REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000217.- SENTENCIA Nº 1693


“VISTOS”, con Informes de de ambas partes.

En horas de despacho del día veintinueve (29) de marzo de 2007, fue interpuesto recurso contencioso tributario por los ciudadanos Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, María Gabriela Maldonado, Rafael Tobía Y Héctor Peña, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.149.326, 5.532.569, 8.323.810, 12.721.094, 15.504.270 y 16.275.895, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.237, 21.057, 28.535, 75.076, 107.553 y 112.325 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “AMPOLEX (VENEZUELA), INC.”, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2007/502 de fecha catorce (14) de febrero de 2007 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha Primero (1°) de noviembre de 2006, contra la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos Nº GCE/DR/ACDE/2006/214, de fecha catorce (14) de septiembre de 2006, emanada de dicha Gerencia Regional del SENIAT.
Mediante auto de fecha dos (02) de abril de 2007, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el Nº AP41-U-2007-000217, y librar las notificaciones de ley; asimismo, se solicitó la remisión del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

En fecha veintitrés (23) de abril de 2007, compareció la ciudadana DIANA A. GOLINDANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.888.853 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 38.413, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, quien presentó diligencia mediante la cual consignó el expediente administrativo formado con ocasión al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios ciento seis (106) al ciento once (111) ambos inclusive, ciento catorce (114) y ciento quince (115), se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria Nº 72, de fecha once (11) de julio de 2007, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de su derecho a promover pruebas.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, comparecieron, por una parte, la ciudadana Diana Golindano, antes identificada, quien presentó escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles; y por la otra, los ciudadanos Oswaldo Anzola, Elvira Dupouy, Juan Carlos Fermín, María Gabriela Maldonado, Rafael Tobía Y Héctor Peña, identificados ut supra, quienes presentaron conclusiones escritas en once (11) folios útiles.

El veintisiete (27) de noviembre de 2007, vencido el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones escritas a los Informes de la parte contraria, se dejó constancia que las partes no hicieron uso de ese derecho, y de seguidas se dijo “VISTOS”.

En fecha tres (03) de junio de 2011, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, debidamente designado mediante Oficio Nº CJ-09-0100 de fecha seis (06) de febrero de 2009, emanado de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentado el día cuatro (04) de marzo de 2009, por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de octubre de 2002 (Caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede en consecuencia, previo análisis de los argumentos de las partes que se exponen de seguidas:
-I-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la Contribuyente.
Los apoderados judiciales de la recurrente “AMPOLEX VENEZUELA, INC.”, ejercieron recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº GCE/DJT/2007/502 de fecha catorce (14) de febrero de 2007, argumentando lo siguiente:

Que el Código Orgánico Tributario, frente a la cesión de créditos fiscales, exige únicamente, so pena de sanción y no de nulidad del acto efectuado, que se lleve a cabo la notificación a la Administración Tributaria de la cesión en referencia, dentro del lapso de tres (03) días siguientes de realizada, sin hacer referencia a la necesidad de que el contrato de cesión esté autenticado. Indicando que su representada llevó a cabo la notificación, dentro del lapso allí previsto, dando cabal cumplimiento a lo señalado en el Código.

Aunado a ello, indican que ni el Código Civil ni el Código Orgánico Tributario exigen de forma expresa o tácita, la autenticidad del contrato de cesión de créditos para que éste sea válido, y que la Administración Tributaria, al fundamentar la resolución impugnada, hace referencia a una consulta emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos, en la que se señala que la operación a través de la cual se efectúa la cesión de créditos debe encontrarse reflejada en un documento autenticado que de fe ante el SENIAT, sin embargo destacan que esa consulta, tiene fecha posterior a la cesión de créditos opuesta por su representada, por lo que mal podría cumplir con un requisito exigido con posterioridad.

De igual manera alegan que con posterioridad a la cesión de crédito celebrada, la Administración Tributaria, mediante Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0954, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.324, de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, estableció el procedimiento a seguir por los contribuyentes para la realización de cesiones y/o compensaciones de créditos fiscales líquidos y exigibles.

Sostienen que antes de la entrada en vigencia de la Providencia anteriormente identificada, el requisito de la autenticación del contrato de cesión de créditos no estaba previsto en ninguna de las normas que regulan esa materia, como lo son el Código Orgánico Tributario y el Código Civil.

Una vez transcrito el contenido del artículo 50 del Código Orgánico Tributario, analizan su contenido y concluyen que en su texto no se sanciona el incumplimiento de la notificación con la nulidad o no producción de efecto de la cesión frente al Fisco Nacional.

