REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8


CAUSA N° 3620-11

JUEZA PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.


Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL GONZALEZ MARIN, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 25 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL GONZALEZ MARIN.
Recibida como fue la causa el día 03 de mayo de 2011, se le dio entrada y se notificó a la Sala en Pleno, correspondiendo la Ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; recurso que fue admitido mediante auto de fecha 27 de mayo de 2011 y celebrada la Audiencia a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal el día 08 de julio de 2011.

DE LOS HECHOS

La presente causa se inició en fecha 06 de junio de 2009, en virtud del escrito de querella interpuesto por la ciudadana EROTIDA ZORRILLA asistida por los ciudadanos Abogados ANGEL LENTINO y EDGAR RODRÍGUEZ, en contra del Abogado RAFAEL GONZALEZ MARIN apoderado judicial del ciudadano BRANIMIR PUZ, en la cual expone:

“…En FECHA 06/06/2009, se da inicio a la presente investigación, en virtud de la querella interpuesta por la ciudadana EROTIDA ZORILLA, contra el abogado RAFAEL GONZALEZ MARTIN, apoderado judicial del ciudadano BRANIMIR PUZ por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, porque supuestamente dicho abogado la había demandado por ante los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por desalojo, por falta de pago de la cánones de arrendamiento, específicamente desde el mes de mayo de 2003, lo cual indicaba que el pretendía quedarse con su dinero entregado en razón de la opción de compra-venta, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, quedando inserto bajo el N° 47, tomo 36, de fecha19 de julio del 2006, de los libros autenticaciones llevados por dicha Notaria, el bien inmueble ubicado en la Parroquia la Pastora, entre las Esquinas de Encarnación y Quebrada N° 14, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual mantenía la posesión como arrendataria en un principio y posteriormente como compradora del mismo, cuando existía un contrato de opción de compra-venta, negándose dicho apoderado a recibirle los pagos de las cuotas pactadas en el contrato de compra-venta, viéndose en la necesidad de realizar dos (02) ofertas de pago reales con el objeto de que le recibieran el dinero adeudado, lo que no pudo lograr encontrándose las mismas ventilando por ante los Tribunales Civiles de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Riela a los folios 180 y 181 del presente expediente, escrito de solicitud de Sobreseimiento, suscrito por el ciudadano Fiscal Auxiliar 27° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual dejó constancia de lo siguiente:

“…En virtud del exhaustivo, análisis de las actas, observamos que el hecho denunciado por la ciudadana Erótida Zorrilla, presuntamente como estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, cometido por el ciudadano Rafael González Martín, apoderado del ciudadano Branimir Puz, legitimo propietario del inmueble, ubicado en la Parroquia La Pastora, entre esquinas de Encarnación y Quebrada N° 14, Municipio Libertador, Distrito Capital, en el cual residía como inquilina y que después el 19 de julio de 2006 se celebro un Contrato de Opción de Compra-Venta entre ellos, y que, supuestamente el ciudadano Rafael González Martín la había demandado por cobros de canon de arrendamientos vencidos queriéndose quedar con su dinero, no se configuro ya que quedó demostrado fehacientemente que el ciudadano Rafael González Martín, en fecha 15/11/2007, había demandado a la ciudadana Erotida Zorrilla, era por cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta por las tantas veces mencionado inmueble ubicado en la Parroquia La Pastora, al haberse vencido el plazo de los 180 día el 15 de enero de 2007 para su cumplimiento, siendo declarada con lugar por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas el 04 de agosto de 2009.
Ahora bien, declarada con lugar la demanda en contra de la ciudadana Erotida Zorrilla, siendo condenada a la entrega material del inmueble y de otros emolumentos contemplados e las cláusulas del contrato, mal podría este hecho generar la comisión de delitos tipificados en el Código Penal, como el denunciado por dicha ciudadana cono lo es la Estafa.
Tenemos entonces que los hechos denunciado no revisten las características, básicas descritas en nuestra ley penal como delito, por lo que no podremos nunca hablar de hecho punible, tal que para que exista tipicidad, el hecho debe adecuarse a la descripción legal prevista en la norma respectiva, por lo que mal podría quien suscribe, como titular de la acción penal imputar de manera precisa hecho punible alguno al ciudadano Rafael José González Marin, por cuanto no desplegó ninguna conducta que configurara el delito de Estafa.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El Sobreseimiento procede cuando: 2° El hecho imputado no es típico…”.


