la tristeza, soy docente con las monjas de fe y alegría, de hecho decimos mudarnos a Monagas, por esa situación tratar de empezar de nuevo.
Pregunta 09.- ¿Desde cuándo usted conocía al señor Alejandro y Roraima? Contestó: Teníamos en el 2003 un año específicamente tiempo frecuentando el club, la que los conoce a ellos primero a ellos es mi hija, ella tenia mas contacto, en 24 de diciembre lo invitan a la casa de cena de navidad a la casa a ellos y sus hijos.
Pregunta 10.- ¿Con que frecuencia compartía ustedes Roraima y Alejandro y ustedes? Contestó: Mi hermana que tenia frecuencia con las gentes del club, 24 de diciembre de 2003, después del 24 que angélica me dice que había ya ellos tenían tiempo de conocidos, fueron como 2 o 3 oportunidades, ellos se quedaron a dormir que lo pensé tanto yo, como puede ser esto.
Pregunta 11.- ¿Oportunidades que llegaron a compartir había ingesta de alcohol? Contestó: En el club se consumía mucho alcohol, frente nuestro no consumían alcohol, había mucho alcohol, los comentarios, yo decía debe ser algo controlado porque había adultos allí.
Pregunta 12.- ¿Usted lego a observar Alejandro y Roraima y el grupo de muchachos alcohol? Contestó: Si por supuesto no borrachos pero si consumían.
Pregunta 13.- ¿En cuántas oportunidades? Contestó: Todas las veces que estábamos en el club 15 a 20 las vacaciones.
Pregunta 14.- ¿Llego usted a observar quien llevaba el alcohol al lugar que estaba en el club? Contestó: Angélica me lo comento que eran ellos lo que compraban el licor y los cigarros, pero no lo certifico porque nunca lo vi. Pregunta 15.- ¿Quien pensaba que compraban el alcohol? Contestó: Pensaba que eran los muchachos, no todos tenía 13 años, había de 15 y 16 años.
Pregunta 16.- ¿Qué edad aproximada tenía el grupo? Contestó: Hasta 16 años, mi hija 13, mi sobrina 12, y 15 Álvaro.
Pregunta 17.- ¿Son este mismo grupo de ese promedio de edad es el mismo muchacho? Contesto: Cuando angélica me comento lo que paso, fui de inmediato a la casa de esta personas y me desmintieron, esa misma noche se fueron del club, esa misma noche, todo los muchachos que eran familia, nos sentamos empezamos hablar, fue que salió no nada más mi hija, la otra niña, que había sido víctimas de abuso, es allí donde escucho en la semana después del 24 antes del 31 de diciembre.
Pregunta 18.- ¿Usted ha consumido alcohol? Contestó: Si he consumido.
Pregunta 31.- ¿Tiene conocimiento de los nombres de las personas que le suministraban esas sustancias? Contestó: Si ellos los acusados que tenían en la casa y el carro. Pregunta 32.- ¿Había un pago o remuneración por la entrega de esa sustancia? Contestó: no manejaba dinero que digamos y yo no le daba mucho, supe que con ello en especifico había un intercambio, en la casa vendía unas donas, me decía que ella no iba a comprar la dona, que se encontraba en un carro.
Pregunta 33.- ¿Quiénes eran esas personas? Contestó: Alejandro y Roraima hubieron momentos que fue muy sincera y luego en las declaraciones.
Pregunta 34.- ¿En cuántas oportunidades le suministraron sustancias? Contestó: La psiquiatra me dijo que hubo un alto consumo para estar en el estado que esta, hubo una desintoxicación en la clínica esto no es de una vez, aquí hubo consumo fuerte.
Pregunta 35.- ¿Le indico su hija si existió un acto sexual? Contestó: Si en el Márquez la primera vez que pensó que era un sueño, y ella me lo dice no es una conversación agradable, me dijo que él se le montaba varias veces encima y la otra la tocaba y le metía la lengua, las declaraciones que dio en la Fiscal 101 fue muy especifica. Pregunta 36.- ¿Usted tiene conocimiento sexual involucraba la penetración en relación a la victima? Contestó: Si.
Pregunta 37.- ¿Y en ese acto sexual le daban consumo a la drogas? Contestó: Si.
Pregunta 38.- ¿Usted como madre cree que su hija podría estar inventada una cuestión como esta? Contestó: No.
Pregunta 39.- Existía algún tipo de disgusto o molestia entre su hija y los acusados. Contestó: No, ellos quisieron hacer ver que había una pelea entre ellos, y que ella eran una rompe grupo.
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la LIC. YENYS M. GIMON, Experto I, adscrita a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por haber realizado Experticia Toxicológica In vivo, en fecha 12-DICIEMBRE-2003 a los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, identificados bajo los números 9700130-138 y 9700-130-139, respectivamente, [Folios 197 al 198 Pieza I]; así como Experticia Toxicología In Vivo, Nº 9700-130-0562, de fecha 07-ENERO-2003 a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folios 26 Pieza I] Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…PRIMERA EXPERTICIA TOXICOLOGIA IN VIVO, signada bajo el Nº 0562, de fecha 13-ENERO-2003, practicada a la adolescente Angélica Aspiotis Jiménez, Declaración: en fecha 13 de enero de 2003 se realizo experticia toxicología in vivo, a la ciudadana Angélica Aspiotis Jiménez en el cual el resultado de la investigación arrojo que en la sangre y en la orina de la adolescente no se encontraba ninguna alteración química que mostrara rastros de alcohol, cocaína ni marihuana arrojando el resultado como negativo. EXPERTICIA TOXICOLOGIA IN VIVO, signada bajo el Nº 138, de fecha 06-ENERO-2004, practicada al ciudadano Alejandro Hontoria Cabanillas Declaración: en fecha 06 de enero de 2004 se realizo experticia toxicología in vivo, al ciudadano Hontoria Cabanillas Alejandro en el cual el resultado de la investigación arrojo que en la sangre del mencionado ciudadano no se encontraban residuos de alcohol, en la orina se encontraron metabólicos de cocaína, así mismo dio negativo químicos de marihuana, también se pudo detectar que en el raspado de dedos arrojo el resultado de marihuana. EXPERTICIA TOXICOLOGIA IN VIVO, signada bajo el Nº 139, de fecha 29-DICIEMBRE-2003, practicada a la ciudadana Gimon de Hontoria Roraima Declaración: en fecha 29 de Diciembre de 2003 se realizo experticia toxicología in vivo, a la ciudadana Gimon de Hontoria Roraima, en el cual el resultado de la investigación arrojo que en la sangre de la mencionada ciudadana no se encontraron residuos de alcohol arrojando esto como negativo, así mismo en la orina se encontró Metabólicos de Cocaína, y en raspados de dedos arrojo como negativo la sustancia marihuana…”
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la ciudadana ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.549, en audiencia de fecha 13-JULIO-2010 en su carácter de testigo presencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…eso comenzó a mediados de diciembre fuimos a casa de ellos, estuvimos allí nos proporcionaron alcohol en su casa, a mi me tomaron unas fotos en sostenes nada mas a mí a mi prima también, y bueno eso paso antes de irnos al club de bosque mar, luego del 24 de diciembre que exploto todo el inconveniente del suministro de droga y de todo lo que había pasado, ellos se hacían pasar por amigos de nosotros, y a la final fue todo una teatro, es todo…” Pregunta 01.- ¿En tus declaraciones hablas de ellos sabes quienes son esas personas? Contestó: Si ellos Alejandro y Roraima.
Pregunta 03.- ¿Cuando hace referencia a la casa de ellos ubicada en caracas o entro lugar del país? Contestó: Eso pasó en caracas lo de las fotos.
Pregunta 05.- ¿Aparte de suministrarle licor sucedió algo especial con angélica con ese día? Contestó: Salimos a dar una vuelta, me comento en confesión que ellos consumían droga, yo me quede dormida y ella se quedo dando vuelta, y al día siguiente ya paso.
Pregunta 15.- ¿También nos refirió que les habían dado alcohol usted consumió alcohol? Contestó: Si.
Pregunta 16.- ¿En cuántas oportunidades usted llegó a consumir alcohol donde estaba Alejandro y Roraima? Contestó: Fechas no sé exactamente, pero si se frecuentaba en varias veces.
Pregunta 17.- ¿Qué tipo de alcohol era que el tomaban en ese lugar? Contestó: Cerveza, Santa Teresa, no se la marca de los licores.
Pregunta 18.- ¿El tipo de licor quienes lo tomaban? Contestó: Angélica, Álvaro, Gustavo, todos lo que estábamos allí, en la casa de ellos, en el club en la piscina o en la playa, y yo.
Pregunta 19.- ¿En la playa, en la piscina, en el club llegaron a tomar alcohol sin la presencia de Alejandro y Roraima? Contestó: Cuando tomábamos estábamos con ellos.
Pregunta 20.- ¿Además de ellos dos algún otro adulto se encontraban en eso lugares? Contestó: No porque teníamos permisos de estar con ellos porque eran amigos de la familia.
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.371.840, en audiencia de fecha 30-JUNIO-2010 en su carácter de testigo referencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Angélica fue llevada a mi consulta médica por su mamá, en diciembre del año 2002 o 2003, en ese momento fue referida por un médico ginecólogo, la mamá refirió que se encontraba en consumo de sustancias ilícitas, drogas, cocaína y marihuana y que ella le había manifestado, que ella le había sido víctima de un abuso sexual por parte de un par de adultos. En ese momento me la refirió porque yo trabajo con personas con problemas de adicción, ese fue el motivo de consulta…”
Pregunta 01.- ¿Diga usted, en su relato su persona manifestó atendió a la ciudadana ANGELICA, y que tenía un motivo? Contestó: El motivo era porque ella estaba consumiendo drogas ilícitas y su mamá me manifestó que ella estaba consumiendo compulsivamente, que el consumo comenzó después de consumir sustancias con otros adolescentes y unos adultos que la obligaron a tener relaciones sexuales.
Pregunta 02.- ¿A qué se refiere cuando señala el término compulsivo? Contestó: Es algo que no se puede detener en caso de consumo.
Pregunta 03.- ¿Llego usted observar en la adolescente algún tipo de aspecto que indicara consumo de sustancias? Contestó: Se le indico hacer examen toxicológico, no tengo los exámenes, la referí a un centro fármaco dependiente para que comenzara a ser evaluada.
Pregunta 04.- ¿Diga usted, que observó del aspecto físico de la adolescente? Contestó: Eso ocurrió en el año 2002 o 2003, quisiera ser objetiva, ella tenía deterioro físico, estaba muy delgada, sudoración ansiosa, tenía insomnio y me decía que era difícil ponerse límite para no consumir…”
Aunado con el análisis de la Copia del Acta de Nacimiento Nº 7/91 de fecha 27-JULIO-1995, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folio 41 Pieza II]
Aunado con el análisis de la Experticia Toxicología In Vivo Nº 9700-130-139, en fecha 12-DICIEMBRE-2003, suscrita por las Licenciadas YENYS M. GIMON V. y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, Experto I y Experto, respectivamente, adscrita a la Drección de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA. [Folio 198 Pieza I]
Aunado con el análisis de la Experticia Toxicológica In Vivo Nº 9700-130-138, en fecha 12-DICIEMBRE-2003, suscrita por la Licenciadas YENYS M. GIMON V. y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREIU, Experto I y Experto, respectivamente, adscritas a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS. [Folio 197 Pieza I]
Del análisis contrastado de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 7/91 de fecha 27-JULIO-1995, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en contraste con los testimonios rendida por la ciudadana ASPIOTIS JIMÉNEZ ANGÉLICA, ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ, SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS y CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, y de los expertos JUANA INÉS AZPARREN WUILMER MOLINA y YENYS M. GIMON en criterio de quien decide se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, desprendiendo de sus testimonios de forma conteste la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos, correspondiéndose al 24-DICIEMBRE-2002, así como al sitio del suceso referido al apartamento vacacional ubicado en BOSQUEMAR, determinándose la ubicación en el sitio de la víctima y los acusados, ratificándose a través del la declaración de la ciudadana ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto al suministro de sustancias nocivas observando cómo era suministrado licor a la adolescente durante su permanencia en la residencia de los acusados y el testimonio referencial de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto al narrado suministro de sustancias nocivas por sujetos adultos, declarando una condición de adicción de la víctima derivada de este evento que ameritó su tratamiento especializado e internamiento en centros de salud; y habiendo sido ratificada por la experto el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, al concluir respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, derivando la declaración de la presente experta con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una elementos de certeza respecto a la veracidad de la declaración de la víctima determinándose el suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, al ratificar la existencia de resonancia afectiva y la existencia de un señalamiento expreso en su contra en el discurso de la víctima.
Adicionado lo expuesto por la ciudadana YENYS M. GIMON, respecto a la experticia toxicológica practicada a los acusados, la cual con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia se estima como una elementos de orientación respecto a la verificación del suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados, al concluirse respecto al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina y positivo de marihuana en el raspado de dedos y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina, derivando en la existencia de un efectivo consumo de drogas por parte de los acusados que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del efectivo contacto de los acusados con sustancia estupefacientes y psicotrópicas siendo la misma una condición indispensable para el desarrollo de la acción orientada al suministro de sustancias nocivas a la víctima en condición de adolescente, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba.
CUARTO HECHO: Que en dicha oportunidad [24-DICIEMBRE-2002] la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente.
Según se desprende del análisis del testimonio en juicio rendido por la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto]. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Bueno yo conocí al Ciudadano Alejandro y la ciudadana Roraima en un Club llamado Bosquejar los conocí por sus hijos e hice amistad con ellos estuvimos todas las vacaciones en el club y hasta nos quedamos a dormir en su casa y viceversa después de que nos conocimos nos seguimos viendo en Caracas y cuando sucedió el paro del país yo fui a la casa de ellos eso fue como en el mes de octubre de ese año y me quede a dormir allí porque Roraima hablo con mi mama y le saco el permiso porque eran muy amigos de ellos de mi mamá y de mi papa, entonces esa noche que yo me queden en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana yo le dije que si y ella me dijo que esperara que todos se durmieran y que me metiera en el cuarto con los hijos de ellos y me hiciera la dormida y me dijo que en lo que viera que todo se durmieran saliera ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos, fume y bueno en eso no podía ni hablar Alejandro se quedo en el balcón fumado y yo estaba en la sala con Roraima hablando después ellos me llevaron entre los dos al cuarto luego me quitaron la ropa y estaba en la cama abierta de par en par desnuda Alejandro me agarraba por un lado y Roraima por el otro en mis partes íntimas esos fue aquí en Caracas en el apartamento de ellos en el Márquez después al día siguiente me levanto muy mal vomitando y me bañe y Roraima se me acuesta al lado y me pregunta que si me habían gustado y que si lo quería volver a hacer y yo le dije que si sin saber lo que había pasado porque yo creía que era un sueño lo que había tenido esa noche, después de eso luego no nos vimos por unas semanas, ellos se fueron al Club y yo me voy al Club una semana más tarde cuando llego al Club estaban mi prima Ananda, mi novio Álvaro y todo el grupo de amigos que nos las pasábamos allí y una noche que fue el 24 de Diciembre de ese año Roraima y Alejandro me dieron a probar la cocaína como no había luz todos nos fuimos a la parte de la piscina entonces Roraima dijo que se le había quedado un cable en la casa y nos fuimos hasta allá y ella abrió una bolsa y me dio cocaína y andábamos en el carro metiéndonos cocaína cuando todo el mundo se fue a dormir nos quedamos en el club Álvaro mi novio, Roraima y Alejandro y yo porque todos se fueron a dormir […] [Preguntas del Ministerio Público] “DECIMA OCTAVA: ¿Diga Usted como sucede el segundo evento que le sucedió con estas personas? CONTESTO: “Ellos estaban en el club Bosquejar en la vacaciones de Diciembre porque después de lo primero que me paso nosotros manteníamos contacto por teléfono y por mensajes de texto y recuerdo que yo llame a Gustavo para decirle que me puse ese piercing, en la lengua y Roraima me llamo del Club diciéndome que que rico que me puse ese piercing, bueno eso fue el 24 de diciembre de 2001 para 2002 yo todavía tenía 14 años pero ha pasado tanto tiempo y eso es un hecho que yo quiero sacar de mi memoria no quiero recordar fecha no recuerdo bien el año pero sé que fue el 24 de diciembre fue en la época del paro que hubo en el país pero no recuerdo bien el año.” DECIMA NOVENA: ¿Diga usted en qué lugar exactamente ocurrió ese segundo evento? CONTESTO: “eso fue en el apartamento de Alejandro y Roraima en Bosquejar que se llamaban Las Aldeas que quedaba de Cupira antes de llegar a Puerto La Cruz.” VIGÉSIMA: ¿Diga Usted cuanto tiempo duró ese hecho? CONTESTO: “Ese hecho duro desde las doce de la noche hasta que ya era de día.” VIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga Usted que personas se encontraban esa noche en ese lugar? CONTESTO: “Roraima Gimon, Alejandro Antoria, Álvaro Ávila y yo.” […] VIGÉSIMA NOVENA: ¿Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima algún tipo de abuso sexual? CONTESTO: “Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina y me decía que rico, que rico, eso sucedió estando ya bajo los efectos de las drogas yo me volteaba y me hacia la dormida mientras Roraima tenía relaciones sexuales con Alejandro ella me estaba tocando y yo le decía que no me gustaban las mujeres que me gustan son los hombres pero yo no podía dormir por la cocaína que me estaban dando yo me negué a tener relaciones y me voltee y le di la espalda y ella seguía y yo tenía mucho miedo ella estaba con Alejandro primero después fue y tuvo relaciones con mi novio.” TRIGESIMA: ¿Diga Usted si la persona que menciona como Alejandro Antoria abusó sexualmente de su persona en esa oportunidad? CONTESTO: “No abuso de mi en esa oportunidad pero si me toco los pechos se puso en la cama del lado y me rozó el miembro en la parte de mi trasero.” TRIGÉSIMA PRIMERA: ¿Diga Usted si consintió esos hechos que sucedieron ese día? CONTESTO: “Yo no consentí ninguno de los hechos porque yo no entendía nada, me sentía triste porque al ver a mi novio teniendo relaciones con Roraima pero no entendía nada. […] DECIMA TERCERA: ¿En el segundo evento como lo refiere el ciudadano Fiscal del Ministerio Público que te sucedió cuando están de vacaciones en Bosquemar cuando la señora Ontoria te dio vestimenta sexy para ayudarte a tener relaciones con tu novio que edad tenias? CONTESTO: “Tenia 14 años.” […] DECIMA OCTAVA; ¿Diga Usted si esa oportunidad hubo abuso sexual hacia la persona? CONTESTO: Ellos intentaron abusar sexualmente de mi pero yo me opuse a todo, pero si me tocaron. DECIMA NOVENA: ¿Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: “No hubo penetración pero hubo abuso de confianza porque yo no quería que me tocara ni nada…”
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la LIC. JUANA INÉS AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por haber realizado el peritaje Psiquiátrico Nº 9700-129A-913, de fecha 05-AGOSTO-2003, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folios 55 al 58 Pieza II]. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Si reconozco como mía la firma suscrita en el informe, Es informe consiste en una avaluación MÈDICO PSIQUIATRA, realizada a una adolescente de nombre APIOTIS JIMENEZ ANGELICA, que para ese momento contaba con la edad de 14 años; a mi me correspondió evaluarla en la parte psicológica, psicológicamente se le realizaron varios estudios como entrevista clínica, pruebas de la personalidad y varios test en varias áreas tales como intelectual, emocional, social, área motora, que arrojaron como resultado en a resultados que desde el punto de vista intelectual la adolescente se posee una inteligencia normal promedio, pero si posee dificultades desde el punto de vista emocional, emocionalmente presentó varias característica, como obstinada, despreocupada, individualista que solo se preocupa por sus necesidades, presentó temor, rechazo a tener otra experiencia sexual, temor a relacionarse con las personas y sentimientos de culpa, se sugirió que se mantuviera en un ambiente sólido y estructural, donde se le brinde apoyo emocional, y se le enseñe de valores reales, por cuanto se trata de una adolescente en alto riesgo de conducta reñida, adolescente en riesgo de conductas inadecuadas, desde el punto de vista motora no se encontró nada anormal. Llegamos a conclusión de que la adolescente sufre un trastorno mixto ansioso depresivo, debido al abuso por parte de una pareja, posee sentimientos de culpa y se sugiere que la adolescente continué en tratamiento. Es prácticamente, es todo…”
Pregunta 03.- ¿Cuál era el motivo de esos trastornos? Contestó: Ella manifestó haber sido expuesta y refirió que fue el consumo de drogas tipo cocaína.
Pregunta 04.- ¿En el motivo de referencia ella hace mención a algún nombre?. Contestó: Si ella nombra a RORAIMA y ALEJANDRO HONTORIA.
Pregunta 05.- ¿Considera usted como una de las persona que practico este examen, que había una resonancia afectiva entre el dicho por la adolescente y los hechos? Contestó: Si había una resonancia afectiva, entre lo que se estaba arrojando en la clínica y en lo que estaba arrojando los resultados.
Pregunta 06.- ¿Podría explicar en qué consiste una resonancia afectiva entre los resultados y el estudio clínico? Contestó: Eso implica que entre lo que la paciente nos está transmitiendo y los resultados que va arrojando el estudio, tiene coherencia eso nos permite hablar de un discurso veraz y que la paciente fue receptiva durante la evaluación. En cuanto a la conclusión de esta caso se realizo en conjunto con la psiquiatra y las evaluaciones son conjuntas con la doctora Isabel y mi persona.
Pregunta 10.- ¿Que pruebas realizó? Contestó: se aplicaron varios test que arrojaron como resultado que se descartaba el mal funcionamiento cerebral, que se había encontrado un trastorno mixto depresivo, me encargo de todo lo que dice evaluación psicológica.
