REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente N° 3680-11
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.

Compete a este Tribunal colegiado, conocer del recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Defensor GILMAR EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en representación del ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES MARTÍNEZ, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de este mismo Circuito Judicial Penal, dictada el día 27 de junio del año 2011 en audiencia oral de presentación del aprehendido, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 08 de agosto del año 2011, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Admitido como fue el recurso de apelación el día 10 de agosto del año 2011, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, teniendo en consideración el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS

Del cuaderno de incidencias se desprenden los siguientes hechos:

“…Los presentes hechos tienen origen EN FECHA 07 DE SEPTIEMBRE DE 2008, aproximadamente a las tres (03:00) horas de la madrugada, en la primera calle del sector Lomas de la Vista Hermosa, barrio Nuevo Horizonte, Parroquia Sucre a una casa de la carretera fueron interceptados los ciudadanos PERALTA RUIZ JHON BREINER (Occiso) y SANTANA SUÑIGA SAMIL, presuntamente llegaron a la casa de JUAN CARLOS CANTILLO preguntando si ahí vendían cervezas, el mismo les respondió que no pero que les regalaría una, a lo que Samil contesto que eran dos, por lo que JUAN CARLOS accedió a regalarles dos cervezas, todo esto mientras que PERALTA JHON conversaba con SALAS ISMAEL, ALIAS "Filomeno", y TORRES REINALDO, cuando de pronto SALAS RAFAEL ISMAEL y TORRES MARTINEZ REINALDO JOSE comienzan a efectuar disparos con arma de fuego causándole la muerte al instante al ciudadano PERALTA RUIZ JHON BREINER e hiriendo en un brazo y en una pierna a SANTANA SUNIGA SAMIL…”.

ARGUMENTOS DE LA APELACION

Fundamenta el ciudadano Abogado defensor GILMAR EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en representación del ciudadano REINALDO JOSE TORRES MARTINEZ, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 92 al 101 del presente del Cuaderno de Incidencias, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACIÓN:

