ASUNTO: AP41-U-2008-000256 Sentencia N° 111/2011
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de octubre de 2011
201º y 152º
El 02 de mayo de 2008, el ciudadano Lothar José Stolbun Barrios, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.217.037, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.736, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO AUTOMOTRIZ MULTIMARCA, C.A., inscrita ante el Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 09 de mayo de 2003, bajo el número 54, Tomo 52-A-Sgdo., presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 734, de fecha 16 de julio de 2007, notificada el 27 de marzo de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 3307-2005, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 05 de agosto de 2005 y Planillas de Liquidación números 5049181 y 5049182, del 31 de agosto de 2005.
El 05 de mayo de 2008, este Tribunal le dio entrada y ordenó las notificaciones de ley.
El 13 de junio del 2011, una vez consignadas las notificaciones el Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario.
El 30 de junio de 2011, se agregan a los autos las pruebas promovidas.
El 03 de octubre de 2011, la representación del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a través de su apoderados judiciales Juan Carlos Torres y Henry Toledo Blanco, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.332.190 y 6.437.956, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.489 y 88.775, respectivamente, presentaron su escrito de informes.
Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal procede a ello, previa consideración de los alegatos de las partes.
I
ALEGATOS
La recurrente alega:
En primer lugar, la nulidad absoluta de la Resolución número 734, dictada el 16 de julio de 2007, por cuanto a su criterio, se encuentra viciada de falso supuesto de hecho y en cuanto a este aspecto aduce lo siguiente:
Que la Administración Tributaria Municipal incurrió en dicho vicio por cuanto pretende imputarle a la recurrente el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción de dicho Municipio desde el 01 de enero de 2001, cuando de conformidad con lo constatado por el auditor fiscal actuante a lo largo del procedimiento sumario, de los documentos y pruebas aportadas durante todo el proceso por la recurrente durante todo el procedimiento administrativo, se desprende que la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca C.A., comenzó el ejercicio de actividades económicas en el Municipio el 01 de enero de 2004, tal y como puede constatarse en los asientos de inactividad existentes en los libros de contabilidad de la recurrente, así como de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, las cuales cursan insertas en el expediente llevado por la Administración Tributaria.
De manera que, la Resolución impugnada adolece de un vicio de fondo como es el falso supuesto de hecho, al partir de premisas falsas al no haber comprobado los hechos y pretender imputarle a la recurrente la comisión de ilícitos tributarios de omisión de ingresos.
Expone, que la Administración Tributaria pretende erróneamente dar por probado el ejercicio de actividades económicas por parte de la recurrente en jurisdicción del Municipio Libertador por el sólo hecho de que mantuvo en calidad de arrendatario un inmueble desde donde actualmente funciona la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca, C.A., desde finales del año 2000 y que además por el hecho de que la recurrente procedió a presentar las declaraciones de ingresos brutos correspondientes a los ejercicios fiscales anteriores al año 2004, en el que inició sus actividades en el Municipio y pagó el mínimo tributable sin declarar el monto percibido por concepto de ingresos brutos; es decir, que la recurrente procedió a presentar las declaraciones de ingresos brutos y al pago mínimo tributable en cumplimiento a lo establecido por la leyes que rigen la materia que establecen como deber formal de todo contribuyente la presentación oportuna de las declaraciones a que haya lugar, aún cuando no ejerza actividades económicas en el Municipio y que a pesar de que se haya solicitado y obtenido la licencia que lo habilita para el ejercicio de tales actividades, es decir, que se está en el deber de presentar la declaraciones de ingresos brutos de manera oportuna y al pago del mínimo tributable correspondiente a la actividad para la cual ha obtenido dicha habilitación, de conformidad con la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio.
En segundo lugar, la recurrente denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en el cual incurrió la Administración Tributaria Municipal, al pretender desconocer el carácter de comisionista que ostenta la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca, C.A., en el ejercicio de la actividad comercial que realiza en el Municipio Libertador, dedicándose a la intermediación en la venta de vehículos usados desde el 01 de enero de 2004.
Añade, que el carácter de comisionista de la recurrente se desprende claramente de los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo llevado por la Administración Tributaria y que hacen plena prueba de tal circunstancia, como lo son los instrumentos poderes notariados otorgados por los propietarios de los vehículos entregados en consignación y que facultan a la recurrente a gestionar su venta, así como los recibos de comisión por concepto de venta de vehículos.
Que en el presente caso, la Administración Tributaria Municipal ha incurrido en una errónea interpretación de la situación fáctica y jurídica de la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca, C.A., al pretender incluir dentro de sus ingresos brutos el monto total de las ventas de vehículos realizadas por cuenta de otros, ya que es evidente que el ingreso que le corresponde a la recurrente es el equivalente a la comisión percibida por su gestión de intermediación, por lo que no queda más que concluir, que la conducta de la Administración Tributaria afecta la validez del acto y que los actos administrativo dictados por esa entidad Municipal se encuentran viciados de falso supuesto, lo que los hace nulos de nulidad absoluta.
En tercer lugar, la recurrente alega, la nulidad de la Resolución impugnada por cuanto incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, violación del derecho al debido proceso, principio de la capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, del derecho de propiedad en el que incurrió la Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada.
