REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Once (11) de Octubre de dos mil Once (2011)
201º y 152º


ASUNTO: AP21-L-2010-003312


PARTE ACTORA: MARISOL POVEDA PERNIA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 9.243.757.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARTHA LOPEZ y JUAN BAUTISTA REYES HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 55.981 y 103.506 respectivamente

PARTE DEMANDADA: MOORE DE VENEZUELA, S.A, Inscrita en el Registro de Comercio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de Agosto de 1969, bajo el Nº94, Tomo 1, posteriormente refundido su Documento Constitutivo Estatutario e inscrito ante el registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, EL 18 de marzo de 1998, bajo el Nº46, Tomo 889-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OVIDIO DE JESUS ESTRADA y DARIO AUGUSTO BALLIACHE PEREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo las matriculas N° 58.942, 117.565 respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.




I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano MARISOL POVEDA PERNIA contra el MOORE DE VENEZUELA, S.A, en fecha 30 de Junio de 2010, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:




De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que ingreso a trabajar en la empresa demandada en fecha 16 de junio de 1999 de modo ininterrumpido y subordinado, con el cargo que viniere desempeñando primero como “CONSULTOR GRAFICO”, y luego a partir del 01 de febrero de 2007 con el cargo de “CONSULTOR SENIOR”, en un horario comprendido de 7:00am a 12:00pm y de 2:00pm a 8:30pm de lunes a viernes, hasta el 13 de abril del 2010 fecha esta en la que fue despedida injustificadamente computándose así un tiempo total laborado de diez (10) años y diez (10) meses.

En tal orden de acontecimientos, frente a la conducta ilegal del patrono de poner fin a la relación laboral que mantenía con la actual demandante, nació el derecho al cobro de sus prestaciones de antigüedad, también asi las indemnizaciones correspondientes al despido injustificado y preaviso omitido, las cuales este último se resistió a cumplir. Igualmente la persona jurídica que se demanda incumplió con la convención colectiva, específicamente la cláusula 28º, horas extraordinarias, días compensatorios, de descanso y feriados, entre otros beneficios socioeconómicos establecidos en la fuente de derecho aplicable a la materia a lo cual se le imputa un adelanto de la empresa por la cantidad de Bs. 122.913,76 que la actora reconoce.

En ese sentido, y con tales bases para calcular, la parte actora pormenorizo lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimo la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. 600.356,oo) de la manera que sigue:

• Vacaciones fraccionadas y bono vacacional año 2010 = (Bs. 2.117,12)
• Días Feriados (Domingos no pagados)………………..= (Bs. 100.033,62)
• Sábados no pagados…………………………………….= (Bs. 100.033,62)
• Pago de fracción del 50% del día feriado……………...= (Bs. 50.016,81)
• Horas Extras………………………………………………= (Bs. 299.220,60)
• Utilidades fraccionadas (año 2007)………………….....= (Bs. 1.001,00)
• Utilidades fraccionadas (año 2009)………………….....= (Bs. 4.505,00)
• Utilidades (año 2008)……………………………………..= (Bs.5.148,00)
• Prestación de Antigüedad…………………………….....= (Bs. 63.260,3)
• Fideicomiso ……………………………………………….= (Bs. 12.612)
• Dias adicionales…………………………………………..= (Bs. 2.646,4)
• Indemnización del Art. 125 LOT, num 2º………………..= (Bs. 27.735)
• Indemnización por preaviso………………………………= (Bs.16.641)

TOTAL: (Bs. 723.269,oo)

DEDUCCIONES:

• Pago recibido………………………………………..........= (Bs.122.913,76)



NETO RECLAMADO DE LA DEMANDA.………………= (Bs. 600.356,oo)

Posterior a la pormenorización de tales montos, pasó la hoy accionante a fundamentar su pretensión con base a normativas Constitucionales, legales, para luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de diferencias sobre prestaciones de antigüedad y demás derechos que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, iniciando con la negativa y contradictoria expresa que su representada deba al actual accionante las sumas y conceptos alegados, así como los argumentos en ella explanados en su escritura libelar, especificando de la siguiente manera:

• Niega que la reclamante comenzara a prestar servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpidamente para empresa demandada desde el día 16-06-1999, en un horario de lunes a viernes, desde las 7:00am a 12;00pm y de 2:00pm a 8:30pm con los cargos alegados hasta el 15-04-2010 en el cual fue despedido injustificadamente, así como los 10 años con 10 meses alegados.
• Niega que la demandada no cumpla con sus compromisos de pago derivado de los derechos del trabajo.
• Niega lo alegado por la actora en cuanto al salario, horas extraordinarias, días feriados, e incumplimiento de la convención colectiva.
• Niega que la actora sea acreedora de las obligaciones establecidas en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Niega todos los conceptos y cantidades demandados.

