REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : AP21-L-2011-3927
PARTE ACTORA: JUAN ALBERTO PARRA, nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.177.149
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FABIOLA ALVAREZ SALAZAR Procurador de Trabajadores, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: V.-49.596
PARTE DEMANDADA: .-“PANIFICADORA BARALT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, según consta en los libros bajo el número 20 ,tomo 956-A; siendo su ultima modificación efectuada en fecha 30 de mayo de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el número 94, tomo 1105-A- hasta el día 17 de octubre de 2010.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NO CONSTA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha 03 de octubre de dos mil once, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia que hizo acto de presencia el ciudadano JUAN ALBERTO PARRA , nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.177.149, asistido por la abogado FABIOLA ALVAREZ SALAZAR Procurador de Trabajadores, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: V.-49.596- carácter que consta en autos, en la misma oportunidad se deja constancia que no hizo acto de presencia la empresa demandada, .-“PANIFICADORA BARALT C.A , por lo que este Tribunal fijo oportunidad a los fines de emitir pronunciamiento por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

El apoderado judicial de la parte actora, alego mediante escrito libelar que su representado el ciudadano JUAN ALBERTO PARRA , nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.177.149, presto servicio personales subordinados e ininterrumpidos para la demandada desde la fecha 15 de enero de dos mil diez (2010) hasta el día 17 de octubre de 2010, fecha en la cual fue despedido sin haber incurrido en falta alguna de conformidad con lo establecido en el Articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que el tiempo de servicio prestado por el trabajador a la demandada, fue de nueve (09) meses y dos (02) días, lo cual genero en el trabajador derechos laborales por concepto de prestaciones sociales , sin incluir los intereses sobre las prestaciones sociales ni la indexación. Que el Trabajador se dirigió a plantear el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio libertador, resultando la misma infructuosa, por lo que decide reclamar judicialmente las cantidades que le adeudan.

Ahora bien, el trabajador manifiesta en su escrito libelar, que el salario devengado durante el tiempo en que duró la relación laboral fue de Bs. (1.223,89), para un salario diario de Bs.40,80 y el cargo ocupado era el de ayudante de barra, laboraba en un horario de 2pm a 10pm.

Ahora bien, anteriormente se señaló que la parte demandada, no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal una vez constatado el cumplimiento de los requisitos legales declara la admisión de los hechos, siendo forzoso para esta Juzgadora, tener como ciertos los siguientes: la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma, y que la relación terminó por despido injustificado , que el salario devengado por el trabajador era d e Bs. (1.223,89), salario diario de Bs.(40,80), que el cargo ocupado era el de ayudante de barra en un horario de 2:00pm a 10:00pm -Así se establece.-

Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden.-
A los fines de revisar si en derecho corresponden los conceptos reclamadas, esta Juzgadora procederá a realizar los cálculos íntegros durante el tiempo en que duró la relación de trabajo y descontara los montos cancelados por el empleador.

Con base a lo antes establecido, pasa esta Juzgadora a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:

1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
Antigüedad Art 108, parágrafo primero, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo
Antigüedad Año

ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T - (AÑO1997)
Año/mes
15 de enero de dos mil diez (2010) hasta el día 17 de octubre de 2010
salario mensual salario diario incidencia bono vacacional incidencia de utilidades salario integral total días antigüedad Art 108



09 meses y dos dias 1.223,89 40,80 0,8 1,7 43,30 45 Bs.
1948,50


Total a cancelar por concepto de asignación de antigüedad: Bs.
(Bs. 1.948,50) ASÍ SE ESTABLECE.


2.-la parte actora demando el pago de las vacaciones y bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el Art 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las cuales le corresponden en virtud de la incomparecencia de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Cuadro de cálculo de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado.-
Vacaciones fraccionadas a razón de 9 meses
PERIODO Bono vacacional fraccionado Vacaciones fraccionadas
salario total de vacaciones y
Bono Vacacional

15 de enero de dos mil diez (2010) hasta el día 17 de octubre de 2010 5,25
11,25 Bs40,8 673,20
TOTAL ART.225 673,20

Total a cancelar por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la cantidad de Bs. (Bs. 673,20).-

3. UTILIDADES FRACCIONADAS, de conformidad con lo establecido en el Art 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador la fracción de 11,25 días que multiplicados por el salario básico, suma la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta y nueve. (Bs. 459,00).

PERIODO Total días Utilidades fraccionadas Salario TOTAL DE UTILIDADES

15 de enero de dos mil diez (2010) hasta el día 17 de octubre de 2010
(9 meses)

11,25 Bs.40,8 Bs.459,00 .
TOTAL ART.174 Bs.459,0



Indemnizaciones de despido. Art 125 de la LOT.

Artículo 125 de la LOT.

a) Indemnización por despido injustificado:
Treinta (30) días de salario, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses.
30días x el salario integral de Bs. 43,30 = Bs. cts. (Bs.1.299, 00)

b) Indemnización sustitutiva del preaviso Art 125

Treinta días de salario, por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (06) meses
30días x el salario integral de Bs. 43,30 = . (Bs.1.299,00)


Total condenado a pagar por los conceptos de indemnizaciones por despido injustificado la cantidad de Bs. Dos mil quinientos noventa y ocho bolívares exactos (Bs. 2.598,00).-


Total condenado a pagar la cantidad de Bolívares, cinco mil seiscientos setenta y siete bolívares con cuarenta y ocho céntimos. (Bs. 5.677,48).
Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral (17 de octubre de 2010),en el entendido que los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, los mismos serán calculados según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social en fecha 14 de noviembre de 2009 ,N°:1.841 caso José Surita vs Maldiface, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador. En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso, 12 de agosto de 2011, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Dichos índices deberán ser calculados, con vista de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR , la demanda presentada por el ciudadano JUAN ALBERTO PARRA , nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.177.149, asistido por la abogado FABIOLA ALVAREZ SALAZAR Procurador de Trabajadores, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: V.-49.596- carácter que consta en autos.- , SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada .-“PANIFICADORA BARALT C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de agosto de 2004, según consta en los libros bajo el número 20 ,tomo 956-A; siendo su ultima modificación efectuada en fecha 30 de mayo de dos mil cinco (2005), quedando anotada bajo el número 94, tomo 1105-A- hasta el día 17 de octubre de 2010, a pagar por los conceptos de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones de despido la cantidad de . (Bs. 5.677,48). montos estos que aparecen discriminados en la motiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los diez días del mes de octubre de 2011 Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
LA JUEZ



Abog. Beatriz Pinto Colmenares
La Secretaria



Abg. Kelly Sirit