“…CAPITULO PRIMERO
Por cuanto en fecha 27 de junio de 2011, se realizo la Audiencia Para Oír Al Imputado en contra de mi defendido, antes identificado, al cual se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, en relación con los artículos 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° concatenado con el ultimo aparte del articulo 80, todos del código penal.
Asimismo se le estableció como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Yare I, ubicado en la Parroquia Yare del Estado Bolivariano de Miranda.
CAPITULO SEGUNDO:
Es por ello que estando en la oportunidad procesal establecida en el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACION, de conformidad con lo establecido en el articulo 447, numerales 4° y 5° ejusdem, en contra de la Decisión en fecha 27 de junio de 2011 y del auto motivado de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el precitado Juzgado de Control, en virtud de la cual Decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad de mi defendido, por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 406 NUMERAL 1° concatenado con el ultimo aparte del articulo 80, todos del código penal, en presunto agravio del ciudadanos PERALTA RUIZ JHON BREINER (OCCISO) Y SANTANA SUÑIGA SAMIL, plenamente identificados en las Actas Procesales que conforman el presente Expediente.
CAPITULO TERCERO ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION
El Articulo 437 del Código Procesal Penal, establece las causales de inadmisibilidad de los recursos en el proceso penal, en los siguientes términos: (OMISSIS)
En consecuencia tratándose de decisión apelada de aquellas que causa un gravamen irreparable, y que decreta la procedencia de la medida preventiva de libertad, y no encontrarse incursa en ninguna de las causales establecidas en el articulo precedente, pido a esta Honorable Corte de Apelaciones que, en la oportunidad legal correspondiente, declare ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación, y, en la definitiva, lo declare CON LUGAR, sobre la base de las consideraciones que se explanen a continuación.
La vertiente del derecho Constitucional Procesal del debido proceso, que "se ha resistido a una definición" (INAKI ESPARZA, 1995), como "palabra encantada" (FELIX S. COHEN, 1931), esta emparamentada con las expresiones derecho a un "juicio justo", a un proceso equitativo" o derecho a un "proceso regular" (HECTOR FAUNDEZ, 1992); y puede definirse como un conjunto de normas de derecho positivo que tienen como propósito el "garantizar la justicia, equidad y rectitud, de los procedimientos judiciales en que pueda verse involucrada una persona" (ibidem). Puede dársele un contendido procedimental amplio, definiéndolo como cuestión de derecho natural o ley natural, mientras que una interpretación limitada de su contenido lo caracterizaría como un derecho al proceso que le corresponde a una persona según la ley (CHRISTOPHER WOLFE, 1991).
Decisiones recientes equiparan al debido proceso legal con un procedimiento fundamentalmente justo (Duncan v. Louisiana, 1968). Procedimiento que incluye el decreto a ser juzgado por un jurado en un juicio penal, a ser notificado y oportunamente escuchado por un juez imparcial y sin presiones; procedimiento en el que la calidad de la prueba de cargo debe acreditar la culpabilidad mas allá de toda duda razonable (In re Winship, 1970); sin utilizar confesiones no voluntarias o testimonios que sean falsos y, en general, incluiría todos los derechos indispensables para asegurar un juicio justo (DAVID P, CURRIE, 1993).El Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 1, establece como punta de lanza de todo su contenido, lo siguiente:
"Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y publico, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la Republica, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica ".
Esta norma junto con la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, el derecho a recursos, constituyen un bloque de los Derechos Humanos, y su jerarquía en Venezuela es constitucional en virtud de lo que dispone el articulo 2, de la Carta Magna, que declara el numerus apertus, la enunciación de los derechos y garantías contenidas en ellas respecto a todos los derechos y garantías inherentes a la persona.
Hoy, la garantía del debido proceso obtiene carta de ciudadanía constitucional explicita, mediante el dispositivo del artículo 49 de la Constituci6n de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su encabezamiento, establece: (OMISSIS).
