REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 3665-11
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal colegiado, conocer del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada BELKIS PÉREZ FERNÁNDEZ, quien actúa en representación del ciudadano RAUL PADRÓN SOJO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 28 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 01 de junio del año 2011, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado.
El recurso de apelación fue interpuesto en fecha 03 de junio del presente año, y fue recibida por esta Sala en fecha 08 de julio también de este año, en la misma fecha se le dio entrada y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión.
DE LOS HECHOS
Del cuaderno de incidencias se desprenden los siguientes hechos:
"…Siendo aproximadamente las cuatro y diez (04:10) horas y minutos de la tarde de hoy encontrándome en oficialía de la Dirección de Investigaciones Estratégicas de este Despacho, en mi condición de Jefe de los servicios, recibí llamada telefónica de parte de una persona con timbre de voz masculina, quien dijo se y llamarse Ricardo Díaz Paredes, titular de la cédula de identidad número V-7.363.465, informando que estaba siendo objeto de una extorsión por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) de parte de un ciudadano de nombre Raúl Padrón, quien lo había citado en el local comercial denominado Mc Donald's, ubicado en el sector del El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, por lo que procedí a solicitarle su características físicas, vestimenta y número telefónico, por lo que me respondió que vestía camisa azul clara de manga larga, pantalón beige y zapatos marrones, de igual manera su número telefónico número 0424-5230193, indicándole que se apostara en la parte interna del local comercial antes nombrado a la espera de los funcionarios de estos Servicios que se trasladarían al lugar…
Siendo las 04:20 horas de la tarde del día de hoy, previo conocimiento del Comisario General Elvis Ramírez, Director de Investigaciones Estratégicas y siguiendo instrucciones del jefe de servicios Sub. Comisario Giovanny Barrios, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios INSPECTOR DERNIS CERMEÑO, EDINSON ABREU, MIGUEL SAMPAYO, DETECTIVES CARLOS CASTILLO Y CRISTÓBAL TIRADO a bordo de las unidades placas 2-0360, y motos 2-458 y 2-459, hacia la avenida principal de Las Mercedes, el sector del Rosal, Municipio Chacao, estado Miranda, específicamente al restaurante de comida rápida Mc Donald´s que esta al comienzo de dicha avenida, con la finalidad de ubicar al ciudadano RAFAEL RICARDO DÍAZ PAREDES, titular de la cédula de identidad número V-7.363.465, quien para el momento vestiría una camisa manga larga de color azul y pantalón de color beige. Una vez en el lugar localizamos en el interior del precitado establecimiento a un ciudadano con la características del sujeto objeto de búsqueda, quien se encontraba en compañía de un ciudadano que vestía una camisa de rayas verdes y blancas, un blue jeans y un bolso de color verde, motivo por el cual previa identificación como funcionarios de estos Servicios procedimos a abordar a los ciudadanos antes mencionados, quedando identificados como: RAFAEL RICARDO DÍAZ PAREDES y PADRÓN SOJO RAÚL JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad número V-7.363.465 y V-14.330.950, respectivamente. Seguidamente amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en compañía de los ciudadanos Carlos Eduardo Marcial Machado y Asunción González Valladares, titulares de las cédulas de identidad números V-12.157.559 y V-15.760.970 testigos presenciales, se realizó inspección personal a los ciudadanos en mención, encontrando en el interior del bolso de color verde que portaba el ciudadano Raúl José Padrón Sojo, un teléfono celular, marca LG; de color gris, sin modelo visible, serial número: 910KPDT508930, una tarjeta SIM perteneciente a la empresa telefónica movilnet, signado con el código 89580600010161088498 y tarjeta de memoria de 1GB Micro SD, sin serial, así como un sobre manila de material vegetal de color amarillo, que contenía una cantidad de dinero en efectivo, constante de cincuenta (50) billetes de circulación Nacional, de la denominación de cien bolívares (Bs. 100) cada uno, signados con los seriales número: A45226936, A73417138, A70741632, A48205734, A51799757, A53428685, A46010972, A66381710, A69911238, A48591889, A29363484, B71548805, B55216168, B24524022, B48768273, B05622177, B46241927, B30319620, B1Í834038, B88043243, B11815052, B32998556, B30616424, B62165372, B45803007, B00516713, B35076977, B39678096, B57990220, B46504319, C32476603, C12254373, C49466552, C50292551, C55600486, C43948243, C47212744, C37590372, C07970025, C57609070, C41962304, C37332127, C12455230, C38210660, C51328841, C39325042, E89745639, E73625529, E88131068, E82844535 , así como un cheque al portador, número 64004503 por un monto de cinco mil bolívares (Bs.5.000), perteneciente al número de cuenta 0102-0422-47-0000085012, que según lo manifestado por el ciudadano RAFAEL RICARDO DÍAZ PAREDES le acababa de entregar al ciudadano en mención. Cabe señalar que al momento de la aprehensión el ciudadano detenido notificó a la comisión que en el estacionamiento del local de comida rápida se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, de color blanco, matrícula ABZ 88B, en el cual se había trasladado al lugar, acto seguido se procedió a realizar la revisión del vehículo precitado amparados en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal y en compañía de los ciudadanos testigos. Siendo infructuosa la ubicación de algún elemento de interés criminalístico. Acto seguido procedimos a solicitar mediante el sistema integrado de información policial SIIPOL cualquier información adversa que pudiera arrojar tanto el ciudadano detenido como el vehículo precitado, retirarnos del lugar hasta la sede de nuestro Despacho con el ciudadano detenido y todas las evidencias reflejadas en la presente acta, donde se le informo al Comisario General Elvis Ramírez, Director de Investigaciones Estratégicas, de igual forma se le notificó mediante vía telefónica al número 0246-3338237 a la fiscal Cuarta (4°) del Área Metropolitana de Caracas Sussan Ferreira Rodríguez, de guardia para el momento por estos Servicios quien se dio por notificada…".
