REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 24 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AF44-U-2003-000137.- Sentencia No. 098/2011.-
Expediente No. 2100.-
En fecha 02 de abril de 2003, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, actuando como Distribuidor, remitió a este Órgano Jurisdiccional los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano Fidel Montañez Pastor, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.444, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PREMEZCLADOS MARCUZZI-PARAMILLO, C.A., domiciliada en el Estado Táchira, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de dicha entidad federal, en fecha 18 de marzo de 1977, bajo el No. 7, Tomo 5-A, cuya última modificación, cursante en autos, fue realizada el 03 de abril de 1977, anotada bajo el No. 72, tomo 8-A de los libros de registro; contra la Resolución No. RLA/DSA/2002-00167 del 03 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto sobre la renta, por monto total de Bs. 165.374.096,00 (Bs.F 165.374,10).
En horas de despacho del día 07 de abril de 2003, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente bajo el No. 2100 (Actualmente Asunto No. AF44-U-2003-000137), la notificación de los ciudadanos Procurador General, Contralor General, Fiscal General de la República y de la extinta Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, solicitándole, a esta última, el envío del respectivo expediente administrativo.
En fecha 09 de abril de 2003, la representación judicial de la actora, consignó escrito contentivo de ampliación del escrito recursorio.
En fecha 15 de octubre de 2003, la abogada Tibisay Farrera Rodríguez, matrícula IPSA No. 39.742, en su carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, se opuso a la admisión del referido recurso, por cuanto el documento poder de la impugnante, cursaba en copia simple.
Seguidamente, el abogado Fidel Montañez, ya identificado, aportó a los autos el original de dicho documento y denunció, respecto al poder de su contraparte, la misma situación.
En tal sentido, el 16 de octubre de 2003, este Tribunal dio apertura a la articulación probatoria, contemplada en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario; interviniendo, en esa oportunidad, la representación del Fisco Nacional, quien consignó original del documento poder que acreditaba su cualidad.
Posteriormente el Tribunal, mediante auto de fecha 24 de octubre de 2003, admitió el recurso ejercido y, declaró la causa abierta a pruebas, una vez vencido el lapso de apelación establecido en el artículo antes mencionado. No obstante, por error involuntario, no lo dejó transcurrir íntegramente
Durante el lapso probatorio, la recurrente solicitó la exhibición del expediente administrativo y prueba de informes a la empresa CONSTRUCTORA MARCUZZI, C.A.; medios probatorios contra los cuales se opuso la representación del Fisco Nacional y, este Tribunal, según auto del 11 de marzo de 2004, desestimó dichos argumentos y los admitió, por no ser ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 18 de marzo de 2004, la abogada Tibisay Farreras, ya identificada, aportó el expediente administrativo de la mencionada empresa, abierto con ocasión del reparo formulado.
Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del acto de informes, compareciendo el 15 de diciembre de 2004, ambas partes, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas.
Durante el lapso previsto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, se dictó auto para mejor proveer, consistente en la solicitud de información a la empresa Constructora Marcuzzi, C.A.; cuya oportunidad para su respuesta concluyó el 16 de mayo de 2005 y, a partir del día siguiente, el Tribunal entró en la oportunidad para dictar sentencia.
Designada la abogada María Ynés Cañizalez L., como Juez Provisoria de este Tribunal desde el 13 de octubre de 2006, ésta el 01 de febrero de 2008, se abocó al conocimiento de la referida causa.
I
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 20 de diciembre de 2002, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes (SENIAT), notificó a la empresa PREMEZCLADOS MARCUZZI-PARAMILLO, C.A., la Resolución No. RLA/DSA/2002-00167 del 03 de diciembre de 2002, que concluye el Sumario Administrativo abierto con las Actas de Reparo Nos. RLA-DF-F-2002-034, RLA-DF-F-2002-035 y RLA-DF-F-2002-036, todas de fecha 03 de agosto de ese mismo año y como resultado de la fiscalización practicada a los ejercicios 01-01-98 al 31-12-98; 01-01-99 al 31-12-99 y 01-01-2000 al 31-12-2000, en materia de impuesto sobre la renta.
