REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas,
201° y 152°
Asunto AH21-X-2011-000107
Visto el escrito de ampliación sobre la medida cautelar solicitada por la abogado Mercedes Rangel, abogado inscrito en el IPSA: N° 11.288, en su condición de apoderado de la parte actora, ciudadana Mariluz Josefina Crespo, al respecto este Tribunal señala lo siguiente:
Se inicia la presente causa según lo expresado por la actora, quien dice demandar de manera personal a las ciudadanas Marianela Trujillo Gargano y Denise Elena Gallamini, “ en su carácter de deudoras de una deuda laboral que tiene contraída con mi persona “.
En el libelo de la demanda, la parte actora señala que la deuda que reclama, se origina como consecuencia de una demanda anterior, donde resulto condenada la empresa Gala Alta peluquería (nombre publicitario) de la Sociedad Mercantil Inversiones Desana 2006. C.A .
Que en fecha 26 de septiembre de 2010, fue dictada sentencia que declaro con lugar el reenganche y condeno el pago de los salarios caídos, según copia certificada que cursa a los autos.
Que Inversiones Desama asumiendo una actitud fraudulenta, cerro el local y vendió todo no pudiendo lograrse el embargo.
Que como consecuencia de lo anterior, la actora demanda a las ciudadana Marianela Trujillo Gargano y Denise Elena Gallamini, en su carácter de Propietarias y Directora de la empresa Inversiones Desama, para que cancelen los montos condenados en el juicio de estabilidad es decir los salarios caídos y las prestaciones sociales cuyos montos aparecen discriminadas en el presente libelo para un total de Bs. 123.256,29
Que fundamenta su demanda en la responsabilidad solidaria de conformidad con lo establecido en el Art 94 de la Constitución Nacional y 266 del Código de Comercio.
Que a los fines de garantizar las resultas de este presente juicio solicita al Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares a saber:
1.-"Oficie al Consejo Nacional y Sudeban a los fines de ordenar bloqueo de cualquier cuenta bancaria o instrumento financiero,
2.-Solicitar información sobre depósitos de dinero y montos que posean las demandadas en cuenta de bancos nacionales;
3.-Prohibir aperturas de cuentas nuevas, decretar el embargo de 1/3 del salario de las demandadas; inmovilizar y bloquear tarjetas de crédito,
4.-Prohibir aperturas de cuentas,
5.-entre otras solicito oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notaría (SAREN); prohibir firmas de cualquier documento;
6.- Oficiar a la Caja Nacional de valores, a los fines de solicitar bloqueo de instrumentos en monedas extranjeras
7.-Por último, se reservo la oportunidad de señalar medida de embargo sobre bienes muebles de la demandada.
Sobre este particular, esta Juzgadora en primer lugar debe señalar a la parte actora que de conformidad con lo establecido en el Art 586 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente de conformidad con lo establecido en el Art 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en casos sucesivos debe tratar de limitar las medidas al monto de las cantidades demandadas, por cuanto es evidente que si se llegaran acordar las mismas, estas resultarían excesivas. Perjudicando más de lo que ya en si, representa el gravamen de la medida decretada de manera proporcional.
En todo caso corresponde al Juez, para el caso en que considere que están dados los supuestos de procedencia de la medida, limitarla a aquellos bienes que considere suficiente.
Respecto a la demanda que se intenta, cuyo objeto a criterio de esta Juzgadora no esta suficientemente claro, por cuanto no se especifica si se trata de una acción de fraude o una acción de cobro de bolívares; en el caso de una acción de fraude se trata de una demanda autónoma, que persigue que las demandas una vez que acudan a juicio con la garantías del debido proceso presenten sus defensas contra la acción que se les intenta.
En segundo lugar, tampoco la demanda se encuentra limitada al cobro por los conceptos condenados en el juicio de estabilidad, dado que también se reclaman conceptos por prestaciones sociales no sentenciados, sino que constituyen un expectativa de derechos, que sólo podrán ser declarados mediante sentencia definitivamente firme.
Por lo tanto la parte actora da como un hecho la solidaridad según sus dichos, por las pruebas aportadas por una supuesta responsabilidad entre las personas jurídicas y las demandadas de manera personal. Todo esto que deberá demostrarse en juicio.
Ahora bien, cuando estamos en presencia de una demanda por conceptos distintos a los condenados (reenganche y pago de salarios caídos) como en el presente caso, la parte demandada deberá contar con las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa, pues estamos en presencia de una nueva demanda, de un nuevo proceso judicial
Así lo señalo, el Juzgado Sexto Superior en un caso similar; causa expediente AP21-R-2007-4196
“Consecuente con lo expuesto, el libelo de la demanda no está redactado para entender que se trata de un juicio nuevo, donde se emplaza a la demandada para que convenga en una determinada conducta, sino para que se establezca, por el Tribunal –sin fórmula de juicio- una solidaridad, todo lo cual impone confirmar el auto apelado, debiendo la parte accionada interponer una nueva acción, en la cual se le garantice al demandado el derecho a la defensa y el debido proceso, lo cual puede hacer a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de esta sentencia. Así se decide”
Por ultimo quiere esta Juzgadora dejar claro que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, es decir, que ellas no son nunca fines en si mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, pues están dirigidas a ser de ayuda a modo de precaución anticipada y provisional.
Ya en fallos de fecha 06 de Agosto de 1.969, la extinta Corte Suprema de Justicia había expresado que es cuestión de hecho y por tanto de la exclusiva potestad de los Jueces de fondo acordar o negar cualquier medida preventiva, con vista y apreciación soberana de los elementos que en la solicitud hayan sido alegados, criterio éste que se ha mantenido, tan es así que en sentencia de fecha 02 de Octubre de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene amplias facultades para aun cuando estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario están autorizado para obrar según su prudente arbitrio.
Por los razonamientos antes expuestos considera que no se encuentra suficientemente fundamentada la presunción grave del derecho que se reclama. Entendiéndose por este la existencia de buen derecho, de las pruebas aportadas a los autos.
La parte actora, no señalo ni aporto los Registros Mercantiles de la empresa demanda, que haga presumir a esta Juez que las demandadas de manera personal, actuaron como patrono de la actora, por otra parte el reclamo de las prestaciones sociales no forman parte de la condenatoria del juicio de estabilidad; si lo que demanda el actor es la sentencia de estabilidad, sólo ese derecho ha sido declarado y no otro, por lo que acordar las medidas solicitadas pondrían fin al juicio, porque el resultado material se obtendría con del decreto de las medidas. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora niega las medidas solicitadas . Así se decide.
Abg. Beatriz Pinto C
La Juez La Secretaria
Abg. Kelly Sirit
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