DEL RECURSO INTERPUESTO


El ciudadano Abg. TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la víctima ciudadana ERÓTIDA ZORRILLA, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal en escrito que corre inserto a los folios 224 al 226 del presente expediente, de esta manera:

“…PRIMERO:
Los hechos se iniciaron cuando mi representada, que era arrendataria del ciudadano BRANIMIR PUZ, propietario del inmueble constitutito por una casa ubicada en la Parroquia La Pastora, entre las Esquinas de Encarnación y Quebrada Nro 14, Municipio Libertador, Distrito Capital, suscribió un contrato de opción de compra con dicho ciudadano, por intermedio del abogado apoderado RAFAEL GONZALEZ MARTIN, antes identificado, mediante el cual se comprometió a adquirir dicho inmueble por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,oo), habiendo entregado en el momento de la suscripción de dicho contrato por ante la Notaría Cuadragésima Tercera del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 19 de julio de 2006, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000) y comprometiéndose a pagar la suma restante de tres (3) porciones, la primera por Bs. 25.000 dentro de los 45 días siguientes a la firma del contrato de opción de compra, ya pagada, la segunda por Bs. 20.000 dentro de los 180 días siguientes a la fecha del referido contrato de opción de compra, y la tercera por Bs.20.000 dentro de los 365 días siguientes a la fecha del aludido contrato de opción de compra.
Ahora bien el problema surge cuando el referido abogado RAFAEL GONZALEZ MARTIN, se negó a recibir la segunda porción de Bs. 20.000, y ni representada se vio obligada a consignar dicha suma de dinero en un Tribunal de Municipio; y lo mismo ocurrió cuando se pretendió entregarle al referido abogado la tercera porción de Bs. 20.000, no quedándole otra alternativa a mi mandante que depositar dicha suma de dinero en otro Tribunal de Municipio.
Precisamente, por la negativa del aludido abogado de recibir las dos (2) últimas porciones en el contrato de opción de compra, y antes de que se dictase en los Tribunales consignatarios de dichas dos (2) últimas porciones, para establecer que el deposito de dichas dos (2) últimas porciones fue realizado legalmente, el mencionado abogado RARAEL GONZALEZ MARTIN, utilizando el poder que tiene del propietario del inmueble objeto del contrato de opción de compra, le vendió el mismo inmueble a una tercera persona, el ciudadano JOSE MANUEL FUENTES VISPO, … mediante documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito, en fecha 21 de mayo de 2007, bajo el Nro. 49, Tomo 21, protocolo primero, cuyo documento cursa en el expediente de este Tribunal, venta ésta que imposibilitó que mi poderdante pudiera continuar con el procedimiento de la promesa de venta del inmueble por el propietario original, representado en ambos casos por el abogado RAFAEL GONZALEZ MARTIN, por cuanto con esta venta definitiva ya no procedía la venta ofrecida en el contrato de opción de compra-venta suscrito entre mi representada y el Abogado apoderado RAFAEL GONZALEZ MARTIN.
Esta situación no fue analizada por la Fiscalía 27° del Ministerio Público, representada por el Fiscal Auxiliar CARLOS ENRIQUE LEON BUITRAGO, quien se limitó a repetir lo señalado por el Defensor del abogado imputado JUAN RAMON DIAZ BURGOS en escrito dirigido a la mencionada Fiscalía 27° en fecha 19 de febrero de 2010 sobre la inexistencia del delito de ESTAFA, y al sola existencia de una relación contractual, supuestamente incumplida por mi poderista.
SEGUNDO:
Por lo expuesto anteriormente, solicito del Tribunal Superior que exánime en profundidad los argumentos expuestos por mi representada en su escrito de querella, lo alegado por el imputado por medio de su Defensor Judicial y comparados ambos alegatos con los documentos que corren insertos en los autos, especialmente el documento de venta el inmueble, objeto del contrato de opción de compra entre mi mandante y el propietario original de dicho inmueble, a nombre de una tercera persona, el ciudadano JUAN MANUEL FUENTES VISPO, quien suscribió el documento definitivo de compra-venta que imposibilitó que mi poderdante pudiera cumplir con su obligación de adquirir el inmueble, mediante al pago de las últimas dos (2) porciones establecidas en el contrato de opción de compra, por cuanto la primera de ellas ya fue pegada y recibida por el abogado imputado RAFAEL GONZALEZ MARTIN, según consta de recibo suscrito por el mismo en fecha 15 de febrero de 2006, que corre inserto al expediente, quien se negó a recibir las dos últimas porciones, establecidas en el contrato de opción de compra.
