JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CICRCUITO JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:AP21-L-2011-003057
PARTE ACTORA:FERNANDO ENRIQUE MORALES VALERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EVARISTO GUILLERMO GRATEROL MORENO 150.910
PARTE DEMANDADA: IKE ASISTENCIA VENEZUELA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RENZO GAGLIARDI LUGO I.P.S.A 139.977
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 03 de octubre de 2011, siendo las 3:00pm, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma la parte actora el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MORALES titular de la cédula de identidad N°: 18.032.731 asistido por el abogado EVARISTO GUILLERMO GRATEROL MORENO I.P.S.A 150.910 carácter que consta en autos y por la parte demandada IKE ASISTENCIA VENEZUELA, C.A. representada por el abogado RENZO GAGLIARDI LUGO I.P.S.A 139.977 carácter que consta en instrumento poder que consigna a los autos en copia simple, en su condición de parte actora y demandada quienes han llegado al siguiente acuerdo:Quienes suscriben, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE MORALES VALERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 18.032.731 (en lo sucesivo “EL EXTRABAJADOR”), debidamente asistido por el abogado en ejercicio EVARISTO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.552.546 y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.910, por una parte; y por la otra, el abogado RENZO D. GAGLIARDI LUGO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas, titular de las cédula de identidad N° 17.753.606 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 139.977, actuando en su carácter de apoderado judicial de IKÉ ASISTENCIA VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada Road Assist Venezuela, C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de octubre de 2005, bajo el número 47, Tomo 1191A, y cuya última reforma estatutaria consta en documento inscrito en el mencionado Registro, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el número 65, Tomo 1673A (en lo sucesivo “IKÉ”), tal y como consta de instrumento poder notariado que se encuentra en las actas del expediente; ocurrimos y exponemos: hemos convenido en celebrar de mutuo y amistoso acuerdo el presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN LABORAL, mediante mutuas y recíprocas concesiones, a fin de finalizar el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con el Parágrafo Único del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 9 del Reglamento de la precitada Ley, rigiéndose por las cláusulas siguientes:
DE LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE VÍNCULO A LAS PARTES. DE LA RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS.
PRIMERA: DECLARACIONES INICIALES DE EL EXTRABAJADOR:
a) Que en fecha 01/08/2009 fue contratado por IKÉ, desempeñándose en el cargo de Coordinador del Centro de Atención Telefónica
b) Que el 03/06/2011 finalizó la relación laboral existente con IKÉ en virtud de DESPIDO INJUSTIFICADO.
c) Que a la fecha de terminación de su contrato de trabajo con IKÉ devengaba un salario mensual de Bs 2.650,67 y que compensó íntegramente los servicios prestados a IKÉ y los que pudo haber prestado a su casa matriz, y/o sus empresas afiliadas (en lo sucesivo denominadas conjuntamente las “Empresas Afiliadas” y/o “Grupo de Empresas” y/o “Grupo Económico”).
d) Que durante la vigencia de su relación de trabajo con IKÉ, recibió, a su más cabal y entera satisfacción, el pago de sus salarios de cualquier índole y naturaleza, y el pago de bonos y demás derechos y beneficios causados durante la relación de trabajo. Sin embargo, a la fecha de introducción de la presente demanda no había recibido el pago de sus prestaciones sociales, con motivo de la terminación de la relación de trabajo.
e) Que no se le cancelaron sus prestaciones sociales las cuales estima en la cantidad de Bs. 33.369,30, las cuales discrimina de la siguiente forma:
N° CONCEPTOS DEMANDADOS MONTO (BS.)
1 ANTIGÜEDAD: ARTICULO 108, PARAGRAFO PRIMERO LITERAL “C” DE LA L.O.T. 13.488,00
2 VACACIONES 2.655,95
3 BONO VACACIONAL 900,05
4 UTILIDADES 3.357,30
5 INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO 6.744,00
6 INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO 5.058,00
7 SALARIOS CAIDOS 2.650,67
8 INDEMNIZACION POR PARO FORZOSO 1.166,00
Asimismo, EL EXTRABAJADOR demanda los intereses moratorios, las costas procesales y solicita la indexación judicial.
SEGUNA: DECLARACIONES DE IKÉ:
a) IKÉ está de acuerdo, con la fecha de inicio pero la fecha de terminación de la relación de trabajo no fue el 03/06/2011 como alega el actor en su libelo de demanda, sino que fue el 01/06/2011
b) Reconoce que la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
c) Niega que el salario señalado por el actor sea cierto. El último salario básico mensual devengado por el actor fue por la cantidad de Bs. 2.028,80
d) Está de acuerdo con el cargo que desempeñó en la oportunidad de culminación de la relación laboral.
