REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 20 de Octubre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000293 SENTENCIA N° 094/2011

Vistos Con Informes de la parte recurrida.-

En fecha 15 de junio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico en fecha 09 de octubre de 2007, por el ciudadano Juan Carlos García Pérez, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-6.265.971, actuando en su carácter de Presidente de la firma de comercio IMPRENTA NEGRIN, C.A. antes (IMPRENTA NEGRIN, S.R.L.), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 14 de mayo de 1973, bajo el N° 16, Tomo 68-A, transformada en compañía anónima y reformado totalmente sus estatutos en Acta de Asamblea Registrada el 12 de septiembre de 2005, bajo el N° 31, Tomo 131-A-Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-000821550, asistido por la Abogada Luz Milagros Romero Meza, titular de la Cédula de Identidad N° V.-9.095.760, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.665; contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2009-002075, de fecha 10 de agosto de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 28 de septiembre de 2009, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la recurrente y confirma el acto administrativo contenido en la Resolución N° 26185 (Decisiones desde 1/5 a la 5/5) comprendidas en las siguientes Planillas de Liquidación:
Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación N° Fecha Sanción U.T.
11-2004 01-10-01-2-26-017808 16-04-2007 104
12-2004 01-10-01-2-26-017809 16-04-2007 43,5
10-2004 01-10-01-2-26-017810 16-04-2007 40
03-2006 01-10-01-2-25-002259 16-04-2007 12,5
01-2006 01-10-01-2-28-004199 16-04-2007 2,5
para un total de Bs.F. 7.620,48 por concepto de multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 16 de junio de 2010, dio entrada al precitado Recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del mismo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, el Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 145/2010 de fecha 22 de septiembre de 2010, admitió el Recurso interpuesto.
En fecha 24 de noviembre de 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, sin que las partes hicieran uso del mismo, y se fijó el acto de informes.
Siendo el 11 de enero de 2011 la oportunidad procesal correspondiente para presentar los informes escritos, la parte recurrida aportó sus conclusiones escritas.
En fecha 12 de enero de 2011, este Tribunal dice VISTOS, abrió el lapso a los fines de dictar sentencia.
I
ANTECEDENTES
En ocasión de la verificación fiscal efectuada a la empresa IMPRENTA NEGRIN, C.A. con relación al incumplimiento de los deberes formales que consagran los artículos 99 numerales 2, 3, 4; y 145 numerales 2, 1 literales “a” y “e” del Código Orgánico Tributario en materia de Impuesto al Valor Agregado, la Administración Tributaria dejó constancia de lo siguiente:
- Que emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los periodos de octubre, noviembre y diciembre de 2004.
- Que tiene en su establecimiento el Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado pero no cumplen con los requisitos exigidos para los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero 2006.
- Que presentó en forma extemporánea la Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de imposición de enero de 2006.
Por estas razones, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo establecido en el segundo aparte de los artículos 101, 102 y 103 del Código Orgánico Tributario, mediante Resolución N° 26185 (Decisiones desde 1/5 a la 5/5) procedió a imponer sanciones determinándose la concurrencia de infracciones tributarias de acuerdo a lo establecido en el Artículo 81 eiusdem, ordenándose emitir la siguientes Planillas de Liquidación:
Ejercicio Fiscal Planillas de Liquidación N° Fecha Sanción U.T. Monto Bs.
11-2004 01-10-01-2-26-017808 16-04-2007 104 3.913.728,00
12-2004 01-10-01-2-26-017809 16-04-2007 43,5 1.636.992,00
10-2004 01-10-01-2-26-017810 16-04-2007 40 1.505.280,00
03-2006 01-10-01-2-25-002259 16-04-2007 12,5 470.400,00
01-2006 01-10-01-2-28-004199 16-04-2007 2,5 94.080,00