El análisis de la forma y contenido del debido proceso legal, en su concreción venezolana, no implica la construcción de un compartimiento estanco, si no por el contrario a punta a resaltar - su pertenencia al concepto superior de Estado Social y Democrático de Derecho y Justicia, con sus notas esenciales de imperio de la ley como expresión de la Voluntad general; División de Poderes; Legalidad de la Administración y Control Judicial; Derechos y Libertades Fundamentales, Jurídicamente Garantizados y realizados materialmente (ELIAS DlAZ, 1969).
Así el Debido Proceso, jamás podrá ser entendido en forma aislada, pues el es producto del cúmulo de garantías que lo comprenden, tal y como acertadamente lo expuesto nuestra Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI en el Expediente N° 14671, en fecha trece (13) de febrero del ano 2002, sentencia N° 00242: (OMISSIS).
En un intento de definición se ha pronunciado la Corte Constitucional de la Republica de Colombia, "...el debido proceso configura una garantía de otros principios y derechos toda vez que salvaguarda la primacía del principio de la legalidad..." (OMISSIS).
LA SUJECIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO
El ser humano es libre por naturaleza, el ius puniendi del Estado, se encuentra limitado severamente, y esas limitaciones reconocidas con valor constitucional son necesariamente desarrolladas legislativamente, todas, tendientes a garantizar que la privación de la libertad del ser humano se realice mediante un juicio justo, el cual requiere impretermitiblemente el sometimiento al principio de legalidad, tanto desde el punto de vista del derecho material como de las normas procesales, tal y como lo ha definido Edgar Saavedra, en su obra Constitución Derechos Humanos y Proceso Penal: (OMISSIS).
Este principio se encuentra consagrado en nuestra Constitución así: Artículo 253: (OMISSIS).
Y en esta necesidad de que el Proceso se adecue a los procedimientos y formas establecidos en la ley, encuentran su máxima expresión en el Articulo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: (OMISSIS).
Mayor relevancia adquiere el principio en cuestión, cuando se trata de una medida cautelar de privación de libertad, pues la regla básica imperante en nuestro país es el "Juzgamiento en libertad", tal y como lo establece los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cónsono con lo establecido en los artículos 49 y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la "PRESUNCION DE INOCENCIA", y el "DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL” pues en función de esta, las normas que regulan la privación judicial preventiva de libertad son de aplicación restrictivas, lo cual resulta del todo claro, si comprendemos que la libertad como derecho humano fundamental conjugado con la presunción de inocencia, constituye derecho de aplicación progresiva, tal y como expresa Alberto Suárez Sánchez en su obra El Debido Proceso Penal, en los siguientes términos:
Tal y como lo ha reconocido nuestra Jurisprudencia patria así: (OMISSIS).
Honorable Magistrados, la libertad personal, consagra en el articulo 44 de nuestra Constitución, comporta serias limitaciones solo en el ámbito de la propia configuración legal, el cual en materia penal deviene necesariamente en dos vertientes a saber (¡) La legalidad de los delitos y de las penas; (¡¡) La legalidad de los procedimientos. A estos me referiré entre otras cosas a lo largo de la presente formalización, por cuanto, en la decisión apelada se violo sustancialmente el principio de legalidad en su doble expresión, trayendo como consecuencia, la violación al debido proceso de mi defendido que, hace por demás nula la sentencia recurrida, conforme al articulo 49 de nuestra Constitución, y ante lo cual, solicito que esta Corte declare la nulidad y consecuentemente revocatoria del fallo apelado.
CAPITULO CUARTO
LA DETENCIÓN Y LA INVESTIGACIÓN
