REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°


No. DE EXPEDIENTE: AP21-R-2011-001193
PARTE ACTORA: LILIA ADRIANA MEJIA PLATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V. 9.227.931.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITA MORALES y MARCOS VILERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 11.337 y 15.284.

PARTE DEMANDADA: DAIICHI SANKYO VENEZUELA S. A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1973, bajo el No. 74, Tomo 73-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ESCUDERO ESTEVES, XIOMARA RAUSEO, PEDRO URIOLA GONZALEZ, CARLOS E. RIVERA SALAZAR, LUIS CASTILLO GONZALEZ, JUAN ESTEBAN KORODY, ANDRES ORTEGA, LUIS MARIANO RODRIGUEZ, FRANCIS PEREZ GRAZIANI, RENZO GAGLIARDI, ERIKA CORNILLIAC, PABLO ALEJANDRO GUZMAN, MAHA YABROUDI, PEDRO MONTOYA MEDINA y FREDDY RUMBOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo los Nos. 65548, 10.004, 27.961, 121.713, 121.131, 112.054, 130.596, 98.925, 65.168, 139.977, 131.177, 13.894, 100.496, 139.005 y 91.243 respectivamente.

II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD) en fecha 03 de agosto de 2011 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 08 de agosto de 2011, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la decisión publicada en fecha 13 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Primero: Con lugar la demanda incoada por la ciudadana LILIA ADRIANA MEJIA PLATA contra DAIICHI SANKYO VENEZUELA S.A., partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día diecisiete (17) de octubre de 2011, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2011 y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora basa su apelación, en su inconformidad en cuanto a la decisión de instancia, en cuanto a la indexación y corrección monetaria, dado que señala que en sentencia de echa 232 de fecha 03/03/2011, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en cuanto a los intereses moratorios debían ser aplicados a todos los conceptos reclamados no solo a la prestación de antigüedad, reclama sea condenado para los días de descanso, sábado, domingo y feriado.

La parte demandada señala que el a quo incurren en contradicción en cuanto a la determinación de la carga de la prueba en el presente juicio, dado lo cual hace confusa la recurrida, solicita su revocatoria.

IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Señala en su escrito libelar, que prestó servicios subordinados e ininterrumpidos para la demandada durante 9 años y 25 días, desde el 08 de enero de 2001 hasta el 03 febrero de 2010, fecha en la cual fue despedida injustificadamente del cargo de Visitador Médico. Alega que percibía un salario complejo, una porción pagada por unidad de tiempo y otra por producción o rendimiento. Demanda los conceptos siguientes: días feriados y de descanso, incidencias, prestación de antigüedad sobre salario omitido, intereses sobre prestaciones, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización por despido injustificado. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 506.223,91 más los intereses de mora e indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su litis contestación la parte demandada reconoce como cierta la relación laboral, la jornada señalada, que la actora ganaba un salario variable consistente de una parte fija y otra variable que la parte variable dependía de la promoción de los productos que comerciabilizaba la demandada. Por otra parte niega, rechaza y contradice el monto correspondiente alegado por el pago de sábados, domingos y feriados, ni por las supuestas comisiones generadas, con base estimada por la cantidad de Bs. 96,60 diarios, dado que su pago se traduciría al pago de doble de ese concepto, tampoco le corresponde el pago de Bs. 11.785,20 por las supuestas comisiones generadas los días sábados, domingos y feriados. También Niegan, rechazan y contradicen lo demandado por salarios dejados de percibir entre el período 08/01/2001 y 28/02/2009, asimismo, señala que es carga de la parte actora demostrar conforme lo dispone la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de noviembre de 2005. Más adelante niega, rechaza y contradice adeudar diferencia por utilidades, vacaciones.

V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Instrumentales.-
Marcada “1”, riela al folio 49, original de carta de despido, de fecha 03 de febrero de 2010. Por cuanto no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende que la accionante devengaba un último salario básico de Bs. 3.200,00 y un promedio de comisiones de Bs. 1.914,72. Así se establece.

Marcada “2”, riela a los folios 50 y 51, copia simple de las cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la industria Químico Farmacéutica, al respecto, y como quiera que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración. Así se establece.

Marcada “3, 4, 5, 6 y 7”, riela a los folios 52 al 56, ambos inclusive, copia simple de recibo de pago; se aprecia de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se desprende el pago de las quincenas comprendida entre el 01-04-2005 al 30-04-2005, 01-01-2007 al 31-01-2007, comisiones de diciembre 2007, 01-01-2006 al 31-01-200601-03-2006 al 31-03-2006, 01-05-2006 al 30-05-2006, mediante el cual se le asignan los montos por comisiones por ventas, comisiones sábados, domingos y feriados. Así se establece.

Exhibición.-
Promovió la exhibición de los siguientes documentos: De los recibos de pago que fueron consignados con los números 3, 4, 5, 6 y 7, en la audiencia de juicio las partes reconocen que las mismas constan a los autos, por lo que se tienen como ciertos los contenidos en los mencionados documentos. Así se establece.


LA PARTE DEMANDADA:
Instrumentales.-
Riela a los folios 59, 77, 80 al 87, 89 al 99, 101, 103 al 120, 122 al 125, 127, 128, 130 al 154, 226 al 228, 230, 231, 237 al 249, 255, 256, 258, 264 al 281, por cuanto no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte actora, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De dicha documental se desprende los pagos realizados por concepto de salario básico, comisiones, sábados y domingos, feriados, anticipos de sueldos. Así se establece.