Arguyen que desde el mismo momento en que el documento de cesión de créditos se consigna en sede de la Administración Tributaria, el requisito de certeza en lo que al acto se refiere, y a su contenido, a fin de ser oponible a terceros, queda plenamente satisfecho.

Concluyen, que el acto recurrido es nulo de nulidad absoluta por ilegal, puesto que viola el artículo 1.369 del Código Civil, al desconocer que la cesión de créditos tuvo efectos frente a la Administración Tributaria desde la fecha de su consignación en dichas oficinas, es decir, en fecha cinco (05) de abril de 2004.

Alegatos del órgano recurrido.
Por su parte, la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la oportunidad de presentar sus respectivas conclusiones escritas, argumentó:

En lo referente al falso supuesto, arguye que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los supuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, es por ello que, observó que la División de Recaudación de la Gerencia Regional, desconoció y declaró improcedente la cesión de créditos opuesta por la contribuyente, por cuanto la misma no fue previamente notariada, a los fines de cumplir con las formalidades de publicidad y ser así oponible ante la Administración Tributaria.

Indica además, una vez transcrito el artículo 50 del Código Orgánico Tributario, que el legislador regula la cesión de créditos fiscales, efectuada por el contribuyente o responsable, con la única finalidad de extinguir, vía compensación, las obligaciones fiscales de éstos con el sujeto activo, aduciendo que, la naturaleza del crédito que se cede en el presente caso es producto de una relación jurídica tributaria, donde se involucra sin lugar a dudas el interés público, en el que es necesario para la Administración Tributaria tener certeza de la materialización de la cesión a que hace referencia dicho artículo y de las partes que intervienen en ese convenio, lo cual sólo se logra con la fe pública que otorga la autenticación del documento contentivo de dicho acuerdo de cesión.

Además alega, que si bien es cierto que la contribuyente efectuó oportuna y debidamente la notificación de cesión, también es cierto que el acto administrativo objeto de impugnación no se emitió por incumplimiento de tal deber, sino por una manifiesta improcedencia de la cesión. Así, la Gerencia Regional desconoció la cesión de créditos tributarios por considerarla incierta a los fines de ser opuesta a la República como tercero involucrado. Esto en virtud que, por tratarse de deudas de la República, se requiere no sólo estar en conocimiento de que se efectuó una cesión de créditos tributarios, sino de tener la certeza de quien es el sujeto que pasa a sustituir, en la relación jurídica tributaria, al anterior acreedor de créditos fiscales contra la República, mencionando que el contrato de cesión no estaba notariado, desconociéndolo y declarándolo improcedente por considerar que el mismo carecía de la fe pública necesaria para conocer a su “nuevo acreedor”.

Finaliza, haciendo mención a la Providencia Administrativa Nº SNAT/2005/0954, de fecha ocho (08) de noviembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.324 de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2005, citada por la contribuyente, donde la Administración Tributaria estableció el procedimiento a seguir por los contribuyentes para la realización de cesiones y/o compensaciones de créditos fiscales líquidos y exigibles, incluyendo en el artículo 5 numeral 3, que la notificación debe acompañarse de copia del contrato de cesión de créditos fiscales debidamente autenticado, al respecto aclara que, en ningún momento se tomó como fundamento jurídico la citada Providencia, razón por la cual la Administración Tributaria Regional no incurrió en un vicio de falso supuesto como lo alega el representante de la recurrente.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “AMPOLEX VENEZUELA, INC.”, en el escrito contentivo del recurso contencioso tributario y los argumentos expuestos por la representación judicial del SENIAT en defensa del acto administrativo impugnado, la presente controversia se circunscribe a verificar la legalidad de la Resolución Nº GCE/DJT/2007/502 de fecha catorce (14) de febrero de 2007, bajo el argumento por parte de la Administración Tributaria en relación a los requisitos exigidos en los contratos de cesión de créditos fiscales.
Delimitada así la litis, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
De los autos, se observa que el negocio jurídico controvertido consiste en una cesión de créditos fiscales realizada mediante documento privado, entre la sociedad mercantil Exxonmobil de Venezuela S.A. actuando en este acto por cuenta de la sociedad mercantil Ampolex Venezuela Inc, y la empresa Mobil Cerro Negro, Ltd., por el monto total de Sesenta y Dos Millones Ciento Setenta y Seis Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares (Bs. 62.176.224), ahora expresado en Sesenta y Dos Mil Ciento Setenta y Seis Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 62.176,22); dicha figura jurídica se encuentra regulada en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001 y los artículos 1.549 y 1.550 del Código Civil vigente los cuales se señalan a continuación:
Código Orgánico Tributario de 2001.
“Artículo 50.- Los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, por concepto de tributos y sus accesorios, podrán ser cedidos a otros contribuyentes o responsables, al sólo efecto de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.
El contribuyente o responsable deberá notificar a la Administración Tributaria de la cesión dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de efectuada. El incumplimiento de la notificación acarreará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código”.
Código Civil vigente.
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”. (Resaltado de este Tribunal).

