REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : AP21-S-2011-001629
Visto el escrito transaccional de fechas 23 de septiembre del año 2011, en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO , celebrados entre la parte oferente TECNICA ALIMENTICIA S.C C.A , representada por el abogado JESUS ANTONIO LEPOLDO , inscrita en el IPSA: N°.-97.802 carácter que consta en instrumento poder que cursa a los autos, suficientemente facultado para realizar transacciones por una parte y por la otra el ciudadano oferido: YULISBE CAMACHO , titular de la cédula de identidad N°: 19.122.812 asistido por el abogado Noslen Tovar, IPSA: N°: 112.059 mediante la cual manifiestan estar de acuerdo en celebrar una transacción por la cantidad de ochocientos diez bolívares con sesenta y siete céntimos (810,67), al respecto este Tribunal señala lo siguiente: De una revisión del escrito transaccional se observa que el actor desiste de la acción, de derechos previstos en la Ley Orgánica del trabajo sobre la salud y aquellos previstos en la LOPCYMAT .
Que entre los conceptos transados se deben distinguir a los que son susceptibles de cuantificación económica y aquellos que no tienen cuantificación, tal como los referidos a la salud previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y LOPCYMAT, consagrados en la Constitución Nacional como derechos fundamentales.
Que el Juez a los fines de homologar las presentes transacciones de be tomar en cuenta los lineamientos establecidos en la , sentencia 1.185 referente al recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por ( PDVSA) ,que orientan a los Jueces a establecer la posibilidad de homologar acuerdos siempre y cuando el órgano judicial constate la voluntad libremente manifestada por el trabajador y que los acuerdos fueron alcanzados con total transparencia en presencia del Juez competente.-
Que como consecuencia de lo anterior, debe esta Juzgadora verificar que en las presentes transacciones no se vulneren derechos irrenunciables de los trabajadores atendiendo los principios expuestos en nuestra Carta Magna que señalan lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 9º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente, establece:
“Artículo 9º: Principio de Irrenunciabilidad (Transacción Laboral). El Principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito o contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.”
La Ley Orgánica del Trabajo consagra el principio de irrenunciabilidad en el artículo 3, el cual no excluye la posibilidad de transacción, siempre que se haga por escrito y que la misma contenga una relación circunstanciada de los hechos que la causen y de los derechos que le sirvan de supuesto.
Ahora bien, en cuanto al desistimiento cabe señalar la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 1993, ratificada el 24 abril de 1998, en la que se dejó sentado:
“Ahora bien, en cuanto el desistimiento, como acto de autocomposición procesal en la materia que se examina, la Sala estima que nada obsta para que el trabajador pueda desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como válido y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste último no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.’
‘En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).
Observa esta Sala de Casación Social, que puede el trabajador desistir del proceso, pero no de la acción y de su pretensión, pues esto implicaría una renuncia a sus derechos y por ende constituye una desmejora en cuanto a los derechos adquiridos.
Establecido el anterior criterio y verificado por esta Juzgadora, los extremos en que las partes llegaron a los acuerdos alcanzados, homologa el acuerdo alcanzado sólo en cuanto al procedimiento, por cuanto no vulneran derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, . Dándole efectos de la Cosa Juzgada. Así se establece.
La Juez
Abg. Beatriz Pinto
La Secretaria
Abg. Kelly Sirit
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