Señaló que la actual demandante intento ante este mismo Circuito Judicial, demanda por calificación de despido con pago de salarios caídos, en el cual, habiendo una conexión parcial entre sujetos y relación jurídico laboral, señaló que su horario de trabajo era de 7:30am a 5:30 pm, el cual es inconsistente y contradictorio con lo alegado en la presente causa, y así mismo ocurre con el salario alegado por un monto de Bs. 5.000,oo. En este mismo sentido, señaló que la inconsistencia de los horarios alegados quedo plenamente demostrada en las probanzas aportadas a los autos.

Afirma la demandada, que procedió al pago de los conceptos reclamados por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, todos los cuales no fueron aceptados por la actual demandante con la consecuente reclamación por reenganche y salarios caídos que frente a la persistencia en el despido acreditada en aquel asunto, se pagó al actor la cantidad de Bs. 122.913,76 a su entera satisfacción. En tal sentido, luego de aquel procedimiento, la demandante alega supuestas diferencias como consecuencia del pago defectuoso de aquellas prestaciones que recibió a su entera satisfacción tal y como se desprende de aquel procedimiento de persistencia en el despido, por lo que en el actual proceso se consignan documentales en donde se demostró plenamente el pago oportuno de los días feriados alegados y cuyo reclamo hoy se niega y rechaza plenamente por lo falso y especialmente infundado de este reclamo.

Por otro lado, la demandada alega que, derivado de la fuente de derecho aplicable a la trabajadora reclamante, esto es, sobre las condiciones individuales del trabajo explanadas en el contrato, existe una prohibición expresa la labor en horas extras, así como el verdadero horario de 7:30am a 5:30pm totalmente inconsistente con lo alegado en el libelo de demanda actual, por lo cual, en consideración de las defensas expuestas, y las probanzas aportadas a los autos, el reclamo de horas extras es claramente improcedente, así como las demás diferencias alegadas, sobre utilidades, fideicomiso, antigüedad, vacaciones fraccionadas y días adicionales, así se solicitó que sea declarado en la sentencia de mérito.

II
DE LAS PRUEBAS


Pruebas de la parte demandante: Instrumentos que cursan del folio 02 al 318 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, los cuales tuvieron observaciones por parte del apoderado judicial de la parte Demandada, en los marcados con las letras E, G, J, Q, R y S, respectivamente; impugnando los mismos, por cuanto se trata de correos electrónicos, de allí que deben desecharse del proceso, y así se establece..
Cursan del folio 2 al 262 del citado cuaderno de recaudos, recibos de pago de salarios de la demandante durante la relación de trabajo, en los que se verifica que devengó salarios mas bonos, y adicional a eso, comisiones por ventas y por cobranzas, feriados normal, feriado adicional, descansos días sábado y descanso días domingos, en razón de las comisiones, feriados en vacaciones. Así se establece.
La marcada D es un ejemplar de la convención colectiva de trabajo, la cual será apreciada como fuente de derecho material, aplicable a la controversia, y así se establece.
Los marcados H e I, deben desecharse del proceso, por cuanto el primero emana de un tercero que no es parte del proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial, y el segundo, no guarda relación con los hechos discutidos, y así se decide.

Asimismo, con relación a la prueba testimonial compareció el ciudadano OSCAR PEREZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 81.689.146, el cual fue tachado por la representación judicial de la parte Accionada; dejando expresa constancia que por cuanto el testigo reconoció los hechos fundamentos de la tacha no hay lugar para la apertura de la incidencia, evacuando al testigo. Los dichos de este testigo se desechan del proceso, por no merecerle fe sus declaraciones, pues se duda seriamente de su imparcialidad, y así se establece.