Riela a los folios 60 al 76, 78, 79, 88, 100, 102, 121, 126, 129, 155 al 225, 229, 232 al 236, 250 al 254, 257, 259 al 263, dichas documentales fueron desconocidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, por no estar suscritas por la actora, en consecuencia, se desechan del material probatorio. Así se establece.-

Informes:
Promovió informes dirigidos al Banco Provincial, cuyas resultas constan a los autos a partir del folio 321 hasta el 517, de los mismos se desprenden los abonos de nomina realizados a favor de la accionante durante toda la relación de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cuanto a los dirigidos al Banco Venezolano de Crédito, cuyas resultas constan a los autos del folio 314 al 319, de los mismos se desprenden los abonos por fideicomiso realizados a favor de la accionante durante toda la relación de trabajo, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En cuanto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, relativa como punto único la indexación condenada por la recurrida, debe esta alzada transcribir la decisión que pedagógicamente estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en echa 11 de noviembre de 2008, la cual estableció en cuanto a la indexación, lo siguiente:

“…En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub análisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

…esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

…omissis…
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…”

Siendo así, la Sala de Casación Social estableció el tratamiento que debe dársele a los intereses moratorios e indexación en materia laboral, dado lo cual es el precedente criterio el que debe ser tomado en cuenta por el experto contable que por sorteo corresponda para cálculo de los intereses generados, de lo cual deviene la improcedencia de este reclamo efectuado por la representación judicial de la parte actora, máxime cuando es este el criterio tomado en cuenta por parte de la recurrida. Así se establece.-

Ahora bien, en cuanto a la denuncia formulada por la representación judicial de la parte demandada relativa a la confusión y contradicción de la determinación de la carga de la prueba por parte del a quo, se observa que en el caso de autos, se dejó fuera del controvertido la porción variable del salario devengado, lo que sí está controvertido es la forma en la cual fue calculado, dado que el método de calculo genera un porción no pagada al actor de manera constante por concepto de sábados, domingos y feriados. Se tiene como cierto lo expuesto por la parte actora en su escrito de demanda en cuanto a que su ultimo mes de servicio fue en enero de 2010, en el cual generó comisiones de Bs. 2.866,54, lo que en promedio con las comisiones correspondientes al último año, da un resultado de Bs. 96,60 de salario variable promedio del día hábil, durante el último año de servicio se le dejó de cancelar la cantidad de 243 días, que al multiplicarse por el salario antes indicado arroja la cantidad de Bs. 11.785,20, por el resto de la relación laboral (desde 2001 hasta 2009), se le dejó de cancelar la cantidad 964 días de descanso y feriados que al multiplicarse por el salario diario promedio variable para estos días resulta la cantidad de Bs. 93.122,40, que arroja un total de Bs. 104.907,60. Así se establece.-

En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta procedente la reclamación por diferencia de prestaciones sociales, es decir, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso. En cuanto a las vacaciones, bono vacacional y utilidades, generadas durante la relación laboral, se ordena a la empresa demandada su pago, siendo que el actor reclama la suma de Bs. 155.010,80, en tal sentido, se considera lo previsto en la convención colectiva de trabajo, en sus cláusulas 25 y 34 respectivamente, lo cual arroja un total 1.604,67 días adeudados, los cuales se deben multiplicar por el salario promedio diario de la porción dejada de percibir durante el ultimo mes de trabajo, que asciende a Bs. 96,60, lo que da la suma total a pagar de Bs. 155.010,80. Así se establece.-

En relación a la indemnización por despido injustificado y a la indemnización sustitutiva de preaviso, la parte actora en su escrito libelar alegó que la demandada le adeuda por dichos concepto la cantidad de Bs. 29.602,54, en tal sentido, se declara su procedencia, al no ser contrario a lo previsto a tal efecto en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordena su pago. Así se establece.-

En lo que respecta a la prestación de antigüedad, la parte actora en la demanda alegó que la demandada le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 85.565,42, en este sentido considera quien decide que dicho pedimento no es contrario a derecho, por lo que se declara su procedencia, tomándose lo previsto a tal efecto en la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 108, es decir, 5 días (desde enero de 2001 hasta febrero de 2010), los cuales deben multiplicarse por el salario promedio integral diario de la porción de salario dejada de percibir durante el ultimo mes de trabajo, lo cual da una suma total a pagar de Bs. 85.565,42. Así se establece.-

En cuanto al reclamo por intereses sobre la prestación de antigüedad, la parte actora alegó que la demandada le adeuda por dicho concepto la cantidad de Bs. 93.172,80, se declara su procedencia, al no ser contrario a lo previsto a tal efecto el la Ley orgánica del Trabajo en su artículo 108, por lo que condena el pago de Bs. 93.172,80, por este concepto. Así se establece. Se deja Constanza que en cuanto a la indexación e intereses moratorios ya esta alzada se pronunció al comienzo de esta decisión.


VII
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte actora. SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO dictado el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de julio de 2011. No hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
JUEZ
ANA BARRETO
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

ANA BARRETO
SECRETARIA