Pregunta 22.- ¿En la entrevista que se hace a la adolescente, según su experiencia había relación entre el discurso dado y el vivido? Contestó: Si ella expone uno hechos debe haber coherencia, en este caso si hubo plena coherencia en todas las áreas de la evaluación. Se administraron pruebas psicológicas que arrojaron resultados traumáticos y estresantes, cosa no esperable a la edad de 14 años, ella con su discurso es concordante con lo que estaba ocurriendo, no existe contradicción, no hay ningún tipo de discrepancia…”
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº 7.682.561, en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 en su carácter de testigo referencia. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Hace una gran cantidad de año fue víctima de abuso sexual y le suministraron drogas, a raíz de eso comenzó y me entero y realizo la denuncia una serie de acontecimiento que hicieron cambiar la vida de nuestra familia, estuvo hospitalizada en psiquiátrico, agresiones a su personalidad, medios nocturnos entre otras cosa, eso duro bastante años, decidí, todo los tratamientos fue sometido, decidí un cambio de ambiente porqué la mande a Grecia con para donde ella nació, no se puede considerar una persona sana, tiene siempre con su decaídas, no culmino sus estudios.…”
Pregunta 02.- ¿Le comento su hija angélica que tipo de droga le suministraban? Contestó: Inicialmente en el apartamento del Márquez había sido algo de fumar y alcohol y el club estaban consumiendo cocaína y que le habían dado en varias oportunidades, ella me decía que quiero eso que están dando.
Pregunta 03.- ¿Se que es difícil le llego a explicar a
Pregunta 04.- ¿Qué edad tenía su hija para el momento de la denuncia? Contestó: Eso fue cuando el paro petrolero, todavía tenía 13 años no había cumplido los 14.
Pregunta 05.- ¿Su hija angélica le manifestó los señalo e indico quienes le hacían esto? Contestó: Si me los señalo y no eran personas desconocidas para nosotros eran Alejandro Hontoria y Roraima Gimon.
Pregunta 06.- ¿Se encuentra en esta sala? Contestó: Por supuesto son los acusados.
Pregunta 09.- ¿Desde cuándo usted conocía al señor Alejandro y Roraima? Contestó: Teníamos en el 2003 un año específicamente tiempo frecuentando el club, la que los conoce a ellos primero a ellos es mi hija, ella tenía más contacto, en 24 de diciembre lo invitan a la casa de cena de navidad a la casa a ellos y sus hijos...
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por la ciudadana ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 20.902.549, en audiencia de fecha 13-JULIO-2010 en su carácter de testigo referencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…eso comenzó a mediados de diciembre fuimos a casa de ellos, estuvimos allí nos proporcionaron alcohol en su casa, a mi me tomaron unas fotos en sostenes nada mas a mí a mi prima también, y bueno eso paso antes de irnos al club de bosque mar, luego del 24 de diciembre que exploto todo el inconveniente del suministro de droga y de todo lo que había pasado, ellos se hacían pasar por amigos de nosotros, y a la final fue todo una teatro, es todo…” Pregunta 01.- ¿En tus declaraciones hablas de ellos sabes quienes son esas personas? Contestó: Si ellos Alejandro y Roraima.
Pregunta 05.- ¿Aparte de suministrarle licor sucedió algo especial con angélica con ese día? Contestó: Salimos a dar una vuelta, me comento en confesión que ellos consumían droga, yo me quede dormida y ella se quedo dando vuelta, y al día siguiente ya paso.
Pregunta 06.- ¿Cuando dices que te quedaste dormida y pasó lo que tenía que pasa? Contestó: O sea lo que sucedió.
Pregunta 07.- ¿Específicamente que sucedió? Contestó: El abuso que le hizo a angélica.
Pregunta 10.- ¿Tu refieres que en diciembre se fueron a bosquejar donde se exploto? Contestó: Lo que estábamos involucrado empezaron hablar y a decir lo que había pasado en caracas y en bosque mar.
Pregunta 11.- ¿En cuánto abuso sexual quienes refiriendo ser víctimas? Contestó: Angélica, Álvaro y Andreina. Pregunta 12.- ¿Esas mismas personas llegaron a referir consumo de alcohol y droga? Contestó: Si angélica. Pregunta 13.- ¿Según lo que escuchaste en esa oportunidad por quien y quienes fueron abusados estas personas? Contestó: Por Alejandro y Roraima.
Pregunta 14.- ¿Usted ha dicho que el supuesto abusado por el consumo de alcohol y droga porque afirma eso? Contestó: Lo que estábamos involucrado empezaron hablar y a decir lo que había pasado en caracas y en bosque mar.
Aunado al análisis contrastado con el testimonio en juicio rendido por el ciudadano CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, titular de la cédula de identidad Nº 6.371.840, en audiencia de fecha 30-JUNIO-2010 en su carácter de testigo referencial. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis respecto a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Angélica fue llevada a mi consulta médica por su mamá, en diciembre del año 2002 o 2003, en ese momento fue referida por un médico ginecólogo, la mamá refirió que se encontraba en consumo de sustancias ilícitas, drogas, cocaína y marihuana y que ella le había manifestado, que ella le había sido víctima de un abuso sexual por parte de un par de adultos. En ese momento me la refirió porque yo trabajo con personas con problemas de adicción, ese fue el motivo de consulta…”
Pregunta 01.- ¿Diga usted, en su relato su persona manifestó atendió a la ciudadana ANGELICA, y que tenía un motivo? Contestó: El motivo era porque ella estaba consumiendo drogas ilícitas y su mamá me manifestó que ella estaba consumiendo compulsivamente, que el consumo comenzó después de consumir sustancias con otros adolescentes y unos adultos que la obligaron a tener relaciones sexuales.
Pregunta 02.- ¿A qué se refiere cuando señala el término compulsivo? Contestó: Es algo que no se puede detener en caso de consumo.
Pregunta 03.- ¿Llego usted observar en la adolescente algún tipo de aspecto que indicara consumo de sustancias? Contestó: Se le indico hacer examen toxicológico, no tengo los exámenes, la referí a un centro fármaco dependiente para que comenzara a ser evaluada.
Pregunta 04.- ¿Diga usted, que observó del aspecto físico de la adolescente? Contestó: Eso ocurrió en el año 2002 o 2003, quisiera ser objetiva, ella tenía deterioro físico, estaba muy delgada, sudoración ansiosa, tenía insomnio y me decía que era difícil ponerse límite para no consumir…”
Aunado con el análisis de la Copia del Acta de Nacimiento Nº 7/91 de fecha 27-JULIO-1995, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folio 41 Pieza II]
Aunado con el análisis del Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 9700-129-A-913, de fecha 22-AGOSTO-2003, suscrita por la DRA. ISABEL CRITINA GUERRERO, y la LIC. JUANA INÉS AZPARREN, adscrita a la Dirección de Evaluación y Diagnostico Mental Forense del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. [Folios 12 al 17 Pieza II]
Aunado con el análisis del Reconocimiento Médico Legal Nº 136-000.08-2003, de fecha 97-ENERO-2003, suscrito por el DR. VICTOR VELÁNDIA, Médico Forense II, adscrito a la División Nacional de Medicina Legal del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. [Folio 25 Pieza I]
Aunado con el análisis de la Experticia Nº 160 y su alcancé de fecha 12-03-04 y 28-06-04, suscrita por el funcionario MIGUEL MARTINEZ LOVERA, Experto Técnico I en Informática, adscrita a la División de Experticia de Informática del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. [Folios 201 al 251 Pieza I]
Del análisis contrastado de la copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 7/91 de fecha 27-JULIO-1995, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda, correspondiente a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en contraste con los testimonios rendida por la ciudadana ASPIOTIS JIMÉNEZ ANGÉLICA, ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ, SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS y CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, y de la experta JUANA INÉS AZPARREN WUILMER MOLINA en criterio de quien decide se acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, desprendiendo de sus testimonios de forma conteste la fecha y hora aproximada en que ocurrieron los hechos, correspondiéndose a OCTUBRE de 2002, así como al sitio del suceso referido al apartamento de los acusados ubicado en el Márquez, determinándose la ubicación en el sitio de la víctima y los acusados, ratificándose a través del la declaración de la ciudadana ANANDA GUZMAN JIMÉNEZ la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto a la ocurrencia de un acto sexual encontrándose bajo los efectos de la droga y el testimonio referencial de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto al narrado suministro de sustancias nocivas y la verificación de un acto sexual por sujetos adultos, declarando una condición de adicción de la víctima derivada de este evento que ameritó su tratamiento especializado e internamiento en centros de salud; y habiendo sido ratificada por la experto el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, al concluir respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, derivando la declaración de la presente experta con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia en una elementos de certeza respecto a la veracidad de la declaración de la víctima determinándose el suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS] para acreditar la efectiva comisión del hecho punible al constituir tal suministro basado en los efectos estimulantes de las sustancias suministradas [COCAINA] un elemento que afecta la capacidad de conciencia de la victima viciando su consentimiento con miras al ejercicio de la sana crítica, procediendo la acusada a practicar actos sexuales con dicha adolescente referidos tocamientos sexuales que no implican penetración genital, y la responsabilidad de la acusada RORAIMA GIMON DE HONTORIA, al ratificar la existencia de resonancia afectiva y la existencia de un señalamiento expreso en su contra en el discurso de la víctima.
Adicionado el análisis de la Experticia Nº 160 y su alcancé de fecha 12-03-04 y 28-06-04, suscrita por el funcionario MIGUEL MARTINEZ LOVERA, Experto Técnico I en Informática, adscrita a la División de Experticia de Informática del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. [Folios 201 al 251 Pieza I], respecto a la experticia toxicológica practicada a los acusados, la cual con base en los principios de sana critica y máximas de experiencia se estima como una elementos de orientación respecto a la verificación del abuso sexual para acreditar la efectiva comisión del hecho punible, y la responsabilidad de los acusados, al concluirse producto del análisis realizado a una evidencia de interés criminalistas [computadora] colectada en el apartamento de los acusados ubicado en la urbanización el Márquez, del cual se desprende la incorporación en el disco duro de imágenes de naturaleza pornográfica en la cual se observan escenas sexuales protagonizadas por individuos cuya tipología [contextura muscular y desarrollo corporal] basado en criterios de máxima de experiencia se corresponde con la contextura de niños y adolescentes Anexo AA [Folios 223 y 224 Pieza I] y Anexo CC [Folios 231 al 235 Pieza I] supuesto que orienta respecto a la conducta libidinosa de los acusados y su apetencia sexual por adolescentes, que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del advertido interés o preferencia sexual de los acusados por adolescentes, siendo la misma una condición favorable para el desarrollo de la acción orientada a la verificación de actos sexuales con un sujeto en condición de adolescente, contrastado su contenido con la pluralidad del resto de los elementos de prueba.
-V-
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHOS
En lo que respecta a la calificación jurídica con miras a dictar los pronunciamientos que corresponden, estima este juzgador que según se desprende del análisis de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 07-ABRIL-2006, [Folios 95 al 114 Pieza III] se corresponde según la manifestado en esa oportunidad por la representante fiscal “…en el caso del ciudadano ALEJANDRO HOTORIA CABANILLAS se encuentra establecido en el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual sanciona el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que implica penetración genital y artículo 263 eiusdem SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS en perjuicio de la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, todos en concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal; en cuanto a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA el supuesto establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente que sanciona el delito de ABUSO SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 eiusdem en perjuicio de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ y los delitos de ABUSO SEXUAL que implica penetración genital como autor o participe previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 260 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, relacionado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal; así mismo SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente ANDREINA ELENA BUSTILLOS FERNANDEZ…”
En consecuencia siendo los términos expuestos por el Ministerio Público, por los cuales el Juzgado en Funciones de Control habría admitido íntegramente la acusación fiscal ordenando el pase a juicio y sin que durante el desarrollo del debate en la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público haya efectuado una ampliación de su acusación en los términos definidos en la audiencia preliminar, según lo prevé el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se haya advertido un posible cambio de calificación que no haya sido considerada por ninguna de la partes en los términos previstos en el artículo 350 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la debida formación procesal estima que lo ajustado en derecho es mantener la calificación jurídica reflejada en el auto de apertura juicio como consecuencia de la admisión de la acusación fiscal habiendo procedido en dicho acto la vindicta pública en criterio del Tribunal a quo a subsanar la adecuación del precepto jurídico aplicable, conforme al artículo 330.1 eiusdem.
En este sentido, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, con fecha de nacimiento 31-DICIEMBRE-1960, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de CARMEN CABANILLAS (V) y MANUEL HONTORIA (V) titular de la cédula de identidad N° V- 5.301.220, domiciliado Avenida Sanz, Residencia Táchira, piso 13, apartamento 49, El Márquez, Municipio Sucre Estado Miranda, como AUTOR y RESPONSABLE por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ y a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Anaco Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 05-MAYO-1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, hijo de ANA VELASQUEZ DE GIMON (F) y JUAN BAUTISTA GIMON VÁSQUEZ (V) titular de la cédula de identidad N° V- 8.468.582, domiciliado Avenida Sanz, Residencia Táchira, piso 13, apartamento 49, El Márquez, Municipio Sucre Estado Miranda como AUTORA y RESPONSABLE por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ.
Al resultar acreditada con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate y valorados por este Juzgador, de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que: A mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima.
Por lo que se estima acreditada la comisión de los hechos punibles en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA la comisión de los hechos punibles de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002]
Producto en PRIMER LUGAR de la condición de adolescente de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ para la fecha de ocurrencia de los hechos, supuesto que se evidencia como hecho probado del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente el cual define a los adolescentes como toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad, en concordancia con el contenido de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de fecha 27-JULIO-1995, [Folio 19 Pieza I] en la cual se deja constancia del nacimiento de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en fecha 07-JULIO-1988; por lo que revistiendo la citada acta carácter de documento público al emanar de un funcionario capaz de conferir fe pública en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, sin que el mismo haya sido impugnado mediante tacha por las partes, siendo oponible por consecuencia sus efectos frente a terceros se concluye basado en el computo aritmético realizado que la referida ciudadana para la fecha de los hechos a saber mediados de OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002, contaba con catorce (14) años de edad; hecho que se corrobora complementariamente con el análisis del testimonio como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición durante el interrogatorio de las partes manifiesta lo siguiente: “…QUINTA: Diga Usted que edad tenía para el momento en que se suscito ese primer evento? CONTESTO: “En ese momento tenía catorce (14) años […] DECIMA OCTAVA: Diga Usted como sucede el segundo evento que le sucedió con esas personas? CONTESTO: […] yo todavía tenía 14 años…”
Supuesto que es ratificado complementariamente con el análisis de la deposición rendida por la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición manifiesta lo siguiente “…QUINTA: ¿Usted señala que se trata de una adolescente en riesgo, eso a que se debe? CONTESTO Porque se trata de una adolescente de 14 de años a esa edad…” Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las deposiciones con el contenido del documento público [partida de nacimiento] sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate se concluye respecto a la acreditación como hecho cierto, la condición de adolescente de la víctima identificada como ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ para el momento de ocurrencia de los hechos.
En SEGUNDO LUGAR del suministro a la víctima adolescente de sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y COCAINA en fecha 24-DICIEMBRE-2002; supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido del testimonio como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de OCTUBRE-2002 que: “…eso fue como en el mes de octubre […] entonces esa noche que yo me quede en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana […] ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos…”
En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido a mediado del mes de OCTUBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…SEXTA: Diga Usted que personas se encontraban para esa oportunidad en ese apartamento además de su persona? CONTESTO: Estábamos Alejandro que es el esposo de Roraima, Gustavo y Andrea que son sus hijos, mi prima Ananda Guzmán […] SÉPTIMA: Diga Usted, si las personas que usted menciona como Alejandro y Roraima consumían cigarrillos? CONTESTO: No ellos no fumaban cigarrillo lo que consumimos fue marihuana […] ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí. OCTAVA: Diga Usted, a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad. DECIMA: Diga Usted si las personas que mencionan como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: Si me dieron esa droga siendo menor de edad […] DECIMA SEXTA: Diga Usted, que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en octubre? CONTESTO: Licor y Marihuana…”
Por su parte, en lo que respecta a los eventos del 24-DICIEMBRE-2002, se aprecia lo depuesto por la testigo en los siguientes términos: “…una noche que fue el 24 de diciembre de ese año Alejandro y Roraima me dieron a probar la cocaína…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido en fecha 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA CUARTA: Diga Usted que sustancia consumió en esa oportunidad? CONTESTO: Consumimos es esa oportunidad cocaína. VIGÉSIMA QUINTA: Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: Alejandro y Roraima me suministraron esa sustancia…” supuesto que ciertamente denota el SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS] a la víctima, constituyendo dicha deposición una prueba de certeza que forma la convicción por parte de quien decide respecto a la comisión del referido hecho punible al ser contrastada el testimonio de la víctima con la deposición en juicio de la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición concluye respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, por lo que afirma la acreditación de veracidad como hecho cierto del evento traumático narrado respecto al suministro de sustancias nocivas.
En lo que respecta al señalamiento concreto de la credibilidad del testimonio de la víctima se destaca lo manifestado por la referida experta en los siguientes términos: “…QUINTA: ¿Considera usted como una de las personas que practicó este examen, que había una resonancia afectiva entre el dicho por la adolescente y los hechos? CONTESTO: Si había una resonancia afectiva, entre lo que se estaba arrojando en la clínica y en lo que estaba arrojando los resultados. SEXTA: ¿Podría explicar en qué consiste una resonancia afectiva entre los resultados y el estudio clínico? CONTESTO: Eso implica que entre lo que la paciente nos está transmitiendo y los resultados que va arrojando el estudio, tiene coherencia eso nos permite hablar de un discurso veraz y que la paciente fue receptiva durante la evaluación. […] DECIMA CUARTA: En la entrevista que se hace a la adolescente, según su experiencia había relación entre el discurso dado y el vivido? CONTETSO: Si ella expone uno hechos debe haber coherencia, en este caso si hubo plena coherencia en todas las áreas de la evaluación. Se administraron pruebas psicológicas que arrojaron resultados traumáticos y estresantes, cosa no esperable a la edad de 14 años, ella con su discurso es concordante con lo que estaba ocurriendo, no existe contradicción, no hay ningún tipo de discrepancia…” hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de la declaración rendida por la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifica como testigo presencial la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto al suministro de sustancias nocivas observando cómo era suministrado licor a la adolescente durante su permanencia en la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez a mediados del mes de OCTUBRE-2002. En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho, se destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…QUINTA: Aparte de suministrarle licor sucedió algo especial con Angélica ese día? CONTESTO: Salimos a dar una vuelta, me comento en confesión que ellos consumían droga, yo me quede dormida y ella se quedo dando vuelta, y al día siguiente ya había pasado todo […] DECIMA: Pudieras hablarnos de que te contó? CONTESTO: Ella al principio pensó que era un sueño, y después cayó en cuenta que la habían drogado y que no era un sueño que si habían abusado de ella…”
Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las referidos deposiciones sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate y complementada su vocación probatoria con los elementos de orientación derivados de los testimonios referenciales de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto al narrado suministro de sustancias nocivas por sujetos adultos, declarando una condición de adicción de la víctima derivada de este evento que ameritó su tratamiento especializado e internamiento en centros de salud; así como de la vocación probatoria como indicio derivado del contenido de las experticias toxicológicas in vivo signadas 9700-130-138 [Folio 197 Pieza I] y 9700-130-139 [Folio 198 Pieza I], de fecha 12-DICIEMBRE-2003, realizada a los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ratificada por la deposición de la ciudadana YENIS MERCEDES GIMON, como una de las firmantes de las referidas experticias durante la audiencia de fecha 16-JUNIO-2010, en las cuales se concluye respecto al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina y positivo de marihuana en el raspado de dedos y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina, derivando en la existencia de un efectivo consumo de drogas por parte de los acusados que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del efectivo contacto de los acusados con sustancia estupefacientes y psicotrópicas siendo la misma una condición indispensable para el desarrollo de la acción orientada al suministro de sustancias nocivas a la víctima en condición de adolescente, se determina la convicción por parte de quien decide, respecto a la acreditación como hecho cierto del efectivo suministro a la víctima adolescente ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ de sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y COCAINA en fecha 24-DICIEMBRE-2002.
