ASUNTO: AF49-U-2001-000085 Sentencia N° 105/2011
ASUNTO ANTIGUO: 1739

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de octubre de 2011
201º y 152º

El veintidós (22) de noviembre del año dos mil uno (2001), el ciudadano Sergio Florentino Baptista Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 11.419.873, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio PANADERIA, EXQUISITECES SUPERMARKET CATALANO, C.A., asistido por la ciudadana Yeudis Farias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.183, presentó ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución Imposición de Multa GRTI-RNO-DR-L-2001-000108, de fecha 27 de agosto de 2001, notificada en fecha 10 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por un monto de Bs. 825.000,00, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

El trece (13) de diciembre del año dos mil uno (2001), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) el Recurso Contencioso Tributario.

El diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno (2001), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El veintidós (22) de febrero del año dos mil dos (2002), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

El siete (07) de febrero del año dos mil tres (2003), cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

El diez (10) de febrero del año dos mil tres (2003), se abre la causa a pruebas, no haciéndose uso de este derecho por las partes.

El veinte (20) de junio del año dos mil tres (2003), siendo la oportunidad para presentar los Informes, haciendo uso de este derecho la parte recurrida únicamente.

El ocho (08) de febrero de dos mil ocho (2008), el Tribunal repuso la causa al estado de admisión, debido a la falta de notificación de la recurrente.

El veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), se admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En razón de que ninguna de las partes promovió pruebas, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), el Tribunal fijó al décimo quinto día siguiente de despacho la oportunidad para la presentación de los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar Sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I
ALEGATOS

La recurrente señala que fue sancionada por cuanto dejó de cumplir los siguientes deberes formales: 1) Llevar los libros de ingresos y egresos especiales de especies alcohólicas, y 2) Mantener actualizado dichos libros para el momento de la fiscalización; y en virtud de esta situación la Administración Tributaria Nacional sanciona a la recurrente por la cantidad de Bs. 825.000,00.

Que en todo acto administrativo tributario de carácter sancionador el Fisco Nacional está en la obligación de valorar las atenuantes que favorezcan al contribuyente, y en el presente caso esto fue obviado, violando de esta forma el Artículo 85 ordinal 4° del Código Orgánico Tributario.

Que al emitir el Fisco Nacional la Resolución aquí impugnada y no valorar ninguna circunstancia atenuante a favor de la recurrente para el cálculo de la sanción, vicia de nulidad absoluta el acto administrativo.

Que visto los razonamientos de hecho y de derecho que fundamentan el presente Recurso Contencioso Tributario, solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la Resolución GRTI-RNO-DR-L-2001-000108.

Por otra parte la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida por la ciudadana María Flor Sequera, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.845.024, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.132, señaló en su escrito de Informes lo siguiente:

Que rechaza el argumento sostenido por el apoderado de la empresa, según el cual la Administración Tributaria no valoró las circunstancias atenuantes previstas en el Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Que la Administración aplicó la sanción correspondiente, la cual es la prevista en el Artículo 106 del Código Orgánico Tributario de 1994, pero en su término medio, es decir, 62.5 unidades tributarias, por cuanto no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes que modifiquen la normalmente aplicable.

Destaca que resulta inaplicable la atenuante en virtud de que la recurrente, fue sancionada el 20 de febrero de 2002, mediante Resolución GRTI/RNO/DR/2002/500324, tal como consta en la sentencia 1039, dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial.

Que por consiguiente, la representación de la República solicita se desestime el argumento planteado por el apoderado de la recurrente, y se confirme la sanción impuesta en su término medio, la cual representa la suma de Bs. 825.000,00.

Que por todo lo expuesto solicita al Tribunal, declare totalmente sin lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por PANADERIA, EXQUISITECES SUPERMARKET CATALANO, C.A.; y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, pide al Tribunal exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

II
MOTIVA

Analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que la multa impuesta debe ser graduada tomando en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario, a saber, “…no haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción”.

Al respecto, este Tribunal observa:

Este Tribunal ha mantenido reiteradamente el criterio de que la Administración Tributaria debe fundamentar adecuadamente sus actos y decisiones, explicando con suficiente claridad toda aquella circunstancia que pudiera afectar la esfera jurídica de los contribuyentes, ello a los fines de poder ejercer cabalmente el control de la legalidad de los actos administrativos. Así las cosas, al momento de imponer una sanción de tipo tributario, debe considerar la existencia de atenuantes o agravantes, y en caso de no haber ninguna que considerar debe plasmarse la inexistencia de tales circunstancias.

En criterio de este juzgador en el caso sub iudice debe concederse la atenuante, que es la prevista en el numeral 4 del aludido Artículo 85, pues no consta en autos elemento de convicción alguno demostrativo de que el recurrente haya cometido infracciones tributarias durante los 3 períodos fiscales anteriores y que ello se haya determinado mediante un acto administrativo o judicial definitivamente firme, ya que la sanción alegada por la representación fiscal fue anterior a la sanción del caso de marras, en consecuencia se disminuye la sanción en un 25%. Así se declara.
III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil PANADERIA, EXQUISITECES SUPERMARKET CATALANO, C.A., contra la Resolución Imposición de Multa GRTI-RNO-DR-L-2001-000108, de fecha 27 de agosto de 2001, notificada en fecha 10 de septiembre de 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual impone multa por un monto de Bs. 825.000,00, en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Se CONFIRMA la sanción, sin embargo se disminuye en un 25% en su cuantía.

No hay condenatoria en costas por observancia de los privilegios y prerrogativas previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República por encontrarse la presente decisión dentro del plazo para sentenciar conforme al Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,

Bárbara L. Vásquez Párraga
ASUNTO: AF49-U-2001-000085
Asunto Antiguo 1739

En horas de despacho del día de hoy, diez (10) de octubre de dos mil once (2011), siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), bajo el número 105/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,


Bárbara L. Vásquez Párraga