Que en el presente caso, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 35, literal b) de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar del Municipio Bolivariano Libertador, es evidente que ninguno de los supuestos para proceder a la determinación sobre base presunta ocurrió toda vez que del expediente administrativo y del mismo contenido del Acta Fiscal levantada, se evidencia que la Administración Tributaria Municipal tuvo en poder todos y cada uno de los elementos y documentos que le permitían conocer con exactitud los ingresos brutos de la recurrente, habiendo sido entregados ala fiscal actuante todos y cada uno de los documentos requeridos y que por lo demás constituyen un medio idóneo para la determinación de sus ingresos brutos; Libro Diario, Mayor General, Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, relación de pagos por concepto de Patente de Industria y Comercio realizados por la recurrente y procesados por la División de Fiscalización de la Alcaldía del Municipio Libertador, Declaraciones de Ingresos brutos y Autoliquidaciones del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, Estados Financieros correspondientes a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, Asiento de Ajuste y Cierre, Poderes Notariados y Relación de Vehículos consignados (2004), entre otros, tal y como se desprende de las actas de Recepción de Documentos GFA-2004-148-3, GFA-2004-148-4 y GFA-2004-148-5.
Que resulta evidente que la Administración Tributaria ha vulnerado los derechos constitucionales de la recurrente al pretender determinar sobre base presuntiva el monto de la obligación tributaria que le corresponde pagar a la recurrente cuando en el expediente administrativo llevado por esa Administración cursan todos y cada uno de los elementos pertinentes y suficientes para proceder a la determinación sobre base cierta. Así solicita sea declarado.
Que asimismo, la Administración Tributaria Municipal viola el derecho de propiedad de la recurrente como consecuencia de la violación de los principios de capacidad contributiva y de no confiscatoriedad de los tributos, al pretender el pago por concepto de reparo por presunta omisión de ingresos por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BsF. 68.579.330,58), monto éste que constituye una parte sustancial de los ingresos brutos obtenidos por la recurrente.
Que la pretensión de la Administración Tributaria Municipal persigue el pago de una cantidad exorbitante por concepto de Impuesto sobre Actividades Económicas, calculado sobre la base de unos ingresos inexistentes y que supera con creces la capacidad contributiva de la recurrente, por lo que no queda más opción que considerar que dicho acto se encuentra viciado nulidad absoluta por contrariar principios y derechos de orden constitucional, como lo son los previstos en los artículos 115, 223 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así solicita sea declarado.
En cuarto lugar, la recurrente alega, la nulidad de la Resolución impugnada por violación al principio de no retroactividad de las normas en la cual incurrió la Administración Tributaria Municipal, ya que para el período comprendido entre enero y octubre del año 2001, no estaba aún vigente la Ordenanza antes mencionada, que el Código Orgánico Tributario establece que las normas tributarias regirán desde el primer día del período que se inicie a partir de la entrada en vigencia de la ley y que siendo el caso de que el impuesto en referencia se causa y liquida mensualmente, se hace evidente que la Ordenanza en cuestión sólo aplicaba para el período que inició el 01 de noviembre de 2001, de manera que aún cuando la recurrente no ejerció actividades económicas en jurisdicción de ese Municipio en el período comprendido entre el 01 de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, como erróneamente pretende la Administración Tributaria, haciéndose palpable la violación del principio de irretroactividad de la Ley pretender el Municipio en cuestión para imponer un reparo, calcular intereses de mora e imponer una sanción sobre la base de una Ordenanza que aún no se encontraba vigente para el período enero-octubre de 2001.
En quinto lugar, la recurrente alega, la nulidad absoluta del acto recurrido por cuanto la Administración Tributaria Municipal incurre en la violación del principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto se le impuso un reparo sin haberse demostrado fehacientemente su culpabilidad o dolo, principios estos implícitamente contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, la imposición de la multa debe considerarse una medida arbitraria e inconstitucional para serle aplicado a la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca, C.A.
Por otra parte, la representación del MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, ejercida a través de sus apoderados judiciales Juan Carlos Torres y Henry Toledo Blanco, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.332.190 y 6.437.956, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 125.489 y 88.775, alegaron en su escrito de informes:
Que del contenido del Acta Fiscal impugnada de fecha 29 de abril de 2005, se evidencian derechos a favor del Municipio por la cantidad de SESENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 68.579.334,58), por concepto de impuestos causados y no pagados en el rubro de industria y comercio, correspondientes a los períodos fiscales entre el 01/01/2001 al 31/12/2004.
Que del contenido del Acta Fiscal impugnada se desprende claramente que fue necesario obtener información de terceros, es decir, contrato de arrendamientos y recibos de pago de alquileres de la administradora del inmueble que ocupa la recurrente Grupo Automotriz Multimarca, C.A., anteriormente denominada Automotriz La Rotaria, C.A., para los años en que la recurrente niega haber tenido actividad.
Que asimismo, del Acta de Auditoria Fiscal DA-032-2005 y de los soportes que integran la misma se pone en evidencia el hecho de que la recurrente en dicha auditoria, no aclara en forma precisa su presunta función de consignación o de intermediación en la compra y venta de vehículos, ya que por el contrario la auditoria refleja las ventas directas que como propietario de vehículo realiza como actividad comercializadora indicando en cuanto a ello lo siguiente:
1. Que la recurrente no detalla en su contabilidad, ni separa en la cuenta de venta lo relativo a los ingresos por conceptos de vehículos dados en consignación de los ingresos por vehículos dados en poder.
2. Que no lleva cuenta de orden de los contratos de asignación de los vehículos y de los poderes notariados de los vehículos, por lo tanto, no permite conocer el movimiento de cuantía de los vehículos vendidos.