e) IKÉ sostiene que efectivamente al momento de terminación de la relación de trabajo EL EXTRABAJADOR se negó a recibir su pago y que las mismas no son por la cantidad de Bs. 33.369,30 sino por la cantidad de Bs. 37.452,54 por los siguientes conceptos:
DE LAS POSICIONES CONCILIADAS ENTRE LAS PARTES ARREGLO TRANSACCIONAL.- No obstante lo expresado en las Cláusulas anteriores, a los fines de precaver y dar por terminados los planteamientos de EL EXTRABAJADOR y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre EL EXTRABAJADOR e IKÉ, ésta última ofrece pagar la cantidad TREINTA Y SISTE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.452,54) el día martes 11 de octubre de 2011, por ante la UDRD, en horas de despacho, en cheque de gerencia a nombre del trabajador. Dicha cantidad, que EL EXTRABAJADOR declara estar conforme en recibir de IKÉ .
EL EXTRABAJADOR debidamente asistido de abogado, por su parte acepta la propuesta presentada por IKÉ, por contener ésta todos sus pedimentos y ser muy favorable en términos laborales y económicos.
Asimismo, las partes acuerdan expresamente como fecha de terminación de la relación de trabajo a los efectos del cálculo de la liquidación, el 01/06/2011 y que con este pago del complemento de sus prestaciones sociales la empresa ya canceló todos sus derecho y demás beneficios laborales.
TERCERA: EL EXTRABAJADOR con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de evitar y poner fin al proceso litigioso, acepta la cantidad de dinero que se señala en la cláusula anterior presentado por IKÉ, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, a cambio de poner fin a la relación de trabajo y a cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales.
CUARTA: EL EXTRABAJADOR declara que acepta la presente transacción y el acuerdo de pago referido en la CLÁUSULA anterior y, asimismo, declara que nada más tiene que reclamar a IKÉ en razón de que con esta transacción han quedado definitivamente liquidados todos los derechos, beneficios e indemnizaciones laborales que les corresponde otorgándole a IKÉ el más completo y definitivo finiquito. Las partes expresamente declaran no tener nada más que reclamarse por el pago: "como diferencias o complementos de salarios; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; los supuestos aumentos salariales que realizó a la presente fecha y sus incidencias; un eventual bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; bono nocturno, sobretiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o cuota variable del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; “salarios caídos”; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; los derechos y beneficios de índole laboral previstos en la Convención Colectiva vigente para ese momento; gastos de hospitalización, cirugía y maternidad; gastos médicos o de laboratorio de ninguna especie; seguro de paro forzoso; daños y perjuicios, incluyendo materiales y morales; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños morales y materiales); indexación o corrección monetaria; y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, la legislación de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa, el Código Civil, así como el Código de Comercio Venezolano y/o en la normativa convencional vigente en IKÉ.
QUINTA: Como consecuencia de la presente transacción, EL EXTRABAJADOR ha decidido desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc.), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacionada, directa o indirectamente, con IKÉ, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas tanto en Venezuela como en el exterior, así como contra sus dueños, directivos, representantes, abogados (internos o externos) y dependientes, así como terceros relacionados con IKÉ. EL EXTRABAJADOR se obliga a realizar cualquier manifestación que le fuera requerida por IKÉ adicional o complementaria a la que se contiene en el presente documento, a fin de dejar sin efecto cualquier otro procedimiento de cualquier tipo que hubiere iniciado en contra de estas últimas ante cualquier autoridad administrativa o judicial del país o del exterior. Igualmente, como consecuencia del desistimiento manifestado, EL EXTRABAJADOR le extiende a IKÉ el más amplio finiquito de Ley, por cuanto nada quedan éstas a deberle por concepto alguno de los mencionados en este documento ni por cualquier otro; manifestación ésta que responde a su voluntad, libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses.
SEXTA: Queda entendido entre las partes que, si a pesar de lo acordado en el presente contrato de transacción, por cualquier circunstancia o motivo, EL EXTRABAJADOR pretendiere exigir a IKÉ (incluyendo a sus sociedades subsidiarias o vinculadas, sus accionistas, representantes, contratistas o intermediarios), el pago de sumas dinerarias por los conceptos abarcados por las cláusulas que anteceden o por cualquier otro que derive –directa o indirectamente- de la relación que los unió a IKÉ; procederá la compensación con la cantidad pagada a través de la suscripción del presente documento, respecto de lo que en definitiva se reclamare o demandare.
SÉPTIMA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados. Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas.
OCTAVA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 de la LOT y de su Reglamento solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la LOT y de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada.
En la ciudad de Caracas, a la fecha de su presentación.
Visto, el acuerdo transaccional, suscrito por las parte de conformidad con lo establecido en el Art 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, de conformidad con lo establecido en el Art 3 y 10 de la LOT, homologa el acuerdo de las partes dándole efectos de la Cosa Juzgada.- Se deja constancia de la devolución de las pruebas.
La Juez
Abg. Beatriz Pinto La Secretaria
Abg. Kelly Sirit
La parte actora
La parte demandada
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