En fecha 09 de octubre de 2007, la contribuyente IMPRENTA NEGRIN, C.A., ejerció por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT), Recurso Jerárquico contra la prenombrada Resolución N° 26185 (Decisiones desde 1/5 a la 5/5) y sus respectivas planillas de liquidación; y, ésta, mediante Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-002075, de fecha 10 de agosto de 2009, notificada el 28 de septiembre de 2009, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto subsidiariamente al Contencioso Tributario, la cual constituye el objeto de la presente decisión.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- De la recurrente:
La recurrente en su escrito libelar, presentado en sede administrativa, expone:
FUNCIONARIO INCOMPETENTE PARA REALIZAR LA VERIFICACIÓN
En este punto alega que la Resolución N° 26185 y sus respectivas planillas de liquidación son nulas por haberse fundado en la actuación de un funcionario incompetente (Pedro Rafael Uzcátegui Reyes, cedula de identidad N° V.-4.813.894), quien no fue legalmente autorizado para realizar la verificación del cumplimiento de los deberes formales de la recurrente, conforme al Artículo 178 del Código Orgánico Tributario, como se evidencia de la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF/2006/476 la cual autoriza al ciudadano Pedro Buitriago titular de la cédula de identidad N° V.-12.261.304, lo cual vicia de nulidad la Resolución y sus planillas de liquidación impugnadas.

INMOTIVACIÓN
Señala que en el supuesto negado, de que la Resolución N° 26185 y las cinco decisiones contenidas en ella no fuesen nulas según lo expuesto, igualmente lo son por adolecer del vicio de inmotivación por no indicar de manera sucinta los hechos y razones en los cuales se fundamentan para sancionar a la recurrente, de manera que no puede defenderse adecuadamente.
Indica igualmente que, en la Resolución N° 26185 (decisiones 1/5, 2/5 y 3/5), la Administración se limitó a decir que la contribuyente incumplió unas normas que enumera prolijamente para fundamentar la sanción pero no expone sucintamente las razones y hechos que configuran el supuesto incumplimiento. En la decisión 4/5 no menciona cuáles son los requisitos de los que, supuestamente, adolecen los Libros de Ventas del Impuesto al Valor Agregado. Por último, que en la decisión 5/5 no se señala el plazo en días para presentar la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de enero 2006 ni tampoco del vencimiento de dicho pago para determinar así el supuesto incumplimiento.

NOTIFICACIONES ANULABLES
En el supuesto negado de que la Resolución y las Planillas de Liquidación impugnadas no fuesen nulas según lo expuesto, las notificaciones son anulables por cuanto en ninguna de ellas se dejó constancia del nombre de la persona que la recibió, según lo exige en su parte final el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Civil, por tratarse éste de un vicio que afecta la forma del acto.

INEFICACIA DE LAS DECISIONES 1/5 2/5 3/5 4/5 Y 5/5 DE LA RESOLUCION N° 26185
En el supuesto negado de que la Resolución y las Planillas de Liquidación impugnadas no fuesen nulas, según lo expuesto, son ineficaces las notificaciones en cuestión por cuanto falta totalmente en las enumeradas 1/5, 2/5 3/5 y 4/5 la indicación de los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban imponerse; y en la número 5/5 falta la indicación de los órganos ante los cuales se puede interponer los recursos. Por no llenar todas las menciones señaladas en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al mandato del Artículo 74 eiusdem las notificaciones no producen ningún efecto.