Y en TERCER LUGAR la participación y realización de actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y la realización de actos sexuales que no implican penetración genital con la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA; supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido del testimonio como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de OCTUBRE-2002 que: “…ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos, fume y bueno en eso no podía ni hablar […] después ellos me llevaron entre los dos al cuarto luego me quitaron la ropa y estaba en la cama abierta de par en par desnuda Alejandro me agarraba por un lado y Roraima por el otro en mis partes intimas eso fue aquí en Caracas en el apartamento de ellos en el Márquez…”
En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido a mediados de OCTUBRE de 2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…DECIMA QUINTA: Diga Usted si en ese primer evento las personas que menciona como Alejandro y Roraima sostuvieron actos sexuales con usted? CONTESTO: Si tuvieron actos sexuales conmigo […] se que si hubo actos sexuales porque al tiempo cuando ellos intentaron otra vez hacerlo fue cuando ellos me dijeron que la otra vez había sido muy rico porque yo pensaba que había sido un sueño pero Roraima me dijo que ese día Alejandro y tu tuvieron relaciones dos veces y yo también te toque, ahí fue que caí en cuenta de que me hicieron eso TRIGESIMA PRIMERA: Diga Usted si consintió esos hechos […] CONTESTO: Yo no consentí ninguno de los hechos porque yo no entendía nada […] [preguntas de la defensa] VIGÉSIMA QUINTA: Describa Usted lo que le sucedió exactamente esa noche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron mucha cerveza y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana […] luego ellos me agarrar y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la entre pierna luego se me monto encima Alejandro […] VIGÉSIMA SEXTA: Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: SI yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me monto encima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Hontoria? CONTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina…”
En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido en fecha 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA NOVENA: Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima de algún abuso sexual? CONTESTO: Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina…” supuesto que ciertamente denota la participación y realización de actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y la realización de actos sexuales que no implican penetración genital con la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, constituyendo dicha deposición una prueba de certeza que forma la convicción por parte de quien decide respecto a la comisión del referido hecho punible al ser contrastada el testimonio de la víctima con la deposición en juicio de la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición concluye respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, por lo que afirma la acreditación de veracidad como hecho cierto del evento traumático narrado respecto a la ocurrencia de actos sexuales que un caso implica penetración genital y en otros no. En lo que respecta al señalamiento concreto de la credibilidad del testimonio de la víctima se destaca lo manifestado por la referida experta en los siguientes términos: “…QUINTA: ¿Considera usted como una de las personas que practicó este examen, que había una resonancia afectiva entre el dicho por la adolescente y los hechos? CONTESTO: Si había una resonancia afectiva, entre lo que se estaba arrojando en la clínica y en lo que estaba arrojando los resultados. SEXTA: ¿Podría explicar en qué consiste una resonancia afectiva entre los resultados y el estudio clínico? CONTESTO: Eso implica que entre lo que la paciente nos está transmitiendo y los resultados que va arrojando el estudio, tiene coherencia eso nos permite hablar de un discurso veraz y que la paciente fue receptiva durante la evaluación. […] DECIMA CUARTA: En la entrevista que se hace a la adolescente, según su experiencia había relación entre el discurso dado y el vivido? CONTETSO: Si ella expone uno hechos debe haber coherencia, en este caso si hubo plena coherencia en todas las áreas de la evaluación. Se administraron pruebas psicológicas que arrojaron resultados traumáticos y estresantes, cosa no esperable a la edad de 14 años, ella con su discurso es concordante con lo que estaba ocurriendo, no existe contradicción, no hay ningún tipo de discrepancia…” hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de la declaración rendida por la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual como testigo presencial, permite establecer las circunstancia de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, acredita con su testimonio la ubicación conjunta de la víctima y los sujetos activos en el lugar de los hechos pernoctando todos en la noche del sábado de mediados del mes de OCTUBRE-2002 en el lugar de residencia ubicado en la urbanización el Márquez y acreditando igualmente el suministro de sustancias nocivas a la victima por parte de los responsables del hecho supuesto que con base en criterios de sana critica permite establecer la ausencia de voluntad real de la víctima producto del suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las referidos deposiciones sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate y complementada su vocación probatoria con los elementos de orientación derivados de los testimonios referenciales de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto a la verificación de un acto sexual que implicó un caso penetración y en otro no, en contra de su voluntad; así como de la vocación probatoria como indicio derivado del contenido como prueba documental de la experticia signada 160 y sus alcances de fecha 12-MARZO-2004 y 28-JUNIO-2004, [Folios 200 al 251 Pieza I] suscritas por funcionarios adscritos a la División de Experticia de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una evidencia de interés criminalistas [computadora] colectada en el apartamento de los acusados ubicado en la urbanización el Márquez, del cual se desprende la incorporación en el disco duro de imágenes de naturaleza pornográfica en la cual se observan escenas sexuales protagonizadas por individuos cuya tipología [contextura muscular y desarrollo corporal] basado en criterios de máxima de experiencia se corresponde con la contextura de niños y adolescentes Anexo AA [Folios 223 y 224 Pieza I] y Anexo CC [Folios 231 al 235 Pieza I] supuesto que orienta respecto a la conducta libidinosa de los acusados y su apetencia sexual por adolescentes, que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del advertido interés o preferencia sexual de los acusados por adolescentes, siendo la misma una condición favorable para el desarrollo de la acción orientada a la verificación de actos sexuales con un sujeto en condición de adolescente.
Todo ello aunado con la vocación probatoria como indicio derivado del contenido como prueba documental de la experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 07-ENERO-2003, signado 136-000-08-2003, [Folios 25 Pieza I] suscritas por funcionarios adscritos a la División Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se establece dentro de sus conclusiones respecto al examen genital practicado a la víctima una membrana himeneal franqueable al tacto bidigital sin que exista desfloración advirtiendo la existencia de un himen elástico, supuesto que orienta respecto a la posible existencia de un contacto sexual vía vaginal por parte de la víctima, que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto de la advertida posibilidad de la no ruptura de la membrana himeneal producto de su elasticidad al hacerla franqueable al tacto, siendo la misma una condición indispensable para determinar el efectivo desarrollo de una actividad sexuales a través de penetración vía vaginal.
Por lo que con el análisis contrastado de la totalidad de medios de prueba presentados durante el debate se determina la convicción por parte de quien decide, respecto a la acreditación como hecho cierto que a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima, existiendo una relación de causalidad orientada a la imputación objetiva del hecho, derivando en la verificación de los elementos objetivos y subjetivos de los referidos tipos penales presumida la intencionalidad del accionar de los sujetos activos, basado en la presunción del dolo prevista en el artículo 61 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte se estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, como autores y responsables de los citados tipos penales al resultar ser las personas que a mediados del mes de octubre del año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de su residencia ubicada en la urbanización el Márquez, le habrían suministrado sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos.
Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima; responsabilidad que se desprende de la valoración como prueba testimonial de la deposición como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de octubre de 2002 en cuanto al suministro de sustancias nocivas que: “…eso fue como en el mes de octubre […] entonces esa noche que yo me quede en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana […] ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la responsabilidad de los acusados, se destaca lo manifestado durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…SÉPTIMA: Diga Usted, si las personas que usted menciona como Alejandro y Roraima consumían cigarrillos? CONTESTO: No ellos no fumaban cigarrillo lo que consumimos fue marihuana […] ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí. OCTAVA: Diga Usted, a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad. DECIMA: Diga Usted si las personas que mencionan como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: Si me dieron esa droga siendo menor de edad […] DECIMA SEXTA: Diga Usted, que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en octubre? CONTESTO: Licor y Marihuana…”.
Asimismo, en lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados en cuanto al acto sexual que implica penetración vaginal en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS así como de actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, contra el consentimiento de la víctima adolescente se destaca: “…DECIMA QUINTA: Diga Usted si en ese primer evento las personas que menciona como Alejandro y Roraima sostuvieron actos sexuales con usted? CONTESTO: Si tuvieron actos sexuales conmigo […] se que si hubo actos sexuales porque al tiempo cuando ellos intentaron otra vez hacerlo fue cuando ellos me dijeron que la otra vez había sido muy rico porque yo pensaba que había sido un sueño pero Roraima me dijo que ese día Alejandro y tu tuvieron relaciones dos veces y yo también te toque, ahí fue que caí en cuenta de que me hicieron eso [preguntas de la defensa] VIGÉSIMA QUINTA: Describa Usted lo que le sucedió exactamente esa noche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron mucha cerveza y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana […] luego ellos me agarrar y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la entre pierna luego se me monto encima Alejandro […] VIGÉSIMA SEXTA: Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: SI yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me monto encima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Ontoria? CONTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina…”
Por su parte, en lo que respecta a los eventos del 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA CUARTA: Diga Usted que sustancia consumió en esa oportunidad? CONTESTO: Consumimos es esa oportunidad cocaína. VIGÉSIMA QUINTA: Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: Alejandro y Roraima me suministraron esa sustancia […] VIGÉSIMA NOVENA: Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima de algún abuso sexual? CONTESTO: Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina” Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, al manifestar que: “…PRIMERO: En tus declaraciones hablas de ellos sabes quienes son esas personas? CONTESTO: Si ellos Alejandro y Roraima los acusados […] CUARTA: Aparte de los acusados con quien más te encontraban ese día? CONTESTO: Con angélica, Gustavo el hijo de ellos y andrea, y ellos los acusados […] DECIMA CATORCE: Según lo que escuchaste en esa oportunidad por quien o quienes fueron abusados estas personas? CONTESTO: Por Alejandro y Roraima […] VIGÉSIMA: En la playa, en la piscina, en el club llegaron a tomar alcohol sin la presencia de Alejandro y Roraima: CONTESTO: Cuando tomábamos estábamos con ellos [...] VIGÉSIMA TERCERA: Sus padres estaban en conocimiento que cuando estaban con Alejandro y Roraima consumían alcohol? CONTESTO: No porque ellos se ponían a nuestro nivel y quedaba entre amigos y nos alcahueteaban. VIGÉSIMA CUARTA: A quienes se refieren cuando le dice que nos alcahueteaban? CONTESTO: Alejandro y Roraima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Solo tomaban licor en la casa del club bosque mar? CONTESTO: No. VIGÉSIMA OCTAVA: En que otro lugares? CONTESTO: En su casa aquí en Caracas. TRIGESIMA SEGUNDA: Además de usted quien más llego a perder el conocimiento? CONTESTO: Angélica.
Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA al manifestar que: “…En razón a los hechos estas personas Alejandro y Roraima, los conocimos en el club bosque mar en higuerote, aparentaban ser personas de confianza, no tuvimos muchos tratos con ellos, pero lo niños si, ellos fueron inclusive el 24 de diciembre a cenar a nuestra casa...” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la identidad de los responsables el tribunal destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…QUINTA: Su hija Angélica le manifestó e indico quienes le hacían esto? CONTESTO: Si me dijo que eran Alejandro Hontoria y Roraima Gimon. SEXTA: 6.- Se encuentran en esta sala? CONTETSO: Por supuesto, las personas allí sentada (señalando a los acusados)…”.
Por lo que valorados tales señalamientos de reproche por parte de los testigos en contra de los acusados como parte de sus testimonios y no como un reconocimiento en Sala, al estimarlo este Juzgador como una consecuencia espontánea derivada de forma directa de su deposición e interrogatorio durante el debate en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencia Nro. 499, Expediente 06-0334, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se contempla respecto al particular que:
“…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre o espontánea o porque sea preguntado por las partes contiene una forma propia […] En estos supuestos es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en juicio…”
Así las cosas, cotejada tales deposiciones con el resto de los elementos de convicción que permiten establecer la veracidad de las declaraciones ante la inexistencia de contradicciones graves, existiendo en criterio de quien decide veracidad contextual de tales deposiciones al ser inequívocas al referir el lugar en donde se habrían verificado el hecho y la hora del evento a saber: a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron a participar y realizar actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS así como actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA procediendo nuevamente la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración con la víctima, siendo razonables las imprecisiones observadas respecto a la fecha de comisión del hecho con base en parámetros de sana critica, atendiendo a circunstancias tales como el tiempo transcurrido superior a los siete (07) años y al estado de angustia y nerviosismo propio de la ocurrencia de un hecho traumático, por lo que se considera procedente su valoración para acreditar la responsabilidad penal de los acusados.
En este sentido, verificado el accionar voluntario y consumado de los acusado al suministrar sustancias nocivas a una adolescente y proceder en contra de su consentimiento a realizar y participar en actos sexuales que involucran penetración en lo que respecta a un acusado y no implica penetración en lo que respecta a la otra acusada, presupuesto que será desarrollado de forma extensiva en la sentencia integra a ser publicada en la oportunidad legal correspondiente donde se explanara de forma cotejada el análisis de cada uno de los órganos de prueba que derivaron en la presente convicción de certeza y se emitirá razonado pronunciamiento respecto a la argumentación de las partes en cuanto a la legalidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba con énfasis en la argumentación de la defensa sobre la ilegalidad e ilegitimidad de la prueba anticipada evacuada en esta caso y las documentales recibidas sin la deposición integra durante el debate de las personas que la habrían suscrito, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del Código Penal, estimando quien decide que encontrándose los acusados en pleno ejercicio de sus facultades mentales y analizadas las circunstancias del caso hace lucir inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legítima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro Estado de Derecho. Por lo que, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, más allá de una duda razonable quedando enervado así con el bagaje probatorio el principio de presunción de inocencia, este Juzgado dicta sentencia CONDENATORIA en su contra.
En tal sentido, los artículos 260 en concordancia con el encabezado y primer aparte del artículo 259 y 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], prevé los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL], ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], respectivamente en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, calificación jurídica dada a los hechos por el representante del Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia preliminar y siendo acogida por el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control en el Auto de Apertura a Juicio, por el cual se ordenó la apertura a juicio oral y público y cuya conducta se describe de la siguiente manera:
“…Artículo 259.- Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos será penado con prisión de uno (1) a tres (3) años
Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco (5) a diez (10) años
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte […]
…Artículo 260.- Quien realice actos sexuales con adolescentes, contra su consentimiento o participe en ellos, será penado conforme al artículo anterior
Y en cuanto al delito
…Artículo 263.- Quien venda suministre o entregue indebidamente a un niño o adolescente, productos cuyos componentes pueda causar dependencia física o psicológica, será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, si el hecho no constituye un delito más grave…” .
“…En este orden de ideas, con miras al razonamiento que precede el cual se da por reproducido y contrastados con los elementos que determinan la responsabilidad de los acusados y que se desprende de la valoración como prueba testimonial se estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, como autores y responsables de los citados tipos penales al resultar ser las personas que a mediados del mes de octubre del año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de su residencia ubicada en la urbanización el Márquez, le habrían suministrado sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos.
Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima; responsabilidad que se desprende de la valoración como prueba testimonial de la deposición como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de octubre de 2002 en cuanto al suministro de sustancias nocivas que: “…eso fue como en el mes de octubre […] entonces esa noche que yo me quede en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana […] ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la responsabilidad de los acusados, se destaca lo manifestado durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…SÉPTIMA: Diga Usted, si las personas que usted menciona como Alejandro y Roraima consumían cigarrillos? CONTESTO: No ellos no fumaban cigarrillo lo que consumimos fue marihuana […] ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí. OCTAVA: Diga Usted, a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad. DECIMA: Diga Usted si las personas que mencionan como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: Si me dieron esa droga siendo menor de edad […] DECIMA SEXTA: Diga Usted, que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en octubre? CONTESTO: Licor y Marihuana…”
Asimismo, en lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados en cuanto al acto sexual que implica penetración vaginal en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS así como de actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, contra el consentimiento de la víctima adolescente se destaca: “…DECIMA QUINTA: Diga Usted si en ese primer evento las personas que menciona como Alejandro y Roraima sostuvieron actos sexuales con usted? CONTESTO: Si tuvieron actos sexuales conmigo […] se que si hubo actos sexuales porque al tiempo cuando ellos intentaron otra vez hacerlo fue cuando ellos me dijeron que la otra vez había sido muy rico porque yo pensaba que había sido un sueño pero Roraima me dijo que ese día Alejandro y tu tuvieron relaciones dos veces y yo también te toque, ahí fue que caí en cuenta de que me hicieron eso [preguntas de la defensa] VIGÉSIMA QUINTA: Describa Usted lo que le sucedió exactamente esa noche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron mucha cerveza y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana […] luego ellos me agarrar y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la entre pierna luego se me monto encima Alejandro […] VIGÉSIMA SEXTA: Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: SI yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me monto encima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Ontoria? CONTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina…”
Por su parte, en lo que respecta a los eventos del 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA CUARTA: Diga Usted que sustancia consumió en esa oportunidad? CONTESTO: Consumimos es esa oportunidad cocaína. VIGÉSIMA QUINTA: Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: Alejandro y Roraima me suministraron esa sustancia […] VIGÉSIMA NOVENA: Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima de algún abuso sexual? CONTESTO: Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina” Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, al manifestar que: “…PRIMERO: En tus declaraciones hablas de ellos sabes quienes son esas personas? CONTESTO: Si ellos Alejandro y Roraima los acusados […] CUARTA: Aparte de los acusados con quien más te encontraban ese día? CONTESTO: Con angélica, Gustavo el hijo de ellos y andrea, y ellos los acusados […] DECIMA CATORCE: Según lo que escuchaste en esa oportunidad por quien o quienes fueron abusados estas personas? CONTESTO: Por Alejandro y Roraima […] VIGÉSIMA: En la playa, en la piscina, en el club llegaron a tomar alcohol sin la presencia de Alejandro y Roraima: CONTESTO: Cuando tomábamos estábamos con ellos [...] VIGÉSIMA TERCERA: Sus padres estaban en conocimiento que cuando estaban con Alejandro y Roraima consumían alcohol? CONTESTO: No porque ellos se ponían a nuestro nivel y quedaba entre amigos y nos alcahueteaban. VIGÉSIMA CUARTA: A quienes se refieren cuando le dice que nos alcahueteaban? CONTESTO: Alejandro y Roraima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Solo tomaban licor en la casa del club bosque mar? CONTESTO: No. VIGÉSIMA OCTAVA: En que otro lugares? CONTESTO: En su casa aquí en Caracas. TRIGESIMA SEGUNDA: Además de usted quien más llego a perder el conocimiento? CONTESTO: Angélica.
Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA al manifestar que: “…En razón a los hechos estas personas Alejandro y Roraima, los conocimos en el club bosque mar en higuerote, aparentaban ser personas de confianza, no tuvimos muchos tratos con ellos, pero lo niños si, ellos fueron inclusive el 24 de diciembre a cenar a nuestra casa...” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la identidad de los responsables el tribunal destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…QUINTA: Su hija Angélica le manifestó e indico quienes le hacían esto? CONTESTO: Si me dijo que eran Alejandro Hontoria y Roraima Gimon. SEXTA: 6.- Se encuentran en esta sala? CONTETSO: Por supuesto, las personas allí sentada (señalando a los acusados)…”
Por lo que valorados tales señalamientos de reproche por parte de los testigos en contra de los acusados como parte de sus testimonios y no como un reconocimiento en Sala, al estimarlo este Juzgador como una consecuencia espontánea derivada de forma directa de su deposición e interrogatorio durante el debate en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencia Nro. 499, Expediente 06-0334, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se contempla respecto al particular que:
“…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre o espontánea o porque sea preguntado por las partes contiene una forma propia […] En estos supuestos es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en juicio…”
Así las cosas, cotejada tales deposiciones con el resto de los elementos de convicción que permiten establecer la veracidad de las declaraciones ante la inexistencia de contradicciones graves, existiendo en criterio de quien decide veracidad contextual de tales deposiciones al ser inequívocas al referir el lugar en donde se habrían verificado el hecho y la hora del evento a saber: a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron a participar y realizar actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS así como actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA procediendo nuevamente la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración con la víctima, siendo razonables las imprecisiones observadas respecto a la fecha de comisión del hecho con base en parámetros de sana critica, atendiendo a circunstancias tales como el tiempo transcurrido superior a los siete (07) años y al estado de angustia y nerviosismo propio de la ocurrencia de un hecho traumático, por lo que se considera procedente su valoración para acreditar la responsabilidad penal de los acusados.
En cuanto a la antijuridicidad, teniendo en cuenta que la acción típica bajo análisis, es un delito de resultado material que va dirigido a afectar los derechos sexuales de los adolescentes como sujetos especialmente protegidos por nuestro ordenamiento jurídico por razones de vulnerabilidad; por lo que acreditado en este caso la actuación dolosa de los acusados ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, como las personas que a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron a participar y realizar actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS así como actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA procediendo nuevamente la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración con la víctima, y por ende estimándose la consumación del hecho típico ante la verificación de la entrega y suministro de sustancias nocivas y la realización de actos sexuales con la víctima se determina la antijurídica de la conducta producto del desvalor de dicha conducta al atentar contra el derechos sexuales y de desarrollo psicológico adecuado de los adolescentes como bien jurídico tutelado por excelencia por nuestro ordenamiento jurídico; así como ante la desvalorización del resultado producto del menoscabo de la libertad sexual y de desarrollo psicológico de la víctima como parte de la especie humana acreditándose así la necesaria imputación objetiva del hecho producto de su antijuricidad.
En relación con la culpabilidad, si tomamos en consideración el contenido del artículo 61 del texto sustantivo penal, “la acción penada por la ley se presume voluntaria, a no ser que conste lo contrario”, y por cuanto del desarrollo del debate no se evidencio que los acusados RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, padeciera de alguna enfermedad mental, temporal o permanente, que la privara de su conciencia o de la libertad de actuar, se hace necesario concluir, que los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, al momento de consumar los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL], ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], respectivamente en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ suministrando alcohol y drogas a la víctima sosteniendo actos sexuales en contra de su consentimiento, actuaron de manera consciente y libre, no existiendo alguna causal de inimputabilidad a favor de los acusados de autos, y siendo que la acción de los acusados de autos, es típica, antijurídica y por demás culpable, considera este juzgador que los acusados los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLA y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, titulares de la cédula de identidad número V-5.301.220 y V-8.468.582 son Autores y Responsables, por la comisión en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA por la comisión de los hechos punibles de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ.
SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS)
EL Juzgador expuso:
…, dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ.
…En este sentido, verificado el accionar voluntario y consumado del acusado al suministrar sustancias nocivas alcohol y drogas sosteniendo actos sexuales en contra del consentimiento de la victima adolescente, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del Código Penal, estimando quien decide que encontrándose los acusados en pleno ejercicio de sus facultades mentales, y analizadas las circunstancias del caso hace lucir inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legítima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro Estado de Derecho.
Por lo que, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLA y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, más allá de una duda razonable quedando enervado así con el bagaje probatorio el principio de presunción de inocencia, este Juzgado dicta sentencia CONDENATORIA en su contra. Al efecto, cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en sala penal ha expresado en reiteradas jurisprudencias lo siguiente:
“…motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. así será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…”
En iguales términos se habría pronunciado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al estimar que la motivación del fallo se logra:
“…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador...” (sent. nro. 0080 de fecha 13-02-01)
Transcrito como lo han sido extractos de estas decisiones de nuestro máximo Tribunal de la República, considera este órgano jurisdiccional, que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que, en principio valoradas individualmente y adminiculadas entre si, a los efectos de determinar su relación en la comprobación evidente del hecho punible, así como de la responsabilidad personal en la comisión de ese ilícito, por lo que en consecuencia, comprobado que los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLA y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, titulares de la cédula de identidad número V-5.301.220 y V-8.468.582 son Autores y Responsables, por la comisión en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA por la comisión de los hechos punibles de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. Por lo que este Juzgado Unipersonal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, concluye que existen razones suficientes de hecho y de derecho para condenar a los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLA y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, por la comisión de tales ilícitos penales, resultando imperativo dictar, como en efecto dicta, SENTENCIA CONDENATORIA en su contra. Y ASÍ SE DECIDE.-
Como llegó al convencimiento el Juzgador si la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO , signado bajo el N° 562, de fecha 13 de Enero 2003, practicada a la Adolescente (A.A.J) NO SE ENCONTRÓ NINGUNA ALTRERACIÓN QUIMICA A EN LA SANGRE Y ORINA QUE MOSTRARA RASTROS DE ALCOHOL, COCAÍNA Y MARIHUANA .
En tal sentido, la Defensa estima destacar las siguientes consideraciones:
La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia de hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
Estrictamente apegado al principio de legalidad, el Tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y público, aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ello.
La tarea del juzgador o juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por último la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el juzgador o juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para que al subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a las modalidades de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinarias propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y a valorar cada una de ellas:
Una vez señalado lo anterior, la Defensa considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE con penetración, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con lo establecido en el primer y aparte del artículo 259 ambos de la LOPNNA, en agravio de la adolescente (A.J. A.) (identidad omitida)”
El Juzgador consideró como elemento de convicción para la culpabilidad del ciudadano ALEJANDRO HONTORIAS CABANILLAS, lo siguiente:
“ … Al resultar acreditada con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate y valorados por este Juzgador, de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que: A mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima.
