REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 25 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO N° AF41-U-2002-000009.- SENTENCIA Nº 1691.-
ASUNTO ANTIGUO N° 2035.-

En horas de despacho del día 27 de noviembre de 2002, fue interpuesto recurso contencioso tributario, por las ciudadanas PETRICA LOPEZ DE LOPEZ y BLANCA PRINCE, titulares de las cédulas de identidad Nos 1.449.136 y 1.411.330 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos 5.505 y 5.071, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente “AXA ASISTENCIA VENEZUELA, S.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1993, bajo el N° 69, Tomo 124-A-Sgdo, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 0123/02, de fecha 02 de julio de 2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual confirmó el reparo efectuado a cargo de dicha contribuyente mediante Acta Fiscal N° D.A.T.-D.A.F.-0162-0063-2002, de fecha 12 de marzo de 2002, por monto de Bs. 9.384.946,00, se aceptó el pago de dicha cantidad y se impuso multa por la cantidad de Bs. 4.101.221,40, ahora re-expresado en la cantidad de Bs. F. 4.101,22, equivalente al 43,7% del monto del reparo formulado, por no presentar la respectiva Declaración de Ingresos Brutos obtenidos por actividades económicas desarrolladas por la contribuyente en la jurisdicción de dicho municipio, en el período fiscal entre el 01/10/2000 y el 31/09/2001, gravable para el año 2002.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2002, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº 2035, actual asunto N° AF41-U-2002-000009, y librar boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, Contralor General de la República y Fiscal General de la República. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado, así como un ejemplar de la Gaceta Municipal debidamente certificada, donde contenga la Ordenanza relativa al tributo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58), sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) todos inclusive, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria N° 43 de fecha 28 de marzo de 2003, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente.

En fecha 07 de abril de 2003, la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA PÉREZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.402.497 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 79.463, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó el expediente administrativo formado en base al acto administrativo impugnado, así como copia certificada de las Gacetas Municipales contentivas de las Ordenanzas respectivas.

En fecha 28 de abril de 2003, la ciudadana PETRICA LOPEZ de LOPEZ, antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovió pruebas de informes, de inspección judicial y testimonial.

En fecha 30 de abril de 2003, los ciudadanos CARLOS WEFFE HERNÁNDEZ, CAROLINA ALEJANDRA PÉREZ LÓPEZ, ALIDA GONZALEZ SANCHEZ, ALEJANDRA MARQUEZ MELO, RUTH ANGEL MENESES, MARIA BEATRIZ ARAUJO e ISRAEL ROMERO VALENZUELA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.389.691, 12.402.497, 10.627.305, 12.360.216, 13.158.123, 6.719.845 y 9.972.574, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 70.442, 79.463, 57.985, 70.806, 76.527, 49.057 y 82.728 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de promoción de pruebas constante de catorce (14) folios útiles, haciendo valer el mérito favorable de los autos y promovieron pruebas documentales.

El 07 de mayo de 2003, la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA PEREZ LÓPEZ, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente, ratificando dicha oposición en fechas 09 de mayo, 21 de mayo, 25 de julio y 20 de octubre de 2003.

En fecha 09 de marzo de 2003, la ciudadana BLANCA PRINCE, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual ratificó las pruebas promovidas, objeto de oposición por parte de la representación judicial del Municipio.

En fecha 21 de mayo de 2003, la ciudadana CAROLINA ALEJANDRA PÉREZ LÓPEZ, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó en nombre de su representada la paralización de la causa hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de las mismas.

En fecha 24 de noviembre de 2003, mediante sentencia interlocutoria sin número, se admitió el mérito favorable de los autos promovido por la representación judicial de la recurrente y se declararon inadmisibles las pruebas de informes, de inspección judicial y testimonial promovidas, por otra parte, en esa misma fecha, se dictó sentencia interlocutoria sin número, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio, ordenándose notificar a las partes el contenido de las sentencias debido a que la causa se encontraba paralizada.

En fecha 19 de marzo de 2004, la ciudadana BLANCA PRINCE, ya identificada, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria sin número, de fecha 24 de noviembre de 2003.

Mediante auto de fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal oyó en un solo efecto la apelación presentada en fecha 19 de marzo de 2004, remitiendo en consecuencia copia certificada de dicha actuación al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político –Administrativa, para lo cual fue librado Oficio N° 149/2004 de fecha 29 de abril de 2004.

En fecha 28 de abril de 2004, fue consignada a los autos, debidamente practicada, la última de las boletas de notificación ordenadas mediante sentencias sin número de fecha 24 de noviembre de 2003.