Examinados los referidos alegatos y los documentos insertos en los autos, se llegará inevitablemente a la conclusión de que el abogado RAFAEL GONZALEZ MARTIN, si incurrió en el delito de SETAFA, al suscribir con el ciudadano JUAN MANUEL FUENTES VISPO la venta del mismo inmueble que había prometido vendérselo a mi representada, mediante el documento de opción de compra-venta, pues al firmar un documento definitivo de compra-venta con el referido tercer interesado, impidió que se pudiera concretar dicha venta con mi patrocinada.
En efecto, el artículo 464, numeral 1, del Código Penal, es muy claro al establecer que incurrirá en el delito de ESTAFA y será sancionado con prisión de uno a cinco años, quien habiendo vendido un inmueble por documento privado autenticado y recibido el precio del negocio o parte del mismo, lo gravare a favor de otra persona sin el expreso consentimiento del comprador o sin garantizar a éste el pleno cumplimiento del contrato celebrado.
El abogado RAFAEL GONZALEZ MARTIN; a sabiendas de que había firmado con mi representado la venta del inmueble ocupado por ella, como arrendataria, pactada dicha venta en el contrato de opción de compra, debió esperar el resultado de las dos (2) Ofertas Reales presentadas por la opcionante compradora en dos (2) Tribunales de Municipio, ofreciendo el pago de las dos (2) últimas porciones establecidas en dicho contrato de opción de compra, para vender en forma definitiva el mismo inmueble a una tercera persona interesada.
En lugar de ello, el referido abogado demandó a mi representada por incumplimiento el contrato de opción de compra, al dejar de pagar la opcionante compradora las dos (2) últimas porciones previstas en dicho contrato de opción de compra, ignorando conscientemente que mi mandante había depositado dichas dos (2) últimas porciones en los Tribunales de Municipio, mediante el procedimiento de Oferta Real, precisamente para cumplir con lo establecido en el contrato de opción de compra, en relación con los pagos parciales del precio del inmueble, pues el abogado RAFAEL JESUS GONZALEZ MARTIN, se negó a recibir las dos (2) últimas porciones previstas en el contrato de opción de compra, teniendo mi representada que depositarlas en un Tribunal de Municipio como Oferta Real, a favor del abogado apoderado del propietario del inmueble.
TERECRO:
Independientemente de lo expresado en las anteriores consideraciones, las cuales ratifico en todas sus partes observo que en la sentencia de este Juzgado en Funciones de Control, de fecha 14 de febrero de 2011, se exime de culpa al imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, pero examinado el referido ordinal 3° del mencionado artículo 65 del Código Penal, se llega a la conclusión de que la eximente allí prevista no concuerda con la conducta asumida por el abogado apoderado del propietario del inmueble, el imputado RAFAEL GONZALEZ MARTIN, por lo cual solicito del Tribunal Superior que examine la referida conducta y la compare con los hechos eximentes a que alude el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal, y establezca su criterio al respecto.
CUARTO:
Por todos los argumentos procedentes solicito que se modifique la sentencia definitiva dictada por el Juzgado 25° de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal… del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2011, y que se rechace la opinión del Fiscal Auxiliar CARLOS ENRQIUE LEON BUITRAGO, quien solicitó el sobreseimiento del imputado, el abogado RAFAEL GONZALEZ MARTIN; y en consecuencia que se designe otro Fiscal del Ministerio Público para que ordene proseguir una investigación más a fondo del imputado…”.


CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

Cursa a los folios 237 al 243 del presente expediente, escrito de contestación a la apelación, suscrito por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas ciudadano Abg. CARLOS ENRIQUE LEON BUITRAGO, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la victima, en el cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…Estima esta Representación Fiscal que el Tribunal a quo al decretar el sobreseimiento que fuera solicitado por el Ministerio Público en la presente acusa seguida contra el ciudadano RAFAEL GONZALEZ MARIN, esta apegado a Derecho en el sentido que tal decisión se basó en que el Juez del Tribunal 25 de Control, analizó los elementos presentados por el Ministerio Público, en cuanto a que la misma cumplía con los requisitos exigidos por nuestra norma adjetiva penal y asimismo analizó los elementos tanto objetitos como subjetivos del tipo penal, en el cual presuntamente estaba incurso el Querellado, por el hecho denunciado por la ciudadana EROTIDA ZORRILLA, presuntamente como estafa.
Considera que quien suscribe que los Alegatos del Recurrente son infundados, por cuanto el Juez 25° en Funciones de Control, dicto su decisión en resguardo de las garantías Constitucionales y legales tanto de la Querellante cono del Querellado, haciendo exposición clara de los fundamentos de hecho y derecho ñeque se sustento para emitir su pronunciamiento, siendo dicha decisión motivada, valorada ajustada a derecho; y cumpliendo con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal señalando todo los elementos de convicción que tomo en consideración el Juez para dictar su decisión.
Ejercen un recurso sin motivación, cuando la decisión del Tribunal ad quo tiene su partida en elementos objetivos, no señala el recurrente, fundadas bases para desvirtuar los elementos de convicción que tomo el Tribunal para emitir su decisión, no encontrándose en los recursos las formas en que deben ser interpuestos, no cumpliendo con los requerimientos y exigencias legales.
Debemos considerar lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Juez mediante su intervención decide conforme la verdad de los hechos, ajustando dicha decisión a las evidencias presentadas en esa oportunidad por el Ministerio Público, como parte de buena fe del proceso Penal, y como director del proceso.
Pretende la Defensa, que el Tribunal Ad Quem modifique la sentencia definitiva dictada por el Tribunal 25 de Control de fecha 14 de febrero de 2011, sin establecer los razonamientos de derecho, solo el recurrente se limita a describir y transcribir los hechos que fueron explanados por el Ministerio Público en la precitada audiencia, solicitando igualmente que rechace la opinión suscrita por esta Representación Fiscal y que se designe otro Fiscal del Ministerio Público para que ordene proseguir una investigación más a fondo del imputado, por lo que el precitado recurso no tiene asidero jurídico, en virtud que si el Tribunal Ad Quo, no hubiera decretado el sobreseimiento, la obligación del Juzgador era enviar las actuaciones a la Fiscalía Superior, siguiendo para ello el procedimiento que establece el primer aparte del artículo 323 de nuestra norma adjetiva penal, sin embargo, el Juez del Tribunal 25 de Control, considero que efectivamente el sobreseimiento procede en razón de los argumentos de hecho y de derecho explanados por el Titular de la Acción Penal, por lo que el pedimento que solicita el Apoderado Judicial e la Querellante infundado y temerario.
En este mismo orden de ideas, se hace necesario recordar el deber de los órganos de Administración de Justicia, de garantizar las resultas de la investigación para lo cual existen estos mecanismos adecuados para ello, sin menoscabar derechos de carácter Constitucional, por lo que el ciudadano Juez de Control, como director del proceso no dictó su decisión en forma aislada o fuera de la realidad, lo hizo conforme a los elementos de convicción que le fueron presentados por esta Representación Fiscal.
CAPITULO III
PETITORIO
… solicito muy respetuosamente ciudadanos Magistrados, ADMITA el presente escrito de contestación de Recurso de Apelación, por ser interpuesto en el tiempo hábil establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez declare SIN LUGAR, el Escrito de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACHON… Apoderado Judicial de la ciudadana EROTIDA ZORRILLA… contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia en Funciones de Control…. De fecha 14 de febrero de 2011,k donde se Decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318.2 y 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Penal, seguida contra el ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ MARIN, por considerar que el hecho objeto del proceso no es típico, asimismo solicito sea conformada en toda y cada una de sus partes la Decisión dictada por el Juez a quo; por estar ajustada derecho…”.

CONTESTACIÓN AL RECURSO POR PARTE DEL DEFENSOR DEL CIUDADANO JUAN RAMON DIAZ BURGOS.

Cursa a los folios 248 al 250 del presente expediente, escrito de contestación a la apelación, suscrito por el Abg. JUAN RAMON DIAZ BURGOS, en su carácter de defensor privado del ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ MARTIN en virtud del recurso de Apelación interpuesto por la víctima ciudadana EROTIDA ZORRILLA, en el cual dejaron constancia de lo siguiente:

“… De lo dicho por el apoderado de la querellante al momento de ejercer su recurso de apelación, se desprende claramente que existen dos grupos de hechos y argumentos.
El primer grupo, que está compuesto por los hechos denunciados, los cuales ya fueron analizados por el Ministerio Público y por el Juzgado de Control, y que, precisamente, fueron los que sirvieron de fundamento para determinar que nunca existió la comisión de delito penal, y los que trajeron como consecuencia lógica que fuere solicitado y decretado el sobreseimiento.
En cuanto a esos hechos que ya fueron analizados y juzgados por el Tribunal de Control, esta parte ratifica íntegramente lo dicho por el Fiscal del Ministerio Público y por el Tribunal competente, así como, ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado el día 19 de febrero de 2010, así:
PRIMERO: No existe la comisión del delito de estafa, pues los sucesos acaecidos y denunciados no configuran hechos punibles, toda vez que los pocos que son ciertos, evidentemente no revisten carácter penal, pues se trata de un asunto meramente contractual que, además, ya ha sido decidido por la jurisdicción civil competente, según se demostró durante el debate oral.
SEGUNDO: El hecho principal ocurrido que está demostrado en autos, consiste en la relación contractual habida entre las partes, con motivo de la existencia de un contrato civil de opción a compra de un inmueble ubicado en La Pastora, Caracas, que ha sido celebrado el día 19 de julio del 2006, y que se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 43 del Municipio Libertador del Distrito Capital… documento que contiene un negocio jurídico absolutamente licito, que consistía en que el propietario del inmueble, a través de su apoderado, le daba opción a la ahora querellante, para que, dentro del plazo y en las condiciones especificas en el documento pudiera adquirir en compra una casa y el terreno en ella construida. Lamentablemente la querellante ni cumplió con los pagos previstos, ante lo cual, mi mandante se ha visto obligado a solicitar, legal y oportunamente ante la jurisdicción civil competente, el cumplimiento del contrato de opción a compra, lo que demuestra fehacientemente la inocencia de mi representado.
TERCERO: Por cuanto la ahora querellante dejó voluntariamente de hacer uso de la opción a compra, ésta no se materializó, no existió nunca la futura venta y en consecuencia, operó la penalidad establecida en el contrato civil, que consistía en que la cantidad pegada quedaría a beneficio del cliente de mi mandante y propietario del inmueble, por concepto de indemnización total y definitiva de los daños y perjuicios causados, lo cual constituye una penalización típica de los contratos civiles, Además, el contrato de opción a compra también establecía penalización para el vendedor, con lo cual, es lógico pensar que se trata de un asunto meramente civil, el cual, como ya se dijo, ha sido decidido en esa instancia, y, por lo tanto, no da cabida a la utilización temeraria de la vía penal, tratando de darle apariencia de hecho delictivo a su incumplimiento de las disposiciones contractuales voluntariamente aceptadas. Si la ahora querellante considera que el propietario y cliente de mi mandante incumplió las disposiciones contractuales, ella es libre de acudir a la jurisdicción civil y reclamar la indemnización por incumplimiento o cláusula penal, pero en ningún caso, el asunto es competencia de la jurisdicción penal.
CUARTO: No existió de parte de mi mandante, la utilización de medio o artificio alguno capaz de engañar, ni de sorprender la buena fe de otro, y mucho menos beneficio económico, pues la relación entre las partes partió de un negocio jurídico válido, entre la ahora querellante y un cliente de mi mandante, que aquella incumplió y que, en todo caso, no ha sido realizado a nombre de mi mandante, sino de su cliente.
En segundo grupo, que está compuesto por nuevas argumentaciones, nuevos fundamentos de derecho y nuevas consecuencias jurídicas, no ha formado parte de la querella ni puede ser analizado en esta instancia. No obstante, dada la forma tan imprecisa y confusa en que han sido expuestas las nuevas denuncias por el apoderado de la querellante, y la clara improcedencia de las mismas, esta parte se propone a rebatirlas de seguidas.
Dentro de este segundo o nuevo grupo de denuncias, alega principalmente el apoderadote la querellante al momento de ejercer su apelación, que “el artículo 4654, numeral 1, (sic) del Código Penal”, establece el delito de estafa para quien habiendo vendido un inmueble lo gravare a favor de otra persona sin el consentimiento del comprador, y concluye imputando a mi defendido dicha tipificación.
Por cuanto esta representación judicial desconoce si el origen de dicha denuncia proviene de la mala fe de la querellante, de un fútil intento de engañar a esa honorable Corte de Apelaciones o de un total desconocimiento de la terminología y alcance de las figuras jurídicas propias del Rehecho Penal y del Derecho Civil, hace su conocimiento lo siguiente:
Es absolutamente falso que el artículo 464 contenga en alguno de sus ordinales (que dicho sea de paso no son numerales como señala el apelante), las menciones que asevera el apoderado de la querellante y, aunque menciones parecidas aparezcan en otros artículos, esos no han sido señalados por la querellante en su acusación, no formaron parte del proceso y lógicamente tampoco fueron rebatidas, por lo que mal podrían ahora ser tomados en cuenta por la Honorable Corte de Apelaciones en esta instancia.
Y aún cuando pudieran en esta fase del juicio sumarse nuevos fundamentos jurídicos por los cuales no ha sido acusado mi representado, hago del conocimiento del apoderado de la querellante, que para la procedencia de un tipo penal, los hechos ocurridos ya tribuidos al enjuiciado deben encajar perfectamente en el presupuesto de hecho contenido en la norma criminal, sin que pueda, en ningún caso, aplicarse la analogía.
Es evidente que el apoderado de la querellante confunde la figura de la opción a compra con la venta definitiva de un inmueble, así como, también confunde gravamen con enajenación. En este sentido, hago constar expresamente que mi mandante no le había vendido a la querellada la casa, objeto del presente proceso, sino que sólo le había dado opción para comprar, es decir, la oportunidad para que, con preferencia a otra persona, adquiriera en futura compra el inmueble, venta que jamás se perfeccionó producto de su incumplimiento u que evidentemente hace inaplicable el presupuesto de hecho previsto en el norma jurídica enunciada. Y en todo caso, mi mandante tampoco gravó un inmueble vendido a tercero previamente, ni vendió propiedad alguna que estuviere gravada, en el bien entendido que esto último ni siquiera constituye delito penal, pues los gravámenes sobre inmuebles, tal y como la hipoteca, sea cual fuere el grado, siguen al inmueble en manos de quien se encuentre.
Y como corolario de lo dicho en los párrafos procedentes, hago valer la doctrina contemplada en la obra literaria del Dr. Albert Arteaga Sánchez, “Estafa y Apropiación Indebida en la Legislación Venezolana”, Ediciones Libert 2009, que señala que las previsiones para este artículo surgieron en la legislación venezolana como consecuencia de la actividad de constructores que proceden a celebrar contratos privados de venta y, luego de recibir el precio y ante los apremios económicos, solicitan préstamos cuyos pagos garantizan con los inmuebles ya enajenados, lo cual, evidentemente, difiere en su totalidad del caso planteado por el apelante.
III
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, respetuosamente pido al ciudadano Presidente y demás Miembros de esa Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial…se sirva confirmar el sobreseimiento decretado por el Tribunal 25 de Primera Instancia e Función de Control del Circuito Judicial Penal… a favor del querellado, ciudadano RAFAEL JOSE GONZALEZ MARTIN, con los demás pronunciamientos de Ley…”