Por lo que se estima acreditada la comisión de los hechos punibles en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA la comisión de los hechos punibles de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002]
Producto en PRIMER LUGAR de la condición de adolescente de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ para la fecha de ocurrencia de los hechos, supuesto que se evidencia como hecho probado del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente el cual define a los adolescentes como toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad, en concordancia con el contenido de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de fecha 27-JULIO-1995, [Folio 19 Pieza I] en la cual se deja constancia del nacimiento de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en fecha 07-JULIO-1988; por lo que revistiendo la citada acta carácter de documento público al emanar de un funcionario capaz de conferir fe pública en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, sin que el mismo haya sido impugnado mediante tacha por las partes, siendo oponible por consecuencia sus efectos frente a terceros se concluye basado en el computo aritmético realizado que la referida ciudadana para la fecha de los hechos a saber mediados de OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002, contaba con catorce (14) años de edad; hecho que se corrobora complementariamente con el análisis del testimonio como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición durante el interrogatorio de las partes manifiesta lo siguiente: “…QUINTA: Diga Usted que edad tenía para el momento en que se suscito ese primer evento? CONTESTO: “En ese momento tenía catorce (14) años […] DECIMA OCTAVA: Diga Usted como sucede el segundo evento que le sucedió con esas personas? CONTESTO: […] yo todavía tenía 14 años…”
Supuesto que es ratificado complementariamente con el análisis de la deposición rendida por la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición manifiesta lo siguiente “…QUINTA: ¿Usted señala que se trata de una adolescente en riesgo, eso a que se debe? CONTESTO Porque se trata de una adolescente de 14 de años a esa edad…” Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las deposiciones con el contenido del documento público [partida de nacimiento] sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate se concluye respecto a la acreditación como hecho cierto, la condición de adolescente de la víctima identificada como ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ para el momento de ocurrencia de los hechos.
La defensa de los acusados, se considera que no se encontraban dados los supuestos previstos y exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en específico, considero que solo se debe recibir una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no pueda hacerse durante el juicio y señaló igualmente que esa norma, si el presunto obstáculo no existiere para la oportunidad, en que se celebrará el debate oral, la persona a la cual se le haya practicado la prueba anticipada concurrirá a prestar su declaración en el debate oral, que si parte de ese punto consideraba que la victima se encuentra en toda la capacidad de asistir a este debate oral y rendir su declaración. Asimismo hace alusión a que la fiscal del Ministerio Público fundamentó la práctica de la prueba anticipada señalando Que la víctima reside en Grecia, lo que justifica a practica de las prueba, deberíamos colocar en una balanza el derecho que tienen mis defendidos a que la víctima depusiera en el Juicio. Debido a que dicha circunstancias no pueden valorarse cuando ella ingresa al país la veces que estima prudente, no agotando el Tribunal que existía el Obstáculo.
No obstante, el Tribunal en Funciones de Juicio y Nro 21º, dictó decisión en el desarrollo del debate, mediante la cual, tómo en consideración la prueba anticipada , toda vez que el testimonio de la victima fue debidamente incorporado al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en el Acta de Debate se Observa que dicha pruebas no fue sometida al contradictorio por las partes, la cual según la Sentencia se recepcionó como Prueba Documental el día 23 de Agosto del 2010 y ese día se culminó el lapso de recepción de pruebas no, haciéndose, salvedad alguna que si existia el motivo por el cual dicha pruebas anticipada se practicó en la oportunidad legal; acto en el cual no se garantizó los principios que rigen la garantía de la prueba y en tal sentido, no debió el Tribunal incorporar el Testimonio de la ADOLESCENTE-VICTIMA, en consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Nulidad absoluta por considerar que el Tribunal no agotó por ningún mecanismo que la Adolescente (A.A.J) compareciera a rendir su declaración en el Juicio Oral y Público,
Es preciso señalar en torno a este punto planteado, que en nuestro ordenamiento penal adjetivo actual, se acoge como sistema de valoración el de la Sana Crítica, el cual está consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo demanda que se plasme en el contenido del Fallo ese nexo racional que ha de existir siempre entre el elemento probatorio y la convicción sustraída del análisis del juzgador, que permite subsumir unos hechos en una norma que los tipifica como ilícitos penales; en tal sentido, esa operación intelectual y cognitiva ha de ser llevada a cabo bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos que en el caso bajo estudio, se estableció la culpabilidad del Acusado en el delito en comento, sin que se haya efectuado el análisis científico holístico e integral que permitiese acreditar que efectivamente existió un hecho punible, en este caso, en cuanto a la afectación del bien jurídico de la integridad física de la adolescente (A.A.J), por lo que dentro de las reglas de los aspectos cognitivos de la ciencia, para la aprehensión del conocimiento, para demostrar y entender una realidad; deben sustentarse en leyes, teorías, y principios científicos que no hagan dudar en lo absoluto, que un hecho en particular es cierto; es decir, que el mismo sea objetivo; en tal sentido; durante la audiencia del debate oral y reservado. el Ministerio Público no demostró mediante ningún órgano de prueba, con fundamentación científica, que mi defendido haya tenido y sostenido relaciones sexual con la adolescente (A.A.J),); es decir, nunca se colectó, ni se analizaron evidencias físicas de índole biológicas; tales como; células espermáticas; apéndices pilosos, material seminal y otros fluidos, que hayan sido procesadas, comparadas y/o analizadas en un laboratorio científico policial; basándose en el principio criminalístico de transferencia de elementos, que pudieran haber comprobado que la comisión del delito fue responsabilidad de los hoy sentenciados; por supuesto, adminiculado a otras probanzas como la Declaración Testimonial del Experto Médico Forense u otro experto que pueda de forma objetiva deponer en el Juicio Oral y Público en relación Al Reconocimiento Médico Legal realizada a la Adolescente Víctima (A.A.J ) de fecha 07 de enero 2003, el cual establece dentro de sus conclusiones: …”que la Víctima tenía una membrana himeneal franqueable al tacto bidigital sin que exista desfloración., que en forma indirecta el Juzgador permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la victima ante la verificación de una (sic) condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto de la advertida posibilidad de la no ruptura de la membrana himeneal producto de las elasticidad al hacerla franqueada al tacto, siendo la misma una condición indispensable para determinar el efectivo desarrollo de una actividad (sic) sexuales a traves de la penetración por vía vaginal.
La posibilidad de los elementos de interés criminalisticos, en virtud del señalamiento que realizare la presunta victima, indicando que esos elementos que no fueron probados a través de prueba de Certeza que efectivamente los hechos denunciados le ocurrieron. No compareció el Médico Forense, el Resultado del Reconocimiento Médico Legal no se evidencia lo señalado ´por la víctima ni stestigos referenciales como son las Ciudadanas: ANANDA GUZMAN JIMENEZ, SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA,: era los que guardaban relación con el hecho denunciado; llama poderosamente la atención a esta defensa técnica como la juzgadora, subsume como elemento de prueba; el examen Médico forense cuando bno asistió ningún experto que a través del Principio de Inmediación depusiera en el Jicio Oral sobre el examen practicado por el DR. VICTOR VELANDIA; en todo momento en el presente Juicio se violentó el Principio de Inmediación; a no acudir los Expertos en especial a los fines de demostrar el Delito de ABUSO SEXUAL, es la que obligatoriamente de asistir al Juicio Oral y Público así como la colección de las evidencias físicas, de acuerdo a lo que le decía la presunta victima, y no porque pusieron en practica, lo que la criminalística de campo propone en su amplio marco teórico referencial. , no siendo suficiente para dar por comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, o SIN PENETRACION, del dicho de la presunta víctima (A.A.J) , como condenó el Juzgador en su Sentencia. Tal sustento es ilógico e incongruente, mas aun cuando, contó con acervo probatorio insuficiente, distante a lo avances tecnológicos que en pleno siglo XXI debería tener una investigación criminal, y por tanto constituir los técnicos en los cuales pudiera haber apoyado el juzgador para motivar la presente sentencia; independientemente que con otras pruebas señaladas por la Juzgador, son tomadas como elementos suficientes para demostrar la autoría del tal delito por parte de mis defendidos y otras circunstancias del delito, considerando esta defensa que con lo manifestado por estos ciudadanas en el Juicio Oral y Público no se puede dar por demostrada la comisión de un Hecho Punible como lo es el delito antes mencionado, trayendo esto como consecuencia la presencia de una mínima actividad probatorio en Juicio, considerando que hubo un limbo probatorio; condujo que el Juzgador, motivara con elementos totalmente contrarios a las reglas del razonamiento lógico, el Juzgador dio por probado un hecho sin que en el curso del debate se haya verificado la evacuación de la prueba que en esencia demuestra la comisión del hecho, por lo que al no haber sido demostrado a lo largo del Debate Oral el cuerpo del delito, es ilógico pensar que se pudiera atribuir responsabilidad alguna en ese hecho a los justiciables, como lo declaró en el Fallo la recurrida.
De igual forma observa esta defensa la ilogicidad e incongruencia en la que incurrió el Juez recurrido, toda vez que llama la atención como en sus razonamientos de hecho y derecho lo cual utiliza en términos generales para subsumir los hechos en el derecho, demostrar culpabilidad, valorar pruebas y en conclusión llegar a la plena convicción de los CIUDADANOS: RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLASS cometieron tal hecho, no haciendo en ningún momento un correspondiente desglose de las interpretaciones jurídicas y científicas por las cuales llego a tal convicción, el porque valoraba la pruebas que refiere, y mas allá de ello para lograr demostrar la responsabilidad de los acusados, “motivando” en un todo lo que de forma contradictoria le llevo a tal conclusión, y en base a ello se contradice al momento de relacionar medios probatorios, y en especifico cuando se refiere que en base a la prueba anticipada que fue realizada para tomar la declaración de la victima, esta senaló que tuvo actos sexuales con ALEJANDRO Y RORAIMA, cuando el Examen Médico Forense no concluye ningún tipo de penetración y no se recibió la Deposición del Experto. no obstante, la acusada en el tiempo que refiere la adolescente que presuntamente era abusada sexualmente en dos oportunidades y habiendo sostenido relaciones sexuales con su Novio, y en este entendido no se explica esta Defensa técnica como el Juzgador relaciona y valora estas declaraciones que son contradictorias para demostrar culpabilidad alguna, y si profundizamos un poco mas y verificamos lo que la juez también tomo para su razonamiento la deposición JUANA INES AZPARREN, en su carácter de experta Psicóloga, ANANDA GUZMAN GIMENEZ Y SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRA en cual se hiciera referencia a algún abuso sexual sufrido por la Adolescente (A.A.J) y lo referente a la declaración de la presunta víctima en la prueba anticipada, por lo que en conclusión incurrió efectivamente en una ilogicidad e incongruencia en su sentencia, ya que relaciona y valora pruebas que por si solas son contradictorias de pleno derecho.
Asimismo no se explica esta defensa como logro la Juzgador adminículo la declaración de la victima con la su progenitora, ya que estos dos últimos solo tienen conocimiento referencial de lo hechos denunciados, en ningún momento en su deposición pudieron afirmar que efectivamente ese hecho ocurrió, sino que por el contrario señalaron la buena conducta que siempre observaron de mis defendidos para con la presunta victima.
…Considera esa defensa, que la participación del médico Forense es imprescindible para demostrar la existencia del delito de ABUSO SEXUAL , debido a que el examen nose basta por si mismo que estableció el Juzgador, dicho examen incorpoado como una prueba documental no brinda los elementos propios para establecer que mi defendidos haber realizado una conducta que se adecue al tipo penal y haber causado algún tipo de lesión anatomopatológicos clínicos; por lo cual, mal pudo el juzgador haber motivado que la incomparecencia del Médico Forense Forense Dr. VICTOR VELANDIA, no restringe la validez y la eficacia de la experticia , por cuanto es autónoma y debe bastar por si sola y cita Jurisprudencia de fecha 06 de Agosto 2007 del Dr. Eladio Aponte; EL delito y la responsabilidad de los sentenciados no se pude considerar totalmente congruente, con lo que se manejó por parte de la presunta víctima en su declaración como prueba anticipada, y en relación a que ella sostuvo relaciones sexuales con un ciudadano ALEJANDRO JOSÉ HONTORIA CABANILLAS, no con la Ciudadana RORAIMA GIMÓN DE HONTORIA; y en caso de haber un hallazgo clínicos medico forense pudieron haberse originado al momento que la adolescente (A.A.J) sostuvo de manera consentida las relaciones sexuales con ciudadano ALVARO, su novio, lo cual no se desvirtuó en Juicio.
Es importante señalar; que le llama la atención a la defensa como la Fiscal del Ministerio Público en el conocimiento de la comisión de un hecho punible, como lo es el acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia, dado que la misma victima manifestó haber tenido relaciones sexuales con una persona ALVARO cuando esta tenia tan solo 14 años de edad y en este sentido dejó el Ministerio Publico en un limbo jurídico e impunidad de derecho al no investigar la comisión de tal hecho punible para que así se aplicara la sanción correspondiente a su autor, que en todo momento fue identificado por la misma víctima; aun cuando esta defensa técnica no tiene como intención asignar responsabilidad jurídica al precitado ciudadano, si pretende con ello, decir que los elementos de hechos subsumidos por el Juzgador fueron causadas por mis defendidos; también existen suficientes elementos de hechos para sostener que la víctima no dijo la verdad. Y que todo lo señalado fue por el Temor que le tenía a su progenitora por su adicción a las drogas. .
Declaración de la LIC. JUANA INES AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien compareció a deponer en cuanto a la evaluación psicológica que le fue practicada a la presunta victima, manifestando la misma entre otras cosas:
“…el análisis de la deposición rendida por la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición manifiesta lo siguiente “…QUINTA: ¿Usted señala que se trata de una adolescente en riesgo, eso a que se debe? CONTESTO Porque se trata de una adolescente de 14 de años a esa edad…” Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las deposiciones con el contenido del documento público [partida de nacimiento] sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate se concluye respecto a la acreditación como hecho cierto, la condición de adolescente de la víctima identificada como ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ para el momento de ocurrencia de los hechos
A esta defensa, le impresiona como una experta, quien ha tenido aproximación y profundidad de conocimiento en relación a los aspectos cognoscitivos del método científico natural y su discusión de los postulados, que trate en términos de un porcentaje entre 99.9 a 100 por ciento el aporte; en tal sentido, considera la defensa que tanto la Psiquiatra forense, así como el Juzgador, aportaron su conocimientos personales y no científicos, lo que se traduce en una especulación en esta área de conocimiento; más aun por cuanto la evaluación por si sola no aportan suficiente información para determinar los rasgos de manifestaciones mentales y tipo de personalidad que la adolescente al momento de su evaluación pudo presentar en realidad; en tal sentido; el Juzgador valoró dicho peritaje con el sólo dicho de la victima, , sin poner en practica los elementos que establece el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, al establecer que la libre convicción debe basarse en las reglas de la lógica, los procedimientos técnicos con los cuales fue llevado a cabo el peritaje y la máxima de experiencia; por lo tanto; esto conllevó a que el Juzgador haya incurrido en falta de motivación cuando se aprecia a simple vista que no valoró basado en máxima de experiencia, ya que cualquier conocedor del campo de la Psicología sabe que en la actualidad que ante la evaluación de una presunta victima de ABUSO SEXUAL, se debe ampliar el psicodiagnostico con otras pruebas de medición; por lo que la Psicologo ha debido solicitar apoya en un Psiquiatra que le aplicara el test del inventario multifacético de personalidad de MINNESOTA MMpI-2, el cual conjuntamente con otros test constituye una prueba de amplio espectro diseñada para evaluar u número importante de características de personalidad y desordenes emocionales; esto era imperativo; ya que para la defensa técnica, la adolescente (A.A.J ), mintió a la psicóloga a al momento en que depuso su entrevista clínica, haciendo ver que tiene la condición de víctima ante un hecho que la psicóloga obviamente desconocía.
La Juzgadora incurrió en ilogicidad en la sentencia, cuando valoró las apreciaciones de la psicóloga Forense, ya que una persona que padece el que padece un trastorno post traumático de estrés tiene problemas de concentración y dificultad para conciliar el sueño, lo que tiene repercusión y se manifiesta en la aparición de signos físicos evidentes que son fácilmente detectables, incluso por cualquier persona sin ningún tipo de conocimiento en el área médico psiquiátrica clínica y psiquiatría forense; los síntomas mas claros son : midriasisi ( ojos con coloración enrojecidas), sensación de ahogo que generalmente se expresa en pérdida de control personal del conocimiento, excesiva transpiración, rigidez muscular, temblores en las extremidades, debilidad muscular, insomnio, inquietud motora, dificultad para la comunicación, pensamientos negativos constantes y obsesivos; se expresan en un conjunto complejo de sintomatología clínica psicológica y biológica, síntomas que la presunta víctima no manifestó. De la prueba anticipada; y que tampoco la Psicóloga describió, siendo todo lo contrario; ya manifestó que al momento de la entrevista la adolescente (A.A.J)), estaba ubicada en tiempo y espacio, así como también se mostró coherente al expresar sus ideas.