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 79 al 84 del expediente principal, Acta de Audiencia de presentación del detenido, efectuada por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 28 de este Circuito Judicial Penal, el día 27 de mayo de 2011, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…Primero: En primer lugar, se admite parcialmente la precalificación dada a los hechos por la ciudadana Representante del Ministerio Público, al considerarse que nos encontramos en la presencia del siguiente tipo penal EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y se desestima el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 285 ajusdem, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para que pretendan acreditar la autoría al referido ciudadano. SEGUNDO: Se decreta la prosecución de las presentes investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, consagrado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo el petitum invocado por la representación de la Vindicta Pública. Instándole a practicar sobre el ciudadano hoy aprehendido el examen médico forense pretendido por la defensa. TERCERO: Este Tribunal, en lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público en torno a la Medida de coerción personal, invocada por la Representación Fiscal, este Juzgador al analizar los hechos objeto del presente asunto, es de hacer notar que presumiblemente nos encontramos en la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio y cuya acción para su enjuiciamiento no se halla evidentemente prescrito, tal y como lo es el tipo penal, de EXTORSIÓN; estimándose sin lugar a dudas la existencia de fundados elementos de convicción que pretendan acreditar la autoría del ciudadano hoy presentado en la audiencia en la ejecución del mismo, tal y como se derivan de lo reflejado en el acta policial, aunado al acta de entrevista tomada a la victima u por la entidad de la pena a imponer, presumiéndose el peligro de fuga, son considerados suficientes como para estimarse satisfechos los extremos legales contenidos en el artículo 250 1° 2° 3°, es determinante por este Juzgador que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano PADRON SOJO RAUL, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació data 03/03/1980, estado civil soltero, profesión u oficio trabajador social, hijo de CIRILA SOJO (V), MELQUIADES PADRON (V), residenciado actualmente en: Guatire, residencia Vicente Emilio Sojo, edificio D-2, apartamento 16 PB, Telf. 0212.837.88.14, cedulado V-14.330.950, la privación judicial preventiva de libertad en la sede del Internado Judicial Los Teques. CUARTO: El presente pronunciamiento se fundamentará por auto separado. QUINTO: Ofíciese al Organismo Aprehensor y remítase en su debida oportunidad la presente causa a la respectiva Fiscalía. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrada la audiencia siendo las (01:40 p.m). Es todo…”.
Cursa a los folios 87 al 94 del expediente principal, auto de fundamentación de la Medida Preventiva Privativa de Libertad dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 28 de esta misma Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
“…La primera diligencia de investigación llevada a cabo por los gendarmes resultó ser la entrevista de RAFAEL RICARDO PAREDES, quien informó que en abril de éste año la empresa que representa introdujo la solicitud para obtener el certificado del SENCAMER, que posteriormente recibió una llamada de una persona que se identificó como RAUL PADRON, quien le dijo que debía dirigirse a Caracas porque había un problema con su certificado, que al reunirse con el sujeto éste le pidió la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES o en caso contrario no solo jamás obtendría el certificado sin que además le anularían el que ya tenía, que el sujeto siguió llamándolo para amenazarle, que finalmente quedaron en entregaría en dinero de la extorsión, que notifica de todo lo actuado al SEBIN y que funcionarios adscritos al mismo produjeron la aprehensión de la persona que le venía extorsionando.
La siguiente diligencia de investigación resultó la entrevista del testigo presencial de la inspección personal del aprehendido, ciudadano CARLOS EDUARDO MACIA, quien informa que el día del suceso se encontraba en el MacDonald del Rosal cuando se acercaron a su mesa dos personas quienes se identificaron como funcionarios del SEBIN, que les pidieron que sirviera como testigo de un procedimiento que se estaba realizando en el lugar, que lo llevaron a una mesa ocupada por dos razones que aprehendieron a una de ellas con una paca de dinero y un cheque.
Prosigue la indagación con la entrevista del ciudadano GONZALEZ ASUNCIÓN, el otro testigo presencial de la aprehensión, quien informa que el día en cuestión se encontraba en el MacDonald´s del Rosal, que llegaron unos funcionarios del SEBIN pidiéndoles la colaboración para que participaran en un procedimiento, que juntos se acercan a una mesa en la que se encontraban dos hombres, que luego de aprehender a uno de ellos los funcionarios le quitaron un bolso de color verde, que en interior del mismo había un sobre de Manila el cual a su vez contenía una paca de dinero y un cheque.