3. Que la comparación de los ingresos declarados en el Impuesto al Valor Agregado, el Impuesto sobre la Renta, Estado de Resultados, ventas según el libro mayor, con lo reflejado en la Declaración Jurada de los Ingresos Brutos (SUMAT), y los ingresos brutos investigados y a las pruebas realizadas permite determinar que los ingresos brutos declarados para el período comprendido entre el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, están subvaluados al ser comparados con los diversos documentos de vehículos consignados o de vehículos dados en poder, investigados en la auditoria en su mayoría, el propietario del vehículo o porderdante le confiere poder a la recurrente Grupo Automotriz Multimarca, C.A., o en cabeza de su representante como son los directores principales según consta en el Acta de la Asamblea Nacional Extraordinaria de Accionista y de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados los ingresos por venta deben reflejarse en su totalidad en el momento que se realiza la venta y por el monto en que sean vendidos los vehículos. Que por tal razón, manifiesta que para el reconocimiento de tal figura ésta debe presentarse de modo claro y uniforme sin ambigüedades de forma y fondos. Que asimismo, la recurrente nada alega acerca de las observaciones contables que le fueron indicadas, en cuyo caso en razón de esta información no se demuestra en esta fase del sumario situaciones concretas que alteran los resultados obtenidos, no siendo aportadas ampliaciones o probanzas adicionales que permitan afianzar los hechos aducidos por la recurrente en cuanto a este punto.
Que cabe destacar, que independientemente de la denominación que tenga el sujeto pasivo como concesionario, forzosamente deberá probar su cualidad como tal a los efectos de poder disfrutar de la base imponible especial al no quedar amparado por el supuesto previsto en el artículo 7 del Parágrafo Sexto de la Ordenanza de dicho Municipio. Que en efecto, si el concesionario no prueba realmente su cualidad entonces mal podría tributar con una base imponible especial al no quedar amparado por el supuesto previsto en el referido artículo.
Añade, que siempre será necesario probar o demostrar a los efectos del disfrute de la base imponible especial la cualidad de concesionario, toda vez que la sola pretensión de ejercer su actividad como tal no es suficiente para que la Administración Tributaria Municipal conceda un tratamiento tributario diferenciado del resto de los contribuyentes; por ende, el incumplimiento de la carga procesal de la prueba traerá la consecuencia para el sujeto pasivo en que deberá tributar con base en la totalidad de los ingresos brutos percibidos y no por la diferencia entre el costo de los vehículos y su precio de venta.
Que en relación al argumento de la recurrente referente a que la Administración Tributaria Municipal no tomó en cuenta el escrito de descargos, limitándose a señalar que éste se presentó de forma extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido en la norma rectora, la representación municipal observa, que la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar establece un lapso de veinticinco (25) días continuos al sujeto pasivo, con el fin de que la recurrente presente el escrito de descargos. Que ahora bien, este lapso deberá dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que la recurrente presente el escrito de descargos con anterioridad al vencimiento del mismo. Que dicho lapso es de carácter preclusivo, es decir, que una vez transcurrido el contribuyente pierde la oportunidad de presentar alegatos en su favor.
Que de lo anteriormente expuesto se desprende que el lapso para presentar los descargos es perentorio, es decir, que transcurrido el mismo, ya no es posible para la recurrente impugnar el contenido del Acta Fiscal con eficacia jurídica, ya que la fijación de este plazo tiene como finalidad garantizar la celeridad del procedimiento.
II
MOTIVA
El thema decidendum, se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 734, del 16 de julio de 2007, notificada el 27 de marzo de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 3307-2005, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 05 de agosto de 2005 y Planillas de Liquidación números 5049181 y 5049182, del 31 de agosto de 2005.
De esta forma, se puede observar que la recurrente fundamenta su pretensión de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 734, dictada el 16 de julio de 2007, notificada el 27 de marzo de 2008, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante los siguientes argumentos: i) Falso supuesto de hecho por cuanto la Administración Tributaria Municipal pretende imputarle a la recurrente el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción de dicho Municipio desde el 01 de enero de 2001, cuando lo cierto es que la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca C.A., comenzó el ejercicio de actividades económicas en el Municipio el 01/01/2004, ii) Falso supuesto de hecho al desconocer la Administración Tributaria Municipal el carácter de comisionista que ostenta la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca, C.A., por cuanto se dedica a la intermediación en la venta de vehículos usados desde el 01/01/ 2004, iii) Falso supuesto de derecho, violación del derecho al debido proceso, al principio de la capacidad contributiva y de no confiscatoriedad, del derecho de propiedad en el que incurrió la Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada, iv) Violación al principio de no retroactividad de las normas en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, ya que para el período comprendido entre enero y octubre del año 2001, no estaba aún vigente la Ordenanza Municipal, v) Violación del principio constitucional de presunción de inocencia, por cuanto se le impuso un reparo sin haberse demostrado fehacientemente su culpabilidad o dolo.
i) Con respecto al primer alegato de la recurrente referente a la configuración del vicio de falso supuesto por parte de la Administración Tributaria Municipal al pretender imputarle el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción de dicho Municipio desde el 01 de enero de 2001, cuando lo cierto es que la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca C.A., comenzó el ejercicio de actividades económicas en el Municipio el 01/01/2004, este Juzgador observa lo siguiente:
El falso supuesto puede configurarse tanto desde el punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo, de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Visto lo anteriormente expuesto y luego de este Juzgador haber realizado un exhaustivo análisis tanto al expediente judicial como al expediente administrativo se observa, que la fiscalización efectuada por la funcionaria Yvis Coromoto Guevara abarcó los períodos comprendidos entre el 01 de enero de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2004, ambos inclusive.