Pruebas de la parte demandada: Los cuales corren insertos en el Cuaderno de Recaudos Nº 2, de los cuales se dejó expresa constancia que a los folios 80 al 87, 131 al 136, consta las resultas de la prueba de informes solicitada al BANCO MERCANTIL, cuya resulta consta del folio 81 al 87 de la pieza principal,. Todos estos instrumentos se aprecian y valoran conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos los hechos siguientes: Que la accionante recibió su liquidación de prestaciones sociales en fecha 3-6-2010. Así como sus recibos de pago de salarios, y anticipos de prestaciones. Horarios de trabajo de la empresa, recibidos por la Inspectoría del Trabajo; finalmente copia certificada del expediente Nº AP21-L-2010-002149, del procedimiento de estabilidad laboral, el cual concluyó por la persistencia en el despido por parte del demandado. Así se establece.
Asimismo, el apoderado de la parte Actora procedió a desconocer la firma de la trabajadora en el anexo marcado “C” por lo que la parte Demandada insistió en la validez de la prueba promoviendo la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados el libelo de la demandad, que cursa a los folios 12 y 13, acta levantada en fecha 14 de diciembre de 2010, folios 42 de la pieza principal del expediente y planilla de liquidación que corre inserta al folio 4 del Cuaderno de Recaudos Nº 2. En virtud de ello, el Tribunal procedió a designar a la Lic. MARIA SANCHEZ, en su carácter de Experto Grafotécnico, quien fue sustituida por la Dra. Liliana Granadillo, prestando su aceptación y juramento de Ley.
Consta desde el folio 186 al 226 de la pieza principal, dictamen pericial y anexos sobre los cuales realizó su peritaje.
La conclusión a la que llegó la experta fue que la firma que consta en el instrumento marcado C, contrato individual de trabajo pertenecen a la ciudadana Marisol Poveda, de allí que este Juzgado aprecia dicho instrumento otorgándole todo su valor probatorio conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De allí se desprenden los hechos siguientes: Que en fecha 2-2-2007 las partes, patrono y trabajadora, suscribieron un contrato individual de trabajo, para que se desempeñara como Consultor Grafico, con una jornada de 44 horas semanales. En cuanto al salario se convino en la cláusula octava como contraprestación única el pago de una cantidad variable en concepto de comisiones por cobranzas de su gestión de negocios. Que el pago de ese salario se llevará a cabo de transferencia electrónica que se haga en la cuenta de la trabajadora. Que el ingreso mensual del trabajador incluirá además el pago de los días de descanso y días feriados que se generen en cada caso por las comisiones devengadas, entre otras condiciones de trabajo que se especifican. Así se decide.
Del mismo modo, la parte Demandada insistió en el valor probatorio del anexo “D”, referidos a los recibos de pago de salario.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al análisis del libelo de demanda y de la contestación se observa que ambas partes reconocen la existencia de la relación de trabajo, el tiempo de servicios, el cargo desempeñado y que el salario devengado por la trabajadora hoy demandante se estipuló por comisiones por ventas y por cobranzas. De igual forma, quedó convenido por las partes que con motivo de la persistencia en el despido efectuada por la demandada en el juicio de estabilidad laboral, se le pagaron las prestaciones sociales, salarios caídos e indemnizaciones por despido injustificado por la cantidad de Bs. 122.913,76 en fecha 3-6-2010.
De esta manera, evidencia la Sala que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el patrono pagó los días de descanso y feriados por la porción variable del salario constituida por las comisiones por ventas y cobranzas. También debe determinarse la procedencia de las horas extras reclamadas, y el impacto de estos conceptos en el salario de la trabajadora para el pago de las prestaciones e indemnizaciones ya pagadas por el patrono.
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
La carga de la prueba en lo relativo al incumplimiento por parte de la empresa demandada Moore de Venezuela S.A, de pagar de forma correcta al trabajador los días de descanso y feriados por aquella porción variable de salario, conforme a lo establecido en los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como le corresponde la demostración de las horas extras alegadas, corresponde a la parte actora pues es una circunstancia distinta a las legales y afirmó estos hechos en el libelo de la demanda.
Ello así de las pruebas analizadas en el capítulo II de este fallo, observa quien decide que la parte actora no logró cumplir con su carga de la prueba respecto al defecto de pago de la obligación aludida, toda vez que el patrono accionado demostró el pago tanto de las comisiones como los días de descanso y feriados por aquella porción variable del salario. Incluso de la revisión realizada por este Juzgado de la forma de calculo o determinación del pago de esos días, se concluyó que el patrono dividía el monto de las comisiones entre los días hábiles del mes anterior –oportunidad en que se causaron- a los fines de remunerar los días feriados y de descanso mes a mes. De manera que no hay lugar a la pretensión de pago de este concepto y así se decide.
Con relación a las 11 horas extras semanales reclamadas durante la relación de trabajo, observa quien decide que la parte actora siendo su carga no logró acreditar en autos el cumplimiento de esta jornada extraordinaria, por lo que forzosamente debe declararse sin lugar la pretensión. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, dicta el dispositivo del fallo en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales intentada por la ciudadana MARISOL POVEDA PERNIA, contra la empresa MOORE DE VENEZUELA S.A., ambas partes debidamente identificadas en los autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora en la incidencia de desconocimiento del instrumento marcado “C”, conforme a lo dispuesto en el art. 87 LOPTRA.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el juicio.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE,

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Octubre de dos mil once (2011). – Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ

LISBETT BOLIVAR HERNÁNDEZ


EL SECRETARIO
ORLANDO REINOSO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


EL SECRETARIO

ORLANDO REINOSO