El tribunal considera razonable analizar la entrevista realizada a la victima a propósito de establecer si la misma tenía visos de credibilidad y, en caso afirmativo, establecer que hechos pueden ser extraídos de la misma.
Así, comenzaremos con el aspecto subjetivo, estimando el Juzgador que en la deposición de éste sujeto no se aprecia ninguna circunstancia que haga presumir un interés desmedido en la iniciación del proceso, pareciendo que el sujeto se limita, simplemente, a realizar un relato de un evento que tuvo la oportunidad de presenciar y del cual fue victima directa. De la misma forma, no se hace evidente indicio alguno que permita establecer una relación previa entre el imputado y el deponente, lo que hace irrazonable presumir que el segundo tiene algún deseo particular en perjudicar el primero. Descartadas otras consideraciones, observa el Juzgador no existen elementos que permitan presumir malicia en la deposición de la víctima, pasando la inicial prueba de credibilidad en este sentido.
En el aspecto objetivo, el Tribunal observa que la entrevista realizada a la víctima guarda relación de coherencia con la diligencia llevada a cabo por los funcionarios policiales, en el sentido que los hechos relatados por el primero son verificados por el segundo, situación que se considera confirmatoria tanto de una como de otra presentación del suceso, pues se considera harto dificultoso que sujetos distintos presenten una misma versión de un hecho determinado sin alteración alguna, pues la misma subjetividad de las personas convierten tal cosa en algo sumamente dificultoso.
Otro hecho revelador resulta de la casi perfecta concordancia que se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales de la inspección personal llevada a cabo en la persona del imputado, pues los sujetos dejaron constancia del comiso de los bienes que la víctima se vio supuestamente obligada a entregar. Es de observar, además que los sujetos son testigos presenciales de la aprehensión.
Visto lo anterior, el Tribunal considera entonces existen elementos suficientes que permiten estimar creíble la deposición de la víctima, y así será considerada por éste Juzgador. Así las cosas, se procede a extraer de la versión presentada por el estado los siguientes hechos:
En primer lugar, parece razonable deducir que existió una comunicación previa entre la víctima y el victimario, al punto que la misma parece haber concluido con la asistencia de éste último a una cita que el primero pautó. A tal conclusión se llega partiendo del punto que ninguno de los sujetos manifiesta haberse conocido con anterioridad, siendo que finalmente fueron encontrados sentados juntos en una mesa de un restaurante de la localidad.
En segundo lugar, el Tribunal va a estimar que tal comunicación tuvo por objeto la consecución de dinero a través de amenazas. A tal conclusión puede llegarse luego de observar la declaración de la víctima relacionándola con el hecho de la aprehensión, en el cual se comisa en la persona del presunto extorsionador la cantidad justa de dinero que se había mencionado como objeto material del delito, circunstancia que no pudo ser aclarada por el imputado de ninguna manera y que permite presumir la ilícita procedencia del dinero, pues no existiendo ninguna obligación natural o mercantil entre dos sujetos, y habiéndose estimada fidedigna la deposición de la víctima, debe estimarse que la consecuencia de las amenazas de la que fue objeto el agredido.
En tercer lugar, el Tribunal va a estimar que la víctima entregó una cantidad de dinero al imputado. Para ello basta ver la diligencia llevada a cabo por los funcionarios policiales, en la cual se deja constancia de la colección del mismo, conectándola con la deposición de la víctima, quien confirma haber entregado el dinero al sujeto que posteriormente fue aprehendido, lo cual se encuentra, de momento, confirmado por las deposiciones de los testigos presenciales de la inspección personal.
Visto todo lo anterior, el Tribunal considera existen elementos suficientes como para considerar que ha ocurrido la perpetración del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, y así será considerado en lo adelante.
En lo que se refiere a la participación del imputado en los hechos podemos decir lo siguiente: se observa que la aprehensión del sujeto ocurre en circunstancias de flagrancia, esto es, se detiene al sujeto prácticamente al momento de haber consumado el delito en posesión de un bien, el sobre de Manila con dinero, que hace presumir que el mismo es el autor del delito. Por lo tanto, el Tribunal va a considerar existen elementos suficientes para vincular al ciudadano RENY ALEXANDER GOMEZ GAMEZ con la comisión del hecho punible EXTORSIÓN, y así es considerado por el Tribunal.
