REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de octubre de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2011-004646

LITISCONSORCIO ACTIVO: JORGE ALBERTO ZAMORA, JOSE LINO FARIAS BRAZON, ALFREDO JOSE GARCIA, HERNAN CASTRO, LUIS MIGUEL MUNDARAY, ALFREDO ARCANGEL PALACIO, ALEXANDER ANTONIO GONZALES CARABALLO, ORANGEL RAFAEL LISBOA RAMIREZ, MARCO PRAVIER BERMUDEZ MARTINEZ, ALFREDO PALACIO CARRILLO, JUAN CARLOS ROJAS CABRERA, LUIS JUAN PATINO, ROMULO RAMON PEREZ ZAPATA, MAXIMILIANO ANTONIO CARDOZO MONTAÑO Y TOMAS JOSE UBIEDA GONZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nos. V.-4.022.137, V-9.280.235, V-5.880.178, V-5.825.462, V-4.621.398, V-8.373.130, V-15.877.323, V-V-14.423.458, V-15.509.363, V-8.373.130, V-11.344.315, V-5708.563, V-8.354.442, V-5.212.583 Y V-9.294.758, respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO DE LA ROSA, RUBEN JARAMILLO RAMIREZ Y HUMBERTO MARVAL LUGO, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 37239, 1530 y 2539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A, domiciliada en Maturín, Estado Monagas e inscrita en el Registro de Comercio llevados por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 249, folio vto. al 139 vto., Tomo D, de fecha 21 de Diciembre de 1.988, y anteriormente denominada Vidrios Monagas, S.A. (VIMOSA), habiendose cambiado su denominación social a la actual en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de Mayo de 1.995, según consta en documento inscrito por ante el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 196, folio vto. 21 al 25 vto., Tomo IV.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SILVA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 36.086.

ASUNTO: Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

MOTIVO: Declinatoria de Competencia del Tribunal.

En fecha 29 de septiembre de 2011 este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas previa distribución dio por recibida la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JORGE ALBERTO ZAMORA, JOSE LINO FARIAS BRAZON, ALFREDO JOSE GARCIA, HERNAN CASTRO, LUIS MIGUEL MUNDARAY, ALFREDO ARCANGEL PALACIO, ALEXANDER ANTONIO GONZALES CARABALLO, ORANGEL RAFAEL LISBOA RAMIREZ, MARCO PRAVIER BERMUDEZ MARTINEZ, ALFREDO PALACIO CARRILLO, JUAN CARLOS ROJAS CABRERA, LUIS JUAN PATINO, ROMULO RAMON PEREZ ZAPATA, MAXIMILIANO ANTONIO CARDOZO MONTAÑO Y TOMAS JOSE UBIEDA GONZALES, contra la Sociedad Mercantil denominada GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A., en la misma fecha dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la notificación de la demandada, para lo cual libró las respectivas boletas de notificación a la parte demandada.

En fecha 07 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte demandada abogada ANA SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.086, presenta escrito mediante el cual señala, a los efectos de sostener su solicitud de incompetencia por el territorio, que conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha intentado y sustanciado por ante un Tribunal incompetente la presente causa.

Que los actores señalan en el libelo de la demanda que la demandada GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A, esta domiciliada originariamente en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas y recientemente domiciliada en la Ciudad de Caracas, por extensión que hizo de su domicilio procesal al radicarse como oficina principal en Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador, Piso 03, Oficina A-33, Caracas. (Folio 2)

Que los reclamantes prestaron sus servicios para GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A, no obstante no señalan cual fue su trabajo, donde se encuentra ubicada la empresa, tampoco donde finalizo la relación de trabajo y mucho menos si se celebro algún contrato, siendo que la empresa se encuentran domiciliado en Maturín Estado Monagas.

Ahora bien, esta Juzgadora observa lo siguiente:

“...El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece “...Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.” Subrayado y negrillas del tribunal.
En base a lo que establece el artículo antes trascrito, se observa que los criterios atributivos de competencia Territorial en materia Laboral, son elementos no concurrentes, por lo que el precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal Territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, para ello, la norma enuncia cuatro (4) posibilidades a escoger:
1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;
2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;
3. Donde se celebró el contrato; y
4. En el domicilio de la parte demandada.