Analizando lo transcrito, observa este Juzgado que la cesión de créditos tiene su origen en un contrato celebrado entre un acreedor original o cedente y el nuevo acreedor o cesionario, donde el cedente se obliga a transferir y garantizar al cesionario el crédito u otro derecho, obligándose este último a pagar un precio en dinero.
En concatenación a la normativa reproducida precedentemente, debe indicar este Tribunal que en materia tributaria la cesión de créditos comporta una excepción a lo previsto en el artículo 14 del Código Orgánico Tributario de 2001, ya que éste indica que “los convenios referentes a la aplicación de las normas tributarias celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco”, dejando abierta la posibilidad de que los particulares realicen convenios inter-partes, tales como los efectuados en autos, donde se cedieron acreencias adeudadas por la República a la recurrente.
Así las cosas, se evidenció en autos documentos privados de cesión de créditos fiscales notificados a la Administración Tributaria en fecha cinco (05) de abril de 2004, con el objeto de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 del Código Orgánico Tributario de 2001 previamente trascrito, el cual requería para que dicha figura tuviese validez la obligación del cedente de informar a la Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de consumado el negocio jurídico en referencia, sin hacer mención del requisito de autenticación de los documentos en cuestión ante autoridades notariales.
Ahora bien, La Administración Tributaria a través de la División de Recaudación de la Gerencia Regional, desconoció y declaró improcedente la cesión de créditos opuesta por la contribuyente, por cuanto la misma no fue previamente notariada, a los fines de cumplir con las formalidades de publicidad y por tanto, ser así oponible ante el fisco ya que por tratarse de deudas de la República se requería no sólo estar en conocimiento de que se efectuó una cesión de créditos tributarios, sino de haber tenido la certeza de quien es el sujeto que pasa a sustituir en la relación jurídica tributaria al anterior acreedor del crédito fiscal contra la República.
Dentro de este marco, los apoderados en juicio de la contribuyente se opusieron a lo aducido por el SENIAT y aseguraron que ni el Código Civil vigente y el Código Orgánico Tributario aplicable en razón del tiempo, establecen que el contrato de cesión de créditos debió estar autenticado para efectos de la notificación al órgano exactor.
De acuerdo a lo observado en el caso sujeto a examen, es menester para este Tribunal traer a colación el criterio asentado en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la necesaria inscripción de los contratos contentivos de los negocios jurídicos celebrados entre terceros que puedan afectar los intereses de la Administración Tributaria (en el caso concreto, la cesión de créditos fiscales opuesta ante el Fisco Nacional) el cual se reproduce a continuación:
“(…) En este sentido, a juicio de la contribuyente los citados instrumentos no debían cumplir con tales formalidades por cuanto los únicos contratos que deben registrarse o notariarse son los solemnes o formales, en los cuales el cumplimiento de tales formalidades es esencial para la existencia de los mismos.
Ahora bien, la doctrina al referirse al modo de perfeccionamiento y requisitos de los contratos ha distinguido entre las formalidades ad substantiam o ad solemnitatem y formalidades ad probationem y de publicidad. Sobre las primeras se dice que son aquellas cuyo cumplimiento es esencial e indispensable para la existencia del contrato, es así como suele señalarse dentro de este tipo al contrato de hipoteca, el cual exige el registro del documento ante una oficina subalterna de Registro Público (artículo 1879 del Código Civil); asimismo, respecto de las segundas se ha señalado que son aquellas que no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, sino que son impuestas por el legislador en atención a otro tipo de intereses, se trata así de las formalidades ad probationem y las formalidades de publicidad. Las formalidades ad probationem tal como su nombre lo indica, son exigidas a efectos de la demostración del contrato del que se trate; los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a esos terceros, pudiendo ser ignorado por éstos.
En el caso de autos la contribuyente, a efectos de desvirtuar las afirmaciones contenidas en las actas fiscales que sirvieron de base al reparo formulado, promovió los contratos de servicios de acabado y almacenaje suscritos en fecha 10 de enero de 1994, con la sociedad mercantil Fábrica de Artefactos Metálicos C.A. (FAMCA); no obstante ello, observa esta Alzada que dichos contratos fueron promovidos sin cumplir con las formalidades de inscripción en algún Registro o Notaría, según el caso (…). Ahora bien, sobre este particular la Sala observa que los ya señalados contratos regulaban las relaciones comerciales existentes entre INCETA C.A. y FAMCA, sus efectos sólo eran oponibles entre las partes contratantes, por lo que no podía la contribuyente oponerlos a terceros, en este caso el Fisco, por cuanto, tal como se indicó supra, para ello era necesario que se cumplieran con las formalidades de publicidad, es decir estar oportuna y previamente registrados o notariados y así adquirir eficacia frente a terceros. En tal sentido, esta Sala rechaza la defensa de la contribuyente sobre este particular y así lo declara (…)”. (Sentencia Nº 00395 de fecha cinco (05) de marzo de 2002 caso: Industria Cerrajera El Tambor, C.A. INCETA).