Ahora bien, demostrada la posible comisión de un hecho punible cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita y la vinculación de la persona aprehendida con el mismo, toca ahora verificar si puede considerarse se cumplen los restantes elementos a los cuales se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, el Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
En tal sentido, el artículo 252 de la norma adjetiva penal dispone: (OMISSIS)
El delito de EXTORSIÓN, tiene una pena comprendida entre DIEZ (10) a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Como resulta evidente, esta última cantidad excede del parámetro establecido para la presunción legal de peligro de fuga, y aunque esta presunción ciertamente no es iure et de iure, no se cuentan con elementos suficientes como para considerar que la misma no sembrará terror que en la mayoría de los casos produce en las personas sometidas a investigación. Por lo tanto, se considera que la presunción produce plenos efectos en el presente caso y no se tiene más alternativa que considerar posible la evasión del imputado.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Juzgador que lo único apropiado y ajustado a Derecho en el presente caso sería DECRETAR LA DETENCIÓN JUDICIAL de PADRON SOJO RAUL, esto por considerar se encuentran llenos los extremos al afecto previstos en los artículos 205 y 252.2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse existen elementos suficientes para considerarlo vinculado a la perpetración del delito de EXTORSIÓN figura delictiva sancionada en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, Y ASÍ SE DECIDE.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensa representada por la Abogada BELKIS PÉREZ FERNÁNDEZ, interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 28 de este mismo Circuito Judicial Penal, el día 01 de junio del año 2011, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, en los términos siguientes:
“…ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en el motivo de Apelación establecido en el artículo 447 Ordinal 4° de nuestro instrumento adjetivo penal, consistente en la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad que se le decretó a mi asistido mediante decisión infundada e inmotivada que incumple con los requerimientos de las normas 173 y 246 de la Ley Adjetiva Penal y de lo que ha establecido en reiteradas sentencias nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal lo esencial, lo vital que es en toda decisión el fundamento y la motivación so pena de ser anulada como en el caso que nos ocupa en donde el ciudadano Juez A-quo omitió dichas exigencias de ley, pues no le explico, el porque, debido a que y con que elementos de convicción que no lo hay en sus pronunciamientos, procedió a privar de su libertad a mi asistido lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión recurrida y así le pido decrete esta respetable Corte de Apelaciones, de conformidad con los artículos 25 de nuestra Carta Magna, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerde la libertad plena y sin restricción de mi patrocinado PADRÓN SOJO RAUL.
En este mismo orden de ideas, Ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de Control en su infundada e inmotivada decisión se contradice en cuanto a la tipificación puesto que en el pronunciamiento primero señala indica el hecho con la disposición establecida en el artículo 459 del Código Penal Venezolano, luego en el auto de privación de libertad conforme al artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el artículo 16 que rige la materia, entonces es de preguntarnos cual es la norma en su aplicar ello crea duda, crea incertidumbre y genera un estado de indefensión en la persona de mi patrocinado, pues no sabe por cual de las 2 disposiciones se va a defender, lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión por infringir el debido proceso y por ende derecho a la defensa, Los Derechos de los Imputados, La Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a Respuesta Oportuna, El Control Jurisdiccional del Juez, como lo contempla el artículo 49, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 8, 9, 10, 12, 13, 125, 243, 282 del texto adjetivo penal y le ruego así lo acuerde esta digna Corte y como consecuencia de ello decreten la libertad plena y sin restricción de mi defendido.
Asimismo ciudadanos Magistrados, el ciudadano Juez de la Causa no tomó en cuenta para nada lo vacío, estéril e incompleta de las actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos: CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO y GONZALEZ VALLADARES ASUNCIÓN en el cual estos dicen que presuntamente decomisan un dinero, en el bolso que portaba mi asistido, pero no dicen ni señalan en su acta de entrevista que ese dinero le perteneciera al ciudadano RAFAEL RICARDO DIAZ PAREDES, hoy supuesta víctima, señalan que decomisan un cheque prácticamente en blanco y a que el mismo no estaba a nombre de mi patrocinado mucho menos señalan en su acta de entrevista que observaron que extorsionan o pedirle dinero a la hoy víctima, inclusive, no tomó en cuenta la declaración del Imputado y alegatos de Defensa, nada de ello fue tomado en cuenta analizado, ni razonado por el ciudadano Juez al momento de tomar esta decisión que en este acto recurro, lo cual le viola con ello, sus derechos como es el derecho al estado de libertad, derecho a tenerlo como inocente mientras se procesa y primordialmente el derecho a un justo y debido proceso como lo consagran las normas 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y lo cual vicia de nulidad absoluta esta decisión y así le pido a esta respetable Corte de Apelaciones lo decrete a tenor de las normas 25 de nuestra Carta Magna 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y como efecto de ello acuerden la libertad plena y sin restricción de mi asistido…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, es que les solicito a los ciudadanos Magistrados con el debido respeto que se merecen, que tengan a bien declarar con lugar esta apelación interpuesta anulando la decisión del Tribunal 28 de Control de Caracas de fecha 27-05-2011, la misma de conformidad con los artículos 25 de nuestra Carta 190, 191 y 195 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello le acuerden la libertad plena y sin restricción de PADRÓN SOJO RAÚL, o en defecto de ello tomando en cuenta los principios constitucionales y procesales como son el derecho a tenerlo como inocente mientras se procesa y el derecho a estar en libertad consagrados en las disposiciones constitucionales 44 y 49 ejusdem, 8, 9 y 263 del texto adjetivo penal y aunado a ello mi defendido esta plenamente identificado, tiene domicilio fijo, es de fácil ubicación, no tiene arraigo en otro país, ni mucho menos medios de fortuna para presumirse que se va a otro país para no enfrentar el proceso que se le sigue lo cual demuestra que no esta materializado el peligro de fuga mucho menos el de obstaculización a la verdad en consecuencia impóngale la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal u otra que justa y sabiamente considere imponer esta digna Corte de Apelaciones que el mismo cumplirá a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones que se le impongan…”.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, dio contestación al recurso en los siguientes términos:
“…Se puede observar que la defensa privada fundamenta su recurso de apelación en el numeral 4°, del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y aún cuando señalan varios motivos para impugnar la decisión emitida por el Vigésimo Octavo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; todas se circunscriben al decreto de la Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado PADRÓN SOJO RAÚL; expresando en su recurso lo siguiente: (OMISSIS).