PRUEBA ANTICIPADA, efectuada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Control del Área Metropolitana, a la adolescente (A.A.J)), el cual fue evacuado para su lectura en el juicio oral, como prueba documental :
Según se desprende del análisis del testimonio en juicio rendido por la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto]. Al efecto el Tribunal destaca por razones de pertinencia el análisis a la declaración e interrogatorio practicado al indicar lo siguiente:
“…Bueno yo conocí al Ciudadano Alejandro y la ciudadana Roraima en un Club llamado Bosquejar los conocí por sus hijos e hice amistad con ellos estuvimos todas las vacaciones en el club y hasta nos quedamos a dormir en su casa y viceversa después de que nos conocimos nos seguimos viendo en Caracas y cuando sucedió el paro del país yo fui a la casa de ellos eso fue como en el mes de octubre de ese año y me quede a dormir allí porque Roraima hablo con mi mama y le saco el permiso porque eran muy amigos de ellos de mi mamá y de mi papa, entonces esa noche que yo me queden en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana yo le dije que si y ella me dijo que esperara que todos se durmieran y que me metiera en el cuarto con los hijos de ellos y me hiciera la dormida y me dijo que en lo que viera que todo se durmieran saliera ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos, fume y bueno en eso no podía ni hablar Alejandro se quedo en el balcón fumado y yo estaba en la sala con Roraima […] a raíz de eso tuve una depresión muy horrible estuve internada en el Psiquiátrico de Lidice dos veces y también a raíz de eso he cambiado completamente no he sido la misma nunca, me he intentado suicidar inclusive me he cortado los brazos por eso me internaron en el Psiquiátrico de Lidice y también estuve en la Comunidad José Félix Rivas en un Centro de Rehabilitación. Es todo. [Preguntas del Ministerio Público] PRIMERA: ¿Diga Usted la fecha en que ocurrió el primer evento que relató o más o menos a que tiempo se remonta eso? Contesto: “Eso sucedió en octubre en el apartamento de Alejandro y Roraima en el Marques lo otro paso en un tiempo que nos fuimos al club de vacaciones,” […] TERCERA: ¿Diga Usted el tiempo aproximado que estuvo en ese apartamento? CONTESTO: “Llegue al apartamento en la tarde estábamos metiéndonos en Internet echando broma, estábamos echándonos fotos de los pechos de mi prima y los míos y también los de Roraima y las mandamos por Internet después Alejandro y Roraima compraron unas cervezas y comenzamos a tomar. CUARTA: ¿Diga usted cuanto tiempo paso en ese apartamento? CONTESTO. “Pasamos todo el fin de semana quiero decir sábado y domingo.” QUINTA: ¿Diga Usted que edad tenía para ese momento en que se suscito ese primer evento? CONTESTO: “En ese momento tenía catorce (14) años.” […] SEPTIMA: ¿Diga Usted si las personas que usted menciona como Alejandro Antoria y Roraima Antoria consumían cigarrillos? CONTESTO: “No ellos no fumaban cigarro lo que consumimos fue marihuana, por eso fue que a mi me sorprendió que ellos consumieran droga y ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí.” OCTAVA: ¿Diga usted a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: “La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad.” NOVENA: ¿Diga Usted quien compró el alcohol que estuvieron consumiendo? CONTESTO: “Roraima y Alejandro.” DECIMA: ¿Diga Usted si las personas que menciona como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: “Si, me dieron esa droga siendo menor de edad. “ UNDECIMA: ¿Diga Usted si sabia la sustancia que le estaban suministrando esas personas? CONTESTO: “Alejandro Roraima y yo consumimos esa droga porque me la dieron a probar yo no sabía qué era eso solo lo que me decían en el colegio que era malo. “ […] DECIMA SEXTA: ¿Diga Usted que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en Octubre? CONTESTO: “Licor y marihuana.” DECIMA SEPTIMA: ¿Diga Usted si alguna otra persona de las que se encontraban en ese apartamento en esa oportunidad consumió alcohol y/o droga? CONTESTO: “Recuero que mi prima Ananda se tomó una o dos cervezas pero nada más y a mi me ponían una cerveza nueva cada vez que se me acababa. […] VIGESIMA QUINTA: ¿Describa Usted lo que le sucedió exactamente es anoche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron muchas cervezas y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana…”
En base a los antes trascrito, nace una interrogante para esta defensa y que no es otra que ¿en base a estas declaraciones que en ningún momento pudieron demostrar la culpabilidad directa de mi defendido en la comisión del hecho punible ya señalo, es que el Juzgador quedo plenamente convencido de la participación de los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS Y RORAIMA GIMÓN DE HONTORIA, en tal hecho punible? Toda vez que si bien es cierto refiere el ciudadano juez:
PRIMERO: En lo que respecta a la calificación jurídica con miras a dictar los pronunciamientos que corresponden, estima este juzgador que según se desprende del análisis de la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Cuadragésimo Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal en fecha 07-ABRIL-2006, [Folios 95 al 114 Pieza III] se corresponde según la manifestado en esa oportunidad por la representante fiscal “…en el caso del ciudadano ALEJANDRO HOTORIA CABANILLAS se encuentra establecido en el artículo 259 primer aparte en relación al artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, el cual sanciona el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, que implica penetración genital y artículo 263 eiusdem SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS en perjuicio de la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, todos en concurso real de delitos previsto en el artículo 88 del Código Penal; en cuanto a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA el supuesto establecido en el artículo 260 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente que sanciona el delito de ABUSO SEXUAL y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 eiusdem en perjuicio de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ y los delitos de ABUSO SEXUAL que implica penetración genital como autor o participe previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en relación con el artículo 260 previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, relacionado con el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal; así mismo SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio de la adolescente ANDREINA ELENA BUSTILLOS FERNANDEZ…” En consecuencia siendo los términos expuestos por el Ministerio Público, por los cuales el Juzgado en Funciones de Control habría admitido íntegramente la acusación fiscal ordenando el pase a juicio y sin que durante el desarrollo del debate en la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público haya efectuado una ampliación de su acusación en los términos definidos en la audiencia preliminar, según lo prevé el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se haya advertido un posible cambio de calificación que no haya sido considerada por ninguna de la partes en los términos previstos en el artículo 350 eiusdem, en aras de garantizar el derecho a la defensa y la debida formación procesal estima que lo ajustado en derecho es mantener la calificación jurídica reflejada en el auto de apertura juicio como consecuencia de la admisión de la acusación fiscal habiendo procedido en dicho acto la vindicta pública en criterio del Tribunal a quo a subsanar la adecuación del precepto jurídico aplicable, conforme al artículo 330.1 eiusdem. En este sentido, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, de nacionalidad Venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, con fecha de nacimiento 31-DICIEMBRE-1960, de 49 años de edad, de estado civil casado, hijo de CARMEN CABANILLAS (V) y MANUEL HONTORIA (V) titular de la cédula de identidad N° V- 5.301.220, domiciliado Avenida Sanz, Residencia Táchira, piso 13, apartamento 49, El Márquez, Municipio Sucre Estado Miranda, como AUTOR y RESPONSABLE por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ y a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Anaco Estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento 05-MAYO-1962, de 48 años de edad, de estado civil casado, hijo de ANA VELASQUEZ DE GIMON (F) y JUAN BAUTISTA GIMON VÁSQUEZ (V) titular de la cédula de identidad N° V- 8.468.582, domiciliado Avenida Sanz, Residencia Táchira, piso 13, apartamento 49, El Márquez, Municipio Sucre Estado Miranda como AUTORA y RESPONSABLE por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ. Al resultar acreditada con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate y valorados por este Juzgador, de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima, por lo que se estima acreditada la comisión de los hechos punibles en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA la comisión de los hechos punibles de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002], producto en PRIMER LUGAR de la condición de adolescente de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ para la fecha de ocurrencia de los hechos, supuesto que se evidencia como hecho probado del contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente el cual define a los adolescentes como toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad, en concordancia con el contenido de la copia certificada de la Partida de Nacimiento de fecha 27-JULIO-1995, [Folio 19 Pieza I] en la cual se deja constancia del nacimiento de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en fecha 07-JULIO-1988; por lo que revistiendo la citada acta carácter de documento público al emanar de un funcionario capaz de conferir fe pública en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, sin que el mismo haya sido impugnado mediante tacha por las partes, siendo oponible por consecuencia sus efectos frente a terceros se concluye basado en el computo aritmético realizado que la referida ciudadana para la fecha de los hechos a saber mediados de OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002, contaba con catorce (14) años de edad; hecho que se corrobora complementariamente con el análisis del testimonio como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición durante el interrogatorio de las partes manifiesta lo siguiente: “…QUINTA: Diga Usted que edad tenía para el momento en que se suscito ese primer evento? CONTESTO: “En ese momento tenía catorce (14) años […] DECIMA OCTAVA: Diga Usted como sucede el segundo evento que le sucedió con esas personas? CONTESTO: […] yo todavía tenía 14 años…”; supuesto que es ratificado complementariamente con el análisis de la deposición rendida por la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición manifiesta lo siguiente “…QUINTA: ¿Usted señala que se trata de una adolescente en riesgo, eso a que se debe? CONTESTO Porque se trata de una adolescente de 14 de años a esa edad…” Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las deposiciones con el contenido del documento público [partida de nacimiento] sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate se concluye respecto a la acreditación como hecho cierto, la condición de adolescente de la víctima identificada como ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ para el momento de ocurrencia de los hechos. En SEGUNDO LUGAR del suministro a la víctima adolescente de sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y COCAINA en fecha 24-DICIEMBRE-2002; supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido del testimonio como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de OCTUBRE-2002 que: “…eso fue como en el mes de octubre […] entonces esa noche que yo me quede en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana […] ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido a mediado del mes de OCTUBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…SEXTA: Diga Usted que personas se encontraban para esa oportunidad en ese apartamento además de su persona? CONTESTO: Estábamos Alejandro que es el esposo de Roraima, Gustavo y Andrea que son sus hijos, mi prima Ananda Guzmán […] SÉPTIMA: Diga Usted, si las personas que usted menciona como Alejandro y Roraima consumían cigarrillos? CONTESTO: No ellos no fumaban cigarrillo lo que consumimos fue marihuana […] ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí. OCTAVA: Diga Usted, a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad. DECIMA: Diga Usted si las personas que mencionan como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: Si me dieron esa droga siendo menor de edad […] DECIMA SEXTA: Diga Usted, que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en octubre? CONTESTO: Licor y Marihuana…” Por su parte, en lo que respecta a los eventos del 24-DICIEMBRE-2002, se aprecia lo depuesto por la testigo en los siguientes términos: “…una noche que fue el 24 de diciembre de ese año Alejandro y Roraima me dieron a probar la cocaína…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido en fecha 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA CUARTA: Diga Usted que sustancia consumió en esa oportunidad? CONTESTO: Consumimos es esa oportunidad cocaína. VIGÉSIMA QUINTA: Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: Alejandro y Roraima me suministraron esa sustancia…” supuesto que ciertamente denota el SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS] a la víctima, constituyendo dicha deposición una prueba de certeza que forma la convicción por parte de quien decide respecto a la comisión del referido hecho punible al ser contrastada el testimonio de la víctima con la deposición en juicio de la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición concluye respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, por lo que afirma la acreditación de veracidad como hecho cierto del evento traumático narrado respecto al suministro de sustancias nocivas. En lo que respecta al señalamiento concreto de la credibilidad del testimonio de la víctima se destaca lo manifestado por la referida experta en los siguientes términos: “…QUINTA: ¿Considera usted como una de las personas que practicó este examen, que había una resonancia afectiva entre el dicho por la adolescente y los hechos? CONTESTO: Si había una resonancia afectiva, entre lo que se estaba arrojando en la clínica y en lo que estaba arrojando los resultados. SEXTA: ¿Podría explicar en qué consiste una resonancia afectiva entre los resultados y el estudio clínico? CONTESTO: Eso implica que entre lo que la paciente nos está transmitiendo y los resultados que va arrojando el estudio, tiene coherencia eso nos permite hablar de un discurso veraz y que la paciente fue receptiva durante la evaluación. […] DECIMA CUARTA: En la entrevista que se hace a la adolescente, según su experiencia había relación entre el discurso dado y el vivido? CONTETSO: Si ella expone uno hechos debe haber coherencia, en este caso si hubo plena coherencia en todas las áreas de la evaluación. Se administraron pruebas psicológicas que arrojaron resultados traumáticos y estresantes, cosa no esperable a la edad de 14 años, ella con su discurso es concordante con lo que estaba ocurriendo, no existe contradicción, no hay ningún tipo de discrepancia…” hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de la declaración rendida por la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifica como testigo presencial la ocurrencia del hecho declarado por la víctima respecto al suministro de sustancias nocivas observando cómo era suministrado licor a la adolescente durante su permanencia en la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez a mediados del mes de OCTUBRE-2002. En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho, se destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…QUINTA: Aparte de suministrarle licor sucedió algo especial con Angélica ese día? CONTESTO: Salimos a dar una vuelta, me comento en confesión que ellos consumían droga, yo me quede dormida y ella se quedo dando vuelta, y al día siguiente ya había pasado todo […] DECIMA: Pudieras hablarnos de que te contó? CONTESTO: Ella al principio pensó que era un sueño, y después cayó en cuenta que la habían drogado y que no era un sueño que si habían abusado de ella…” Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las referidos deposiciones sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate y complementada su vocación probatoria con los elementos de orientación derivados de los testimonios referenciales de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto al narrado suministro de sustancias nocivas por sujetos adultos, declarando una condición de adicción de la víctima derivada de este evento que ameritó su tratamiento especializado e internamiento en centros de salud; así como de la vocación probatoria como indicio derivado del contenido de las experticias toxicológicas in vivo signadas 9700-130-138 [Folio 197 Pieza I] y 9700-130-139 [Folio 198 Pieza I], de fecha 12-DICIEMBRE-2003, realizada a los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, suscritas por funcionarios adscritos a la Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y ratificada por la deposición de la ciudadana YENIS MERCEDES GIMON, como una de las firmantes de las referidas experticias durante la audiencia de fecha 16-JUNIO-2010, en las cuales se concluye respecto al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina y positivo de marihuana en el raspado de dedos y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA que los resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina, derivando en la existencia de un efectivo consumo de drogas por parte de los acusados que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del efectivo contacto de los acusados con sustancia estupefacientes y psicotrópicas siendo la misma una condición indispensable para el desarrollo de la acción orientada al suministro de sustancias nocivas a la víctima en condición de adolescente, se determina la convicción por parte de quien decide, respecto a la acreditación como hecho cierto del efectivo suministro a la víctima adolescente ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ de sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y COCAINA en fecha 24-DICIEMBRE-2002. Y en TERCER LUGAR la participación y realización de actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y la realización de actos sexuales que no implican penetración genital con la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA; supuesto que se evidencia como hecho probado, del contenido del testimonio como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de OCTUBRE-2002 que: “…ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos, fume y bueno en eso no podía ni hablar […] después ellos me llevaron entre los dos al cuarto luego me quitaron la ropa y estaba en la cama abierta de par en par desnuda Alejandro me agarraba por un lado y Roraima por el otro en mis partes intimas eso fue aquí en Caracas en el apartamento de ellos en el Márquez…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido a mediados de OCTUBRE de 2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…DECIMA QUINTA: Diga Usted si en ese primer evento las personas que menciona como Alejandro y Roraima sostuvieron actos sexuales con usted? CONTESTO: Si tuvieron actos sexuales conmigo […] se que si hubo actos sexuales porque al tiempo cuando ellos intentaron otra vez hacerlo fue cuando ellos me dijeron que la otra vez había sido muy rico porque yo pensaba que había sido un sueño pero Roraima me dijo que ese día Alejandro y tu tuvieron relaciones dos veces y yo también te toque, ahí fue que caí en cuenta de que me hicieron eso TRIGESIMA PRIMERA: Diga Usted si consintió esos hechos […] CONTESTO: Yo no consentí ninguno de los hechos porque yo no entendía nada […] [preguntas de la defensa] VIGÉSIMA QUINTA: Describa Usted lo que le sucedió exactamente esa noche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron mucha cerveza y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana […] luego ellos me agarrar y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la entre pierna luego se me monto encima Alejandro […] VIGÉSIMA SEXTA: Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: SI yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me monto encima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Hontoria? CONTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la comisión del hecho ocurrido en fecha 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA NOVENA: Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima de algún abuso sexual? CONTESTO: Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina…” supuesto que ciertamente denota la participación y realización de actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y la realización de actos sexuales que no implican penetración genital con la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de sustancia ilícita siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos a saber a mediados del mes de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, constituyendo dicha deposición una prueba de certeza que forma la convicción por parte de quien decide respecto a la comisión del referido hecho punible al ser contrastada el testimonio de la víctima con la deposición en juicio de la ciudadana JUANA INES AZPARREN en su carácter de experta [psicóloga clínica] adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, durante el debate oral y público en audiencia de fecha 08-JUNIO-2010, en la cual se ratifica el contenido del Informe Médico Psiquiátrico de fecha 25-MARZO-2003, signado 9700-129-A-343, en cuya deposición concluye respecto a la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ, por lo que afirma la acreditación de veracidad como hecho cierto del evento traumático narrado respecto a la ocurrencia de actos sexuales que un caso implica penetración genital y en otros no. En lo que respecta al señalamiento concreto de la credibilidad del testimonio de la víctima se destaca lo manifestado por la referida experta en los siguientes términos: “…QUINTA: ¿Considera usted como una de las personas que practicó este examen, que había una resonancia afectiva entre el dicho por la adolescente y los hechos? CONTESTO: Si había una resonancia afectiva, entre lo que se estaba arrojando en la clínica y en lo que estaba arrojando los resultados. SEXTA: ¿Podría explicar en qué consiste una resonancia afectiva entre los resultados y el estudio clínico? CONTESTO: Eso implica que entre lo que la paciente nos está transmitiendo y los resultados que va arrojando el estudio, tiene coherencia eso nos permite hablar de un discurso veraz y que la paciente fue receptiva durante la evaluación. […] DECIMA CUARTA: En la entrevista que se hace a la adolescente, según su experiencia había relación entre el discurso dado y el vivido? CONTETSO: Si ella expone uno hechos debe haber coherencia, en este caso si hubo plena coherencia en todas las áreas de la evaluación. Se administraron pruebas psicológicas que arrojaron resultados traumáticos y estresantes, cosa no esperable a la edad de 14 años, ella con su discurso es concordante con lo que estaba ocurriendo, no existe contradicción, no hay ningún tipo de discrepancia…” hecho que se corrobora complementariamente con el análisis de la declaración rendida por la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual como testigo presencial, permite establecer las circunstancia de tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, acredita con su testimonio la ubicación conjunta de la víctima y los sujetos activos en el lugar de los hechos pernoctando todos en la noche del sábado de mediados del mes de OCTUBRE-2002 en el lugar de residencia ubicado en la urbanización el Márquez y acreditando igualmente el suministro de sustancias nocivas a la victima por parte de los responsables del hecho supuesto que con base en criterios de sana critica permite establecer la ausencia de voluntad real de la víctima producto del suministro de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Por lo que resultando conteste el contenido contrastado de las referidos deposiciones sin que haya sido desvirtuado su certeza por ningún otro medio de prueba presentado durante el debate y complementada su vocación probatoria con los elementos de orientación derivados de los testimonios referenciales de las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 25-MAYO-2010 y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, en la cual ratifican tener conocimiento por la víctima del hecho declarado, quien en todo momento habría mantenido ante las deponentes la misma versión sin que observen contradicciones respecto a la verificación de un acto sexual que implicó un caso penetración y en otro no, en contra de su voluntad; así como de la vocación probatoria como indicio derivado del contenido como prueba documental de la experticia signada 160 y sus alcances de fecha 12-MARZO-2004 y 28-JUNIO-2004, [Folios 200 al 251 Pieza I] suscritas por funcionarios adscritos a la División de Experticia de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a una evidencia de interés criminalistas [computadora] colectada en el apartamento de los acusados ubicado en la urbanización el Márquez, del cual se desprende la incorporación en el disco duro de imágenes de naturaleza pornográfica en la cual se observan escenas sexuales protagonizadas por individuos cuya tipología [contextura muscular y desarrollo corporal] basado en criterios de máxima de experiencia se corresponde con la contextura de niños y adolescentes Anexo AA [Folios 223 y 224 Pieza I] y Anexo CC [Folios 231 al 235 Pieza I] supuesto que orienta respecto a la conducta libidinosa de los acusados y su apetencia sexual por adolescentes, que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto del advertido interés o preferencia sexual de los acusados por adolescentes, siendo la misma una condición favorable para el desarrollo de la acción orientada a la verificación de actos sexuales con un sujeto en condición de adolescente; todo ello aunado con la vocación probatoria como indicio derivado del contenido como prueba documental de la experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 07-ENERO-2003, signado 136-000-08-2003, [Folios 25 Pieza I] suscritas por funcionarios adscritos a la División Nacional de Medicatura Legal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual se establece dentro de sus conclusiones respecto al examen genital practicado a la víctima una membrana himeneal franqueable al tacto bidigital sin que exista desfloración advirtiendo la existencia de un himen elástico, supuesto que orienta respecto a la posible existencia de un contacto sexual vía vaginal por parte de la víctima, que de forma indirecta en criterio de quien decide permite una contextualización del hecho incrementando la vocación probatoria del testimonio de la víctima ante la verificación de una condiciones de oportunidad e idoneidad del medio, producto de la advertida posibilidad de la no ruptura de la membrana himeneal producto de su elasticidad al hacerla franqueable al tacto, siendo la misma una condición indispensable para determinar el efectivo desarrollo de una actividad sexuales a través de penetración vía vaginal. Por lo que con el análisis contrastado de la totalidad de medios de prueba presentados durante el debate se determina la convicción por parte de quien decide, respecto a la acreditación como hecho cierto que a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima, existiendo una relación de causalidad orientada a la imputación objetiva del hecho, derivando en la verificación de los elementos objetivos y subjetivos de los referidos tipos penales presumida la intencionalidad del accionar de los sujetos activos, basado en la presunción del dolo prevista en el artículo 61 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrencia del hecho. Y ASI SE DECLARA. Por su parte se estima acreditada la responsabilidad penal de los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, como autores y responsables de los citados tipos penales al resultar ser las personas que a mediados del mes de octubre del año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de su residencia ubicada en la urbanización el Márquez, le habrían suministrado sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] a la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima; responsabilidad que se desprende de la valoración como prueba testimonial de la deposición como víctima de la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas en los términos previstos en el artículos 307 del Código Orgánico Procesal Penal [Folios 40 al 48 del Cuaderno Separado Exhorto] quien como parte de su deposición manifiesta respecto a los hechos ocurridos en el mes de octubre de 2002 en cuanto al suministro de sustancias nocivas que: “…eso fue como en el mes de octubre […] entonces esa noche que yo me quede en su casa ellos me estaban dando cervezas y total que Roraima me dice que si quería probar la marihuana […] ya yo estaba muy tomada en ese momento después salí y me dieron a fumar marihuana en el balcón del apartamento de ellos…” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la responsabilidad de los acusados, se destaca lo manifestado durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…SÉPTIMA: Diga Usted, si las personas que usted menciona como Alejandro y Roraima consumían cigarrillos? CONTESTO: No ellos no fumaban cigarrillo lo que consumimos fue marihuana […] ese día ellos tenían la marihuana guardada arriba en el closet del cuarto porque yo vi que la sacaron de allí. OCTAVA: Diga Usted, a quien le pertenecía esa droga? CONTESTO: La tenían Alejandro y Roraima porque todos los demás que estábamos allí éramos menores de edad. DECIMA: Diga Usted si las personas que mencionan como Alejandro y Roraima le suministraron esa droga siendo menor de edad? CONTESTO: Si me dieron esa droga siendo menor de edad […] DECIMA SEXTA: Diga Usted, que sustancias consumieron en ese primer