Del análisis realizado al expediente administrativo, específicamente al folio número doscientos once (211), que contiene el Acta de Auditoria Fiscal DA-032-05, de fecha 29 de abril de 2005, notificada el 02 de mayo del mismo año, se desprende que la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca, C.A., anteriormente era denominada “Automotriz La Rotaria, C.A”.
Dicha Acta señala claramente que la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca, C.A., fue inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 5, Tomo 139-A-Sgdo de fecha 15 de junio de 2000, anteriormente denominada “Automotriz La Rotaria, C.A”, modificada según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas según se evidencia por ante el mismo Registro, bajo el número 54, Tomo 52-A-Sgdo, en fecha 09 de mayo de 2003.
Igualmente, de la revisión practicada al Acta de Auditoria Fiscal, se observa en el punto (3) que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) el 08 de julio de 2002, otorgó a la recurrente anteriormente denominada Automotriz La Rotaria, C.A., el Registro de Contribuyentes Sin Licencia número 165387, autorizándola para ejercer en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador la actividad económica de concesionarios al mayor y detal de automóviles, camiones y autobuses, incluyendo repuestos, según el código 50.043, en la avenida La Paz, Urbanización La Paz, Edificio: Motores La Paz PB, Parroquia El Paraíso del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, se observa en el folio número veintisiete (27) del Acta de Auditoria Fiscal impugnada lo siguiente:
Segundo: Se realizó comparación entre:
“…1. Las Declaraciones de Ingresos Brutos en las Planillas del sumat para la Autoliquidación de Patente de Industria y Comercio en los meses desde julio 2002 hasta diciembre de 2003, donde se evidencia que la contribuyente pagó el mínimo tributario sin declarar el monto percibido por concepto de Ingresos Brutos, con respecto a las Planillas de declaraciones anuales del Impuesto sobre la Renta que las declaró en la banca comercial sin actividad, en forma extemporánea y sin soporte de la carta motivo que generalmente se le presenta al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, para el ejercicio fiscal desde el 01/01/2002 hasta el 31/12/2002 presentó la Planilla N° 0798002 y la declaró en fecha 13/09/2004, para el ejercicio fiscal desde 01/01/2003 hasta el 31/12/2003 presentó la planilla N° 0894535 y la declaró en fecha 22/03/2003. Así mismo la contribuyente declaró el ejercicio fiscal desde el 01/01/2001 hasta el 31/12/2001 en la Planilla N° 0232916 y la declaró en fecha (sin poder determinar)…”.
Ahora bien, en este sentido la recurrente alega, que la Administración Tributaria Municipal incurrió en dicho vicio por cuanto pretende imputarle a la recurrente el ejercicio de actividades económicas en la jurisdicción de dicho Municipio desde el 01 de enero de 2001, ya que de acuerdo con lo constatado por la auditora fiscal, por los documentos y pruebas aportadas durante todo el proceso por la recurrente, se desprende que la misma comenzó el ejercicio de actividades económicas en el Municipio el 01 de enero de 2004, tal y como puede constatarse en los asientos de inactividad existentes en los libros de contabilidad presentados por la misma, así como de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta, las cuales cursan insertas en el expediente llevado por la Administración Tributaria.
Visto lo plasmado en el Acta de Auditoria Fiscal impugnada y el argumento esgrimido por la recurrente en torno a este primer alegato, este Juzgador infiere, que es correcta la apreciación realizada por la auditora fiscal, al afirmar que la recurrente ejerce actividades en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito capital desde el año 2001, puesto que como se aprecia a través del acto impugnado la sociedad mercantil Automotriz Multimarca, C.A., antes denominada Automotriz La Rotaria, C.A. fue modificada según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas el 09 de mayo de 2003, lo cual se traduce en un cambio de denominación social, lo cual implica en primer lugar que ejerció actividades y prestó los mismos servicios en la jurisdicción de dicho Municipio desde el año 2001.
El Tribunal debe ser enfático en cuanto a este punto debido a que no solo por los antecedentes de incorporación de los documentos constitutivos se aprecia el ejercicio de actividades económicas, desde la fecha señalada por la Administración Tributaria Municipal, sino por el hecho de que la contabilidad y la autorización para el ejercicio del comercio así lo indican; además el cambio de nombre comercial o razón social, no implica que se trate de una persona jurídica distinta.
Además el argumento de la recurrente no se ajusta a la realidad debido a que consta en autos desde el folio número doscientos cincuenta y cuatro (254) declaraciones de impuestos que evidencian ingresos obtenidos en años anteriores al 2004.
Este Tribunal igualmente advierte, que el reparo formulado no puede estar sustentado en su totalidad en declaraciones de Impuesto sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado, ya que éstas son presunciones que sirven para determinar el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio y hacer comparaciones con las declaraciones realizadas ante el sujeto activo municipal, en otras palabras, son elementos que indican en menor o mayor grado una actividad comercial, la obtención de ingresos durante esos años, y que al ser comparados con los libros de contabilidad, facturas y demás hechos relevantes tributarios se podrá precisar la realidad fiscal municipal de la recurrente en el presente asunto, pero ellos demuestran que la Administración Tributaria Municipal no incurrió en el vicio de falso supuesto debido a que realizó actividades económicas, presunción que lo demuestra su realidad fiscal.