Una vez analizados los argumentos explanados por la defensa privada en escrito de apelación, observa esta Representación Fiscal que, aún cuando la profesional del derecho señala que impugna la decisión emitida por la Juez de Instancia mediante la cual decreta la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado PADRÓN SOJO RAÚL, se circunscriben en su única denuncia motivo de apelación, a cuestionar la fundamentación y motivación de la sentencia recurrida; pues aducen que en la misma no se señalan los elementos de convicción para proceder a la Medida Privativa de Libertad, y presumir de que su defendido pudiera estar incurso en la comisión del delito que fue precalificado en audiencia de Presentación de detenido celebrada en fecha 27 de diciembre de 2009 así como también señalan que el Juez de Instancia no fundamentó la emitida, conforme lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal.
Al respecto, ciudadanos Magistrados con el debido respeto debe indicar esta Representante del Ministerio Público en primer lugar, que resulta falso lo argumentado por la abogada del ciudadano PADRÓN SOJO RAÚL, en el sentido que no existe una decisión debidamente fundada; habida cuenta que consta en las actuaciones la decisión mediante la cual el Juez de Primera Instancia fundamenta razonadamente el decreto de Medida Privativa de Libertad dictada en contra del imputado, tanto es así que la defensa lo impugna y en el mismo se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no sólo se señala el tipo penal tal como erróneamente lo manifiesta la defensa, si no que también el Juez de Control hace referencia a los hechos que le fueron expuestos por el Representante Fiscal tanto al momento de solicitar la orden de aprehensión, como al momento de la Audiencia Oral efectuada, los cuales fueron constatados por el Juez del Tribunal A quo con los elementos de convicción cursantes en los autos, que tomó en consideración para decretar la Medida de coerción personal que hoy se impugna.
En este mismo orden de ideas, podrán observar Honorables miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones, que resulta desacertado, lo explanado por el recurrente, ya que señalan que el Juzgador no indicó los elementos de convicción que lo llevaron a estimar que nos encontramos en presencia de la comisión de hecho punible, sin embargo si revisamos el auto fundado del Tribunal, podremos notar fácilmente, que efectivamente existe una motivación coherente y adecuada de cada uno de los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para decretar Medida Privativa de Libertad, logrando la accionante dejar en evidencia lo infundado de sus argumentaciones, llenas de contradicciones, pues aún cuando hace referencia a la inexistencia de auto fundado, también señalan que dicho auto no cumple con las exigencias de la norma adjetiva penal.
Se desprende del escrito de apelación, que la defensa privada basa su
Inconformidad con la decisión que declara la Procedencia de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada en contra de su defendido, pues considera la recurrente que no existe elemento alguno, que permita configurar la presunta participación de su defendido en los hechos objeto del presente proceso; nótese como de la trascripción de los argumentos esgrimidos por el recurrente, se puede evidenciar su clara intención de desfigurar la realidad, para tratar de inducir en error a los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, quienes por su conocimiento de la ciencia jurídica están llamados a revisar las decisiones de los jueces de instancia, y ante quienes no deberían hacerse planteamientos como estos, por cuanto puede evidenciarse de la simple lectura del auto fundado, que se desprenden un cúmulo de elementos de convicción considerados por el A-quo, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada.
De estos argumentos esgrimidos por la defensa pretende un pronunciamiento por parte de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca de la presente incidencia, un pronunciamiento sobre el fondo de un asunto que se encuentra en fase de investigación, y sobre una precalificación jurídica que puede variar en el transcurso de la investigación, y que sólo resultaría refutable una vez que sea dictado un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y no como pretenden obtener un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual en esta etapa del proceso resulta totalmente errado.
Esta Representación del Ministerio Público, estima que la decisión dictada por el Juez A quo, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra de la imputada de autos, se encuentra ajustada a derecho, al estar dados los requisitos a que se contraen los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 252 numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Allí se consagra que es procedente tal medida cuando se acredite: 1. Un hecho punible que merezca privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; 2. elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Y una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, cumpliendo además con lo ordenado por el artículo 246 ejusdem.
Ciudadanos Jueces Superiores, existen elementos de investigación para "estimar" que nos encontramos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal como lo son el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro; lo cual se desprende de la simple lectura de las actas procesales que conforman la presente investigación, y que fueron ponderadas de manera acertada por el A quo, al momento de dictar el fallo, con lo cual queda asentado que existe una presunción de buen derecho o "fomus bonis iuris" o "fomus delicti", para el decreto de una medida de coerción personal (OMISSIS).
En el caso de marras, existen elementos suficientes para estimar que estamos en presencia de hechos punibles de acción pública, es decir se encuentra el "fumus delicti", existen elementos para estimar que se produjo un hecho de carácter dañoso, que fue precalificado en la audiencia para oír al como el delito de EXTORSIÓN, razones por las cuales este requisito se encuentra satisfecho.