En tal sentido, la Administración Tributaria formuló los siguientes reparos:
1.- Facturas no declaradas ni registradas suministradas por los clientes:
Que la contribuyente repite el número de algunas de las facturas en diferentes números de control, anulando una y no registrando ni declarando la otra. Debido a ello, requirió la información correspondiente y procedió a incorporar a los ingresos netos, las cantidades determinadas, de conformidad con el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y 38 de su Reglamento, de acuerdo a la siguiente demostración:
Ejercicio Monto Bs.
01-01-1998 al 31-12-1998 23.577.880,50
01-01-1999 al 31-12-1999 19.335.037,58
01-01-2000 al 31-12-2000 35.043.722,62
2.- Remesas no facturadas ni declaradas suministradas por Constructora Marcuzzi, C.A.
Explican los funcionarios fiscales, que del cruce de información efectuado con Constructora Marcuzzi, C.A., determinaron que la contribuyente le había emitido remesas que evidencian la salida de agregado como: arena, piedra, tubería de concreto, bloques y cemento premezclado de Premezclados Marcuzzi-Paramillo, C.A. y que las mismas no habían sido facturas ni declaradas como ventas; obteniendo como respuesta de esta última: “…que no se facturó por ser del mismo dueño, no teniéndose conocimiento fiscal alguno de que se debía haber facturado en su debido momento, por otro lado el concreto premezclado despachado para dicha empresa tampoco se facturó, ya que esta (sic) trajo todo el material para su elaboración y solo se le prestó la planta de concreto para su debido proceso”.
En consecuencia, el enriquecimiento neto gravable quedó modificado de la siguiente manera:
Ejercicio S/Contribuyente S/Fiscalización Diferencia
01-01-98 al 31-12-98 44.172.431,57 67.750.311,07 23.577.880,50
01-01-99 al 31-12-99 38.541.054,95 75.158.969,53 36.617.914,58
01-01-2000 al 31-12-2000 48.897.349,52 113.987.355,18 175.090.005,66
Sin intervención por parte de la recurrente, en cuanto a la presentación de descargos, la prenombrada Resolución Culminatoria, confirmó tales objeciones fiscales y aplicó multa, por contravención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis, de conformidad con el artículo 71 eiusdem y 37 del Código Penal, liquidando las planillas respectivas, con los siguientes montos:
Ejercicio Impuesto Bs. Multa Bs. Total Bs.
01-01-98 al 31-12-98 8.016.480,00 8.417.304,00 16.433.784,00
01-01-99 al 31-12-99 12.450.091,00 13.072.596,00 25.522.687,00
01-01-2000 al 31-12-2000 60.154.988,00 63.162.737,00 123.317.725,00
TOTAL 165.374.096,00
Inconforme con esa decisión administrativa, la empresa PREMEZCLADOS MARCUZZI-PARAMILLO, C.A., acudió a esta instancia judicial y ejerció, formalmente, recurso contencioso tributario.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Anuncia, en primer lugar, la nulidad absoluta de la resolución impugnada, por adolecer del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que la determinación de la base de cálculo o base imponible efectuada por la Administración Tributaria en el reparo por concepto de “Remesas no Facturadas ni declaradas por Contructora Marcuzzi,”, se obvió la consideración de hechos fundamentales que modificaban totalmente la base imponible y que de haber sido apreciadas debidamente por la fiscalización, habrían arrojado una diferencia de impuesto mucho menor al determinado por el Fisco Nacional.
Insiste la contribuyente, al respecto, que los funcionarios fiscales, a pesar de los constantes señalamientos de su parte, no tomaron en cuenta que los precios de venta ofrecidos por PREMEZCLADOS MARCUZZI-PARAMILLO a CONSTRUCTURA MARCUZZI, son inferiores a los ofrecidos a otras empresas del sector, por tratarse de compañías pertenecientes al mismo Grupo Económico, “…tal y como será demostrado en la oportunidad correspondiente..”
