REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de octubre 2011
PODER JUDICIAL
ASUNTO: AP21-L-2011-003045
PARTE ACTORA: ISABELLA SIMPLICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.470.903.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS HENRIQUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 17.879.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A. Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, ubicada en la zona Industrial Mevica, avenida lamas, edificio HERMO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDELUVINA GOMEZ
abogada, inscrita en el IPSA bajo los N° 20.483
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL . (SENTENCIA INTERLOCUTORIA)
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por la ciudadana ISABELLA SIMPLICIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 10.470.903, en contra de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha catorce (14) de junio de 2011.
Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha diecisiete (17) de junio de 2011, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.
Anunciado dicho acto, correspondió la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. En ese sentido, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada alegó como punto previo la incompetencia del Tribunal por el territorio para conocer la demanda interpuesta, en virtud de lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la trabajadora fue contratada en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, presto servicios en la misma ciudad. Asimismo alega que el domicilio y asiento principal de la demandada es en Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda por lo cual solicita que el Tribunal se declare incompetente para conocer por el territorio de la presente demanda.
En fecha 29 de septiembre de 2011 la representación Judicial de la Parte Demandada señala, a los efectos de sostener su solicitud de incompetencia por el territorio, que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha intentado y sustanciado por ante un Tribunal incompetente la presente causa.
Que el reclamante se encuentra domiciliado en Charallave, sector F1, casa N° 33-B, Urbanización Colinas de Mata Linda, Estado Miranda.
Que el inicio, discurrir y terminación de la relación laboral, se produjo en la Ciudad de Santa Teresa del Tuy, Estado Miranda.
Ahora bien, esta Juzgadora observa lo siguiente:
“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.
Ahora bien, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su DOMICILIO.
CARÁCTER VINCULANTE DE LAS SENTENCIAS
De acuerdo al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones de la Sala Constitucional sobre el alcance o contenido de normas constitucionales, son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Por otro lado, conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que los jueces de instancias deberán acoger la doctrina de casación establecida para casos análogos, para defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia. Subrayado y negrillas del tribunal
Hechas las anteriores consideraciones este Juzgado considera oportuno traer a colación extractos de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente es el Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso LEONARDO ALBERTO CANELÓN ÁVILA, contra la empresa INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., publicada en fecha 10 de mayo de 2.005
La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:
El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Ahora bien, en cuanto a la presente causa pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:
En la materia que nos ocupa y tal como quedo establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:
Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el demandante fue contratado, prestó el servicio, terminó la relación laboral y el domicilio de la demandada, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., fue en la siguiente dirección Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, ubicada en la zona Industrial Mevica, avenida lamas, edificio HERMO, según se desprende de autos, en los anexos consignados por la parte demandada que cursan desde los folios 82 al 121. Por lo que se debe concluir que la empresa demandada debería demandarse por ante la Jurisdicción que le corresponde por el territorio.
En base a ello, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Valles del Tuy, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo visto que las partes consignaron escritos de pruebas y anexos en la audiencia preliminar celebrada por este Juzgado en fecha 29 de septiembre de 2011, se ordena acompañar las mismas con la remisión del presente expediente.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de ley, se declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda de Prestaciones Sociales incoada por la ciudadana ISABELLA SIMPLICIO contra la Sociedad Mercantil denominada INDUSTRIAS ALIMENTICIAS HERMO DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, ubicada en la zona Industrial Mevica, avenida lamas, edificio HERMO
De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejaran transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia para permitir a la parte actora interponer el Recurso de Regulación de Competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su recurso, se remitirá el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy. En específico a la Coordinación Judicial de ese Circuito para su distribución.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los Cuatro (04) días del mes de junio de Dos mil Diez (2010). Año 200º y 151º.
La Jueza
Abg. GERALDINE EUGENNE LOUIS
La Secretaria.
Abg. MARYLENT LUNAR.
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia. La Secretaria.
Abg. MARYLENT LUNAR
GELN
Exp. Nº AP21-L-2011-003045
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