En este mismo sentido existen en las actas procesales serios y fundados elementos de convicción, para "estimar de manera razonable" que el imputado es el autor responsable del hecho que se investiga, lo cual se desprende del análisis objetivo de las actas que fueron presentadas al Juzgado de Control y que estimó acertadamente tal como se puede evidenciar en el auto mediante el cual fundamenta la Medida de Privación de Libertad decretada en contra del ciudadano SOJO RAÚL, cumpliendo de esta manera lo estatuido en el artículo 254 Código Orgánico Procesal Penal; lo cual satisface dicho requisito y hace procedente la solicitud del Ministerio Público, cumpliendo de esta manera con lo exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo destacar que estos elementos señalan directamente al imputado de autos, como autor y partícipe del hecho y delito que se le imputó. (OMISSIS).
Es así como, en beneficio de la legitimidad y legalidad de la solicitud hecha por el Ministerio Público acordada por el Tribunal de instancia, es necesario decir que la totalidad de los elementos que corroboran la tesis Fiscal, fueron formalmente elevados al dominio del órgano Jurisdiccional para la correspondiente ratificación de la cautelar, lo cual demuestra que la medida impuesta se encuentra lejos de ser un capricho judicial y por el contrario resulta plenamente justificada, además tales elementos de convicción han sido de total conocimiento del imputado y de su defensa.
Por demás es evidentemente que el proceso mental aplicado por el órgano corporal y la valoración que este conlleva respecto a una especifica solicitud, escapa por su naturaleza intangible de la evaluación o críticas que puedan ser hechas por terceros, como en este caso pretenden hacer la recurrente, es decir, que la convicción que determina el pronunciamiento que resulte emitido es un ejercicio personalísimo cuya responsabilidad solo puede ser medida por el decisor.
En el caso de marras los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, fueron satisfechos de manera incontrovertible, y en este sentido el A quo se pronuncio a favor de la solicitud del Ministerio Público de que se encontraban llenos estos dos requisitos, lo cual se desprende tanto de la lectura de acta de audiencia para oír al imputado y del auto de privación judicial preventiva de libertad, en los cuales el Juzgador analizó los elementos que cursaban en las actas procesales a los fines de determinar la existencia de los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Orgánico Procesal Penal, y de esta forma motivar circunstancias fácticas que tomo en consideración para llegar a la convicción de que se encontraban llenos los requisitos legales señalados, cumpliendo de esta forma además con los requisitos de judicialidad y motivación de la Medida Privativa de Libertad decretada por el Juzgador.
Argüir falsa y temerariamente como hace la defensa, que su representado se le violentaron los Derechos Constitucionales del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, Los Derechos del Imputado, La Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a Respuesta Oportuna y el Control Jurisdiccional del Juez no constituye más que un desatino jurídico, puesto que basta con pasearse por el contenido del acta levantada con ocasión a la audiencia de presentación de imputado para darse cuenta de que la misma, además de que ejerció su derecho a la defensa al tomar la palabra y declarar, por supuesto rebatiendo lo dicho por el Representante Fiscal; conoce muy bien los hechos que le imputo el Ministerio Fiscal y cuál es la participación en los mismos, según se deriva del cúmulo de elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación celebrada en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil once (2.011), tal como se desprende de las actas procesales entre las cuales se encuentra 1o Acta de Aprehensión Flagrante, de fecha 25 de mayo de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, donde resulto aprehendido el ciudadano PADRÓN SOJO RAÚL, determinándose allí las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió la misma. 2o Entrevistas ofrecidas en fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2.011) ante la Dirección de Investigaciones del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN por los ciudadanos RAFAEL RICARDO DÍAZ PAREDES (VICTIMA), CARLOS EDUARDO MACIAS MACHADO (TESTIGO), Y GONZÁLEZ VALLADARES ASUNCIÓN (TESTIGO).
De igual manera, esta Representante Fiscal acota que nos encontramos en la Fase Preparatoria del Proceso y que precisamente fue solicitada y acordada por el Tribunal la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de las circunstancias propias del caso que requieren de la práctica de múltiples diligencias de investigación necesarias para precisar las circunstancias de la comisión del hecho y para establecer fehacientemente la participación del imputado; pues esta Representante del Ministerio Público tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que requiere la práctica de múltiples diligencias investigativas, tendentes al total esclarecimiento de los hechos y debido a la complejidad que reviste el caso; motivo por el cual ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en los actuales momentos no puede la defensa señalar que no existen elementos de convicción suficientes para demostrar la comisión de ningún hecho punible, habida consideración que faltan diligencias para proceder a presentar el acto conclusivo a que haya lugar.