evento que sucedió en octubre? CONTESTO: Licor y Marihuana…” Asimismo, en lo que respecta a la responsabilidad penal de los acusados en cuanto al acto sexual que implica penetración vaginal en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS así como de actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, contra el consentimiento de la víctima adolescente se destaca: “…DECIMA QUINTA: Diga Usted si en ese primer evento las personas que menciona como Alejandro y Roraima sostuvieron actos sexuales con usted? CONTESTO: Si tuvieron actos sexuales conmigo […] se que si hubo actos sexuales porque al tiempo cuando ellos intentaron otra vez hacerlo fue cuando ellos me dijeron que la otra vez había sido muy rico porque yo pensaba que había sido un sueño pero Roraima me dijo que ese día Alejandro y tu tuvieron relaciones dos veces y yo también te toque, ahí fue que caí en cuenta de que me hicieron eso [preguntas de la defensa] VIGÉSIMA QUINTA: Describa Usted lo que le sucedió exactamente esa noche en el Márquez? CONTESTO: Esa noche ellos me dieron mucha cerveza y Roraima y Alejandro cuando todos se fueron a dormir las demás que estaban allí, me dieron a probar la marihuana […] luego ellos me agarrar y me llevan a la cama me quitan la ropa porque yo estaba completamente desnuda abierta de par en par y ellos me estaban tocando los senos y por la entre pierna luego se me monto encima Alejandro […] VIGÉSIMA SEXTA: Diga Usted si hubo penetración en esa oportunidad? CONTESTO: SI yo estoy diciendo que se me monto encima Alejandro no era precisamente para aplastarme claro que si me penetro porque se me monto encima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Diga Usted en esa noche cuantas veces la penetro el señor Ontoria? CONTESTO: Eso fueron dos veces que me penetró en mi vagina…” Por su parte, en lo que respecta a los eventos del 24-DICIEMBRE-2002, se destaca lo manifestado por la víctima como testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…VIGÉSIMA CUARTA: Diga Usted que sustancia consumió en esa oportunidad? CONTESTO: Consumimos es esa oportunidad cocaína. VIGÉSIMA QUINTA: Diga Usted quien le suministro esa sustancia? CONTESTO: Alejandro y Roraima me suministraron esa sustancia […] VIGÉSIMA NOVENA: Diga Usted si en esa oportunidad fue víctima de algún abuso sexual? CONTESTO: Roraima me beso y me trato de meter la lengua en la boca y me chupo una teta y me tocaba mi vagina” Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana GUZMÁN JIMÉNEZ ANANDA, durante su intervención en el debate oral y público en audiencia de fecha 13-JULIO-2010, al manifestar que: “…PRIMERO: En tus declaraciones hablas de ellos sabes quienes son esas personas? CONTESTO: Si ellos Alejandro y Roraima los acusados […] CUARTA: Aparte de los acusados con quien más te encontraban ese día? CONTESTO: Con angélica, Gustavo el hijo de ellos y andrea, y ellos los acusados […] DECIMA CATORCE: Según lo que escuchaste en esa oportunidad por quien o quienes fueron abusados estas personas? CONTESTO: Por Alejandro y Roraima […] VIGÉSIMA: En la playa, en la piscina, en el club llegaron a tomar alcohol sin la presencia de Alejandro y Roraima: CONTESTO: Cuando tomábamos estábamos con ellos [...] VIGÉSIMA TERCERA: Sus padres estaban en conocimiento que cuando estaban con Alejandro y Roraima consumían alcohol? CONTESTO: No porque ellos se ponían a nuestro nivel y quedaba entre amigos y nos alcahueteaban. VIGÉSIMA CUARTA: A quienes se refieren cuando le dice que nos alcahueteaban? CONTESTO: Alejandro y Roraima. VIGÉSIMA SÉPTIMA: Solo tomaban licor en la casa del club bosque mar? CONTESTO: No. VIGÉSIMA OCTAVA: En que otro lugares? CONTESTO: En su casa aquí en Caracas. TRIGESIMA SEGUNDA: Además de usted quien más llego a perder el conocimiento? CONTESTO: Angélica. Señalamiento que se complementa con la valoración como prueba testimonial de la deposición de la ciudadana SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA al manifestar que: “…En razón a los hechos estas personas Alejandro y Roraima, los conocimos en el club bosque mar en higuerote, aparentaban ser personas de confianza, no tuvimos muchos tratos con ellos, pero lo niños si, ellos fueron inclusive el 24 de diciembre a cenar a nuestra casa...” En lo que respecta al señalamiento concreto en torno a la identidad de los responsables el tribunal destaca lo manifestado por la testigo durante el interrogatorio de las partes en los siguientes términos: “…QUINTA: Su hija Angélica le manifestó e indico quienes le hacían esto? CONTESTO: Si me dijo que eran Alejandro Hontoria y Roraima Gimon. SEXTA: 6.- Se encuentran en esta sala? CONTETSO: Por supuesto, las personas allí sentada (señalando a los acusados)…” Por lo que valorados tales señalamientos de reproche por parte de los testigos en contra de los acusados como parte de sus testimonios y no como un reconocimiento en Sala, al estimarlo este Juzgador como una consecuencia espontánea derivada de forma directa de su deposición e interrogatorio durante el debate en los términos reconocidos por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia entre otras sentencia Nro. 499, Expediente 06-0334, en la cual con ponencia de la Magistrada DRA. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se contempla respecto al particular que: “…Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre o espontánea o porque sea preguntado por las partes contiene una forma propia […] En estos supuestos es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en juicio…” Así las cosas, cotejada tales deposiciones con el resto de los elementos de convicción que permiten establecer la veracidad de las declaraciones ante la inexistencia de contradicciones graves, existiendo en criterio de quien decide veracidad contextual de tales deposiciones al ser inequívocas al referir el lugar en donde se habrían verificado el hecho y la hora del evento a saber: a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron a participar y realizar actos sexuales que implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS así como actos sexuales que no implican penetración genital en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la víctima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA procediendo nuevamente la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración con la víctima, siendo razonables las imprecisiones observadas respecto a la fecha de comisión del hecho con base en parámetros de sana critica, atendiendo a circunstancias tales como el tiempo transcurrido superior a los siete (07) años y al estado de angustia y nerviosismo propio de la ocurrencia de un hecho traumático, por lo que se considera procedente su valoración para acreditar la responsabilidad penal de los acusados. En este sentido, verificado el accionar voluntario y consumado de los acusado al suministrar sustancias nocivas a una adolescente y proceder en contra de su consentimiento a realizar y participar en actos sexuales que involucran penetración en lo que respecta a un acusado y no implica penetración en lo que respecta a la otra acusada, presupuesto que será desarrollado de forma extensiva en la sentencia integra a ser publicada en la oportunidad legal correspondiente donde se explanara de forma cotejada el análisis de cada uno de los órganos de prueba que derivaron en la presente convicción de certeza y se emitirá razonado pronunciamiento respecto a la argumentación de las partes en cuanto a la legalidad, pertinencia y necesidad de los medios de prueba con énfasis en la argumentación de la defensa sobre la ilegalidad e ilegitimidad de la prueba anticipada evacuada en esta caso y las documentales recibidas sin la deposición integra durante el debate de las personas que la habrían suscrito, se estima acreditada la intencionalidad en el acto de conformidad con la presunción de dolo establecida en el artículo 61 del Código Penal, estimando quien decide que encontrándose los acusados en pleno ejercicio de sus facultades mentales y analizadas las circunstancias del caso hace lucir inexistente una causal de justificación que a través de un real estado de necesidad o legítima defensa derive en una causa de exclusión del delito como hecho dañoso que en modo alguno puede ser amparado por los órganos jurisdiccionales al constituir un franco menoscabo de nuestro Estado de Derecho. Por lo que, sin que se verifique un estado de necesidad inminente que justifique el accionar intempestivo, en consecuencia, acreditada la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal de los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, más allá de una duda razonable quedando enervado así con el bagaje probatorio el principio de presunción de inocencia, este Juzgado dicta sentencia CONDENATORIA en su contra, por lo que en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS se considera procedente para la determinación de la pena correspondiente atender primigeniamente al contenido del artículo 37 del Código Penal, en el cual se prevé como pena normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos (02) extremos y tomando su mitad, resultando en el presente caso, el delito de mayor entidad, el ilícito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, establece una pena de CINCO (05) AÑO LIMITE MÍNIMO + DIEZ (10) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 15/2 = 7 AÑOS Y 6 MESES) correspondiendo a la dosimetría de 7 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION. Bajo esta perspectiva, atendiendo a la existencia en este caso de un CONCURSO REAL DE DELITOS en el asunto del SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual prevé un pena de prisión de SEIS (06) MESES LÍMITE MÍNIMO A DOS (02) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 30meses/2 = 1 AÑOS Y 4 MESES constituyendo la dosimetría de 1 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION Complementariamente resulta pertinente atender al contenido del artículo 88 del Código Penal en el cual se prevé que el culpable de uno o más delitos que merecieran pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente del otro u otros, adicionándose así en el caso que no ocupa a la base del cálculo de la pena el tiempo de OCHO (08) MESES DE PRISION, por lo que advertida la comisión del suministro de sustancias nocivas en dos oportunidades a saber mediados de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, correspondiéndose dichos tipos penales a la calificación de mera actividad que se consuman con la acción desplegada por el sujeto activo [entrega o suministro] y derivada su ejecución de actos y resoluciones independientes entre si por los que deben considerarse en criterio de quien decide como hechos autónomos que ameritan el incrementos de la pena aplicable en dos oportunidades, por lo que se estima procedente adicionar el tiempo de 1 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION para el total equivalente [SIETE 7 AÑOS Y SEIS 6 MESES DE PRISION + UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION] quedando definida la pena normalmente a imponer en OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION. Por su parte, en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA se considera igualmente procedente para la determinación de la pena correspondiente atender primigeniamente al contenido del artículo 37 del Código Penal, en el cual se prevé como pena normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos (02) extremos y tomando su mitad, resultando en el presente caso, el delito de mayor entidad, el ilícito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] contra su consentimiento, verificado en fecha OCTUBRE-2002, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece una pena de UNO (01) AÑO LIMITE MÍNIMO + TRES (03) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 4/2 = 2 AÑOS) correspondiendo a la dosimetría de 2 AÑOS DE PRISION. Bajo esta perspectiva, atendiendo a la existencia en este caso de un CONCURSO REAL DE DELITOS en el asunto del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] reiterado en fecha 24-DICIEMBRE-2002, el cual como se refiriere anteriormente prevé una pena de UNO (01) AÑO LIMITE MÍNIMO + TRES (03) AÑOS LIMITE MÁXIMO = 4/2 = 2 AÑOS) correspondiendo a la dosimetría de 2 AÑOS DE PRISION y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece un pena de prisión de SEIS (06) MESES LÍMITE MÍNIMO A DOS (02) AÑOS LIMITE MÁXIMO, = 30meses/2 = 1 AÑOS Y 4 MESES constituyendo la dosimetría de 1 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION. Complementariamente resulta pertinente atender al contenido del artículo 88 del Código Penal en el cual se prevé que el culpable de uno o más delitos que merecieran pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad de la pena correspondiente del otro u otros, adicionándose así en el caso que no ocupa a la base del cálculo de la pena el tiempo de UN AÑO de prisión en el caso de la reiteración del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL] y OCHO (08) MESES DE PRISION por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, por lo que advertida la comisión del suministro de sustancias toxicas en dos oportunidades a saber mediados de OCTUBRE-2002 y 24-DICIEMBRE-2002, correspondiéndose dichos tipos penales a la calificación de mera actividad que se consuman con la acción desplegada por el sujeto activo [entrega o suministro] y derivada la ejecución de actos y resoluciones independientes entre si por los que deben considerarse en criterio de quien decide como hechos autónomos que ameritan el incrementos de la pena aplicable en dos oportunidades, se estima procedente adicionar el tiempo de 1 AÑOS Y 4 MESES DE PRISION para el total equivalente [DOS (02) AÑOS DE PRISION + UN (01) AÑOS DE PRISION + UN (01) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION] quedando definida la pena normalmente a imponer en CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Bajo esta perspectiva, resultando en criterio de quien decide improcedente la aplicación del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Nino y el Adolescente como agravante genérica, con base en el imperativo legal previsto en la citada norma que refiere “…Quedan excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente..” por cuanto el tipo penal en este caso resulta ser calificado con base a la edad del sujeto pasivo referida por vía de consecuencia a un adolescente. En consecuencia ante la coexistencia de circunstancias atenuantes [buena conducta pre-delictual] y circunstancias agravantes [cometido el hecho de noche] en los términos indicados en los artículos 74.4 y 77.12 del Código Penal se estima procedente el aplicar en este caso la compensación de circunstancias y aplicar la previsión del artículo 37 ibídem, por lo que se condena a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA C.I. V- 8.468.582 a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal y al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS C.I. V- 5.301.220, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION y a las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
Y si bien refiere, la Victima un hecho punible, no quedo plenamente demostrado en el debate oral que efectivamente se cometió y al no probarse la existencia del mismo a través de una Reconocimiento Médico Forense que determine la veracidad de los hechos denunciados por la víctima, y al no existir el hecho es irrelevante las declaraciones de Testigos referenciales, cuando el hecho objeto de Juicio no puede acreditarse, aunado a ello no fue desvirtuado en el Juicio Oral si efectivamente hubo algún tipo de actos sexual que presuntamente sostuvo la víctima con mis defendidos, en cambio ella refiere en su declaración como prueba anticipada, que sostuvo una relación con su Novio para la época un Ciudadano de nombre Alvaro. El resultado medico legal, no puede ser valorado por si mismo por cuanto no acudió al Juicio Oral el Experto que lo practicó, ni otro que ilustrara al Tribunal con sus conocimientos científicos que el delito se consumó, no hay certeza de ello y la prueba no se basta por si sola como concluyó el Tribunal en la sentencia recurrida, por lo que mal podría el juzgador valorar y da fe de la comisión de el hecho punible de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, con este resultado., i si HUBO O NO PENETRACIÓN, adecuándolo solo a la declaración de la victima .
Ahora en cuanto a la evaluación psiquiatrica nace igualmente una interrogante a esta defensa ¿puede la Juez de Juicio acreditar la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, por parte de los defendidos, aun cuando dicha evaluación psicológica y Psiquiatrica a criterio de esta defensa perdió credibilidad por ser una Prueba referencial y no puede probar la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL, a per sé se basa en las Declaración única y exclusiva de la Víctima. (A.D.J.), , y de la que se pudo constatar que se realizo de forma SUBJETIVA ya que no se colecto lo que a su criterio dado del hecho denunciado eran elementos de interés criminalístico que pudieran guardar relación con el tal hecho, sino que por el contrario se limitaron a colectar lo que directamente era señalado por la presunta victima, viciando así la correcta actuación policial (técnica) de la cual esta obligado todo funcionario al momento de realizar una Experticia Técnica, es decir que la misma debe efectuarse de forma objetiva y no en base a señalamientos de persona alguna.
Por todas las consideraciones y las evidentes incongruencias en las que incurrió el juzgador, es por lo que esta defensa solicita que sea declarado con lugar el vicio aquí denunciado y en consecuencia se anule el Fallo impugnado, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral.
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA APLICACIÓN DE LA CALIFICANTE EN EL DELITO DE ABUSO SEXUAL CON PENETRACION
Conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de la falta de motivación, por cuanto el Juzgador pasó por alto plasmar las consideraciones que tomó en cuenta del acervo probatorio, así como de las circunstancias fácticas para determinar la adecuación típica en el caso de marras, infringiendo así lo establecido en la norma contemplada en el artículo 364, numeral 4°, del mencionado Código.
A este respecto en relación al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, el Tribunal de Juicio en la única parte de razonamientos de hecho y de derecho del Fallo hace mención de los elementos que consideró para estimar acreditada la comisión de ese hecho, a saber: La Condición de Adolescente de la Víctima, la Declaración de la Experta Psicóloga Clínica JUANA INES AZPARREN, las Testimoniales de ANANDA GUZMAN JIMENEZ y SOLEDAD JIMÉNEZ PORRA, y CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLAN, í como con la prueba anticipada tomada a la victima (A.A.J.).
Consecuencialmente aumenta el quantum de la sanción, al desconocer a los acusados: en el Caso del Ciudadano: ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, por qué fue aplicada la penalidad del ABUSO SEXUAL CON PENETRACION y el caso de la Ciudadana RORAIMA GIMÓN DE HONTORIA, por que el Delito del ABUSO SEXUAL, únicamente, previsto en el encabezado de la misma norma, al no precisar de manera expresa las razones que llevaron Juzgador a estimar la circunstancia que agrava el tipo penal, por lo que a todas luces el fallo recurrido es inmotivado.
Considera la defensa que la recurrida al no expresar suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta para llegar a la conclusión a la que arriba, cuando condena a mis defendidos por la comisión del delito de ya mencionado, se desvía de la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal de la República, en tal sentido, debe señalarse que la sentencia no debe consistir en una simple ubicación de los hechos, o resumen de los elementos probatorios, sino que además es necesario que contenga un análisis y comparación de las pruebas, para exponer después, sobre la base de la libre convicción y de manera concisa, los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la sentencia
Igualmente, es menester señalar la importancia que reviste la comparación entre sí de todos los elementos probatorios, pues solo la confrontación entre los mismos hace surgir coincidencias que hagan descubrir su verdadera importancia o relevancia. Precisamente, este trabajo intelectual debe concluir en el establecimiento claro y preciso de los hechos que se deducen de esas prueban analizadas y comparadas.
En efecto, la Sentencia proferida, observa la defensa que la misma adolece de la motivación suficiente, pues el Juez de Juicio no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados.
En el caso en estudio, la recurrida no hizo ningún tipo de comparación coherente que no presentare contradicciones como lo refirió esta defensa al inicio del presente recurso, ni un análisis individual de los medios de prueba evacuados, simplemente se circunscribió de forma global a extraer de algunas deposiciones algunos aspectos de los dichos de las personas que comparecieron a rendir testimonio en el debate oral, y de la prueba anticipada practicada a la presunta victima, por ende, no explica la razón por la cual valora los mismos, de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar por demostrado el delito en cuestión.
No es suficiente con que el sentenciador indique el tipo penal que consideró demostrado, como en este caso que el juzgador solo se limitó a señalar el delito referido en su sentencia, sino que además es necesario que efectúe un proceso lógico jurídico de adecuación de la conducta desplegada por el agente en el tipo penal que invoca. En concreto, el Tribunal de Juicio se limitó a indicar la existencia de unos hechos punibles, pero no indica de que forma quedaron demostrados tales hechos con las pruebas que fueron recepcionadas en el juicio oral y público, y que a su juicio fueron suficientes para demostrar la autoría de mis defendido en tal hecho punible, y así se evidencia de la sentencia recurrida. Por lo que no existe una correcta exposición de los fundamentos de derecho, pues ni siquiera indicó por que consideró que el ABUSO SEXUAL, tienen una calificante, ni se adentró a analizar la circunstancia que a su juicio calificó los ilícitos penales en comento, por tanto generó indefensión para los acusados.
En virtud de lo explanado, solicito con el debido acatamiento y respeto, se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
TERCERA DENUNCIA
DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA EN CUANTO A LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio el vicio de FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA, violando así el contenido del artículo 364 numeral 4 ejusdem, al respecto y en sustento del pretendido, quien suscribe hace las siguientes consideraciones:
En torno a las pruebas que apreció, para dar por demostrado en delito, consideró las declaraciones La Condición de Adolescente de la Víctima, la Declaración de la Experta Psicóloga Clínica JUANA INES AZPARREN, las Testimoniales de ANANDA GUZMAN JIMENEZ y SOLEDAD JIMÉNEZ PORRA, y CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLAN, í como con la prueba anticipada tomada a la victima (A.A.J), para demostrar la responsabilidad penal de los acusados ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, por qué fue aplicada la Calificante del Delito ABUSO SEXUAL CON PENETRACION y el caso de la Ciudadana RORAIMA GIMÓN DE HONTORIA, por que el Delito del ABUSO SEXUAL, únicamente, previsto en el encabezado de la misma norma, al no precisar de manera expresa las razones que llevaron Juzgador a estimar la circunstancia que agrava el tipo penal, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION:
En base a lo trascrito, el Tribunal de Juicio, simplemente se limitó a efectuar mención de las probanzas que apreció para estimar la corporeidad del delito en estudio, sin hacer un análisis detallado de cada uno, de la relación clara, precisa y congruente de unos medios de prueba con otros, sin analizar como los aprecia, en base a que normas de derecho, indicando los aportes de cada uno de los medios probatorios, y esto se evidencia de la motiva de la sentencia, cuya copia textual fue explanada en lo referente de los hechos que el Tribunal estableció como probados ene. Punto 4.4 de la Sentencia recurrida , y en cuanto a los fundamentos de culpabilidad, procedió a considerar el testimonio de las ciudadanas arriba mencionados, dejó por sentado que con estas declaraciones llego a la convicción que tal hecho ocurrió y que mis defendidos fueron autor y participe, circunstancia esta que no es cierta y no ocurrió en el debate oral y público, ya que de estas declaraciones solo nacieron evidentes dudas s que en todo momento favorecen a mi representado y lo cual no fue valorado por el Juzgador, por lo que no refirió la juzgadora en que radica esa contesticidad, pues en ningún momento esas ciudadanas señalaron de manera directa a mis defendidos como los responsables del ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, cuando no se pudo probar en Juicio con una Experticia Médico Forense a través de la Declaración de Experto, que efectivamente el Hecho delictivo fue cierto y que implico penetración, siendo que con esta deducción el juzgador está destruyendo y vulnerando el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste a mi defendido, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que al apreciar los dichos de las mentadas ciudadanas por sí sólos no son suficientes, razón por la cual los adminicula a una PRUEBA ANTICIPADA, que se realizó en el Tribunal de 25 ° en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prueba anticipada esta que estas defensa hace oposición por considerar pues que las causas que dieron origen a ser solicitada por el Ministerio Público en su oportunidad y lo cual fue admitido por el Juzgado de Juicio, también debe respetarse las normas procesales y en especifico a los requisitos de procedibilidad para la realización de la prueba anticipada y que nos otro que “ cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá requerir al Juez de Control que lo realice.” Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración”, y en base a ello tenemos que en el presente caso no se dio ni estuvimos en presencia de ninguno de estos supuestos, sino que por el contrario simplemente no se agotó la Via Jurídica ní se probó que existía el Obstáculo para que la Víctima (A.A.J) acudiera al Juicio Oral y Público, no agotándose, y este sentido se pregunta esta defensa ¿puede un Juzgador violentar una norma procesal por garantizar otra norma?, por lo que al presenciarse la realización de una prueba efectuada en contravención de la ley mal podría ser valora por el Juzgador para demostrar la culpabilidad de delito alguno.
Aunado al hecho cierto que el Tribunal no indica que elementos consideró o apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible en estudio, es decir, no indicó cuáles pruebas a su criterio sirvieron para demostrar el Ilícito Penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, careciendo así de una evidente Motivación por cuanto tácitamente estableció la corporeidad del delito, por cuanto no explana en el fallo el por qué considera que los testimonios de los referidas ciudadanas dan certeza de la responsabilidad penal de mis defendidos, por qué aduce que esas deposiciones no cabe equivocación alguna en cuanto a la responsabilidad penal de mis patrocinados, cuando ni siquiera quedó demostrado a través del Examen Médico forense, que la Adolescente fue Abusada, no es suficiente con hacer simples menciones o enunciaciones, el justiciable tiene derecho a saber los motivos por los cuales el Tribunal aprecia cada una de las pruebas, por lo que la recurrida da por probados unos hechos, desconociendo así el Principio de Presunción de Inocencia que ampara a los acusado.
Ahora bien es necesario resaltar que a criterio de esta defensa de las deposiciones de los comparecientes al Juicio Oral hubo serias y evidentes contradicciones, y lo cual no fue valorado por el Juzgador aun cuando nuestro máximo tribunal ha señalado que los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado, y que las pruebas se apreciaran por el tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, estas son disposiciones que implica que los tribunales podrán valorar las pruebas según su leal saber y entender, y deberán tomar en cuenta las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir, sin reglas de valoración establecidas en la ley, de igual forma el resumen parcial e incompleto de las pruebas del juicio, puede ocultar la verdad procesal o puede ofrecer solo un aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además priva a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso. El resumen de dichos elementos probatorios es un requisito esencial para la validez de la sentencia y es evidente que su omisión como es el caso, implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura de casación. Tal infracción adquiere mayor relevancia cuando la omisión de las pruebas trae como consecuencia la falta de análisis y comparación.
En base a ello, ciudadanos Magistrados de la lectura que efectuaran a la sentencia recurrida, en especifico a las declaraciones que se evacuaron en el juicio oral podrán visualizar y llegar al pleno convencimiento que no se pudo demostrar la autoría de mis defendidos en los hecho punible por el cual se dictara tal sentencia condenatoria, sino que por el contrario nació de pleno derecho el principio que aun no consagrado taxativamente en nuestra norma, es garante en todo estado y grado del proceso de la presunción de inocencia y que no otro que el in duvio pro-reo, es decir la duda beneficia al reo y en este sentido me permito hacer las siguientes consideraciones en cuanto a lo que es la duda:
Como se ha dicho la existencia de duda no depende de que el juez se plantee la situación de duda, depende de las circunstancias objetivas que surjan de la causa y de la debida fundamentación de las resoluciones.
Dicho de otro modo, la aplicación del beneficio de la duda depende de las circunstancias objetivas de la causa, y no del estado de ánimo del juzgador.