DE LA DECISION RECURRIDA

Corre inserta a los folios 209 al 213 del expediente principal, acta de audiencia para oír a las partes, de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control con motivo de la solicitud de Sobreseimiento que hiciera el Ministerio Público y en la cual dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:
“…PRIMERO: Este juzgador una vez analizadas las actas procesales observa que para poder atribuir la conducta del ciudadano RAFAEL GONZALEZ MARIN, la representación fiscal goza del monopolio para determinar a través de las investigaciones pudiendo recabar todos sus alegatos fueron dormidos en la acción civil. Y usted esta haciendo uso de su sospecha de que su abogado le estaba haciendo el juego con el apoderado legal lo que sucedió y su abogado debió decirle que depositara en tribunal y esta ventilado por vía civil y la sentencia declaro con lugar a dicho por el imputado por vía de cumplimiento de contrato de este juzgado civil sentencio a favor del imputado mal podría el juzgado penal calificar el delito contra los ciudadanos aquí presentes. Es el Ministerio Público es quien le corresponde investigar por potestad constitucional y se fundamenta en el sobreseimiento en el artículo 318 N° 2 ya que existe se determina quien incumplió fue usted. Se aconseja debe esperar la apelación de la jurisdicción civil y aterrarse al decreto presidencial, la estafa me solicita 3 elementos 1instrumento es el contrato 2 el medio 3 el beneficio para una persona o intercero y un tribunal que ya determino. Este tribunal de conformidad con el artículo 323 concordancia con 318 n° 2 decreta con lugar la solicitud del Ministerio Público puesto que los basamentos a determinar que la acción desplegada no es típica en virtud de que el elemento o medio de la querella a sido un contrato de opción de compra venta el cual fue debatido en instancia civil de la cual se determino por el Juzgado de Municipio 25 que ciertamente hubo incumpliendo de quien funde cono victima en la presente causa por todo ello este tribunal ordena que se cumpla con todos los efectos del Art. 319 del Código Orgánico Procesal Penal…”


A los folios 214 al 218 del expediente principal, riela fundamentación de la audiencia de solicitud de sobreseimiento dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control, y en la cual dejó constancia entre otras cosas, de lo siguiente:

“…III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Nuestro legislador a estipulado dentro del contenido del artículo 65 de nuestra norma Penal Sustantiva, una serie de conductas que no deben ser adecuadas y subsumidas por los operadores de justicia dentro de los tipo penales existentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico, sino por el contrario, debe entenderse que estas son causa legitimas de justificación, de inculpabilidad o simplemente de no punibilidad, o como la doctrina las ha denominado “SON EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL”.
Por otra parte nos encontramos que dentro del contenido del artículo 318 pero de la norma Penal adjetiva, específicamente en su ordinal 2°, que la solicitud de sobreseimiento es procedente cuando en la investigación se comprobó que la acción desplegada por el sujeto llamado a ser imputado no es típica o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
Es de hacer que la relación contractual persistente entre la victima y el imperado de marras, fue resuelta a través de una litis de jurisdicción civil, siendo que el resultado obtenido como consecuencia de la acción de índole civil ejercida por el imputado contra la victima, fue la declarada con lugar por cumplimiento de contrato de opción de compra venta a favor del propietario del inmueble a favor de la ciudadana quien en la presente investigación resulta como victima quedando condenada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que los hechos dirimidos en jurisdicción civil, son los mismos hechos que dieron inicio a la investigación por parte del Ministerio Público (cosa juzgada), y que trajeron a emitir un acto conclusivo de Sobreseimiento de la Acción.
Ahora bien esta sentencia decretada en jurisdicción Civil, dejo asentado que el cumplimiento fue atribuido a la hoy victima, de lo cual se puede interpretar que la responsabilidad del incumplimiento de las cláusulas de contrato ya son cosa juzgada y con base a ello no hay o existe motivo para persecución penal.
Partiendo del basamento legal anteriormente analizado y tomando en cuenta que se ha pretendido imputar a ciudadano RAFAEL GONZALEZ MARIN, la comisión del delito de Estafa, surgió que la gestión realizada, fue producto de una relación Contractual Civil, entre la ciudadana Querellante EROTIDA ZORRILLA y el ciudadano Querellado RAFAEL GONZALEZ MARIN, motivando a todo que el representante del Ministerio Público solicitó a favor del mismo el decreto de sobreseimiento, siendo esto así, considera quién aquí decide que la razón asiste al requirente y lo procedente por ajustado es decretar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
IV
DECISION
…DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA PENAL, que se ha seguido en contra del ciudadano RAFAEL GONZALEZ MARIN… todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 65 del Código Penal; ya que la conducta desplegada por el precitado ciudadano no es típica o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. Así mismo se ordena el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que hayan sido impuestas y la condición de imputado…”.

MOTIVACION PARA DECIDIR


Revisada como ha sido la presente causa, con el estudio detenido tanto del recurso de apelación como de la sentencia recurrida encontramos, que los dos primeros puntos contenidos en el escrito recursivo versan sobre el acto conclusivo y la presunta materialidad del hecho que en criterio de la parte querellante es punible y ocurrió en los términos que lo establecieron en la querella intentada, por lo que solicitan se verifique la referida querella, el dicho del imputado de autos y los documentos cursantes en los autos, especialmente el documento de venta que se hizo a otra persona habiendo ella firmado un contrato de opción de compra venta previo por el mismo inmueble; la tercera denuncia refiere que la recurrida exime de culpa al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 65 del Código Penal y que ello no concuerda con la conducta asumida por el ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN por lo que solicitan a la Alzada se examine la cuestión.
Finalmente solicita la parte apelante, se rechace el acto conclusivo y se designe otro Fiscal del Ministerio Público que orden proseguir la investigación más a fondo.
Sobre los particulares tenemos en primer lugar, que no corresponde a la Alzada verificar hechos. En efecto, de conformidad con el artículo 300 de la normativa adjetiva penal y 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos pasados que constituyen el objeto del proceso una vez dados a conocer mediante denuncia o querella, cuando se trate de delitos de acción pública, corresponde hacerlos constar al Ministerio Público, que es quien debe ordenar y dirigir la investigación por ser titular de la acción penal.
Por otro lado, no es competencia de la Alzada rechazar el acto conclusivo y menos aún, designar a otro Fiscal del Ministerio Público para que prosiga la investigación, pues el artículo 323 del texto adjetivo penal establece:

“…Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…
Si el Juez no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado, ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”.