2.- De la Administración Tributaria:
Por su parte el abogado Iván González Unda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.106, en su carácter de Sustituto de la Procuradora General de la República, expone:
SUPUESTA INCOMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES
La Administración Tributaria en uso de su potestad revisora prevista en los artículos 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió de oficio a corregir el error material advertido en el acto administrativo recurrido y, al respecto, consideró, que en la Resolución N° 26185 (Decisiones desde 1/5 a la 5/5) comprendidas en las Planillas de Liquidación 01-10-01-2-26-017808, 01-10-01-2-26-017809, 01-10-01-2-26-017810, 01-10-01-2-25-002259 y 01-10-01-2-28-004199, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital incurrió en error material al identificar al ciudadano Pedro Rafael Uzcátegui Reyes, como fiscal actuante a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, siendo lo correcto y en lo adelante debe entenderse el ciudadano Pedro Buitriago, tal y como se evidencia de la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF/2006/476 de fecha 14 de marzo de 2006, “que corren insertas a los folios 01 y 28 del expediente administrativo y recursorio respectivamente”.
NOTIFICACIONES ANULABLES
La representación de la parte recurrida observa que de la simple vista a la parte superior derecha de la Resolución N° 26185 (Decisiones desde 1/5 a la 5/5), se evidencia que la notificación del acto administrativo fue practicada en la persona del ciudadano Juan Carlos García Pérez (recurrente), titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.265.971, representante legal de la empresa, por lo que la mencionada notificación no es anulable y, por lo tanto, no vicia o afecta la forma del acto.

INEFICACIA DE LAS DECISIONES 1/5 2/5 3/5 4/5 Y 5/5 DE LA RESOLUCION N° 26185
En este punto advierte que la notificación, tal como lo señala la doctrina en forma pacífica, es un acto distinto al acto que se notifica, razón por la cual los vicios que ella contenga no afecta en modo alguno la validez del acto administrativo.
Ahora bien, observa específicamente en la decisión 5/5, inserta al folio 29 del expediente recursorio que se leen los artículos del Código Orgánico Tributario, los recursos que pueden interponerse así como el plazo, por lo cual señala que mal puede indicarse dicha mención en cada una de las restantes decisiones cuando se trata de una sola Resolución, cumpliendo el acto impugnado con lo previsto en el Artículo73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

INMOTIVACIÓN
Concluye que, en el presente caso, el acto administrativo está motivado y su fundamentación es precisa y específica, adaptada al procedimiento establecido en la norma en concordancia con los hechos ocurridos, cumpliendo así con los extremos establecidos en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal puede pretender la recurrente solicitar la nulidad de la Resolución recurrida por inmotivación.
Respecto al Libro de Ventas del Impuesto al Valor Agregado, no cumple con los requisitos exigidos previstos en los artículos 56 de la Ley del referido impuesto y 76 y 77 de su reglamento, ya que no especifica e indica el impuesto retenido por parte de los contribuyentes especiales (75%), igualmente observa que la contribuyente no anexa el resumen de los períodos noviembre y diciembre 2004, enero a diciembre 2005, incumpliendo el requisito exigido en el Artículo 72 del Reglamento 72 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, lo cual dio lugar a la aplicación de las sanciones.
En cuanto a la falta de indicación del plazo en días para presentar la Declaración del Impuesto al Valor Agregado; la representación de la República indica que, en el presente caso, no es obligatorio colocar dicho plazo en el acto sancionatorio porque no hay norma que así lo disponga y así lo establece la Ley que rige la materia la cual, desde su entrada en vigencia, se presume conocida por los contribuyentes como sujetos pasivos obligados a cumplirlas.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el planteamiento de la presente controversia expuesta por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, si los actos administrativos impugnados se encuentran viciados de nulidad por i) Incompetencia del funcionario fiscal actuante; ii) Inmotivación; iii) Anulabilidad de la notificación de las Resoluciones de Multas y; iv) La ineficacia de las decisiones 1/5 2/5 3/5 4/5 y 5/5 de la Resolución N° 26185.
. Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
i) Respecto del primer punto controvertido, la recurrente aduce que las sanciones son nulas por haberse fundado en la actuación de Pedro Rafael Uzcategui Reyes, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.813.894, funcionario incompetente al no ser legalmente autorizado para realizar la verificación, pues en la Providencia Administrativa RCA-DF-VDF/2006/476, de fecha 14 de marzo de 2006, se autoriza al funcionario Pedro Buitriago, titular de la cédula de identidad N° V.-12.261.304.
Ahora bien, el Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es del tenor siguiente:

“Artículo 20: Los vicios de los actos administrativos que no llegaren a producir la nulidad de conformidad con el artículo anterior; los harán anulables.”