El ciudadano REINALDO JOSE TORRES, mi defendido plenamente identificado en autos fue detenido por una comisión del CICPC el día 23 de junio del 2011, y según se desprende de acta de aprehensión ++fueron (SIC) conducidos por la madre de una de las victimas al lugar del domicilio de mi defendido una vez en el lugar el mismo no ofreció ningún tipo de resistencia ni mucho menos trato de huir, lo que es claro para esta defensa que el mismo era de fácil ubicación y no tenia intención alguna de huir del país ni de la ciudad ni nada por el estilo se encontraba en su lugar de residencia donde también labora, ahora bien a tres años de haber ocurrido los hechos el Ministerio Publico pretende imputar a mi defendido con unas pruebas que carecen de toda veracidad ya que los precitados testigos no se encontraban en el lugar donde resulto muerto el ciudadano JHON BREINER PERALTA, ya que manifiestan haber oído unos disparos como a eso de las 3:30 am y que al día siguiente según comentarios de algunos vecinos aconteció los hechos tal como están reflejados en las actas de investigación, salvo el ciudadano que resulto herido de bala SANTANA SUÑIGA SAMIL, quien tampoco declara a ciencia cierta quien es el autor de la muerte del ciudadano JHON BREINER, lo que si es cierto que al que apodan el Filomeno no solamente esta prófugo de la justicia, sino que también utilizaba otra identidad ya que su verdadero nombre es ISMAEL SALAS. Ahora bien ciudadano juez en la audiencia de presentación la ciudadana Merlis Ruiz madre del occiso y en su condición de victima declara lo siguiente: "Mi hijo era un muchacho de buena conducta. Todo empezó por una discusión de domino. Reinaldo tenia una pistola y les dio los tiros a mis dos hijos, y si FILOMENO lo mato fue porque tu le dijiste algo". A todas estas a la defensa le surgen unas dudas:
Porque existen tantas contradicciones en las declaraciones de los testigos en el CICPC declaran desconocer los hechos por no haber visto absolutamente nada luego en la sede de la fiscalía empiezan a decir que si vieron a REINALDO Y FILOMENO conversar con las victimas de manera tranquila. Donde están esas supuestas pistolas que portaban cada una de ellos. La victima declara que fue Filomeno quien disparo a su hijo. Es claro que existen dudas a tres anos de ocurrir el hecho la fiscalía no tiene FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para incriminar al ciudadano REINALDO JOSE TORRES, que en todo caso nunca huyo ni evadió responsabilidad alguna aunado a que no posee una conducta pre delictual, no posee antecedentes penales, jamás ha portado un arma de fuego, es una persona honesta y trabajadora, padre de familia con dos hijos de siete y tres anos.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones Penal de Caracas, que vaya a conocer del presente Recurso de Apelación sobre la Medida Privativa de Libertad, peligro de fuga y de obstaculización, no existe tales presunciones ya que mi defendido se mantuvo siempre en su lugar de trabajo que tiene mas de quince anos y sirve de residencia, no abondo el país tiene su asiento familiar y laboral, no existe posibilidad de que obstaculice la investigación ya que el mismo reside en un lugar bastante alejado de donde ocurrieron los hechos y no pudiese influir en ninguno de los testigos, siempre el estuvo ubicable tanto es así que la madre del hoy occiso fue hasta allá con los funcionarios es decir sabia donde vivía y el nunca huyo.
CAPÍTULO QUINTO SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE LOS HECHOS CONFORME A LA LEY
A todo evento, conforme a lo expuesto anteriormente, considera esta defensa que no están dado los extremos de lo preceptuado en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al articulo 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y articulo 252 numerales 2 todos del código orgánico procesal penal.
En cuanto a la calificación de los hechos ciudadanos Magistrados, pues en virtud del principio de legalidad de los delitos y de las penas como una de las garantías fundamentales del debido proceso consiste en que nadie puede ser llevado a estrados judiciales, preso o detenido si el hecho no se encuentra contemplado en lex previae, así lo reafirma la sentencia de la Sala Plena Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia N° 38, de fecha 14 de Agosto del 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, que indica: (OMISSIS)
CAPÍTULO SÉPTIMO PETITORIO
Honorables Magistrados, conforme a los argumentos de hecho y de derecho expresado en el cuerpo de la presente, respetuosamente solicito de Ustedes:
PRIMERO: Se le otorgue medida cautelar sustitutiva de libertad de las que considere y que están prevista en el articulo 256 del código orgánico procesal penal para que sea enjuiciado en libertad ya que mi defendido esta dispuesto a someterse al proceso y nunca ha evadido responsabilidad alguna
SEGUNDO: Que inste al ministerio publico a dar con el paradero del verdadero autor del hecho, que sea mas claro y preciso en sus apreciaciones y fundamentaciones y que sea un verdadero garante también de los derechos del imputado…”.