De la misma manera, la recurrente no debió limitarse a señalar que no realizó actividades en dicho Municipio desde el año 2001, puesto que la realidad del expediente indica con base a sus declaraciones una situación diametralmente opuesta y que permite a la Administración Tributaria proceder a la determinación ante la falta de veracidad de las declaraciones bajo juramento que presenta ante la Alcaldía del Municipio Libertador.
Como bien se señaló en líneas anteriores, el vicio de falso supuesto puede configurarse cuando la Administración Tributaria no trae al expediente administrativo los elementos suficientes para aplicar una adecuada consecuencia jurídica, en el presente caso, la Administración Tributaria investigó con base a los elementos contables arribando mediante la constatación suficiente a que la recurrente omitió ingresos brutos en sus declaraciones de impuestos municipales, por lo tanto, a juicio de este Sentenciador actuó ajustada a derecho, razón por la cual, en el presente asunto no se configura el vicio denunciado por la recurrente. Se declara.
ii) Con respecto al alegato del vicio de falso supuesto de hecho en el que incurre la Administración Tributaria al desconocer el carácter de comisionista que ostenta la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca, C.A., quien aquí decide observa que en el presente caso el thema decidendum está dirigido a determinar si la recurrente ejerce actividades de comisionista, para así establecer la base imponible aplicable para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio en el Municipio Libertador del Distrito Capital.
Delimitada la litis según los términos que preceden, este Tribunal para decidir observa:
En lo que respecta a los “comisionistas”, nuestro Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 376.- Comisionista es el que ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente.
Artículo 379.- Si el negocio encomendado se hiciere bajo el nombre de comitente, los derechos y las obligaciones que produce, se determinan por las disposiciones del Código Civil sobre el contrato de mandato; pero el mandato mercantil no es gratuito por naturaleza.
Artículo 385.- El comisionista debe sujetarse estrictamente a las instrucciones de su comitente en el desempeño de la comisión; pero si creyere que cumpliéndolas a la letra debe resultar un daño grave a su comitente, podrá suspender la ejecución, dándole aviso en primera oportunidad.
En ningún caso podrá obrar contra las disposiciones expresas y claras de su comitente.
Artículo 386.- El comisionista debe comunicar oportunamente al comitente todas las noticias relativas a la negociación de que estuviere encargado que puedan inducirle a modificar o revocar sus instrucciones.
Artículo 389.- El mandatario mercantil tiene derecho a exigir una remuneración por el desempeño de su encargo. Si no hubiere convenio previo sobre su monto, se estará al uso de la plaza en que se hubiere ejecutado el mandato.
Artículo 396.- Las mercancías o efectos recibidos o comprados por el comisionista por cuenta del comitente, pertenecen a éste y los que expidieren viajan por cuenta y riesgo del comitente, salvo que hubiere convención en contrario.”
El numeral 4 del Artículo 2 eiusdem, señala:
“Artículo 2.- Son actos de comercio, ya de parte de todos los contratantes, ya de parte de alguno de ellos solamente:
(omissis)
4° La comisión y el mandato comercial.”
El Código de Comercio venezolano define al comisionista, como quien ejerce actos de comercio en su propio nombre por cuenta de un comitente; es decir, que el comisionista es un mandatario mercantil quien puede actuar en su propio nombre o en nombre de su mandante, pero siempre por cuenta de este último denominado comitente.
Asimismo, la doctrina ha definido la figura de la comisión mercantil como un contrato convenido entre dos personas, en el que una de las partes (comisionista) se obliga a realizar por encargo y cuenta de otra (comitente) una o varias operaciones mercantiles. Del mismo modo, se ha establecido que la comisión es la operación que realiza un comisionista en nombre o por cuenta de otra persona, constituyendo la comisión la suma cobrada por tal servicio.
Estas comisiones son pagadas a los intermediarios, constituyendo las mismas un pago directo por los servicios prestados.
Al respecto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal ha señalado en cuanto a los comisionistas, a los efectos de establecer la base imponible que debe ser utilizada para la determinación del Impuesto sobre las Actividades Económicas (sentencias números 00002 y 00151 del 12 de enero y 09 de febrero de 2011, respectivamente), lo que a continuación se transcribe:
“Esta forma de intermediación en criterio de esta Sala, posee fundamentalmente dos razones, a saber: a) Es un mecanismo facilitador del tráfico comercial entre las automotrices y los consumidores finales, pues las comisionistas una vez hecha la negociación con estos últimos, podrían adelantar su capital sin esperar que el consumidor final provea los fondos económicos, y b) Transferir a la comisionista la responsabilidad por el buen funcionamiento y la garantía de servicios.
Es por ello, que en el fondo de dichos contratos siempre subyace una encomienda a cargo de la comisionista, consistente en la venta o distribución en forma exclusiva de vehículos, y como consecuencia de la aceptación de tal encargo, se le imponen ciertas limitaciones, condiciones u obligaciones, así como también un beneficio económico producto del cumplimiento de tales obligaciones, que será un porcentaje o comisión del precio de venta del vehículo previamente fijado por la empresa fabricante de los vehículos automotores. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 00874 y 00059 del 17 de junio de 2009 y 21 de enero de 2010, casos: Toyotáchira S.A. y Sakura Motors, C.A., respectivamente).”
