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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
 Caracas, 27 de octubre de 2011
 201º y 152º
 
 Asunto No. AP41-U-2007-000667 	                Sentencia Interlocutoria S/N
 
 Perención
 Intimación de Pago de Derechos Pendientes
 
 Demandante: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
 Representación Judicial: Ciudadanos Randy Vaz Cermeño, Diana Golindano Meléndez y William Peña Pérez, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.490.157, 5.888.853 y 3.569.659, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 97.909, 38.413, 39.761, respectivamente, funcionarios adscritos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.
 Acto Administrativo Demandado: Resolución No. GCE/DJT/2006/745, de fecha 22 de marzo de 2006, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante el cual se declaró improcedente el Recurso de Revisión y; en consecuencia, se confirmaron  los actos administrativos contenido en las Resoluciones de Multas de fechas 18/12/2005 y 19/10/2005, emanadas de la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que a continuación se detallan:
 
 RESOLUCIÓN
 MULTA	PLANILLA DE LIQUIDACIÓN	FECHA DE LIQUIDACIÓN	PERIODO	MULTA
 BS.
 GCE-DR-COT-UO-2005/3418	111001227004309	19-10-2005	12/2001	147.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3419	111001227004310	19-10-2005	01/2002	147.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3050	111001227004041	18-10-2005	02/2002	294.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3051	111001227004043	18-10-2005	03/2002	441.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3052	111001227004045	18-10-2005	04/2002	588.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3053	111001227004046	18-10-2005	05/2002	735.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3054	111001227004047	18-10-2005	06/2002	735.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3055	111001227004048	18-10-2005	06/2002	735.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3057	111001227004071	18-10-2005	06/2002	735.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3058	111001227004051	18-10-2005	07/2002	735.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3068	111001227004071	18-10-2005	04/2003	294.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3070	111001227004074	18-10-2005	06/2003	588.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3071	111001227004077	18-10-2005	08/2003	735.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3072	111001227004078	18-10-2005	10/2003	735.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3073	111001227004087	18-10-2005	12/2004	147.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3074	111001227004089	18-10-2005	02/2005	147.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3075	111001227004090	18-10-2005	03/2005	294.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3076	111001227004091	18-10-2005	04/2005	441.00
 GCE-DR-COT-UO-2005/3077	111001227004092	18-10-2005	05/2005	588.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3078	111001227004093	18-10-2005	06/2005	735.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3079	111001227004094	18-10-2005	07/2005	735.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3080	111001227004095	18-10-2005	07/2005	735.000
 GCE-DR-COT-UO-2005/3081	111001227004096	18-10-2005	08/2005	735.000
 TOTAL                                                                                                                       12.201.000
 Persona Jurídica Demandada: Palmaven, S.A. sociedad mercantil, Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda,  el 26 de diciembre de 1975, bajo el No. 139, Tomo 13-B.
 Representación judicial de la República: ciudadanos Randy Vaz Cermeño, Diana Golindano Meléndez y William Peña Pérez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 13.490.157, 5.888.853, 3.569.659; inscritos en el Inpreabogado con los Nos. 97.909, 38.413, 39.761, respectivamente, actuando como sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.
 
 I
 RELACION
 En fecha 20-12-2007, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se recibió escrito, contentivo de la demanda por juicio ejecutivo interpuesta por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la contribuyente Palmaven, S.A, anteriormente identificada.
 Por auto de fecha 21 de enero de 2008, se procedió al formar expediente quedando la referida causa identificada como Asunto AP41-U-2007-000667, librándose Boleta de Intimación a la recurrente.
 Mediante diligencia de fecha 31/01/2008, la representación judicial de la república, solicita se le nombre correo especial, a los fines de remitir al Juzgado Ejecutor de Medidas el decreto de embargo.
 Por auto de fecha 07/02/2008, se niega la solicitud hecha por la representación judicial de la República.
 En fecha 17/09/2008, se consigna boleta de intimación librada a la demandada Palmaven, S.A, sin cumplir por cuanto el local donde funciona la demandada se encuentra cerrado.
 Deja constancia el Tribunal que después de esta actuación no consta ninguna actuación procesal por parte de los abogados sustitutos de la ciudadana Procuradora de la República. Tampoco existe actuación alguna por parte de la sociedad mercantil demandada.
 
 II
 OBJETO DE LA DEMANDA
 La presente demanda corresponde a deuda por pago de multa que fueron impuestas por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta, consistente en presentar las declaraciones de retenciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los meses 12/2001, 01/2002, 02/2002, 04/2002, 05/2002, 06/2002, 07/2002, 04/2003, 06/2003, 08/2003, 10/2003, 12/2004, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005 y 08/2005, en un lugar distinto al indicado en el artículo 5 de la Providencia Administrativa Nº 208 de fecha 10/06/1997, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.233 de fecha 23/06/1997 y la Providencia Administrativa Nº 0296 de fecha 14/06/2004, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.970 de fecha 30/06/2004, lo cual constituye el incumplimiento del deber formal, tipificado en el numeral 6 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario.
 