La duda, no solo debe excluirse del fuero intimo del sentenciador, sino que tiene la obligación de excluirla del razonamiento lógico efectuando en la fundamentación del fallo, el que esta destinado no solo al imputado, sino a toda la sociedad.
La exclusión de la duda, trae aparejada, como contrapartida ineludible, a la certeza; y, aunque parezca obvia la aclaración mientras no se obtenga certeza absoluta –conforme las ya reiteradamente explicadas reglas de la lógica- la duda persiste objetivamente y debe ser valorada a favor del imputado, en virtud del principio “in dubio pro reo”.
Ahora en cuanto a la prueba tenemos que la doctrina ha referido:
Ya expresamos que en el sistema de las libres convicciones el juez debe valorar la prueba producida de autos y no puede prescindir de ella como en el sistema de criterio de conciencia o íntimas convicciones.
El juez entonces no puede desvincularse de la prueba producida, está pues ceñido a ella. Menos aun puede crear prueba, cuando no la hay, en el sentenciador a través de la supuesta “libertad” que le otorgan a las libres convicciones, no puede suplir el vacío producido por la ausencia de prueba.
Parece obvio que si algo no ha sucedido, si no surge de los elementos de la causa que esto haya sido así, el juez no puede utilizar la circunstancia inexistente para fundar su sentencia; si lo hace su decisión es notoria y objetivamente irracional.
Aquí se revela el alcance de la libertad del juzgador: libertad para la elección de los elementos probatorios en que fundara su decisión, limitada –además- por la razonabilidad y legalidad de esa elección.
LA AUSENCIA DE PRUEBA BENEFICIA AL INDICADO
El estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque. Jamás puede salir avante si ese estado no suministra la prueba del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio halla respaldo en el procedimiento penal y orienta en tres sentidos
1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza
2) para dictar resolución acusatoria es menester que este mostrada la ocurrencia de hecho y de la responsabilidad penal del imputado
3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del indicado.
De los tres, conviene ampliar un tanto en último. Que es de mucha controversia en el proceso.
Ha de tenerse en cuenta que la duda, no es cualquier dilema ni que este deba ser producto de una mala o deficiente instrucción sino de una realidad dubitativa nacida al amparo de los actos probatorios y consecuencia de su oportunidad y eficaz realización.
Dentro de su ámbito conviene considerar además, varias situaciones que se suscitan.
la precariedad: Previo a entrar en el comentario, se piensa necesario concertar lo que por duda se debe entender.
Señala el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. Que duda es la “suspensión o indeterminación del animo entre dos juicios o decisiones o bien acerca de un hecho o una noticia”, en una segunda acepción consiste en la “vacilación del animo respecto a las creencias religiosas”, y desde un punto filosófico alude a la “suspensión voluntaria y transitoria del juicio para dar espacio y tiempo al espíritu a fin de que coordine todas sus ideas y todos sus conocimientos”.
¿Por qué se llega a la duda? Existe una indeterminación del ánimo entre dos juicios y eso es duda; eso es dudar. Pero ¿a que se debe esto? Se debe o bien a una precariedad probatoria o por el contrario a un resultado probatorio que se trabajo, pero que no obstante condujo hacia esa situación.
…Cabe destacar al respecto, la Jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional , razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar:
1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes;
2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;
3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y
4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal...”
…En virtud de lo expuesto, solicito con el debido acatamiento y respeto, se declare con lugar el vicio denunciado y en consecuencia se anule la sentencia impugnada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público.
CAPITULO II
PETITORIO
En razón de todos y cada uno de los motivos aquí expuestos, solicito a esa Superioridad admita el presente recurso, que sea sustanciado conforme a lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en definitiva, lo declaren CON LUGAR, anulando la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez de Juicio distinto al que se pronunció en Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo por cuanto al culminar el debate oral mi defendido, ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, fue privado de su libertad por el Juzgador, en virtud de la pena impuesta, conforme al artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicito con el debido acatamiento en el caso que se ordene la Nulidad del Juicio celebrado, los Honorables Magistrados tengan a bien conceder la libertad a mi patrocinado…”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Riela a los folios 154 al 222 de la séptima pieza del presente expediente Escrito de Contestación al recurso de apelación, suscrito por los Abgs. LINO ANTONIO AVILA CASTILLO y MARINA BETTINA MENDEZ CARREÑO, en su carácter de Fiscal Centésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar respectivamente, en el cual expusieron entre otras cosas lo siguiente:
“…II
CAPITULO SEGUNDO
CONTESTACION DE LA PRIMERA DENUNCIA
En relación a la primera denuncia el Ministerio Público observa que el recurrente señala como primer motivo de apelación, la violación del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal al considerar que la sentencia proferida por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio… se encuentra ilógicamente motivada, al dar por acreditado los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos Alejandro Hontoria Cabanillas, y la ciudadana Roraima Gimon de Hontoria por el Ministerio Público, con el solo dicho de la victima en la presente causa, el cual fue incorporado a juicio bajo la modalidad de la prueba anticipada, y al darle valor probatorio a lo manifestado por los testigos referenciales, y las pruebas forenses que le fueron practicadas a la adolescente, que funge como sujeto pasivo del delito, ya que a su criterio con los órganos de prueba que se decepcionaron en el juicio oral y privado, generó fue serias contradicciones que benefician a sus representados, y en consecuencia no fueron valoradas y analizadas de forma correcta por el Tribunal de Juicio.
A tal efecto, esta Representación Fiscal Lugo de haber realizado una lectura al fallo impugnado, observa que sin lugar a dudas, el Tribunal al momento de emitir su fallo efectuó el correspondiente analizas y concatenó razonadamente todo el cúmulo de pruebas que le fueron presentadas y luego ex0plicadas en la sentencia los motivos por los cuales tales elementos probatorios y su comparación resultaron lógicos, verosímiles, concordantes y de allí estableció los hechos que consideró acreditados y el fundamento legal en la cual basaron su decisión condenatoria ¿Y como lo hicieron? A través del método de a sana critica y las máximas de experiencia consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, valorando toda y cada una de las pruebas, verificando que fueron lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados.
… Este Tribunal Unipersonal, luego a atender y analizar todos los órganos de pruebas evacuados, en aplicación al sistema de la sana critica, apoyándose en las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, y en atención a lo aportado por los funcionarios policiales, expertos, victimas, y testigos comparecientes el debate oral y privado observa: Que quedó plenamente demostrada la materialidad o corporeidad de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (ALCOHOL Y DROGAS) previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y el artículo 263 ejusdem, en relación al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y en cuanto a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE NO IMPLICA PENETRACIÓN GENITAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (ALCOHOL Y DROGAS), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el artículo 259 ambos de la Ley orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, y el artículo 263 ejusdem, toda una vez que e ciudadano Alejandro Hontoria Cabanillas y la ciudadana Roraima Gimon de Hontoria, a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, e el interior de su residencia ubicada en la urbanización el Márquez, le habrían suministrado a la victima ANGELICA ASPIOTIS JIMENES sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cervezas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana (CANABIS SATIVA) y en contra de su consentimiento encontrándose la victima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIAS a realizar actos sexuales que no implica penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto la Cruz, habría suministrado a la victima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quien mantenía para la fecha una condición de adolescente sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital co la victima.
… se denota que la sentencia recurrida expresó de manera clara, racional, precisa y detallada, cuales fueron los motivos, argumentos y consideraciones que utilizó el juez para concluir y considerar que la sentencia debía ser condenatoria, por lo que esta Representante del Ministerio Público considera que la sentencia se encuentra debidamente fundada con argumentos certeros, validos y jurídicos, ajustados a derecho, por lo que contrariamente a lo que señala la defensa, el fallo se encuentra debidamente motivado.
Por lo cual, quedan completamente satisfechos los extremos a que se refiere el artículo 364 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en la sentencia quedaron reflejados tanto los hechos como el Derecho, demostrándose con las pruebas antes transcritas y que forman parte de la motivación de a sentencia que aquí se cuestiona, que el ciudadano ALEJANDO HONTORIAS CABANILLAS y la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA perpetraron los delitos por los cuales fueron condenados.
…En el caso sub examine, y en atención a la presente denuncia, se observa que contrariamente a lo argumentado por la recurrente, la sentencia recurrida no presente el vicio argumentado en su primera denuncia, atinente a la falta de motivación del fallo emanado del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, observándose que la sentencia impugnada cumple satisfactoriamente con los requisitos formales y de fondo que debe cumplir todo fallo, bastándose a si misma. De modo que, esta Representación Fiscal solicita que esta primera denuncia se declare SIN LUGAR Y PIDO ASI SE DECLARE.
II
CONTESTACIN DE LA SEGUNDA y TERCERA DENUNCIA
En cuanto a la segunda y tercera denuncia del escrito recursivo esta Representación Fiscal considera que la misma no tiene sustento legal, debido a que del contenido de la sentencia recurrida se observa que el Tribunal Unipersonal Vigésimo Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial hace referencia expresa en cuanto a que hechos estima probados y cual fue la participación de en los mismos de cada uno de los acusados, encuadrando su conducta en un delito tipo, calorando cada órgano de prueba evacuado en la fase de juicio oral y público, los cuales fueron obtenidos de forma licita en la investigación y admitidos en la fase intermedia del proceso de conformidad con los parámetros legales que regulan la materia, y al ser valorados en conjunto, permitió establecer y determinar fehacientemente que estábamos en presencia de varios de los Delitos Contra la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (ALCOHOL Y DROGAS), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, y el artículo 263 ejusdem, y de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (ALCOHOL Y DROGAS), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y el artículo 263 ejusdem. Cabe Señalar que fue debidamente probado en la fase de juicio, siguiendo los principios de inmediación, contradicción, publicidad y oralidad, que los ciudadanos Alejandro Hontoria Cabanillas y la ciudadana Roraima Gimon de Hontoria, son los sujetos activos de los delitos cometidos en perjuicio de la adolescente ANGELICA ASPIOTIS, siendo que a mediados del mes de octubre de año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS habrían suministrado la victima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana (CANNAVIS SATIVA) y en contra de su consentimiento encontrándose la victima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJNADRO HONTORIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIAS CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002, aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquemar en sentido Cupira Puerto La Cruz, habría suministrado a la victima ANGELICA ASPIOTIS JIMENEZ quine mantenía para la fecha una condición e adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implica penetración genital con la victima.
Es por esta razón que el Tribunal Vigésimo Primero considera probado los delitos por los cuales fueron acusados por el Ministerio Público los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HNTORIA, así mismo expresó en la sentencia las circunstancias agravante y atenuantes que apreció con su respectivo razonamiento al valorar cada uno de los órganos de prueba evacuados en la fase de juicio oral y público, siendo el criterio, en relación a la responsabilidad penal de los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA, tal como se asentó en la fundamentación del fallo de la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio…
En consecuencia, el recurso de Apelación presentado por a defensa del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, no tiene asidero jurídico, pues de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa la rigurosidad del A-quo, al momento de analizar el merito probatorio, comparando las pruebas entre si, analizando todos y cada uno de los elementos incorporados al debate oral y público, razón por la cual, los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR, y inconsecuencia debe declarase SIN LUGAR la apelación intentada y CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho ya que esta fue dictada en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales con el más absoluto apego al debido proceso. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
En consecuencia, estima el Ministerio Público que la Sentencia impugnada se encuentra totalmente ajustada a derecho y a la lógica, y por lo tanto no existiendo los vicios invocados por el recurrente, debe declararse SIN LUGAR, la apelación presentada por las causales invocadas como segunda y tercera denuncia. Y PIDO QUE ASI SE DECLARE.
III
SOLICITUD FISCAL
…solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones DECLARE SIN LUGAR, el recurso de apelación, por carecer el mismo de fundamento jurídico y en consecuencia sea confirmada la Sentencia publicada en fecha 07/09/2010 por el Juzgado Unipersonal Vigésimo Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Peal… en la cual se CONDENA A ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS a cumplir la pena de OCHO AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (ALCOHOL Y DROGAS), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y al Adolescente, y el artículo 263 ejusdem, y en cuanto a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (ALCOHOL Y DROGAS), previsto y sancionado en el artículo 260 en relación al primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño y el artículo 263 ejusdem, y inconsecuencia sea CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida por encontrarse ajustada a derecho y al haberse dictado en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano de la dictó, habiéndose observado en la misma el respeto de las formas procesales, de los derechos y garantías constitucionales como el más absoluto apego al debido proceso…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa como primer punto, el vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA al considerar que se condenó a sus defendidos sin haberse acreditado en el Juicio Oral la materialidad del hecho, por lo cual considera vulnerado el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en criterio de la Defensa vulnera el numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse adecuado el hecho solo en base al derecho de la víctima.
Asevera la Defensa que el Reconocimiento Médico Legal no podía ser valorado por cuanto el Médico Forense no compareció al juicio, por lo cual solicita se anule la recurrida.
En la segunda denuncia, formulada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la Defensa la inmotivación del fallo por haber pasado por alto el Tribunal las consideraciones que tomo del acervo probatorio así como las fácticas que le sirvieron a determinar la adecuación típica del caso infringiendo –en criterio de la Defensa- lo establecido en el ordinal 4º del artículo 364 del texto adjetivo penal.
Antes de proceder a verificar si le asiste o no la razón a la Defensa, considera oportuno la Alzada disertar acerca de la ilogicidad, al tratarse de ella la primera de las denuncias para luego verificar si en efecto adolece de tal vicio la recurrida.
Expresa el autor Mario Del Giudice Franco, en su Obra “La Criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente: “… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado…”.
Es decir, que la ilogícidad estaría dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo ni racional el análisis expuesto por el Juez para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que consideró probadas.
Dicho esto, verificada y analizada como ha sido la sentencia adversada, observa la Alzada que contiene respecto de los hechos, sobre los cuales versa la primera denuncia, un razonamiento coherente, lógico y claro, incluso extenso, mediante el cual el funcionario judicial analiza primeramente cada una de las pruebas va a valorar, explicando en que consiste y las razones por las que merece ser valorada en la definitiva, es decir, que revela el estudio ha que realizado a cada una para establecer su legalidad, pertinencia y utilidad, a los fines de dar por probados los hechos, procediendo posteriormente a hacer la conexión, el enlace, la trabazón o concatenación de todas entre ellas de una manera sencilla, objetiva y perfectamente inteligible como en adelante veremos, con lo cual se descarta violencia alguna al ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, el Tribunal de la Primera Instancia establece primeramente, incluso antes de establecer los hechos probados, cuales son las pruebas que en su criterio son meritorias de valoración en la decisión, siendo estas el testimonio de la ciudadana ANGELICA J... A... (víctima adolescente cuyo testimonio se omite a tenor de lo establecido en el artículo ------de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) sobre la cual manifiesta el Tribunal que fue rendida bajo las reglas de la prueba anticipada con el control de las partes con base en la excepción del principio de contradicción e inmediación por lo cual la declara legal; manifestando además el Tribunal que la prueba se corresponde con lo que declaran la experta Licenciada Juana Inés Asparren, quien realizó el Peritaje Psiquiátrico Nº 9700-129A-913 de fecha 05 de agosto de 2003; así como con la deposición de la ciudadana GUZMAN JIMÉNEZ ANANDA quien dice manifestó haber presenciado los hechos sobre el suministro de sustancias nocivas a la adolescente y los actos sexuales sin consentimiento; e igualmente, con la testimonial de las testigos referenciales SOLEDAD KARINA JIMENEZ PORRA y CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN, manifestando además el Tribunal no haber observado que hayan contradicciones entre todos estos testimonios.
Procede luego el Tribunal de la Primera Instancia a transcribir el contenido de la mencionada declaración con miras a su comparación con el resto de las pruebas en su concepto valorables.
Igual procede el Tribunal con las pruebas referidas a Declaración de la Experta JUANA INES AZPARREN; de la ciudadana SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS; de la Experta Licenciada YENYS GIMON; de la adolescente ANADA G.J.; de la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARCANO; con la copia del Acta de Nacimiento número 7/91 correspondiente a la adolescente Angelica A.J. con la copia del Acta de Nacimiento de ANDREINA E. B. F.; el Reconocimiento Médico suscrito por el Médico Forense VICTOR VELANDIA; Experticia Toxicológica suscrita por las funcionarias ATALIA y. GRATEROL y YENES GIMoN realizada a la adolescente ANGELICA AJ.; el Peritaje Psiquiátrico Forense suscrito por las Dra. ISABEL CRISTINA GUERRERO y JUANA INES AZPARREN, practicado a la víctima ANGELICA A.J.; Peritaje Psiquiátrico practicado por las Expertas MINERVA CALDERÓN FLORES y JUANA INES AZPARREN, en la persona de la adolescente ANDREINA E.B.F.; Experticia Toxicológica en vivo practicada por las Expertas YENYS M. GIMÓN V. y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU realizada al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS; Experticia Toxicológica in vivo practicada por las licenciadas YENYS GIMON y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU en la persona de la ciudadana RORAIMA GIMÓN DE HONTORIA; Experticia y su alcance de fechas 12 de marzo de 2004 y 28 de junio del mismo año, suscrito por el funcionario MIGUEL MARTÍNEZ LOVERA; sobre cada una de las cuales explica, al igual que respecto de la prueba de testimonio rendida por la ciudadana ANGELICA A.J. previamente analizada, las razones por las cuales les considera legales y va explicando cuales son las pruebas que se le asemejan o mejor dicho, con cuales de ellas ha de comparar cada una y por que, para posteriormente, establecer los hechos que considera probados.
Estableciendo así que considera probado un primer hecho, cual es, que en octubre de 2002, un día sábado en la noche, en la residencia de los acusados de autos, estos habrían suministrado a la adolescente ANGELICA A. J. sustancias nocivas del tipo cerveza y estupefacientes y psicotrópicas, concretamente marihuana; que a esta conclusión llega con el testimonio de la mencionada adolescente, recibido como antes se dijo bajo las reglas de la prueba anticipada; concatenada con el testimonio en juicio de la Experta JUANA INES AZPARREN, que le practicó Evaluación Psicológica; con la de la testigo referencial SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS, con el testimonio de la Experta YENYS GIMON, que practico la Experticia Toxicológica a la mencionada adolescente y a los imputados de autos; con el testimonio rendido en juicio por ANANDA G. J. quien fue testigo presencial de los hechos; con el testimonio de CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLAN, siendo ésa testigo referencial; conjuntamente con el Acta de Nacimiento de la adolescente; con el Peritaje Psiquiátrico correspondiente a la víctima, practicado por las Peritas ISABEL CRISTINA GUERRERO y JUANA INES AZPARREN; con la Experticia Toxicológica in vivo practicada por las Expertas YENYS GIMÓN y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU y la Experticia Toxicológica In Vivo practicada por las Expertas inmediatamente antes mencionadas,
El contrastar las mencionadas pruebas, el Tribunal establece que considera probado el hecho antes narrado, pues del Acta de nacimiento corrobora que efectivamente se trata la víctima de una adolescente; que de tales testimonios se desprende que fueron contestes en la fecha y hora aproximada en la cual ocurrieron, siendo esto en octubre de 2002; que sucedieron en el apartamento de la pareja acusada, ubicado en la Urbanización El Marques, en Caracas, derivando del testimonio de la ciudadana ANANDA G. J. que tal como lo manifiesta la víctima le fue suministrado sustancias nocivas, haber observado que le suministraron licor; que las testigos que menciona el Tribunal como referenciales en todo momento establecieron los hechos tal como se los contó la víctima sin haber incurrido en contradicciones, narrando que ella les manifestó que personas adultas le suministraron sustancias nocivas; que la vida presentó una condición de adicción derivada del hecho; que esto ameritó su tratamiento con especialistas siendo internada en centros de salud; que el contenido del Informe Médico Psiquiatrico fue ratificado por la Experta quien concluyó que existe una resonancia afectiva en el discurso de la víctima.
Con las pruebas anteriores, el Tribunal concluye además, que de ellas se desprende la comisión del hecho punible e incluso, la responsabilidad penal de los acusados de autos, que todas confirman lo manifestado por la víctima adolescente Angelica A. J. que su dicho resulta verás respecto del suministro de las sustancias nocivas tales como alcohol y drogas; que queda establecida la existencia de la resonancia afectiva y el señalamiento de la víctima en contra de los imputados; que con el señalamiento de la Experta YENYS GIMON, que practicó la experticia Toxicológica a los acusados, cuyos resultados arrojan la aparición de metabolitos de cocaína en la orina de ambos, deriva el efectivo consumo de estupefacientes y ello, de manera indirecta o como orientación le permite contextualizar el hecho y dar mayor valor probatorio al testimonio de la víctima al quedar comprobado que efectivamente tienen contacto directo los acusados con sustancias estupefacientes, lo cual considera como condición de la acción denunciada, orientada al suministro de drogas a la adolescente.
Establece un segundo hecho el Tribunal, cual es, que en contra de la voluntad de la adolescente ANGELICA A. J. quien tenía para el momento 14 años de edad y encontrándose ya ella bajo los efectos de la sustancia ilícita, el ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS le practicó actos sexuales que implican penetración genital y la ciudadana RORAIMA GIMÓN DE HONTORIAS actos sexuales que no implican penetración genital.
Hecho el anterior, que el Tribunal de la Primera Instancia acredita con la declaración de la víctima adolescente ANGELICA A. J. recibida como antes se dijo por las reglas de la prueba anticipada, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal, contrastada con el testimonio rendido en Juicio Oral y Público por la Licenciada JUANA INÉS AZPARREN, Psicóloga Clínica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien practicó Peritaje Psiquiátrico a la adolescente ANGELICA ASPIOTIS JIMÉNEZ; con el testimonio rendido por la adolescente ANANDA G. J.; con el rendido por la ciudadana CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLAN, testigo referencial, conjuntamente con el Acta de Nacimiento de la víctima; con el Peritaje Psiquiátrico practicado a la víctima suscrito por la Dra. Isabel Cristina Guerrero y la Licenciada Juana Inés Azparren, adscritas a la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Mental Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; aunado al Reconocimiento Médico Legal que le practicara a la víctima el Médico Forense VICTOR VELANDRIA y la Experticia practicada por el funcionario MIGUEL MARTÍNEZ LOVERA, haciendo dicho Tribunal un análisis sobre ellas, en el que expuso:
Que concretamente del Acta de Nacimiento se desprende que la víctima es adolescente; que el hecho ocurrió en el mes de octubre de 2002 en el inmueble propiedad de los acusados de autos; que la testigo presencial ANANDA G. J. confirma el dicho de la víctima sobre el hecho sexual bajo los efectos de droga y las testigos referenciales arriba mencionadas, expusieron sin contradicciones lo que sabían del hecho, es decir, se verificó el acto sexual en contra de la adolescente por parte de adultos; que eso trajo como consecuencia la condición de adicción de la víctima que hubo de ser tratada por especialistas e internada en centros de salud; que así también se desprende del Informe Médico Psiquiátrico al cual el Tribunal le asigna carácter de prueba de certeza, la veracidad del dicho de la víctima respecto de que le fue suministrado sustancias nocivas tales como alcohol y drogas.