Del texto transcrito podemos colegir con claridad, que el funcionario judicial llamado a no aceptar la solicitud de sobreseimiento era en todo caso, el Juez de la Primera Instancia de así haberlo considerado, lo cual no ocurrió en el presente caso; y de haberlo hecho, el ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público era quien debía revisar si ratificaba o no la dicha solicitud y en caso negativo, era el mencionado funcionario Fiscal a quien correspondía designar otro Fiscal del Ministerio Público que prosiguiera la investigación o dictare otro acto conclusivo, no a la Corte de Apelaciones como pretende la parte recurrente.
Sin embargo, en el caso concreto en estudio como podemos observar y así antes lo aludimos, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal aceptó la solicitud de Sobreseimiento que hiciera el Ministerio Público y dictó la decisión solicitada; correspondiendo a la Alzada respecto del caso concreto, conocer del recurso de apelación que intentaren las partes.
Es así como en el caso en estudio a esta Sala de la Corte de Apelaciones le está, dado conocer del recurso de apelación que intentó el ciudadano Abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, actuando como Abogado Apoderado de la ciudadana ERÓTIDA ZORRILLA en contra de la decisión dictada el día 14 de febrero del presente año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ MARTÍN; por lo que sobre el particular no le asiste la razón al recurrente.
Por otra parte, revisada como ha sido la causa y especialmente el recurso y la recurrida encontramos, que en ella el Tribunal de la Primera Instancia estableció los hechos objeto del proceso que no son otros que los que se expusieran en la querella, pero la institución llamada a investigarlos y hacerlos constar era el Ministerio Público, no el Tribunal en funciones de Control como pretende la recurrida; no obstante ello, de la revisión que hace la Alzada observa, que ciertamente tal como en otras palabras lo manifiesta el recurrente, el Juez de la Primera Instancia aplica a la presente causa la norma contenida en el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal que no fundamenta la solicitud Fiscal.
La aplicación al caso concreto de la norma antes referida, afecta a la recurrida, pues no obstante que el Ministerio Público en su acto conclusivo establece claramente que solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho no es típico; el Tribunal de la Primera Instancia convierte en ambigua la resolución que dicta con motivo de dicha solicitud, al dejar abiertas como posibles todas las circunstancias previstas por el referido ordinal 2º del artículo 318 Ejusdem e incluso otra del ordinal 3º del mismo artículo, sin concretar cual de ellas se aplica al caso concreto en estudio, por lo que se desconoce con certeza cual de todas (y menos la razón de ello) las circunstancias establecidas en la recurrida ofrece fundamento legal a la resolución judicial que dicta, pues no concluye las ideas, menciona las normas pero no establece como y por que las aplica al caso concreto, por lo que hemos de concluir, que falta la recurrida a la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica correctamente; al no resultar objetivo ni racional el análisis expuesto por el Juez para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que pretende establecer.

Es así como podemos ver que el artículo 318 establece:
“Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. 0misis
2. El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. omisis…
5. omisis…”.

En efecto encontramos en la recurrida, que argumenta de manera generalizada respecto de las eximentes de responsabilidad penal o causas de inimputabilidad a que alude el artículo 65 ordinal 3º del Código Penal, pero no establece las razones concretas por las cuales considera que la norma se debe aplicar al caso de autos.
Respecto del ordinal 3º del artículo 318 las menciona el Tribunal como si todas las circunstancias que prevé pudieren verificarse a la vez en la causa y posteriormente, argumenta acerca de que en la presente causa procede declarar la existencia de la institución de la cosa juzgada por existir respecto de los hechos una Sentencia dictada por un Tribunal con competencia en materia Civil; sin embargo, no pone de relieve la recurrida con precisión y motivos razonados cual de todas las circunstancias que enuncia se ha verificado en el caso concreto, entendiéndose que en criterio del Tribunal de la Primera Instancia todas esas causas de sobreseimiento que enuncia concurren a la vez en la misma causa y sin dar la argumentación de hecho correspondiente.
Con lo anterior se concluye, que el Tribunal no verificó que el enunciado del ordinal 2º del referido artículo 318 de la normativa adjetiva penal contiene la conjunción “o” lo que denota alternativa o diferencia y que el ordinal 3º del artículo referido determina otros motivos diferentes a los del ordinal 2º que pudieran dar paso a la dictación del Sobreseimiento, tal como de la transcripción de la norma se puede verificar; es decir, que al faltar el razonamiento necesario aplicado al caso concreto que está juzgando, se entiende que el sobreseimiento se dictó por cuanto el hecho imputado no es típico; porque concurre en el caso concreto una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad y porque existe la cosa juzgada en el caso concreto, no habiendo establecido el Tribunal de la causa los argumentos de hecho que sirvan de fundamento a tal aseveración.
Siendo así, a tenor de lo establecido en el 457 en concordancia con el ordinal 2º del artículo 452, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inmotivación manifiesta de la decisión, lo procedente en derecho es ANULAR la decisión dictada el día 14 de febrero de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL GONZÁLEZ MARÍN de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 Ejusdem; ORDENAR que un Tribunal distinto del que dictó la anulada dicte la decisión a que haya lugar, prescindiendo del vicio advertido y PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ERÓTIDA ZORRILLA querellante en la presente causa.

DISPOSITIVA


A la luz de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado TOMAS ENRIQUE GUARDIA CHACON, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana EROTIDA ZORRILLA querellante en la presente causa.
SEGUNDO: ANULA por inmotivada la decisión dictada el día 14 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 25 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreta el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL GONZALEZ MARIN y ORDENA que un Tribunal distinto del que dictó la anulada, proceda a resolver la Solicitud Fiscal con prescindencia del vicio advertido.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones, a los fines pertinentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


REINA MORANDY MIJARES.
JUEZA PRESIDENTA



ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)


ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA



CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA



Exp Nº 3620-11
AJVC/RJMM/ZBBM/CR