En lo que respecta al presente caso, este Tribunal no observa de los elementos que constan en autos el Acta Constitutiva de la recurrente a través de la cual se podría evidenciar el objeto de la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca, C.A.; sin embargo, se observa en folio número veintidós (22) que contiene el Acta de Auditoria Fiscal impugnada en la parte de descripción de los resultados obtenidos de la auditoria fiscal realizada lo siguiente:
“…El objeto principal de la compañía será desarrollado mediante operaciones al mayor y/o detal, las cuales comprenden: 1) la compraventa y permuta de vehículos en general. 2) compraventa de repuestos para automóviles, camiones, motos y maquinarias. 3) la compraventa e importación y exportación de productos químicos y maquinarías, repuestos y accesorios para vehículos, lanchas, motos y automóviles en general. 4) Taller mecánico, latonería y pintura. 5) eléctroauto 6) autotapicería 7) autodiagnóstico para vehículos 8) estacionamiento para vehículos 9) autoperiquito 10) centro de inspección de daños y experticia para vehículos chocados, y en general cualquier tipo de lícito comercio, que la junta directiva decida agregar a las actividades de la compañía, en intereses de esta para dar cumplimiento al objeto de la sociedad podrá realizar todo tipo de actos, contratos y negocios de lícito comercio, sin limitación alguna…”.
De acuerdo a lo señalado por la recurrente, su actividad consiste en la compraventa y permuta de vehículos en general, compraventa de repuestos para automóviles, camiones, motos y maquinarias, la compraventa e importación y exportación de productos químicos y maquinarías, repuestos y accesorios para vehículos, lanchas, motos y automóviles en general, taller mecánico, latonería y pintura, eléctroauto, autotapicería, autodiagnóstico para vehículos, estacionamiento para vehículos. De lo trascrito se evidencia que el objeto de la recurrente no tiene inmerso actos de intermediación.
Asimismo, del análisis efectuado al expediente judicial desde el folio noventa y tres (93) hasta el folio ciento uno (101) que contiene algunas de las pruebas aportadas al presente caso por la recurrente en el decurso del proceso, los diversos poderes especiales que son otorgados por distintas personas a la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca, C.A., (anteriormente denominada Automotriz La Rotaria, C.A.), y a los ciudadanos Juan Carlos Fernández, Rosa Romero De Castro, Alidys Torrealba, a través de los cuales autorizan a la recurrente y a dichas personas a efectuar la venta de un vehículo de su propiedad. Asimismo, este Juzgador observa, que en la mayoría de los poderes otorgados a la recurrente y a las personas antes enunciadas, los poderes señalan claramente que “…El monto de la venta a efectuarse le pertenece en su totalidad a nuestro apoderado, anteriormente identificado, sin que nada quede a debernos por este concepto; así mismo queda facultado nuestro apoderado para recibir cheques de gerencia o efectivo a su nombre, y a suscribir nuestro nombre ante el funcionario público competente, el documento definitivo de compraventa y cualquier otro requerido a los efectos por autoridades administrativas…”. (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
Igualmente, en el folio número veinticuatro (24) del expediente administrativo contentivo del Acta de Auditoria Fiscal impugnada se observa:
“…2. Limitaciones de la auditoria. La contribuyente GRUPO AUTOMOTRIZ MULTIMARCA, C.A. anteriormente denominada AUTOMOTRIZ LA ROTARIA, C.A. no detalla en su contabilidad, ni separa en la cuenta de ventas lo relativo a los ingresos por concepto de vehículos dados en consignación, de los ingresos de vehículos dados en poder, en virtud de que si debería detallarlo ya que según la mayoría de los documentos investigados en la auditoria, donde el propietario le confiere poder a la contribuyente GRUPO AUTOMOTRIZ MULTIMARCA, C.A. anteriormente denominada AUTOMOTRIZ LA ROTARIA, C.A., y cita en el texto de los documentos poder: “El monto de la venta a efectuarse le pertenece en su totalidad a mi apoderado, anteriormente identificado sin que nada quede a deberme por este concepto”. Además, la contribuyente no lleva la cuenta de orden de los contratos de asignación de los vehículos y de los poderes notariados de los vehículos, por tanto no permite conocer el movimiento y cuantía de los vehículos vendidos…”.
En este sentido, este Juzgador observa de los autos que constan para los períodos reparados, que los poderes otorgados a la recurrente y a los ciudadanos que la representan señalan claramente que el monto de la venta a efectuarse le pertenece en su totalidad a la sociedad mercantil Grupo Automotriz Multimarca, C.A., sin que nada quede a deberle por este concepto; asimismo queda facultado para recibir cheques de gerencia o efectivo a su nombre, y a suscribir su nombre ante el funcionario público competente, el documento definitivo de compraventa y cualquier otro requerido, lo cual parece evidenciar que la recurrente compra autos usados pagando una determinada cantidad a sus vendedores para luego revenderlos en el mercado, realizando un simple acto de comercio, lo cual aleja toda posibilidad de que este Juzgador considere que realiza actos de intermediación o que actúa como un comisionista. Además, de que no se evidencia en su contabilidad que la recurrente haya detallado o separado en la cuenta de ventas lo relativo a los ingresos por concepto de vehículos dados en consignación, de los ingresos de vehículos dados en poder, así como tampoco la recurrente lleva una cuenta de orden de los contratos de asignación de los vehículos y de los poderes notariados de los vehículos, razón por la cual, tanto para la Administración Tributaria Municipal como para este Juzgador no fue posible conocer el movimiento y cuantía de los vehículos vendidos y la comisión cobrada por la venta de los mismos, para de este modo, ser ésta comisión la que declare en sus impuestos.
