REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP21-S-2011-001653
Visto los escritos transaccionales de fechas 27 y 28 de septiembre del año 2010, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO , celebrados entre la parte oferente SODEXHO VENEZUELA ALIMENTACIÓN Y SERVICIOS; C.A , representados por la abogado SIMON JURADO BLANCO , inscrita en el IPSA: N°.-76.855 carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, suficientemente facultado para realizar transacciones por una parte y por la otra los ciudadanos oferidos: LUIS RIVAS, CI N° 18.766.448, MIGUEL CEDEÑO . CI N° 19.085.426; ANDRES QUIARO CI .19.169.257 ; ANA GONZALEZ CI:N° 24.707.841 ; ALEXANDER RAMOS CI. N° 19.457.662 , mediante la cual manifiestan estar de acuerdo en transar las cantidades que le corresponda a cada uno de ellos y que se reflejan en el presente cuadro para una mejor ilustración:
NOMBRE CEDULA DE IDENTIDAD OFERTA REALIZADA
POR LA OFERENTE BS. MONTO TRANSADO
BS.
LUIS RIVAS CI N° 18.766.448 51.039,80 51.039,80
MIGUEL CEDEÑO CI:N°19.085.426 66.699,67 66.699,67
ANDRES QUIARO CI:N°19.169.257 49.755,98 49.755,98
ANA GONZALEZ CI:N°24.707.841 32.410,90 32.410,90
ALEXANDER RAMOS CI.N° 19.457.662 , 39.647,60 39.647,60
Total 239.553,95
Ahora bien este tribunal observa lo siguiente:
1.- Que el escrito de oferta real hace referencia a cinco (05) trabajadores y se consignaron cinco (05) transacciones.
2.- Que los trabajadores suscribieron personalmente los acuerdos alcanzados, debidamente asistidos de abogados.
3- Que los acuerdos alcanzados, representan beneficios económico sobre los mínimos transables.
4- Que entre los conceptos transados se deben distinguir a los que son susceptibles de cuantificación económica y aquellos que no tienen cuantificación, tal como los referidos a la salud previstos en al Ley Orgánica del Trabajo y LOPCYMAT .
5.- Del desistimiento de la acción., De la lectura de las cláusulas se lee en la cláusula quinta lo siguientes : que los oferidos declaran expresamente “que desisten de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativia, sea de la naturaleza que fuere ( laboral, civil, mercantil , penal y en razón de ello le extienden al oferente el más amplio finiquito”, Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:
3.- Que el Juez a los fines de homologar las presentes transacciones de be tomar en cuenta los lineamientos establecidos en la , sentencia 1.185 referente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por ( PDVSA) ,que orientan a los jueces a establecer la posibilidad de homologar acuerdos siempre y cuando el órgano judicial constate la voluntad libremente manifestada por el trabajador y que los acuerdos fueron alcanzados con total transparencia en presencia del Juez competente.-
Que como consecuencia de lo anterior, debe esta Juzgadora verificar que en las presentes transacciones no se vulneren derechos irrenunciables de los trabajadores atendiendo los principios expuestos en nuestra Carta Magna que señalan lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
Otra decisión, estableció la posibilidad de homologar los desistimientos realizados por las partes si los mismos son producto de una transacción:
La sala de Casación Social en fecha 11-10-2005, caso Fernández vs Solintex, señalo la posibilidad del desistimiento de la acción, si el mismo es producto de los acuerdos alcanzados. En tal sentido esta Juzgadora respetando la libre voluntad de las partes y en estricta observancia de las normas de orden público expresa:
Establecido el anterior criterio y verificado por esta Juzgadora, los extremos en que las partes llegaron a los acuerdos alcanzados, homologa en cuanto al procedimiento las cláusulas que tienen que ver con la salud previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y la LOPCYMAT, por ser los mismos derechos fundamentales consagrados y previstos en nuestra Constitución Nacional. En cuanto el resto de las cláusulas por cuanto no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, esta Juzgadora HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL, en los términos acordados por las partes. Dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así se establece.
La Juez
Abg. Beatriz Pinto
La Secretaria
Abg. Kelly Sirit
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