REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP41-U-2009-000182
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Se inicia la controversia mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2003, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano ANTONIO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad No. 1.281.696, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “BAR RESTAURANT LA ALVAREÑA”; debidamente asistido en este acto por el ciudadano LISANDRO ANTONIO LIRA ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº 10.890.016, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 60.340, en contra de la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2008-000117 (folios 21 al 30), de fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 10-07-2008, mediante la cual declaró SIN LUGAR, el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente en contra de la Resolución N° RCA-DFL-2002-10884-00536 (folios 10 y 11), de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2003, mediante la cual impuso multa a la contribuyente por la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, ya que contraviene lo establecido en el artículo 145, numeral 1, Literal A, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas y el artículo 221 de su Reglamento, lo cual constituye ilícitos formales, conforme lo establece el artículo 99 del Código Orgánico Tributario tipificado y sancionado en el artículo 102, numeral 2 ejusdem.
La Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/2009000684, de fecha 26 de febrero de 2009 (folios 1 y 2), remitió el asunto contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “BAR RESTAURANT LA ALVAREÑA”, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se recibió en fecha 06 de marzo de 2009, la cual actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, y se le dio entrada mediante auto de fecha 11 de marzo de 2009 (folios 34 y 35); por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Procurador y Fiscal General de la República, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de las últimas de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del citado recurso y su posterior sustanciación.
En fecha 16 de marzo de 2009 se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Páez Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de la notificación de la contribuyente antes mencionada (folios 46 al 49).
Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y del Contralor, Fiscal y Procurador General de la República, fueron debidamente cumplidas e incorporadas al asunto tal como consta a los folios 50 al 57, respectivamente.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se agregó la comisión librada al Juzgado del Municipio Páez Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sin cumplir, tal como consta a los folios 58 al 70.
En fecha 29 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente “BAR RESTAURANT LA ALVAREÑA”, a fin de notificarla en virtud de la imposibilidad de cumplimiento de la comisión librada el 16-03-2009, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Se libró y fijo Cartel en esa misma fecha (folios 71 al 73).
En fecha 21 de octubre de 2011, se libró cómputo por Secretaría, a fin de dejar constancia de la notificación de la contribuyente “BAR RESTAURANT LA ALVAREÑA”, la cual se efectuó mediante Cartel librado a las puertas del Tribunal (folio 73).
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir, observa:
Establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario:
Artículo 265 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.
Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”
Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio, es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.
Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).
Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento...omissis...es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.
De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.
Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.
En el presente caso, consta en autos que en fecha 29 de septiembre de 2010 (folios 71 al 73), este Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a la contribuyente, siendo ésta la última actuación del proceso a través de la cual se da por cumplida la notificación de la contribuyente “BAR RESTAURANT LA ALVAREÑA”; y que desde el 13 de octubre de 2010 (exclusive), fecha en que venció el lapso otorgado a dicha contribuyente para darse por notificada, según consta de Cómputo debidamente efectuado por Secretaría (folio 74), ha transcurrido el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia se procede a declarar terminado el proceso por Perención. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Perimida la instancia y en consecuencia terminado el proceso.
Segundo: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la Republica, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente “BAR RESTAURANT LA ALVAREÑA”, según el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
BEATRIZ B. GONZÁLEZ.- LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.-
La anterior decisión se publicó en su fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)
LA SECRETARIA,
YANIBEL LÓPEZ RADA.
BBG/sb.-
|