En otras palabras para que en el presente caso se pueda considerar la venta de un carro nuevo o usado una comisión, debe desglosarse contablemente lo que corresponde al antiguo propietario y lo que corresponde por comisión, además no puede existir una venta entre la recurrente y un tercero, que es lo contrario a lo que se aprecia de los autos, debido a que en los poderes el valor total del vehículo le corresponde a la sociedad mercantil reparada y de la contabilidad esta cantidad se refleja como ingresos brutos en su totalidad, lo cual implica que el vehículo no se dejó a consignación, sino que fue comprado previamente para luego ser revendido y esto no es lo que se entiende por comisionista.
Considerando lo anterior y una vez analizados los elementos que constan en autos, este Tribunal considera que la actividad que ejerce la recurrente está relacionada a la venta de vehículos pero no en calidad de un intermediario o de un comisionista mercantil, por cuanto sus ingresos no provienen exclusivamente de una comisión.
En esta dirección, es de hacer notar que en el presente caso sí existe una relación exclusiva entre comprador y vendedor, como ocurre en el caso de la venta de vehículos automotores, ya que la recurrente actúa por cuenta propia o independiente, y no en calidad de comisionista, vale decir, que sus ingresos brutos no provienen únicamente de la comisión de sus presuntos servicios.
Siendo ello así, al no constituir la base imponible para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas, los ingresos brutos del contribuyente, y siendo que en el presente caso los ingresos obtenidos por la recurrente no son provenientes de la comisión que recibe por sus servicios, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente el alegato formulado por la recurrente. Así se declara.
iii) En cuanto al tercer alegato esgrimido por la recurrente referente a la violación del derecho al debido proceso, al principio de la capacidad contributiva y de no confiscatoriedad y a la violación del derecho de propiedad en el que incurrió la Administración Tributaria Municipal al dictar la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo impugnada; este Tribunal infiere que al haber quedado demostrado precedentemente que la recurrente efectivamente ejerció actividades comerciales en el Municipio Bolivariano Libertador desde el año 2001 y al haber quedado igualmente demostrado que la recurrente no realiza actividades de comisionista en dicho Municipio mal puede la recurrente afirmar que le fue violado su debido proceso, su capacidad contributiva, su principio de no confiscatoriedad y su derecho de propiedad. Se declara.
Además de lo anterior, en lo que respecta a la confiscatoriedad, es de hacer notar que la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal ha expresado lo siguiente:
"Respecto a la no confiscatoriedad del tributo, aprecia este Supremo Tribunal que su concepción encuentra fundamento en la inviolabilidad del derecho de propiedad por vía de una tributación desproporcionada y fuera del contexto de la capacidad para contribuir con las cargas públicas, tal postulado se concibe como un límite a la imposición desproporcionada y como una garantía a la propiedad de los particulares. Ello es así, visto que si bien el derecho individual a la propiedad queda sujeto a determinadas limitaciones impuestas por el propio ordenamiento jurídico en atención a fines relativos a la función social, la utilidad pública y el interés general, tales restricciones deben entenderse respetando el propio derecho constitucional, sin vaciarlo de contenido.
Ahora bien, en el estricto ámbito impositivo, la confiscatoriedad de un tributo supone la apropiación indebida de los bienes particulares por parte del Estado, en virtud de la aplicación de una determinada normativa que desborda los límites de la razonabilidad por lo exagerado y grosero de su quántum, en abierto detrimento de la capacidad de los particulares para contribuir con las cargas fiscales. Así, para determinar el efecto confiscatorio de un tributo se impone precisar hasta qué límites puede llegar la tributación para no afectar la capacidad contributiva de los particulares y el derecho de propiedad de éstos.
[...] Analizados como han sido los fundamentos de la referida acción, advierte la Sala que tal como se ha establecido en anteriores oportunidades, (Caso: Vicson, S.A., sentencia No. 949 de fecha 25-07-03; caso: Brenntag Venezuela, C.A., sentencia No. 1439 de fecha 23-09-03; caso: Oster de Venezuela, S.A., sentencia No. 1440 de fecha 23-09-03; caso: C.A. Seagrams de Margarita, sentencia No. 1626 de fecha 22-10-03 y caso: Eventos y Promociones de Venezuela E/P/V, C.A., sentencia 383 de fecha 21-04-04), los mismos resultan insuficientes a los fines pretendidos, pues no reflejan de manera evidente la existencia de una lesión directa al denunciado precepto constitucional de la no confiscatoriedad de los tributos, a cuyo efecto la accionante debió sustentar la forma bajo la cual, a ella como contribuyente especial, le afectan dichas providencias su derecho de propiedad y como consecuencia de ello, la forma en la cual el impuesto adquiere carácter confiscatorio, máxime a partir de la naturaleza jurídica de los tributos, entendidos como la principal manifestación de la potestad impositiva del Estado, y de los límites que condicionan su libre uso y disponibilidad; visto lo anterior, esta Sala considera improcedente la protección cautelar de amparo invocada por la sociedad accionante respecto de la denuncia analizada anteriormente. Así se declara. (omissis)." (Sentencia número 270, de fecha 09 de febrero de 2006, Caso: Pollo Sabroso).
Si bien es cierto que el Principio de No Confiscatoriedad del Tributo, se encuentra tipificado en nuestra Carta Magna en su Artículo 317, el cual dispone:
“Artículo 317: No podrán cobrarse impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por las leyes. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.” (Resaltado añadido por este Tribunal Superior.)