DE LA RECURRIDA

Cursa a los folios 80 al 84 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia de presentación del detenido, efectuada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de este Circuito Judicial Penal, el día 27 de junio del año 2011, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Por cuanto la presente Investigación se esta llevando por la vía del procedimiento ordinario, considera este Juzgador que se debe seguir ventilando por tal procedimiento, según lo establece el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; En cuanto a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico; por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el ultimo aparte del articulo 80, todos del Código Penal, en agravio de los ciudadanos PERALTA RUIZ JHON BREINER (Occiso) y SANTANA SUÑIGA SAMIL, respectivamente, este Tribunal comparte dicha precalificación; haciendo la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva Privativa de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Publico y atendiendo el pedimento hecho por la defensa, en el sentido que se le otorgue al ciudadano TORRES MARTINES REINALDO JOSE, una medida menos gravosa, a la solicitud fiscal; este Juzgador pasa analizar el contenido del articulo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres numerales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido y en lo que respecta al numeral 1 del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el ultimo aparte del articulo 80, todos del Código Penal. En relación al numeral 2 del mismo articulo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que nos ocupan, ya que cursa en autos, transcripción de novedad, de fecha 07/09/2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Sub-delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista tomada a la ciudadana RUIZ ALTAMIRA MERLIS DEL SOCORRO, por ante la Sub-Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de entrevista efectuada al ciudadano ELGUEDO SALAS JOSÉ MANUEL, por ante la Sub-Delegacion Oeste el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de entrevista tomada a la ciudadana BLANCO PEREZ ANA JOAQUINA, ante la Sub-Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Acta de entrevista, efectuada por ante la Sub-Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acta de entrevista, tomada al ciudadano JUAN CARLOS MUÑIZ, ante la Sub-Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y acta de entrevista, rendida por la ciudadana PEREZ VIVIANA, por ante la Sub-Delegacion. Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de igual modo consta Inspección Técnica N° 2539, de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica N° 2540, de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de investigación de fecha 07 de septiembre, inserta desde el folio seis (06) al folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 07 de septiembre de 2008, inserta en el folio ocho (08), suscrito por funcionario adscrito a. la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así mismo, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Ahora bien, en cuanto a peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado podría influir en los testigos y victimas, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación al articulo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y articulo 252 numerales 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TORRES MARTINEZ REINALDO JOSE, por lo que permanecerá detenido a la orden de este Juzgado en el Internado Judicial Capital Yare I. El presente pronunciamiento se fundamentara por auto separado, conforme lo dispone el articulo 254 Ibidem, A partir de hoy la Fiscalía del Ministerio Publico tiene un lapso de treinta (30) días para formular su acusación…”