En fecha 22 de junio de 2004, estando en oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron únicamente los ciudadanos JUAN JOSÉ SENABRE, titular de la cédula de identidad N° 12.536.018 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 78.195 y CAROLINA ALEJANDRA PÉREZ LÓPEZ, ya identificada, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, quienes consignaron escrito de informes constante de veintitrés (23) folios útiles.

Mediante auto de fecha 08 de julio de 2004, el Tribunal dijo “VISTOS” y entró en la oportunidad procesal de dictar sentencia.

En fecha 02 de agosto de 2005, se recibió Oficio N° 5994, de fecha 18 de julio de 2005, emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en el cual remitieron las resultas de la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2003, decidida mediante Sentencia N° 01949 de fecha 14 de abril de 2005, y que declaró Parcialmente con Lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la recurrente, y en consecuencia confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas de informes y de inspección judicial y revocó el pronunciamiento atinente a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba de testigos.

Mediante auto de fecha 16 de diciembre de 2005, se ordenó notificar a las partes, en virtud de lo ordenado mediante sentencia N° 01949 de fecha 14 de abril de 2005, emanada de la Sala Político-Administrativa, a los fines de que al tercer (3er) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, comparezcan los ciudadanos promovidos como testigos, y declaren a tenor del interrogatorios que les sería formulado.

En fecha 08 de noviembre de 2006, la ciudadana PETRICA LOPEZ, antes identificada, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 16 de diciembre de 2005 y manifestó su renuncia a la citación de los testigos, y se comprometió a asistir con dichos testigos en la oportunidad que fijó el tribunal.

El 13 de noviembre de 2006, oportunidad fijada por el tribunal para la evacuación de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la recurrente, se dejó constancia por medio de actas de la no comparecencia de ninguno de los testigos.

En fechas, 18 de mayo de 2007, 08 de febrero de 2008, 27 de enero de 2009, 15 de junio de 2009, 25 de noviembre de 2009, 11 de agosto de 2010 y 10 de mayo de 2001, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencias solicitando se dicte sentencia en la presente causa.

No hubo más actuaciones por parte de la representación judicial de la recurrente.

En fecha 16 de septiembre de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha 06 de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día 04 de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).


-I-
ÚNICO

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, puede este Juzgador evidenciar que desde la fecha en la cual se dijo “Vistos”, la representación judicial de la contribuyente “AXA ASISTENCIA VENEZUELA, S.A.” no ha instado el proceso, siendo su última actuación procesal cuando en fecha 08 de noviembre de 2006, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 16 de diciembre de 2005 y manifestó su renuncia a la citación de los testigos, y se comprometió a asistir con dichos testigos en la oportunidad que fijó el tribunal. A partir de allí, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte del recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En virtud de lo anterior, debe este Tribunal señalar el criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el criterio planteado por dicha Sala mediante el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), expresando lo siguiente:

“… (Omissis).
El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
(Omissis)…”.

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se colige, que la pérdida sobrevenida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

A mayor abundamiento, cabe destacar lo puntualizado en el referido fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).


Ahora bien, este Despacho comparte y está en sintonía con el criterio precedentemente expuesto, y evidencia que en el presente caso se está claramente en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional, toda vez que se dijo “VISTOS” en fecha 08 de julio de 2004; y la última actuación de la parte recurrente se produjo en fecha 08 de noviembre de 2006, presentó diligencia mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 16 de diciembre de 2005 y manifestó su renuncia a la citación de los testigos, y se comprometió a asistir con dichos testigos en la oportunidad que fijó el tribunal.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación asidua de que se decida la presente causa, este Tribunal al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las citadas Sentencias, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. (Ver decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 740, del 19 de junio de 2008). Así se declara.-


-II-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por pérdida sobrevenida del interés procesal, del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “AXA ASISTENCIA VENEZUELA, S.A.”, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 0123/02, de fecha 02 de julio de 2002, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual confirmó el reparo efectuado a cargo de dicha contribuyente mediante Acta Fiscal N° D.A.T.-D.A.F.-0162-0063-2002, de fecha 12 de marzo de 2002, por monto de Bs. 9.384.946,00, se aceptó el pago de dicha cantidad y se impuso multa por la cantidad de Bs. 4.101.221,40, ahora re-expresado en la cantidad de Bs. F. 4.101,22, equivalente al 43,7% del monto del reparo formulado, por no presentar la respectiva Declaración de Ingresos Brutos obtenidos por actividades económicas desarrolladas por la contribuyente en la jurisdicción de dicho municipio, en el período fiscal entre el 01/10/2000 y el 31/09/2001, gravable para el año 2002.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-


La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-




ASUNTO N° AF41-U-2002-000009.-
ASUNTO ANTIGUO N° 2035.-
JSA/marcos.-