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia número 200, de fecha 19 de febrero de 2004, fijó posición al respecto, al señalar, entre otras cosas, lo siguiente:
“Es en ese sentido, que se ha sostenido en la doctrina especializada que dicho principio funciona como un verdadero límite a la potestad tributaria del Estado al momento de imponer gravámenes a la capacidad económica de los particulares, como el propósito de obtener recursos para financiar la actividad de los órganos que integran el sector público y garantizar la prestación eficiente de servicios de interés público, que funciona como una verdadera interdicción de imposición por el legislador de cargas fiscales exorbitantes que hagan nugatorio el libre y efectivo ejercicio del derecho a la propiedad de los sujetos obligados a cumplir con el pago del tributo establecido en la ley; de allí que sea firme (sin que exista un regla precisa para la determinación del límite que no puede ser rebasado por el Estado en ejercicio de su potestad tributaria, correspondiendo la determinación del mismo en cada caso concreto) que un tributo es confiscatorio de la propiedad cuando absorbe una parte sustancial de ésta o de la renta, es decir, cuando priva al sujeto pasivo de la relación tributaria de la posibilidad de usar, gozar, disfrutar y disponer de cualquiera de sus bienes, en desconocimiento de su real capacidad contributiva (ver, Rafael Calvo Ortega, Curso de Derecho Financiero I Derecho Tributario (parte general), 3era edición, Madrid, Civitas, 1999, pp. 83 y 84).” (Negrillas propias.)
De lo trascrito supra se observa, que el Máximo Tribunal dejó sentado que se convierte un tributo en confiscatorio cuando limita al sujeto pasivo a usar, gozar, disfrutar y disponer de su bienes o renta, no tomando en cuenta la capacidad contributiva y detrayendo así una parte sustancial de la misma.
Tomando en cuenta lo anterior y adaptándolo al caso de autos, este Tribunal observa que la recurrente no demostró que el reparo o la sanción impuesta incidiera directamente su patrimonio, de tal manera que se evidenciara que lo exigido por el ente municipal efectivamente violaba este principio constitucional; es por ello, que al alegarse la violación del Principio de la No Confiscatoriedad de los tributos, debe demostrarse la existencia de una lesión directa al Derecho de Propiedad y, por lo tanto, que se afecte cabalmente el patrimonio del contribuyente, debiendo precisarse además la forma bajo la cual tal exigencia impositiva le afecta y en qué forma adquirió ese aludido carácter confiscatorio, lo cual no ocurrió en el caso bajo análisis, ya que la recurrente no realizó actividad probatoria sobre este particular; razón por la cual es improcedente esta denuncia. Así se declara.
iv) Con respecto a la violación del principio de no retroactividad de las normas en que incurrió la Administración Tributaria Municipal, ya que para el período comprendido entre enero y octubre del año 2001, no estaba aún vigente la Ordenanza Municipal, este Tribunal observa en el folio número veinticuatro (24) del expediente administrativo que contiene el Acta de Auditoria Fiscal impugnada lo siguiente:
“4. La funcionaria actuante en la presente investigación fiscal, aplicando normas y procedimientos establecidos sobre la materia tributaria municipal, hace constar que la contribuyente: GRUPO AUTOMOTRIZ MULTIMARCA, C.A. Anteriormente denominada AUTOMOTRIZ LA ROTARIA, C.A.
4.1. Ha ejercido ACTIVIDADES ECONÓMICAS en esta jurisdicción, según el “Clasificador de Actividades Económicas” que forma parte integral de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio, publicada en Gaceta Municipal Extra N° 1718-A de fecha 23/12/97, vigente hasta el 03/10/2001 y Ordenanza Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar publicada en Gaceta Municipal N° 2172-A de fecha 04/10/01, vigente actualmente, clasifica la misma bajo los siguientes rubros…”
Sobre este particular, este Tribunal destaca, que la recurrente mal puede alegar como defensa que la Ordenanza aplicada al presente caso por el Municipio no es la correcta, debido a que no hubo variación en el clasificador de actividades y las reformas aplicables a cada uno de los ejercicios, tanto, el hecho imponible, la base imponible y la alícuota respectiva han permanecido inalterables, lo cual trae como consecuencia que el reparo formulado no varíe en las cantidades adeudadas al fisco municipal, por lo que en todo caso debe apreciarse como un error material irrelevante. Se declara.
v) Por último, este Juzgador igualmente infiere, que la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria no incurrió en la violación del principio constitucional de presunción de inocencia de la recurrente, por cuanto el reparo fue impuesto en base a cada uno de los elementos solicitados a la recurrente y aportados por la misma, a través de los procedimientos previstos en la Ordenanza aplicable y el Código Orgánico Tributario llegando la Administración Tributaria de este modo a comprobar que la recurrente le adeuda al referido Municipio la cantidad señalada a través de los actos impugnados. Se declara.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil GRUPO AUTOMOTRIZ MULTIMARCA, C.A., contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo 734, de fecha 16 de julio de 2007, notificada el 27 de marzo de 2008, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través de la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución 3307-2005, dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), de fecha 05 de agosto de 2005 y Planillas de Liquidación números 5049181 y 5049182, del 31 de agosto de 2005.
Se CONFIRMA la Resolución impugnada.
De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador por encontrarse el presente fallo dentro del lapso previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, la segunda para que repose en original en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° y 152° de la Independencia y de la Federación.
El Juez,
Raúl Gustavo Márquez Barroso La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga.
ASUNTO: AP41-U-2008-000256
RGMB/amlc
En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011), siendo las diez y nueve minutos de la mañana (10:09 a.m.), bajo el número 111/2011 se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,
Bárbara L. Vásquez Párraga.
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