Al respecto, es importante destacar, que la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por Ley. De allí, que la competencia no se presuma sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal.

El autor Rafael Entrena Cuesta en la obra “Curso de Derecho Administrativo”, Tercera Edición, Editorial Tecno, Madrid, página 176, ha definido la competencia como aquella que:
“…determina la necesidad de que se distribuya entre todos ellos la titularidad de las funciones necesarias para la consecución del interés público…”

También el autor Allan R. Brewer-Carias, en la obra “Principios del Procedimiento Administrativo en América Latina”, Editorial Legis, página 186, la define como:
“…la aptitud legal de los órganos administrativos para dictar un administrativo”

En ese orden de ideas, tenemos entonces, que la competencia es la aptitud legal devenida u originada por el ordenamiento jurídico, mediante la cual hace titular de ciertas potestades, derechos y deberes a un órgano de la administración pública a los fines de que el mismo tenga un campo o radio de actuación para la consecución de sus funciones.
Determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado a sabiendas de la inexistencia de un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo texto es del tenor siguiente:

“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.- Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2.- Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3.- Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.”

Ahora bien, en sentencia de fecha 09 de diciembre de 1985, de la otrora Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, accidental con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, cuyo extracto se toma de la Revista de Derecho Público, N° 25, enero marzo 1986, pp. 108, se estableció lo siguiente:

“…La Corte señala los principios jurisprudenciales en materia de incompetencia de funcionario en todo lo relacionado al binomio fisco-contribuyente en su fase administrativa o en la contencioso tributaria.
La controversia, por efecto de la sentencia recurrida, se circunscribe a determinar, si existe o no falta de competencia del funcionario que emite y autoriza con su firma las planillas impugnadas, y si el alegato de incompetencia es extemporáneo por no haber sido opuesto en el escrito recursorio.
Para resolver la controversia planteada, la Corte observa:
La materia de incompetencia del funcionario en todo lo que se relaciona con el binomio fisco contribuyente, ya sea en su fase puramente administrativa o en la contencioso tributaria, ha sido objeto de numerosas sentencias tanto en los tribunales especiales de instancia, como en esta Sala Político Administrativa. De esa jurisprudencia han quedado asentados los siguientes principios:
1. Cuando un particular alega la incompetencia del funcionario, se invierte la carga de la prueba, y es entonces a la Administración Fiscal a quien le corresponde probar la competencia.
2. El juez debe conocer y decidir en primer término la incompetencia alegada, ya que si encuentra que ésta existe, es ocioso entrar a conocer los demás alegatos de fondo.
3. Se puede alegar la incompetencia, por ser de orden público, en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada, y el juez no puede ignorarla aun cuando no haya sido ni siquiera invocada por el interesado en el curso del proceso.
4. La incompetencia por la materia que configura la extralimitación de atribuciones, vicia el acto de nulidad absoluta, lo que determina la imposibilidad de subsanar el acto o su convalidación, pues tiene efectos erga omnes, ex tunc y ex nunc, para el pasado y para el futuro, como si el acto nunca hubiera tenido existencia, y la posibilidad para el juez de pronunciar dicha nulidad absoluta, aun de oficio.
Aplicando los principios precedentemente señalados al caso de autos, esta Sala Accidental estima:
5. Que si bien es cierto que la contribuyente "Cervecería de Oriente, C.A.", no alegó el vicio de incompetencia en el momento de la interposición de los escritos recursorios, tal alegato puede ser opuesto en cualquier estado y grado de la causa, inclusive por vía de excepción y, como tal, la nulidad puede ser declarada de oficio por el juez. Además, el alegato de incompetencia fue formulado en la oportunidad de Informes ante el Tribunal de Primera Instancia, y es criterio de la Sala natural, que alegada por primera vez la incompetencia en la formalización de la apelación no es extemporánea, con mayor razón no lo es el caso de autos, y así se declara. (Destacado de este Tribunal Superior).