Se evidencia como a razón de lo requerido por la defensa privada en cuanto a la solicitud de nulidad de la aprehensión, el Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció aduciendo efectivamente que en la aprehensión del ciudadano PADRÓN SOJO RAÚL, no se violentó el debido proceso, ni ninguna otra garantía constitucional, por cuanto fue ese mismo Tribunal el que ordenó la aprehensión del citado ciudadano a solicitud Fiscal, previo a constatar que se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que los funcionarios policiales actuaron apegados a derecho, acatando una orden judicial, fundamentada en el artículo 44, numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la que a juicio de esta Representación Fiscal la aprehensión del imputado no fue ilegal, aunado a que el mismo fue puesto a la orden del Ministerio Público, así como también presentado al Tribunal en Funciones de Control, a fin de imponerlo de los hechos investigados por la vindicta pública y la precalificación dada a los hechos, oportunidad en la que ejerció su derecho a la defensa…
En relación a estas argumentaciones, debe observar esta representación del Ministerio Público, que la recurrente, no logra entender el sentido de la norma, ya que el Juzgador en su motivación fue claro y explícito, al indicar que efectivamente esta acreditado de manera indubitable, que existe peligro de fuga y de obstaculizar la búsqueda de la verdad; es decir, que no sólo existe la expectativa de que se pueda evadir del proceso, sino que efectivamente el imputado pueda interferir en la investigación del Ministerio Público, lo cual esta plenamente acreditado en las actas procesales, pues ya que por la pena que podría llegarse a aplicar en el delito de EXTORSIÓN que es de diez (10) a Quince (15) años de prisión, resulta evidente que esta ultima excede del parámetro establecido para la presunción legal del peligro de fuga, así como también los elementos de convicción que lo vinculan con la perpetración del hecho punible.
En el caso bajo estudio, se puede evidenciar de la revisión que se le efectúe al auto mediante el cual la Juez del Tribunal A quo motiva el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que explica detalladamente el por qué se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3, y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que de su razonamiento se desprenden claramente las circunstancias tácticas del caso, que existe un evidente peligro de obstaculización, en virtud que el imputado puede influir para que testigos y expertos relacionados al presente proceso se comporten de manera desleal o reticente de caras al presente proceso, lo cual se evidencia igualmente de las actas procesales, tal como anteriormente se señaló.
Existe un evidente "periculum in mora", en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo reivindicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventivo de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo.
Esto coloca en evidencia Honorable Magistrados, que efectivamente en el presente proceso se encuentran llenos los extremos dispuestos por el legislador para que proceda una medida de coerción personal en contra del imputado de autos, que fue requerida con el objeto de garantizar las resultas del proceso, ya que la naturaleza jurídica de tal medida, la reviste de características que tienden a garantizar que la misma no se desvirtúe -debido al carácter excepcional de la misma- como lo son la provisionalidad, en el sentido de que solo garantizan las resultas del proceso y están sujetas a la suerte del mismo; la temporalidad, en el sentido de que se encuentran sujetas a un plazo máximo, el cual debe ser estimado tomando en consideración el principio de proporcionalidad y la regla Rebus Sic Stantibus, según la cual dicha medida puede ser modificada en el transcurso del proceso, si llegaran a variar las circunstancias que motivaron su decreto, lo cual no ha sucedido hasta el momento, por cuanto en virtud de la investigación adelantada por el Ministerio Público, existen elementos de convicción diferentes a los presentados ante el Tribunal de Control y los cuales lo que hacen es reforzar aún más la decisión tomada por la Juez de Instancia. (OMISSIS).
De esta forma es necesario precisar que la medida de privación judicial preventiva de libertad solo pretende asegurar las resultas del proceso y el establecimiento de la verdad como fin último del proceso penal, tal como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgador actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión que se encuentra fundamentada en el texto penal adjetivo y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es en definitiva uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado convivir los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con los fines esenciales de nuestro estado de derecho según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se debe ratificar en todas y cada una de sus partes el Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado en contra del ciudadano PADRÓN SOJO RAÚL, identificado en autos, de fecha 27 de Mayo de 2011, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA…
CAPITULO CUARTO SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Sexta a Nivel Nacional con Competencia Plena, solicitamos muy respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación de Autos interpuesta en contra del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad de fecha 27 de mayo de 2011, por el Tribunal Vigésimo Octavo en Funciones de Control, en contra del ciudadano PADRÓN SOJO RAÚL, plenamente identificada en autos, y en consecuencia sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Abogada BELKIS PÉREZ FERNÁNDEZ, Defensora Privada del ciudadano RAUL PADRÓN SOJO, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce recurso de Apelación en contra del auto que acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano antes mencionado, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 28 de este mismo Circuito Judicial.
Hace alusión la recurrente, a que el ciudadano Juez no motivo la decisión; que ésta es infundada al no establecer los elementos de convicción que toma en consideración; que se contradice en cuanto a la calificación jurídica dada a los hechos, que primero califica el hecho por el artículo 259 del Código Penal y en el auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal hace referencia al artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; que esto causa indefensión, pues se desconoce de que se va a defender su asistido; por lo cual considera que dicho auto se encuentra viciado de nulidad absoluta.
Sigue manifestando, que el Tribunal de la Primera Instancia no tomó en consideración lo vacío de las Entrevistas que rindieran los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACÍAS MACHADO y AZUNCIÓN GONZÁLEZ VALLADARES, quienes dicen haber decomisado un dinero y un cheque casi en blanco a su representado, pero no dicen que pertenezcan a la presunta víctima.
Y finalizan manifestando que la recurrida violenta a su defendido los Principios de Presunción de Inocencia y a ser considerado inocente.
Al respecto, de la revisión de las actas que conforman el Cuaderno de Incidencia tenemos, que contrario a lo expresado por la recurrente, el fallo apelado se encuentra suficientemente motivado, toda vez que especifica claramente los fundados elementos de convicción que dieron base a la sospecha de que el mencionado imputado es presuntamente autor o partícipe en la comisión del hecho delictual que previamente estableció.