En efecto, con lo anterior, considera el Tribunal acreditado el hecho punible, es decir, el suministro de sustancias nocivas, concretamente de Marihuana, capaz de afectar la capacidad de conciencia de la víctima, viciando su consentimiento; que procedieron los acusados de autos a practicar a la víctima los actos sexuales antes mencionados, consistentes en penetración genital en dos oportunidades por parte del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y actos sexuales que no implican penetración por parte de RORAIMA GIMÓN DE HONTORIA, considerando que tales pruebas ratifican la existencia de resonancia afectiva en la víctima y su señalamiento expreso en contra de los acusados de autos antes mencionados, como autores de tal hecho.
Continúa expresando el Tribunal, que la Experticia y su alcance practicadas a la computadora propiedad de los imputados de autos, en la que los expertos evidenciaron la incorporación en el disco duro de imágenes de naturaleza pornográfica en la cual se observan escenas sexuales protagonizadas por individuos cuya contextura muscular y desarrollo corporal, basándose en criterios de máxima de experiencia, se corresponden con la contextura propia de niños y adolescentes, lo que orienta al Juez de la Primera Instancia a considerar que los acusados tienen inclinaciones libidinosas hacia adolescentes, lo que incrementa en criterio de la Primera Instancia la vocación probatoria del dicho de la víctima.
Acredita como probado el Tribunal otro hecho, el de que el día 24 de diciembre de 2002 aproximadamente a las 12 de la noche, en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosque Mar, en la vía Cúpira Puerto La Cruz, los acusados antes mencionados, suministraron cocaína a la víctima adolescente.
Hecho el anterior, que el Tribunal deriva del testimonio de la víctima ANGELICA A. J. del testimonio en Juicio rendido por la Licenciada JUANA INÉS AZPARREN, Psicólogo Clínico Forense, quien le realizó un Estudio a la víctima del caso; con el testimonio de la testigo referencial SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS; el de la Experta YENYS GIMÓN, que realizó la Experticia Toxicológica a los acusados de autos; con la declaración rendida por ANANDA G. J., quien fue testigo presencial de los hechos; con la declaración testigo referencial CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN; con el Acta de Nacimiento de la Adolescente ANGELICA A. J.; con la Experticia Toxicológica practicada por las Expertas YENYS GIMÓN y SOLAY PATRICIA MOREIRA DE ABREU, practicada a RORAIMA GIMÓN DE HONTORIA; con la Experticia Toxicológica practicada también por las Expertas antes mencionadas, al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS.
Sobre lo cual expone el Tribunal que de los testimonios se desprende que este hecho ocurrió el 24 de diciembre de 2002; en un apartamento vacacional ocurrido en Bosquejar; que a través del testimonio de la ciudadana ANANDA G. J. se ratifica el dicho de la víctima respecto de que le fueron suministradas las sustancias nocivas, que la testigo presencial referida observó cuando le suministraron el licor a la adolescente, que con los testimonios referenciales de SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRA y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA ratificaron tener conocimiento del hecho por la víctima, que le fue suministrado sustancias nocivas por personas adultas; que derivó una condición de adicción que ameritó tratamiento especializado e internamiento en centros de salud: que esto fue ratificado por la Experta mencionada YENIS GIMÓN, quien expresa la existencia en la víctima de una resonancia afectiva en su discurso; que con esta prueba se deriva certeza sobre la veracidad de la declaración de la víctima cuando expone que le suministraron sustancias nocivas, es decir, alcohol y drogas, acreditando así la efectiva comisión del hecho punible así como la responsabilidad de los acusados ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y RORAIMA GIMON DE HONTORIA.
Expone además el Tribunal, que el testimonio de la Experta YENYS GIMÓN quien practicó las Experticias Toxicológicas a los acusados de autos, que resultaron positivas en cuanto a la existencia de metabolitos de cocaína en la orina y marihuana en el raspado de dedos respecto del ciudadano ALEJANDRO HONTORIAS CABANILLAS y positivo en cuanto a la existencia de metabolitos de cocaína en la orina de RORAIMA GIMÓN DE HONTORIA, le orientan a considerar cierto el suministro de las sustancias nocivas antes mencionadas a la adolescente víctima, todo lo cual sirve al Tribunal para acreditar la efectiva comisión del hecho punible y la responsabilidad de los acusados de autos en el hecho.
Establece otro hecho el Tribunal, que en esa oportunidad referida, es decir, el 24 de diciembre de 2002, la ciudadana RORAIMA GIMÓN DE HONTORIA, habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital a la víctima adolescente ANGELICA A. J.
Este hecho, lo determina el Tribunal con la declaración que rindió la víctima bajo las normas de la regla anticipada como tantas veces se ha dicho; con el testimonio de la Psicólogo Clínico Forense JUANA INÉS AZPARREN; con el testimonio referencia de SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRAS; con el testimonio de ANANDA G. J.; con el testimonio de CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLÁN; con el Acta de Nacimiento de la adolescente; con el Peritaje Psiquiátrico Forense suscrito por la Doctora ISABEL CRISTINA GUERRO y la Licenciada JUANA INES AZPARREN, con el Reconocimiento Médico Legal suscrito por el Médico Forense VICTOR VELANDIA y la Experticia Nº 160 y su alcance suscrita por el funcionario MIGUEL MARTÍNEZ LOVERA sobre los cuales concluye el Tribunal:
Que del análisis que hace al Acta de Nacimiento establece que ANGELICA A. J. es adolescente; que con los referidos testimonios establece que el hecho ocurrió el 24 de diciembre de 2002, que del testimonio de la ciudadana ANANDA G. J. se desprende la ocurrencia del acto sexual encontrándose la adolescente bajo los efectos de sustancias nocivas; que las testigos referenciales ratificaron el dicho de la víctima en el sentido de que le fue suministrada sustancias nocivas; que se verificó el acto sexual; que el suministro de drogas le trajo como consecuencia la adicción, lo que la llevó a tratamientos e internamiento; también ratificada por la Experta en el sentido de que ese hecho le derivó en una resonancia afectiva, prueba esta a la que el Tribunal le da carácter de certeza respecto de la veracidad de la declaración de la víctima por tener la sustancia suministrada efectos estimulantes que afectan la capacidad de conciencia; que la acusada de autos practicó actos sexuales con la adolescente, tocándola sexualmente; dejando con esto acreditada la responsabilidad de la acusada de autos en el hecho.
Así como con la Experticia practicada por el Experto MIGUEL MARTÍNEZ LOVERA, dejando constancia de la existencia en el disco duro de la computadora de los acusados, de fotos pornografícas de personas que por su morfología y contextura se trata de adolescentes, considerando el Tribunal esta prueba como de orientación para contribuir a la contextualización del hecho delictivo al probar la conducta libidinosa de los imputados de autos y su inclinación sexual hacia los adolescentes, por lo que el Tribunal la considera como condición favorable para el desarrollo de la acción orientada a la verificación de los actos sexuales con una persona adolescente.
Posteriormente encontramos en la recurrida, las consideraciones de hecho y de derecho, donde el Tribunal establece que en base a las pruebas antes señaladas, “…se CONDENA al ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS… como AUTOR RESPONSABLE por los delitos de ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE [QUE IMPLICA PENETRACIÓN GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE-2002] y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS [ALCOHOL Y DROGA] dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE-2002] en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA… y a la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA… como AUTORA y RESPONSABLE por los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE [QUE NO IMPLICA PENETRACIÓN GENITAL] contra su consentimiento, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 vigente para la fecha de perpetración [OCTUBRE y 24-DICIEMBRE.2002] Y suministro de sustancias nocivas [ALCOHOL Y DROGAS], dispuesto en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente respectivamente en concordancia con el artículo 88 del Código Penal por existir concurso real de delito, vigente para las fechas de perpetración [OCTUBRE –y 24-DICIEMBRE-2002] en perjuicio de la adolescente para la fecha de los hechos [14 AÑOS DE EDAD] ciudadana ANGELICA.
Al resultar acreditada con base en el análisis contrastado de los medios de prueba presentados durante el debate y valorados por este Juzgador, de conformidad con el contenido de los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que: A mediados del mes de octubre de (sic) año 2002, en horas de la noche del día sábado, en el interior de la residencia de los acusados ubicada en la urbanización el Márquez (sic), los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, habría suministrado a la víctima ANGELICA… sustancias nocivas referidas a bebidas alcohólicas tipo cerveza y sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo marihuana [CANNAVIS SATIVA] y en contra de su consentimiento encontrándose la víctima bajo los efectos de la sustancia ilícita procedieron en el caso del ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS a realizar actos sexuales que implican penetración genital y en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la ciudadana ANGELICA… siendo la misma una adolescente de catorce (14) años de edad para la fecha de los hechos. Así mismo, los ciudadanos RORAIMA GIMON DE HONTORIA y ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS en fecha 24-DICIEMBRE-2002 aproximadamente a las 12:00 horas de la noche en un apartamento vacacional ubicado en el Club Bosquejar en se3ntido Cupira Puerto la Cruz habría suministrado a la víctima ANGELICA... quien mantenía para la fecha una condición de adolescente, sustancias nocivas referidas a sustancias estupefacientes y psicotrópicas tipo COCAINA y en dicha oportunidad la ciudadana RORAIMA GIMON DE HONTORIA habría procedido nuevamente a realizar actos sexuales que no implican penetración genital con la víctima…”.
Insiste el Tribunal en establecer, que el hecho cometido por el acusado de autos ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS se deriva en primer lugar de la condición de adolescente de la ciudadana ANGELICA… para la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, por desprenderse así de la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de fecha 27 de julio de 1995, donde se deja ver que la ciudadana ANGELICA… nació el 07 de julio de 1988 y de ello se desprende que para el momento de los hechos tenía 14 años de edad.
Al anterior documento el Tribunal le dio valor de documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, emanado de funcionario capaz de dar fe pública y lo compara con la declaración de la propia víctima, que en su declaración rendida mediante las normas de la prueba anticipada manifestó tener 14 años; así como con el testimonio rendido por la Psicóloga clínica JUANA INES AZPARREN, que a pregunta contestó que se trataba de una adolescente de 14 años.
El suministro a la víctima adolescente de las sustancias nocivas referidas a alcohol y marihuana a mediados del mes de octubre de 2002 y cocaína el 24 de diciembre de 2002, lo prueba el Tribunal de la Primera Instancia con el testimonio de la víctima, transcribiendo los párrafos de su declaración que se refieren a cada uno de tales hechos, determinando que dicha deposición se trata de una prueba de certeza, que forma la convicción de quien decide, contrastándola con la declaración de la Psicóloga Clínica antes mencionada en el Juicio Oral y Público, cuando depuso sobre la existencia de una resonancia afectiva en el discurso de la víctima y sobre la certeza del evento traumático derivado del suministro de sustancias nocivas.
El hecho anterior, lo considera corroborado el Tribunal con los testimonios rendidos por las ciudadanas SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRA y CARMEN JOSEFINA MARCANO MILLAN, en el Juicio Oral y Público, las cuales considera pruebas de orientación y en las que determina que ellas manifiestan tener conocimiento de los hechos por habérselos informado la víctima; que manifestaron haber escuchado dicha información sin contradicciones respecto del suministro de sustancias nocivas por sujetos adultos; que la víctima declaró una condición de adicción derivada de los hechos que le ameritó tratamiento especializado e internamiento en centros de salud.
Considera como indicios el Tribunal, la vocación probatoria de las Experticias Toxicológicas practicadas a los acusados de autos, habiendo declarado en juicio la Experta YENIS MERCEDES GIMÓN, que participó en la dicha práctica y donde se determina que el ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS presentó metabolitos de cocaína en la orina y marihuana en el raspado de dedos; y que en el caso de la ciudadana RORAIMA GIMÓN DE HONTORIA presentó metabolitos de cocaína en la orina; pruebas que el Tribunal considera que de manera indirecta le permiten contextualizar el hecho, al probar el testimonio de la víctima, pues verifica el efectivo contacto de los acusados de autos con las sustancias, lo que considera, una condición indispensable para el desarrollo de la acción orientada al suministro de sustancias a la víctima; por lo que considera ciertos los hechos ocurridos y antes especificados ocurridos en octubre de 2002 y 24 de diciembre del mismo año.
En tercer lugar, el Tribunal nuevamente explica las razones por las cuales considera como cierto, el hecho de la penetración genital a la ciudadana ANGELICA A. J. adolescente de 14 años, encontrándose ella bajo los efectos de sustancias nocivas, a mediados del mes de octubre por el ciudadano ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS y la realización de actos sexuales que no implican penetración genital a la adolescente antes mencionada, que además se encontraba bajo los efectos de sustancias nocivas, por parte de la ciudadana RORAIMA GIMÓN DE HONTORIA en octubre de 2002 y 24 de diciembre del mismo año; evidenciándolo del testimonio de la víctima, de la que denota el juzgador la participación de los antes mencionados ciudadanos en tales hechos sexuales, en contra del consentimiento y encontrándose bajo los efectos de sustancias nocivas, considerando dicha prueba como de certeza para formar la convicción del juzgador en tales hechos, contrastándola con el testimonio de la Experta Psicóloga Clínica JUANA INES AZPARREN, contrastándola con los testimonios de las testigos referenciales SOLEDAD KARINA JIMÉNEZ PORRA y MARCANO MILLAN CARMEN JOSEFINA, tal como ya antes lo había dicho y con la Experticia practicada a la computadora colectada en el inmueble de los imputados de autos, donde los Expertos dejaron constancia de la existencia de material pornográfico, donde se observan escenas protagonizadas por individuos cuya tipología basada en criterios de máxima de experiencia, por contextura muscular y desarrollo corporal, se corresponden con niños y adolescentes; la cual considera el Tribunal como orientadora de la conducta libidinosa de los acusados, así como la apetencia sexual que tienen hacia adolescentes, así como verificadora del dicho de la víctima, por considerar que es una condición favorecedora del desarrollo de la acción constituida por actos sexuales con un sujeto adolescente.
A lo anterior, considera aunado el Tribunal la Experticia Médico Legal en la cual se estableció como conclusión respecto del examen genital practicado a la víctima, que presenta una membrana himeneal franqueable al tacto bidigital sin que exista desfloración por existencia de himen elástico, lo que orienta al Tribunal a considerar de forma indirecta la contextualización del hecho y a incrementar la vocación probatoria del testimonio de la víctima, en el sentido de que se practicaron los actos sexuales sin que el himen elástico rompiera.
Con lo anterior, ha quedado verificado por la Alzada en la presente resolución judicial, que el Tribunal de la Primera Instancia estableció claramente los hechos, no solo los sometidos a juicio, sino también los acreditados que exige a la Sentencia definitiva el ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (no el 4º como erróneamente lo refiere la Defensa), los cuales fue desglosando, para especificar luego las pruebas que le sirvieron a probarlo, analizándolas por separado y luego concatenándolas y comparando para concluir en la comprobación del hecho.
Ahora bien, reprocha la defensa que todas las pruebas se ciernen en torno al dicho de la víctima, lo cual lejos de causar daño a la recurrida la refuerza pues como vimos, el Tribunal va comparando entre si las pruebas traídas al Juicio Oral y Público y con ellas reafirmando en mayor o menor medida el dicho de la víctima, para valorarla como prueba de certeza tanto de la existencia del hecho como de la responsabilidad penal de los acusados de autos, aunada a dos testigos referenciales que manifiestan en palabras del Tribunal, el dicho de la víctima sin contradicciones, un acta de nacimiento que trae a los autos la certeza de la condición de adolescente de la víctima, Experticias que confirman la presencia de Sustancias Estupefacientes (metabolitos de cocaína) en la orina de ambos acusados y marihuana en las manos de HONTORIAS CABANILLAS, las cuales utiliza el Tribunal como orientadoras de la manipulación de sustancias estupefacientes por parte de los acusados de autos, tal como lo manifestara la víctima en su deposición; otra Experticia que practicada a la computadora de los acusados orienta también al Tribunal hacia la comisión del hecho por concluir acerca de la existencia de fotografías en el disco duro, las cuales según establece el Tribunal corresponden a individuos niños y adolescentes, denotando por tanto en criterio del Tribunal de la Primera Instancia, la orientación sexual de los acusados de autos hacia niños y adolescentes; así como también el Reconocimiento Psiquiátrico que se le practicó a la víctima, el cual explica la tendencia y consecuencias que trajo el hecho a la adolescente de nombre Angélica y el resultado del examen médico legal por lo cual tal como antes se dijo, el A quo explica suficientemente las razones que le convencieron acerca de la existencia de los hechos que acredita.
Adicional a lo anterior tenemos, que contrario a lo exigido por la Defensa en el sentido de que no debió valorarse la prueba de Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima adolescente por no haber comparecido al Juicio Oral y Público los Expertos que la practicaron encontramos, que no le asiste la razón, pues de la revisión de la causa se evidencia que la prueba fue admitida por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 47 al momento de celebrar la Audiencia Preliminar celebrada el día 07 de abril de 2006 (folios 95 al 114 de la pieza 3); adicional a que el Código Orgánico Procesal Penal contempla la Libertad de Pruebas, la prueba cuestionada trata de una Experticia de las que el texto adjetivo penal prevé y le establece requisitos en el artículo 237 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, cuya observancia correspondió estudiar al Juez de la Fase intermedia para su admisión, por lo que en criterio de la Alzada la Experticia es una prueba que debió ser valorada como en efecto lo hizo el Juez de la Primera Instancia, por tratarse de una prueba practicada durante el proceso y admitida en la fase intermedia al llenar todos los requisitos que para ello exige la normativa adjetiva penal; adicional a ello, sobre la prueba explica el Tribunal de la Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 cuales fueron las razones por las cuales la valora, estableciendo inicialmente aquellas por las cuales la considera legal y pertinente, posteriormente establece las circunstancias por las cuales considera que la prueba tiene vocación probatoria, manifestando que la circunstancia de que la adolescente presente un himen elástico le permite reforzar el dicho de la víctima respecto de la penetración sexual, ante la posibilidad de no romperse la membrana himeneal; revisada como ha sido la causa por la Alzada encuentra, que al folio 87 de la pieza 6 del expediente, en la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal explica las razones por las cuales no obstante haber ordenado la conducción del Experto Victor Velandria por la fuerza pública, esto no fue posible hacerlo, dado que el funcionario se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, por lo que el Tribunal hubo de prescindir de su testimonio.
Por otro lado tenemos, que la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal en Sentencia Nº 153 dictada en el Expediente Nº C07-0292 el día 25 de marzo de 2008 sobre la procedencia de valoración de la Experticia sobre la cual no declaró el Experto que la practicó, manifestó:
“…se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe del médico forense como prueba documental y de igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal. En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó... no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…”.
Con todo cuanto antecede, lógico es concluir que es claro, determinante y profuso el razonamiento contenido en la Resolución Judicial recurrida, de donde como hemos visto, no se observan expresiones o términos incompatibles ni duda racional alguna que afecten la unidad de todo cuanto enuncia o impida entender las afirmaciones que hace respecto de los hechos acreditados y las pruebas de las cuales se derivan, por lo que a la Defensa no le asiste la razón respecto de la alegada ilogicidad; tampoco respecto de la pretendida inmotivación que alega en la segunda denuncia, pues como hemos visto, primeramente el Tribunal transcribió para luego analizar cada una de las pruebas que decidió valorar, estableciendo sobre cada una de ellas, las razones por las cuales las valoró, razones éstas referidas a la legalidad y a la conformidad o pertinencia de cada prueba con el hecho objeto del proceso, además de analizar sobre cada una, lo que se desprende de ella; posteriormente, estableció el Tribunal cada uno de los hechos que dio por probados, tal como antes fueron establecidos en la presente resolución judicial, dejando claro respecto de ellos, incluso la responsabilidad penal de los acusados de autos en cada uno de esos hechos acreditados, establece el Juez A quo, las pruebas que le sirvieron para acreditar cada uno de esos hechos, transcribiendo de cada elemento probatorio, los puntos que concretamente se refiere a é, para posteriormente, proceder al análisis concatenado de las pruebas, es decir, a explicar de manera colegida como esas pruebas contribuyeron a aportarle certeza acerca de la comisión de cada hecho que acredita y de la responsabilidad de los acusados de autos en él, lo cual descarta absolutamente cualquier dejo de arbitrariedad y permite concluir a la Alzada, que tal como lo fuimos analizando, la recurrida expresa perfectamente los razonamientos que han inducido su dictación.
En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública 52° Penal Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES en colaboración con la Defensoría Pública 98° a cargo de la Abogada YANETH BALLETEROS, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 23 de agosto de 2010 y publicada el día 07 de septiembre de 2010, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (ALCOHOL Y DROGAS), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION y RORAIMA GIMON DE HONTORIAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (ALCOHOL Y DROGAS), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana Defensora Pública 52° Penal Abogada TIBISAY BETANCOURT BORREGALES en colaboración con la Defensoría Pública 98° a cargo de la Abogada YANETH BALLETEROS, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 23 de agosto de 2010 y publicada el día 07 de septiembre de 2010.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 21 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 23 de agosto de 2010 y publicada el día 07 de septiembre de 2010, mediante la cual CONDENO a los ciudadanos ALEJANDRO HONTORIA CABANILLAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE IMPLICA PENETRACION GENITAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (ALCOHOL Y DROGAS), a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION y RORAIMA GIMON DE HONTORIAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE QUE NO IMPLICA PENETRACION GENITAL Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS (ALCOHOL Y DROGAS), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
REINA MORANDY MIJARES.
JUEZA PRESIDENTA
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
LA SECRETARIA
CAROLINA RODRIGUES
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
CAROLINA RODRIGUES
EXP: 3488-10/cevq.
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