De otro lado, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha señalado en su Sentencia número 2084 de fecha 10 de Noviembre de 2004, lo siguiente:

“Así las cosas, resulta oportuno destacar que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, o lo que es lo mismo, la competencia restringe y designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; motivo por el cual no puede presumirse, sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. En tal sentido en caso de existir dicho vicio se verá infringido el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo.
Bajo este mismo contexto, debe señalarse que ha sido criterio pacifico y reiterado de esta Sala que tal incompetencia debe ser manifiesta, flagrante u ostensible, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
También son contestes la doctrina y jurisprudencia patrias al indicar que en materia procedimental, por ser dicha competencia de estricto orden público, las trasgresiones a la ley que acarreen indefectiblemente la configuración del referido vicio de incompetencia, podrán ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa y conocidas aun de oficio por el juez…
…A mayor abundamiento, debe esta Sala destacar que en el caso de autos la pretendida incompetencia de la funcionaria fue alegada por cuanto ella no se identificó en el texto del acta con su número de cédula, ni de conformidad con el cargo que ejercía, circunstancias que si bien pudieron constituir una omisión respecto de la emisión del acto administrativo, no acarrean indefectiblemente su nulidad por incompetencia manifiesta, toda vez que no logran destruir el nexo de imputación conforme al cual obra dicha funcionaria en representación del órgano administrativo que representa.

Ello así, de las mencionadas copias certificadas aportadas por la representación fiscal para comprobar la competencia de la funcionaria Eleana del Valle Fuenmayor Gascon, titular de la cédula de identidad venezolana N° 11.640.189, a los fines de dictar la referida acta de reconocimiento, puede apreciarse que al ser nombrada ésta en el cargo de Técnico Tributario Grado 08, adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira, le fueron conferidas las atribuciones previstas en los artículos 96 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, 112 del Código Orgánico Tributario, 46 de la Ley Orgánica de Aduanas y las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12, y 17 del artículo 125 de la Resolución N° 32 del SENIAT; motivo por el cual, juzga la Sala que la misma se encontraba suficientemente facultada para dictar el acta impugnada, debiendo en consecuencia, rechazarse por improcedente el mencionado alegato de incompetencia. Así se declara.” (Destacado de este Tribunal Superior).

De esta manera, alegada la incompetencia del funcionario que suscribe el acto recurrido, correspondía a la Administración en el presente juicio contencioso tributario, consignar las pruebas necesarias para demostrar la competencia de los mismos, todo ello conforme a las decisiones señaladas, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante Sentencia N° 4233 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company.
Ahora bien, la misma Sala, en Sentencia N° 568, de fecha 16 de junio del año 2010, caso: LICORERÍA EL IMPERIO, señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, en cuanto al vicio de incompetencia manifiesta que denuncia la parte apelante, debe precisarse que para que éste prospere, supone demostrar que la Administración ha actuado sin un poder jurídico previo que legitime su actuación. Sobre dicho particular, se ha pronunciado esta Sala en su sentencia Nº 436 de fecha 9 de julio de 1997, criterio reiterado entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, donde se estableció lo siguiente:
“…Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior…”.
Al circunscribir el análisis al caso de autos es prudente resaltar que la Administración Tributaria es el órgano encargado de llevar a cabo la verificación del cumplimiento de los deberes formales de los contribuyentes de tributos nacionales, para lo cual las Divisiones de Fiscalización de las Gerencias Regionales de Tributos Internos podrán autorizar, a tal fin, a funcionarios de sus Despachos, de conformidad con el numeral 13 del artículo 98 de la Resolución N° 32, que establece la Organización Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)...”.
Partiendo de esas consideraciones, este Tribunal observa que la Administración Tributaria en uso de su potestad revisora, de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió de oficio a corregir el error material advertido en el acto administrativo recurrido, siendo lo correcto y en lo adelante asi debe entenderse al ciudadano Pedro Buitriago, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.261.304, como fiscal actuante a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de IMPRENTA NEGRIN, C.A.; lo cual desvirtúa en su esencia el alegato esgrimido por el recurrente respecto de este particular.. Así se declara.