Cursa a los folios 87 al 91 del Cuaderno de Incidencias, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 15 de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual dejaron constancia de lo siguiente:

“…Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremes que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado y a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 concatenación el último aparte del artículo 80, todos del Código Penal.
Con relación al numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano TORRES MARTINES REINALDO JOSÉ, es autor o participe en la comisión del delito imputado por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador, las actas mencionadas up supra, todas levantadas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, todo lo cual corrobora lo descrito en el acta de aprehensión y las causas que dieron lugar a ella.
En cuanto al periculum in mora, que no es MAS que LA referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de que el ilícito investigado precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el articulo 406 numeral 1 concatenado con el ultimo aparte del articulo 80, todos del Código Penal; establece una pena de prisión de QUINCE (15) ANOS a. VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, penalidad que a todas luces es alta y cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso: teniéndose también en cuenta la magnitud del daño causado, pues este delito es complejo, constituye un tipo penal que atenta contra el derecho a la vida. También debe señalarse en cuanto al peligro de fuga que existe la presunción legal en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que excede de DIEZ {10) AÑOS en su limite superior; y de igual manera se encuentra acreditado el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en las víctimas del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal y contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas. Aunado a esto es importante señalar, que estamos ante una precalificación jurídica que comprende la amenaza por parte del perpetrador hacia sus víctimas, lo que indiscutiblemente hace presumir a este .Juzgador, que encontrándose en estado de libertad, pudiera existir necesariamente la posibilidad flagrante de contactos entre ellos a manera de intimidación lo que definitiva puede traducirse a la obstaculización del proceso debiendo este Juzgado garantizar los derechos tanto del imputado, como de las victimas.
Ahora bien, se hace notar que en el presente caso exhaustivamente los elementos de convicción traídos al expediente, se denota y así lo estimó este Juzgador en la Audiencia de Presentación de Detenido, que la responsabilidad penal del ciudadano MARTINES REINALDO JOSE, se encuentra presuntamente en la comisión del tipo penal admitido, es decir Homicidio Calificado, pero se hace la salvedad que su actuación en los hechos que encuadran dentro de los extremos legales del articulo 406 numeral 1 concatenado con el ultimo aparte del artículo 80, todos del Código Penal, lo que se traduce, a que la conducta desplegada por el justiciable se comprende dentro del grado de AUTOR MATERIAL, por cuanto el día de los hechos los ciudadanos SALAS RAFAEL ISMAEL y TORRES MARTINEZ REINALDO JOSE comienzan a efectuar disparos con armas de fuego causándole la muerte al instante al ciudadano PERALTA RUIZ BREINER e hiriendo en un brazo y una pierna a SANTANA SUÑIGA SAMIL.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en ese caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 250 numerales 1, 2 y 3, artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibidem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decida otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano TORRES MARTINES REINALDO JOSÉ, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Penal de Yare I. Y ASÍ SE DECIDE…”