“Adicionalmente tal y como será demostrado en la oportunidad correspondiente, la Administración Tributaria no tomó en cuenta la existencia de un acuerdo transaccional celebrado entre ambas empresas en el cual se estableció en forma detallada y precisa, el precio de venta de cada uno de los materiales suministrados por PREMEZCLADOS MARCUZZI-PARAMILLO a CONSTRUCTURA MARCUZZI”.
Y, agrega, que de haberse tenido en cuenta lo convenido por las partes en ese acuerdo, la base imponible, para el cálculo del impuesto sobre la renta por el enriquecimiento percibido por la venta de arena, piedra, tubería de concreto, bloque y concreto premezclado, sería totalmente distinta, concluyendo que la base presuntiva aplicada por la Administración Tributaria partió de un falso supuesto de hecho.
Como segundo argumento, ratifica el vicio de falso supuesto de hecho que soporta la Resolución, objeto de este recurso, particularmente en lo referente al reparo formulado por concepto de “ingresos por facturas no registradas ni declaradas”, debido a que la Administración Tributaria obvió el hecho de que tales ingresos, pues según sí fueron efectivadamente declarados, amén de que el total de las ventas generadas en las operaciones descritas en las facturas no registradas, alcanzan un monto mucho menor que el determinado.
“En efecto, señala la resolución recurrida que nuestra representada repitió el número de algunas facturas en diferentes números de control, anulando una y no registrando ni declarando la otra; sin embargo, si bien nuestra representada por un error de transcripción no registró en el libro de ventas las facturas requeridas por la fiscalización, lo cierto es que buena parte de los débitos fiscales generados en tales operaciones comerciales sí fueron declarados por la empresa. Tal y como se demostrará en la oportunidad procedimental correspondiente, para lo cual solicito a esa Administración se sirva abrir el correspondiente lapso probatorio”.
2) De la República:
Por su parte, la abogada Tibisay Farreras, plenamente identificada en autos, en la oportunidad de informes, sostiene:
Atinente con el reparo por concepto de “Remesas no facturadas ni declaradas por Constructora Marcuzzi”, destaca la exhaustiva investigación efectuada por la fiscalización y de la misma respuesta suministrada por esta última, sobre el tratamiento contable asignado al despacho de arena, piedra, tubería de concreto; y, al carecer la facturación de esas operaciones, su mandante procedió a calcularlos en base a las facturas aportadas por la misma recurrente, que contenían el mismo material para la fecha de las remesas o la fecha más aproximada, determinando el precio unitario de los mismos y con él la base de cálculo del valor monetario del material despachado a través de los envíos detallados en el Acta de Reparo.
En relación al alegato de la impugnante de no habérsele considerado los señalamientos de la existencia de un convenio entre las empresas PREMEZCLADOS MARCUZZI-PARAMILLO a CONSTRUCTURA MARCUZZI, la abogada fiscal advierte que la recurrente no aportó durante la etapa formativa del acto recurrido las facturas que sustentasen las operaciones de ventas efectuadas entre ambas sociedades mercantiles, así como tampoco trajo a los autos prueba documental alguna, en ese sentido, en esta instancia jurisdiccional.
Además, no obstante lo expresado, afirma que carece de toda relevancia jurídica, a los efectos fiscales, dicho acuerdo, a tenor de lo previsto en el artículo 15 del Código Orgánico Tributario de 1994, ratione temporis.
Asimismo, en esa oportunidad procesal de informes, la representante de la Administración Tributaria, ratifica su oposición a la prueba de informes solicitada por la recurrente, durante el lapso probatorio.
Ahora bien, sobre la supuesta desviación del procedimiento de determinación efectuada por el ente tributario, en el reparo por concepto de “Remesas no efectuadas ni declaradas por Constructora Marcuzzi”, la abogada fiscal expresa su asombro en cuanto a las afirmaciones de la recurrente, las cuales califica sin base ni sustento y explica que su mandante utilizó, para el caso de autos, el procedimiento de determinación establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, dando por sentado que se aplicó el método de determinación presuntivo, sin aportar prueba alguna de sus dichos.