De lo anteriormente trascrito, se desprende que el legislador estableció el cumplimiento de formalidades ad probationem y de publicidad para el perfeccionamiento de los contratos celebrados entre particulares, con el objeto de que puedan ser opuestos ante terceros, salvaguardando los intereses patrimoniales que puedan ostentar los mismos.
En el mismo orden de ideas, vale acotar que las formalidades ad probationem no guardan relación alguna con la existencia del contrato en sí, porque el mismo es efectivamente celebrado entre las partes contratantes; sino son exigidas a efectos de la demostración del negocio jurídico del que se trate. Los requisitos de publicidad por su parte, persiguen la comprobación del contrato frente a terceros y, como bien se indicó en la transcripción del fallo arriba expuesto, el no cumplimiento de los mismos acarrea la inoponibilidad del contrato frente a esos terceros, pudiendo ser ignorado por éstos (Vid. Sentencia de la Sala político-Administrativa del Tribunal Supremo de justicia Nº 108 de fecha veintisiete (27) de enero de 2011).
Asimismo, con el fin de proteger los intereses de los terceros que puedan resultar lesionados ante los efectos del contrato de cesión de créditos fiscales en referencia, el Código Civil vigente en su artículo 1.369, instituye el orden de prelación de los supuestos fácticos que deben ocurrir para otorgar certeza a la fecha de celebración de los documentos privados respecto de terceros.
“Artículo 1.369.- La fecha de los instrumentos privados no se cuenta, respecto de terceros, sino desde que alguno de los que hayan firmado haya muerto o haya quedado en la imposibilidad física de escribir, o desde que el instrumento se haya copiado o incorporado en algún Registro Público, o conste habérsele presentado en juicio o que haya tomado razón de él o lo ha inventariado un funcionario público, o que se haya archivado en una Oficina de Registro u otra competente”. (Resaltado del Tribunal).

Visto lo expuesto, se evidencia que la disposición legal en comentario tiene por objeto proteger aquellos terceros que aún no siendo partes del contrato, puedan verse perjudicados por la celebración de alguna convención, para así lograr u obtener algún beneficio. (Ver sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00575 de fecha siete (07) de mayo de 2008, caso: Interlago Transport, C.A.).
Por ende, para el presente caso y conforme al orden de prelación establecido en el mencionado artículo 1.369 del Código Civil, la fecha cierta del contrato de cesión suscrito por “AMPOLEX VENEZUELA, INC.”, es el treinta y uno (31) de octubre de 2006, día en el cual la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda ratificó el contenido del mencionado contrato. De manera que, para las fechas de notificación al órgano tributario de la cesión de crédito celebrada el treinta y uno (31) de marzo de 2004, las mismas no eran oponibles ante terceros por no haber cumplido las formalidades ad probationem y de publicidad precedentemente explicadas.
En consecuencia, de lo antes expuesto este Tribunal concluye que los alegatos de la representación judicial de la contribuyente, relativos a que dieron cabal cumplimiento a las disposiciones legales que regulan la cesión de crédito resultan improcedentes; razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario. Así se establece.


-III-
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ““AMPOLEX (VENEZUELA), INC.”, contra la Resolución Nº GCE/DJT/2007/502, de fecha catorce (14) de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso jerárquico ejercido por dicha contribuyente en fecha Primero (1°) de noviembre de 2006, en contra de la Resolución por Manifiesta Improcedencia de Cesión de Créditos Nº GCE/DR/ACDE/2006/214, de fecha catorce (14) de septiembre de 2006, emanada de dicha Gerencia Regional del SENIAT.

En consecuencia:

SE CONFIRMA la Resolución supra identificada.

Así pues, declarado Sin Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “AMPOLEX (VENEZUELA), INC.”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone en el presente juicio a la recurrente, el pago de las Costas, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001.


Se imprimen dos (02) ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Javier Sánchez Aullón.-

El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González.-

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (02:23 p.m.)------------------------------------
El Secretario Titular,

Abg. Félix José España González

ASUNTO Nº AP41-U-2007-000217.-
JSA/dbmm.-