Ahora bien, en materia procesal la determinación de la Competencia por el Territorio es a los fines de determinar la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con el Territorio en que el órgano actúa.
El fundamento de esta competencia es de orden privado, por cuanto la distribución horizontal de las causas entre Jueces del mismo tipo, está fundada en un principio de comodidad de las partes, para facilitar y hacer más cómoda su defensa, especialmente la del demandado. La regla general en teoría General del Proceso es que en materia de competencia territorial, se basa en que es competente para conocer de todas las demandas que se propongan en contra de una persona ya sea natural o jurídica, el tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, siendo que lo que determina esta regla es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción, por lo que el actor debe seguir el fuero del demandado que constituye su fuero general o personal como lo es su domicilio
Hechas las anteriores consideraciones este Juzgado considera oportuno traer a colación extractos de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social cuyo ponente es el Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz, caso LEONARDO ALBERTO CANELÓN ÁVILA, contra la empresa INGENIERÍA, MERCADEO Y CONTROL AMBIENTAL, C.A., publicada en fecha 10 de mayo de 2.005
La Sala para regular el conflicto negativo de competencia, surgido en el caso bajo examen, observa:

El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Art. 30 Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.


Es preciso el contenido de la normativa transcrita supra, cuando establece que las demandas o solicitudes se propondrán ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y ejecución del Trabajo que considere competente por el territorio, es decir, a elección del demandante, los Tribunales donde se prestó el servicio o donde puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado.
Ahora bien, en cuanto a la presente causa pasa de seguidas quien decide, ha efectuar las siguientes consideraciones:
En la materia que nos ocupa y tal como quedo establecido anteriormente se observa que el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuatro (4) posibilidades a elección del demandante para intentar una demanda, a los fines de determinar la competencia Territorial, sin embargo, se observa lo siguiente:
Primeramente, hay que precisar que la parte actora no señala en el libelo de la demanda, el sitio donde fueron contratados, donde prestaron el servicio, ni el lugar donde terminó la relación laboral.
No obstante señala la parte actora el domicilio de la demandada, GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A y sus diferentes datos de registros los cuales coinciden con los documentales presentados por la parte demandada de los cuales se aprecia que la empresa demandada se encuentra ubicada en el Estado Monagas. Por lo que se debe concluir que la empresa demandada debería demandarse por ante la Jurisdicción que le corresponde por el territorio.
En base a ello, este Tribunal observa que el conocimiento de la presente causa le corresponde a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo forzoso para este Juzgado declararse incompetente en virtud del Territorio de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de ley, se declara la INCOMPETENCIA por el Territorio de este Tribunal para conocer de la presente demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos JORGE ALBERTO ZAMORA, JOSE LINO FARIAS BRAZON, ALFREDO JOSE GARCIA, HERNAN CASTRO, LUIS MIGUEL MUNDARAY, ALFREDO ARCANGEL PALACIO, ALEXANDER ANTONIO GONZALES CARABALLO, ORANGEL RAFAEL LISBOA RAMIREZ, MARCO PRAVIER BERMUDEZ MARTINEZ, ALFREDO PALACIO CARRILLO, JUAN CARLOS ROJAS CABRERA, LUIS JUAN PATINO, ROMULO RAMON PEREZ ZAPATA, MAXIMILIANO ANTONIO CARDOZO MONTAÑO Y TOMAS JOSE UBIEDA GONZALES, contra la Sociedad Mercantil denominada GUARDIAN DE VENEZUELA, S.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se dejaran transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia para permitir a la parte actora interponer el Recurso de Regulación de Competencia dentro de dicho lapso, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su recurso, se remitirá el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación. Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Monagas. En específico a la Coordinación Judicial de ese Circuito para su distribución.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO VIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Año 201º y 152º.
La Jueza
Abg. Geraldine Eugenne Louis Nuñez
La Secretaria.
Abg. Marylent Lunar.
NOTA: En el día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia. La Secretaria.

Abg. MArylent Lunar.

GELN/
Exp. Nº AP21-L-2011-004646