Finalmente, atinente a la defensa invocada por la recurrente sobre el vicio de falso supuesto de hecho, por concepto del reparo, mencionado en el párrafo anterior; señala la representación de la República, que el apoderado de la parte actora hace una serie de afirmaciones sin traer a los autos elemento probatorio alguno, capaz de sustentar sus argumentos.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la litis en los términos expuestos, considera esta Juzgadora que ella se concentra en revisar la legalidad del criterio adoptado por la Administración Tributaria Regional, al determinar diferencias en los ingresos gravables declarados para los períodos impositivos 1998, 1999 y 2000, en materia de impuesto sobre la renta y formular reparos por concepto de “Remesas no facturadas ni declaradas suministradas por Constructora Marcuzzi, C.A.” y a “Facturas no declaradas ni registradas suministradas por los clientes”
En referencia a la descripción anterior, inherente al primero de los puntos mencionados, el apoderado judicial de la recurrente ratifica el envío a Constructora Marcuzzi, C.A. de las remesas que evidencian la salida de arena, piedra, tubería de concreto, bloque y concreto premezclado, que las mismas no habían sido facturadas como ventas, amén de que los funcionarios fiscales no tomaron en cuenta que los precios de venta ofrecidos por PREMEZCLADOS MARCUZZI-PARAMILLO a CONSTRUCTURA MARCUZZI, son inferiores a los ofrecidos a otras empresas del sector, por tratarse de compañías pertenecientes al mismo Grupo Económico y por esas razones, un acto administrativo aquejado del vicio de falso supuesto de hecho. Argumentos no compartidos por la representación judicial del ente tributario nacional, quien insiste en la debida comprobación de esas operaciones.
Bajo este contexto, es preciso estudiar el vicio de falso supuesto señalado por la impugnante. Al respecto, se ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, a través de la sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre del 2002:
“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…).” (Destacado del Tribunal)
Es indudable, de acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito, que ocurre el vicio de falso supuesto de hecho cuando la administración interpreta erróneamente los hechos detectados en su averiguación y, por supuesto, aplica de manera equivocada el supuesto de derecho. Ahora bien, para que se configure dicha irregularidad en el acto, es preciso que el administrado- afectado aclare, al árbitro, administrativo o judicial, las condiciones de esas disquisiciones administrativas.
Así, en este orden de ideas, a pesar del alegato de la recurrente en demostrar la certeza de las operaciones comerciales concretadas entre las empresas, antes mencionadas, y de la coexistencia de un presunto acuerdo celebrado por ellas para la escogencia de un precio particular en el suministro de las mercancías comunes y, -que-entiende esta Juzgadora no incidente a los efectos fiscales, como asegura la representación de la República-, de manera indiscutible se aprecia de los autos que las aseveraciones fiscales no fueron desvirtuadas por la recurrente, pues desde la etapa formativa del acto recurrido, la actuación de la contribuyente no se encuentra respaldada por la documentación fehaciente que la respalde; por lo tanto, atendiendo la presunción de validez y legitimidad de los actos administrativos, se confirman los reparos formulado por concepto de “Facturas no declaradas ni registradas suministradas por los clientes”.y “Remesas no facturadas ni declaradas suministradas por Constructora Marcuzzi, C.A.”. Así se decide.
Declarada como ha sido la procedencia de la determinación practicada a la empresa PREMEZCLADOS MARCUZZI-PARAMILLO, C.A., siguiendo la suerte de la obligación principal, la multa impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, también se confirma. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, al recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa PREMEZCLADOS MARCUZZI-PARAMILLO, C.A., contra la Resolución No. RLA/DSA/2002-00167 del 03 de diciembre de 2002, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de impuesto sobre la renta, por monto total de Bs. 165.374.096,00 (Bs.F 165.374,10); y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
Se condena en costas procesales a la recurrente, equivalentes al uno por ciento (1%) del monto controvertido, a tenor de lo contemplado en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Esta sentencia tiene apelación en virtud de que la cuantía discutida alcanza el supuesto establecido en el artículo 278 eiusdem.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República, Gerente General de Servicios Jurídico del SENIAT y a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
La Juez,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 12:04 p.m. y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AF44-U-2003-000137.-
Expediente No. 2100.-
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