ii) En cuanto al vicio de Inmotivación, alegado por la recurrente, este Tribunal una vez analizado el acto administrativo impugnado, observa lo siguiente:
La Jurisprudencia ha sostenido, conforme al deber de motivar los actos emitidos por la Administración, el señalamiento, en cada caso, del fundamento expreso de la determinación de los hechos origen de su decisión, a manera de que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que la sustentan, permitiéndole oponer las defensas, a su juicio, pertinentes. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nos. 2081 y 580, de fechas 10 de noviembre de 2004 y 07 de mayo de 2008, respectivamente).
De esta manera, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagró, en forma general el principio de que todo acto administrativo de carácter particular tiene que ser motivado, excepto los de simple trámite, y los que por disposición expresa la Ley así disponga, por lo cual el acto debe hacer referencia a los hechos y fundamentos que llevaron a pronunciarse en uno u otro sentido, conforme lo consagran los artículos 9 y 18 numeral 5, de la citada Ley, en los términos que se transcriben a continuación:

“Artículo 9°.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.”

“Artículo 18°.- Todo acto administrativo deberá contener: (…)

(…) 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; (…)”

Además, ha señalado la jurisprudencia que la inobservancia de este requisito, cuando la misma se deduzca del contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre y cuando el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. De manera tal, que el objetivo de la motivación es permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, a su vez, hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa.
Por ello la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho y de la adecuada expresión de los mismos, constituyen elementos esenciales del acto administrativo, de obligada observancia por parte de la Administración.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto, se hace necesario transcribir el contenido de la Resolución N° 26185 (Decisiones desde 1/5 a la 5/5), de fecha 16 de abril de 2007, el cual señala:

“(…) Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la contribuyente emite Facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos en los Artículos 54 y 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de su Reglamento y los Artículos 2, 4, 5, 13 y 14 de la Resolución 320 de fecha 28-12-99, publicada en Gaceta Oficial N° 36.859 de fecha 29-12-99, correspondiente al período de imposición de Noviembre del año 2004, según consta de forma específica y detallada en Acta (s) de Requerimiento Nro. (s) 47601 y 47602 de fecha (s) 15/03/2006 y Acta (s) de Recepción Nro. (s) 47601 y 47602 de fecha (s) 15/03/2006 y 22/03/2006.
(…)
Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la contribuyente tiene en su establecimiento el (los) Libro (s) de Venta del Impuesto al Valor Agregado pero no cumple (n), con los requisitos exigidos, para el (los) periodo (s) de imposición de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005, Enero del 2006, según consta de forma específica y detallada en Acta (s) de Requerimiento Nro. (s) 47601 y 47602 de fecha (s) 15/03/2006 y Acta (s) de Recepción Nro. (s) 47601 y 47602 de fecha (s) 15/03/2006 y 22/03/2006, hecho que constituye infracción al Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con los Artículos 72, 75, 76 y 77 de su Reglamento.
(…)
Por cuanto se constató al momento de la verificación, que la contribuyente presentó en forma extemporánea la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período de imposición de Enero del año 2006, según consta de forma específica y detallada en Acta (s) de Requerimiento Nro. (s) 47601 y 47602 de fecha (s) 15/03/2006 y Acta (s) de Recepción Nro. (s) 47601 y 47602 de fecha (s) 15/03/2006 y 22/03/2006, contraviniendo lo establecido en el Artículo 47de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA), en concordancia con el Artículo 60 de su Reglamento…”