 III
 MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
 El Tribunal encuentra que después de ser consignada  en el expediente (Asunto AP41-U-2007-00066) la boleta de intimación librada a la demandada Palmaven, S.A, sin cumplir dicha notificación, lo cual ocurrió el día 17 de septiembre de 2008, no hay ninguna otra actuación en dicho Asunto AP41-U-2007-00066, razón por la cual el Tribunal advierte sobre la posibilidad de declarar la perención de instancia. A ese respecto, observa:
 La perención es un modo de terminación anormal del proceso, cuyo origen deviene del proceso civil u ordinario, en tal sentido según el Código de Procedimiento Civil, esta se verifica por el transcurso de un año sin haberse realizado ningún acto del procedimiento por las partes. Ha sido definida de la manera siguiente: “…es la extinción del proceso debido a la inactividad de las partes durante un lapso determinado en la Ley. Se sanciona así a las partes que no impulsen el proceso diligentemente, formulando las peticiones a que haya lugar, aun cuando la inactividad se produzca por parte del Juez…” (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 181, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998).
 Puede decirse que el legislador sanciona, de esa manera,  a las partes, por no cumplir con la carga de impulsar el proceso, como una consecuencia lógica del principio dispositivo, según el cual el Juez no solo puede iniciar el proceso de oficio y ordenar la práctica de la intimación, pero ello no releva a las partes de su deber de instar el proceso. Lo anterior es natural, si se atiene a los principios que rigen la Administración de Justicia entre los cuales destaca la celeridad, presupuesto esencial para la tutela judicial efectiva.
 Ahora bien, la perención ha sido expresamente regulada por el Código Orgánico Tributario, de la siguiente manera:
 Artículo 265.- “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
 Teniendo presente la transcrita disposición, el Tribunal encuentra que desde el día 17/09/2008 hasta el 27/10/2011, fecha ésta última cuando el Tribunal dicta esta sentencia, la causa ha permanecido paralizada durante tres (años) y diez (10) días, sin que ninguna de las partes haya realizado algún acto procesal capaz de darle impulso al proceso. El mencionado tiempo durante el cual la causa ha permanecido paralizada supera el lapso de un año, necesario para que ocurra la perención de la instancia.
 Queda así en evidencia una absoluta pasividad de parte de la demandante, quien luego de interponer el juicio ejecutivo no realizó ninguna actuación para darle impulso. En tal sentido, el Tribunal se permite destacar la sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26/08/2006, caso: Inversiones Sur, C.A (INVERSURA), No. 1516, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en la cual se hace especial referencia a la figura de la perención en los procedimientos administrativos, en los siguientes términos: “…Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez…”
 La doctrina, por su parte, ha enumerado las exigencias mínimas que requiere un acto de procedimiento para interrumpir la perención, señalando: (i) debe realizarse en el expediente contentivo del juicio; (ii) el acto debe ser realizado por cualquiera de las partes; (iii) que sea ejecutado con el ánimo de dar impulso al procedimiento; (iv) debe ser válido en el entendido de que no puede ser atacado de nulidad absoluta; y (v) debe ser vigente, es decir, realizado dentro del término acordado por la Ley para activa el proceso, de manera que no pueda ser declarado extemporáneo. (Oswaldo Parilli Araujo, El Contrato de Transacción y otros modos extraordinarios de terminar del proceso. Pág. 187, Ediciones Mobilibros, Caracas Venezuela 1998)
 En la misma orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26/08/06 indicó lo siguiente:
 “…En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, ‘...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta
 de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes..”
 
 Con base a todo lo anteriormente expuesto, puede concluirse que, en el presente caso, la inactividad prolongada por más de un año, por parte de los abogados sustitutos de la Procuradora General de la República, lleva a quien aquí decide a concluir que existe un desinterés procesal. Se verifican, de este modo, los supuestos necesarios para que se haya consumado la perención de la instancia.  Así se decide.
 
 IV
 DECISION
 Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la ley declara:
 Único: Consumada de pleno derecho la perención, en consecuencia extinguida la instancia, en el juicio ejecutivo incoado por los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, ciudadanos Randy Vaz Cermeño, Diana Golindano Meléndez y William Peña Pérez, abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 13.490.157, 5.888.853, 3.569.659, inscrito en el IPSA bajo los Nos. 97.909, 38.413, 39.761, en contra de la sociedad mercantil PALMAVEN, S.A., debidamente Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 26 de diciembre de 1975, bajo el No. 139, Tomo 13-B, a la cual se le exige el pago de multa por Bs. 12.201.000,00 (Bs. F. 12.201,00), por concepto de incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto Sobre La Renta, al presentar en el Banco Provincial las declaraciones de retenciones correspondientes a los meses 12/2001, 01/2002, 02/2002, 04/2002, 05/2002, 06/2002, 07/2002, 04/2003, 06/2003, 08/2003, 10/2003, 12/2004, 02/2005, 03/2005, 04/2005, 05/2005, 06/2005, 07/2005 y 08/2005.
 Publíquese, regístrese y notifíquese.
 Contra esta decisión no procede el recurso de apelación, en razón de la cuantía.
 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil once (2011).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
 El Juez Titular,
 
 Ricardo Caigua Jiménez.
 La Secretaria,
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá
 La anterior decisión se publico en su fecha a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m).
 La Secretaria,
 
 Hilmar Elena Rocha Esaá.
 
 
 
 
 
 Asunto No: AP41-U-2007-000667
 RCJ/acdg
 
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