REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, Once (11) de octubre del año dos mil once (2011).


ASUNTO: AP21-L-2011-004006

DEMANDANTE: FELIPE JOSE COLINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 10.337.301.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JOSE VELERA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 58.328.

PARTE ACCIONADA: COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16-02-1973, bajo el Nº 43, Tomo 38-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano FELIPE JOSE COLINA contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 05 de agosto de 2011, y debidamente notificada la demandada para la Audiencia Preliminar, el 11 de agosto del año 2011, por el ciudadano WILFER CEGARRA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 20 de septiembre de 2011.


Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día cuatro (04) de octubre del año 2011, a las 11:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).


En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano FELIPE JOSE COLINA, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:

- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;

- La fecha de inicio de la misma: 20 de febrero del año 1998;

- El cargo desempeñado por éste: “Docente”;

- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: trece (13) años, dos (02) días.

- El último salario mensual devengado: doscientos treinta y ocho con veintiséis céntimos (Bs. 238, 26), equivalente a un salario diario de siete con noventa y cuatro céntimos (Bs. 7, 94).

- La fecha de terminación del vínculo laboral: 22 de febrero del año 2011. Así se establece.


Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:


1. ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró trece (13) años y dos (2) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde el equivalente a novecientos cuarenta y siete (947) días de salario, lo que arroja la suma de Bolívares Cinco mil setecientos noventa y cuatro con ochenta y ocho céntimos (Bs. 5.794, 88), a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. UTILIDADES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Al demandante se le adeuda por utilidades vencidas de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, un total de 192, 5 días de salario que multiplicados por el salario básico diario de siete con noventa y cuatro con cero céntimos (Bs. 7, 94), el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares mil quinientos veintiocho con ochenta y cuatro céntimos (Bs.1.528, 84), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
3 .VACACIONES VENCIDAS Y NO PAGADAS: Con respecto a este concepto, se le adeuda por concepto de vacaciones vencidas, los periodos febrero 98-99, febrero 99-00, febrero 00-01, febrero 01-02, febrero 02-03, febrero 03-04, febrero 04-05, febrero 05-06, febrero 06-07, febrero 07-08, febrero 08-09, febrero 09-10 y febrero 10-11, la cantidad de 273 días que multiplicados por el salario básico diario de siete con noventa y cuatro con cero céntimos (Bs. 7, 94), el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares dos mil ciento sesenta y siete con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.167, 62), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
4. BONO VACACIONAL VENCIDO Y NO PAGADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le adeuda por concepto de Bono Vacacional vencidos los periodos febrero 98-99, febrero 99-00, febrero 00-01, febrero 01-02, febrero 02-03, febrero 03-04, febrero 04-05, febrero 05-06, febrero 06-07, febrero 07-08, febrero 08-09, febrero 09-10 y febrero 10-11, la cantidad de 169 días que multiplicados por el salario básico diario de siete con noventa y cuatro con cero céntimos (Bs. 7, 94), el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asciende a la suma de Bolívares mil trescientos cuarenta y uno con ochenta y seis céntimos (Bs. 1.341, 86), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.



Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. F. 10.833,2). Así se decide.


Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.


De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.


Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.


En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.


DECISIÓN


En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano FELIPE JOSE COLINA., contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, SRL., condenándose a esta última al pago de la cantidad de Bolívares DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (BS. F. 10.833,2)., más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,
El Secretario,
Abg. Yrma Romero
Abg. Mario Colombo


En esta misma fecha 11 de octubre del año 2011, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. Mario Colombo