Nótese del contenido del acto impugnado y del compendio de normas que en el se indican, que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo se limitó a invocar en sustento de la Resolución y Liquidación impugnada, las disposiciones de la Ley de Impuesto al Valor Agregado; sin embargo, la recurrente pudo defenderse, suficientemente, de acuerdo a los argumentos aportados en el transcurso de este proceso judicial.
En razón de lo anterior, al evidenciarse que no hubo vulneración al derecho a la defensa en la Resolución y Liquidación impugnadas, puesto que la contribuyente pudo conocer los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en los cuales se apoyó el órgano administrativo para dictar el acto, este Tribunal considera motivado el acto administrativo sometido a nulidad.. Así se declara.
iii) Anulabilidad de la notificación de las Resoluciones de Multa y iv) La ineficacia de las decisiones 1/5 2/5 3/5 4/5 y 5/5 de la Resolución N° 26185:
En cuanto a la anulabilidad de la notificación practicada señala la contribuyente: “…las notificaciones son anulables por cuanto en ninguna de ellas se dejó constancia del nombre de la persona que la recibe…”. Por su parte la representación de la República expone: ”…de la simple vista a la parte superior derecha de la Resolución N° 26185 (Decisiones desde 1/5 a la 5/5), se evidencia que la notificación del acto administrativo fue practicada en la persona del ciudadano Juan Carlos García Pérez (recurrente), titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.265.971, representante legal de la empresa…”
Ahora bien puede observar este Tribunal, que efectivamente en los folios 619, 621, 623, 625 y 627 del presente expediente, corren insertas las Planillas de Liquidación Decisión de la 1/5 a la 5/5 Resolución N° 26185 y se puede evidenciar, compartiendo el criterio de la República, en la parte superior derecha de las mismas fecha, firma y número de cédula de identidad, por lo que la mencionada notificación no es anulable y por lo tanto no vicia o afecta la forma del acto.
Siguiendo con el orden de las defensas opuestas, debe esta Juzgadora referirse a la omisión incurrida por el ente tributario emisor en las planillas recurridas en cuanto a las acciones judiciales y administrativas existentes en el ordenamiento jurídico para su impugnación.
Ahora bien, en el caso de autos, observa este Tribunal que las Planillas de Liquidación recurridas, indican la causa de su origen, los periodos impositivos y, en consecuencia, la exigencia del pago de las multas, el plazo de su cancelación, las primeras cuatro (4) decisiones y; la decisión 5/5 además de lo anterior, menciona los recursos que pueden interponerse, el plazo para ello, con señalamiento de los artículos del Código Orgánico Tributario en los que se fundamenta.
Si bien es cierto que en las primeras cuatro (4) decisiones contentivas del acto administrativo impugnado, es decir la Resolución N° 26185, la Administración Tributaria no señaló en forma expresa los órganos competentes ni los recursos que procedían contra los mismos, ésto no afecta la validez del acto, ya que la recurrente con la interposición del presente Recurso Jerárquico Subsidiario al Contencioso Tributario, ejerció su derecho a la defensa y, en consecuencia, convalidó cualquier error en las referidas planillas. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico por la sociedad mercantil IMPRENTA NEGRIN, C.A. antes (IMPRENTA NEGRIN, S.R.L.), contra la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2009-002075, de fecha 10 de agosto de 2009, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 28 de septiembre de 2009, para un total de Bs.F. 7.620,48 por concepto de multa, en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos:
La presente decisión no tiene apelación, por cuanto su cuantía no excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Se condena en costas procesales a la recurrente, a razón del uno por ciento (1%) del monto debatido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la recurrente y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre del año 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ,


MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ.
LA SECRETARIA,


KATIUSKA URBAEZ.



La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:39 a.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

LA SECRETARIA,


KATIUSKA URBAEZ.



Asunto No. AP41-U-2010-000293.-
MYC/ar.-