Emplazado legalmente el ciudadano Fiscal Centésimo Vigésimo Cuarto (124°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el mismo no contestó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GILMAR EDUARDO RODRIGUEZ.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Manifiesta el Abogado recurrente, después de hacer una disertación acerca del Debido Proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad y el derecho a los recursos como bloque de Derecho Humanos y su jerarquía constitucional en nuestro país y el Principio de Legalidad como garantía del Debido Proceso; que la regla básica imperante en nuestro país es el Juzgamiento en libertad como lo establecen los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cónsono con los artículos 49 y 44 de la Constitución de la República que consagran la Presunción de Inocencia y el Derecho a la Libertad Personal.
Manifiesta, que la decisión apelada violó el principio de legalidad en su doble expresión, trayendo como consecuencia, la violación al Debido Proceso y que esto, la hace nula.
Continúa manifestando que existe contradicciones en las declaraciones de los testigos, que en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas declaran desconocer los hechos por no haber visto nada, que en la Fiscalía dicen que si vieron a Reinaldo y Filomeno conversar con las víctimas de manera tranquila.
Dice además, que donde estan las supuestas pistolas; que a tres años, la fiscalía no tiene fundados elementos de convicción para incriminar al ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES, que él nunca huyó ni evadió responsabilidad; que no posee conducta predelictual; no posee antecedentes penales; que no porta arma de fuego; que es honesto y trabajador y tiene dos hijos.
Así mismo expone, que no existe peligro de fuga o de obstaculización ya que su defendido se mantuvo siempre en su lugar de trabajo que además este le sirve de habitación; que no existe posibilidad de obstaculización de la investigación ya que reside en un lugar alejado del lugar de los hechos.
Refiere, que no están dados los elementos que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal, en relación con 251 numerales 2 y3 y parágrafo Primero, así como con el artículo 252 numeral 2 todos del mismo Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente considera el recurrente, que la calificación de los hechos violenta el principio de legalidad de los delitos y las penas, garantía fundamental del debido proceso, que consiste en que nadie puede ser llevado a estrados judiciales preso, o detenido, si el hecho no se encuentra contemplado en una ley previa y solicita se le otorgue una Medida Cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniendo claras las consideraciones a tratar, resulta oportuno traer a colación la sentencia Nº 499 dictada el día 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual reiteró en los términos que de seguidas se transcribirán, que a las decisiones dictadas en la fase preliminar del proceso penal venezolano vigente, no se les puede pedir la misma profundidad que requiere una sentencia definitiva, pues la causa aún esta en investigación y no se cuenta con todos los elementos de convicción que posiblemente emergerán durante el curso de aquella y que permitirían, establecer más solidamente los motivos, así se lee que:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
`…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral´…”.

Teniendo claro entonces, que tal como lo manifiesta la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, a las decisiones dictadas en fase de investigación no se les puede exigir la profundidad en la fundamentación que puede requerir una sentencia definitiva y hecha la revisión exhaustiva del Cuaderno de Incidencias, con especial énfasis en la decisión recurrida, encontramos, que respecto del ordinal 1º del artículo 250 del texto adjetivo penal no le asiste la razón al Abogado apelante, en primer lugar por cuanto el Tribunal de la Primera Instancia consideró que los hechos objeto de la investigación que describió, se encuentran suficientemente acreditados y así lo considera también la Alzada, con la Transcripción de Novedades, de fecha 07/09/2008, efectuada por funcionarios adscritos a la Sub-delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; de igual modo consta Inspección Técnica N° 2539, de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Inspección Técnica N° 2540, de fecha 07 de septiembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de investigación de fecha 07 de septiembre, inserta desde el folio seis (06) al folio siete (07), suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegacion Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 07 de septiembre de 2008, inserta en el folio ocho (08), suscrito por funcionario adscrito a. la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elementos estos que junto a las actas de entrevista permiten al Tribunal evidenciar que ocurrió un hecho punible mediante el cual perdió la vida el ciudadano JHON BREINER PERALTA RUIZ y resultó herido SAMIL SANTANA SÚÑIGA, por disparos efectuados por arma de fuego, el día 07 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, en la Primera Calle del Sector Lomas de Vista Hermosa, Barrio Nuevo Horizonte de la parroquia Sucre.
En segundo lugar, por cuanto el proceso que se le sigue al ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES MARTÍNEZ se encuentra en fase preliminar o investigativa, por lo que estos y otros los elementos de convicción están siendo averiguados por el órgano titular de la acción penal, el Ministerio Público, con motivo de un hecho punible de acción pública, el cual fue descrito por el Tribunal de la Primera Instancia, así como en la parte inicial del presente fallo, cuya calificación jurídica por lo menos para el presente momento procesal se encuentra en criterio de la Alzada ajustada a derecho, pudiendo perfectamente cambiar como consecuencia de la misma investigación que se esta adelantando o por considerar el Juez al que le corresponda eventualmente conocer de la causa, que esos hechos deben ser subsumidos en otra norma jurídica.
Así, yerra el apelante cuando alega el principio de legalidad aduciendo para ello, que los hechos son atípicos. En efecto, nada mas alejado de la realidad es esa pretendida falta de tipicidad, pues ésta: “…Es un elementos del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal. Entendemos por tipo penal o legal, cada una de las descripciones incriminantes de la ley penal. La tipicidad es, en otros términos, la adaptabilidad de un acto a un tipo legal…”.
Y, sobre el delito tipo de HOMICIDIO el artículo 405 del Código Penal establece:

“El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Como podemos observar, el Legislador Patrio prevé y describe como hecho punible, el constituido por la muerte de una persona, causada dolosamente por otra, siempre que ello sea consecuencia de la acción u omisión del agente, imponiéndole una pena, por lo que en nada se encuentra el hecho, reñido con la legalidad de los delitos y las penas, pues como vemos se encuentra perfectamente tipificado en la normativa penal venezolana; y por su parte, las calificantes del delito de Homicidio están previstas en el artículo 406 del mismo texto sustantivo antes referido, encontrándose también esta circunstancia sometida a investigación en la presente causa, por lo que no resulta cierto que se encuentre violentado en modo alguno el Principio de Legalidad, al quedar descartada la tesis de atipicidad alegada por la Defensa.
En efecto, los hechos narrados en la presente resolución judicial, se encuentran por lo menos hasta el presente momento procesal, perfectamente descritos en el Código Penal venezolano vigente como HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado el segundo mencionado con el artículo 80 ambos del Código Penal y con todo ello, se encuentra satisfecho el ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto del ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenemos que dicha norma exige la existencia de elementos de convicción que contribuyan a formar en el Juez el juicio de probabilidad de que el imputado de autos sea el autor o haya participado en el hecho investigado y así lo encontramos en la recurrida, cuando el Juez toma en consideración además de los elementos antes descritos, el dicho de los informantes, rendido mediante actas de entrevista por los ciudadanos RUIZ ALTAMIRA MERLIS DEL SOCORRO; ELGUEDO SALAS JOSÉ MANUEL; BLANCO PEREZ ANA JOAQUINA; JUAN CARLOS MUÑIZ; y, PEREZ VIVIANA, todos por ante la Sub-Delegación. Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con estos elementos de convicción, el Tribunal de la Primera Instancia considera acreditado que la conducta presuntamente desplegada por el justiciable se comprende dentro del grado de autor material, al presuntamente en compañía de otra persona haber efectuado disparos con armas de fuego, causando la muerte al instante a JHON BREINER PERALTA RUIZ e hiriendo en el brazo y en una pierna al ciudadano SAMIL SANTANA SUÑIGA.
A este respecto hemos de agregar, que no se observa de la recurrida que el Tribunal de la Primera Instancia haya tenido a su disposición otras declaraciones rendidas por los referidos informantes, mas que las mencionadas rendidas por ante la Sub-Delegacion. Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; pues contrario a ello, de la revisión del cuaderno de Incidencia se observa que cursan otras actas de entrevistas tomadas por el Ministerio Público pero rendidas por otras personas que no son las antes mencionadas como traídas por el Tribunal para fundar su decisión, sino mas bien las rendidas por los ciudadanos JUAN CARLOS CANTILLO y SAMIL SANTANA SUÑIGA ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que no le asiste la razón al Abogado Defensor cuando denuncia que los Entrevistados cuyos dichos contribuyeron a aportar convicción de la presunta participación del ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES MARTÍNEZ en el hecho, habían ofrecido versiones contrarias al declarar ante el Ministerio Público y el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas.
Por otro lado, se debe considerar que las declaraciones rendidas durante la fase de investigación no son pruebas, son elementos que contribuyen si a formar convicción en el juzgador acerca de la ocurrencia del hecho punible y/o de la presunta participación del imputado en el hecho; pero las pruebas de cargo propiamente dichas, serán las que se evacuen en el eventual juicio oral y público, por lo que la Medida Preventiva Privativa de Libertad que contribuyen a fundamentar los elementos de convicción, solo sirve a garantizar las resultas del proceso y se trata de una excepción al estado de libertad a que en efecto tienen derecho los ciudadanos, por cuanto, tal como lo manifiesta el Tribunal de la Primera Instancia, se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; pues adicional a que como vimos el Tribunal estableció los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, también consideró lleno el tercer ordinal, al razonar la magnitud del daño causado, por haberse atentado contra la vida humana, por lo que considera que existe peligro de fuga por estar dado el extremo exigido por el Parágrafo Primero del artículo 251 Ejusdem, al tener asignado el delito imputado, una pena máxima superior a los 10 años; así como que también existe peligro de obstaculización, al ser posible que pueda influir para que los imputados o testigos se comporten de manera desleal o contumaz con el proceso, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 252 en su ordinal 2º Ibidem.
Por otro lado, se debe tener claro que las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal A quo, tal como están concebidas para la Medida Privativa de Libertad en el ordinal 3° del texto adjetivo penal, solo suponen probabilidad y esta, tiene su génesis en lo que generalmente ocurre en la vida diaria, o sea, en las reglas o máximas de experiencia, aunque la ocurrencia en el caso particular no se haya demostrado en las actas como pretende el apelante, pues en la norma el legislador autoriza al Juez a suponer que pudiera ocurrir por lo menos, una de las circunstancias que en los artículos 251 y 252 del texto adjetivo penal, le ha enumerado a modo de guía, para presumir el Peligro de Fuga o el peligro de obstaculización.
Encontrándose llenos como vimos los requisitos concurrentemente exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho a la Presunción de Inocencia, que es la institución jurídica más importante frente al ejercicio del ius puniendi y el cual, solo podría desvirtuarse tras la existencia de pruebas de cargo que en contra de un procesado sean evacuadas y valoradas en un eventual Juicio Oral y Público, dentro de un esquema procesal ajustado a las normas vigentes que aseguren sus posibilidades de defensa y contradicción, se encuentra suficientemente reconocido al presunto imputado de autos, pues la Medida dictada en su contra es cautelar y no obedece en modo alguno a una pena anticipada.
Con los motivos expuestos en la presente resolución judicial, quedan resueltos los argumentos esgrimidos por el Abogado GILMAR EDUARDO RODRÍGUEZ en el escrito de apelación que ejerció en defensa del ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES MARTÍNEZ.
En razón de los manifestaciones antes expuestos, encontrándose ajustada a derecho como ha quedado establecido, la resolución judicial emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de este mismo Circuito Judicial Penal, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN intentado por el Abogado GILMAR EDUARDO RODRÍGUEZ en el recurso de apelación que ejerció en defensa del ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES MARTÍNEZ; y, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado el segundo mencionado con el artículo 80 ambos del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GILMAR EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en representación del ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES MARTINEZ, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 27 de junio del año 2011 en audiencia oral de presentación del aprehendido y posteriormente, en la misma fecha, por auto fundado, mediante la cual decretó Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del antes mencionado ciudadano.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión adversada, dictada el día 27 de junio de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual Decretó Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ TORRES MARTINEZ MARTÍNEZ por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal concatenado el segundo mencionado con el artículo 80 ambos del Código Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


REINA MORANDY MIJARES
JUEZA PRESIDENTA


ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIOS
JUEZA


CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
























Exp. Nº 3680-11
AJVC/RJMM/ZBBM/CR/alfredo