En efecto, se observa que el Tribunal de la causa motivó suficientemente cada uno de los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 250 de la Ley adjetiva penal, para la procedencia de la Medida Privativa de Libertad y, concretamente respecto del numeral 1º del referido artículo 250 encontramos que el Tribunal estableció claramente los hechos, tal como fueron transcritos en la parte inicial de la presente resolución judicial, hecho que el Tribunal de la Primera Instancia acogiendo la calificación que le diera el Ministerio Público, tipificó como EXTORSIÓN.
Sobre este particular concreto encontramos, que ciertamente y tal como lo menciona la recurrente, el Tribunal de la Primera Instancia en la Audiencia de presentación del Aprehendido acogió la calificación que al hecho diera el Ministerio Público, es decir, Extorsión, previsto y sancionado por el artículo 459 del Código Penal; sin embargo, en la oportunidad de la fundamentación del auto a que se contrae el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal advierte el Tribunal de la causa que el delito imputado se encuentra previsto y penado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Ahora bien, en criterio de la Alzada lo anterior constituye una rectificación válidamente hecha por el Tribunal de la Primera Instancia, que no causa agravio alguno al justiciable, pues además de haber tenido conocimiento oportuno de la rectificación que del error hiciera el Tribunal, toda vez que consta en autos que el auto se dictó en la misma fecha de la celebración de la audiencia.
Por otro lado, la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.194 de fecha viernes 5 de junio de 2009, entrando en vigencia en esa misma fecha y en su texto contiene “DISPOSICIÓN DEROGATORIA” que expresamente dispone:
“UNICA. Se derogan todas las disposiciones contempladas en otras leyes que coliden con la presente Ley”.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 215 establece:
“La ley quedará promulgada al publicarse con el correspondiente `cúmplase´ en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.
De la redacción de la norma constitucional transcritas se desprende claramente, que una vez publicada una ley en Gaceta Oficial, ésta es del conocimiento de todos los habitantes de la República.
Encontrándose como de la Disposición Derogatoria vimos, abolidas desde la publicación de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, todas las disposiciones que sobre la materia se encontraban contempladas en otras leyes que colidan con la mencionada Ley especial, tal derogatoria y el texto íntegro de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es conocida por todos los habitantes de la República, por lo no es posible que exista inseguridad jurídica en el presente caso, por lo que se entiende que como antes se dijo, se trató de un error que cometido en la Audiencia de presentación del Aprehendido, fue oportunamente corregido el mismo día, al dictar el Tribunal de la causa el texto in extenso de la decisión acordada en la audiencia; por lo que no le asiste la razón a la recurrente.
Respecto del numeral 2° de del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal referido a los elementos de convicción encontramos, que contrario a la denuncia que hace la recurrente, el Tribunal A quo analiza uno a uno los elementos de convicción, como lo son la Entrevista que rindiera el ciudadano RAFAEL RICARDO PAREDES, quien expone haber hecho una solicitud a nombre de la empresa que representa para obtener un Certificado de SENCAMER y estar siendo extorsionado por una persona que lleva por nombre RAUL PADRÓN que le está solicitando bolívares diez mil.
Continúa en su decisión el Tribunal analizando las entrevistas rendidas por los ciudadanos CARLOS EDUARDO MACÍA, GONZÁLEZ ASUNCIÓN, quienes presuntamente se encontraban en el lugar y fue solicitada su colaboración por los funcionarios del SEBIN a los fines de ser testigos de un hecho, habiendo observado que en una mesa habían dos hombres, que uno fue aprehendido y los funcionarios le decomisaron una paca de dinero y un cheque.
Posteriormente, el Tribunal hace la adminiculación de las referidas deposiciones, manifestando entre otras cosas que de ellas se desprede que la víctima entregó una cantidad de dinero a su extorsionador que posteriormente fue detenido, que de la diligencia llevada a cabo por los funcionarios policiales se deja constancia de la colección de ese dinero y que de momento, ello se encuentra confirmado por las deposiciones de los testigos presenciales de la actuación policial.
Quedando así satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…” elementos que como vemos, fueron suficientemente analizados tanto por separado como de manera adminiculada por el Tribunal de la Primera Instancia, con lo cual además, se descarta la denuncia de inmotivación que por supuesta falta de elementos de convicción hace la recurrente.
Por las razones aquí expuestas y no habiendo otros puntos que tratar a tenor de lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, al no asistirle la razón a la recurrente, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Abogada BELKIS PÉREZ FERNÁNDEZ, actuando en representación del ciudadano RAUL PADRÓN SOJO; y, CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 01 de junio del año 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 28 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad en contra del ciudadano RAÚL PADRÓN SOJO de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS PEREZ FERNÁNDEZ, en su condición de Defensora del ciudadano RAÚL PADRÓN SOJO.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión mediante la cual se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RAÚL PADRÓN SOJO, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 28 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de junio de 2011, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
REINA MORANDY MIJARES
JUEZA PRESIDENTA
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE
ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO
JUEZA
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAROLIAN RODRIGUES
SECRETARIA
Exp. Nº 3665-11/Alfredo