REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8404
Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007, la abogada MARIA FERNANDA PULIDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.276; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, ahora Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 1962, bajo el Nº 76, Tomo 34-A y posteriormente inscrita por ante el mismo Registro por causa de refundición de su Documento Constitutivo/Estatutario, el 25 de octubre de 1982, bajo el Nº 78, Tomo 133-A Sgdo, R.I.F. J-000027358, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 289-2008 de fecha 18 de septiembre de 2008, notificada el 29 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana KARELIS REGALADO., titular de la cedula de identidad N° 17.652.971.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 21 de mayo de 2009, se admitió el recurso y se ordenó practicar las notificaciones de ley.
Por Auto se dejó constancia que en fecha 3 de mayo de 2010, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia juramentó al ciudadano HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ, abogado designado por la Comisión Judicial como Juez Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dejándose constancia de su incorporación a este Juzgado mediante Acta Nº 56 de fecha 7 de mayo de 2010, en virtud de lo cual se abocó al conocimiento del presente juicio, ordenando practicar las notificaciones correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, el abogado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.083; actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A., desiste del presente recurso y solicita el cierre y archivo del expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Que en el acto que recurre el órgano decisor sostiene que los contratos de trabajo a tiempo determinado incorporados al procedimiento por la empresa accionada, no se encuentran fundamentados en los supuestos establecidos en la Ley sustantiva laboral, afirmación que es contraria a la verdad por cuanto del texto de éstos se evidencia que la empresa señaló de forma clara que la contratación obedecía a la necesidad de incrementar la producción, circunstancias que es subsumible en el literal a) del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a aquellas en las cuales lo exija la naturaleza del servicio.
Que el artículo 83 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo regula el criterio de la oscilación de temporadas, y del cual se desprende como condición determinante para considerar que una empresa está sometida a oscilaciones de temporada, la variación que sufre la demanda de sus productos y servicios a consecuencia directa del mercado, por lo que AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. puede considerarse como una empresa sometida a oscilación de temporada, en virtud de las variaciones significativas que puede sufrir el mercado en el cual comercializa sus productos, a consecuencia directa de múltiples factores, y que hacen nacer en su representada la necesidad de aumentar su capacidad de producción para satisfacer las necesidades de los consumidores.
Que en consecuencia, podía sin menoscabar el derecho a la estabilidad laboral y el hecho social trabajo, contratar de forma temporal personal adicional en virtud de lo previsto en el artículo 77, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, el criterio de la Inspectoría del Trabajo incurre en una errónea apreciación de los hechos al declarar la inexistencia de los contratos de trabajo suscritos entre las partes y a partir de allí sostener que la relación de trabajo fue contratada desde sus inicios a tiempo indeterminado, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, al partir de la existencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado, declarando que la finalización de la misma obedeció a un despido injustificado, y por consiguiente ordenar el reenganche y pago de salarios caídos.
Afirma que la parte accionante no incorporó al procedimiento medios de prueba suficientes que sustentaran los argumentos sobre los cuales se basó la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta, ya que sólo consignó una carta a través de la cual le recordaban, que en virtud de haberse suscrito un contrato de trabajo a tiempo determinado, la relación de trabajo tenía como fecha de terminación el día 29 de mayo de 2008 y, copia de recibos de pago.
Que el órgano decisor incurre en el vicio extralimitación de atribuciones de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, si bien éste tiene competencia para instruir y decidir las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas por trabajadores amparados por inmovilidad, en el presente caso, la ciudadana KARELIS REGALADO, ostentaba la condición de trabajador a tiempo determinado, por consiguiente, no se encontraba amparada por la inamovilidad especial decretada por el Presidente de la República, ni por ninguna otra.
Aduce que el contenido del acto administrativo recurrido carece de base legal, ya que las Inspectorías del Trabajo no están facultadas para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos de trabajadores que han sido contratados a tiempo determinado, como lo hizo la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire en el caso que nos ocupa. Que la Inspectora del Trabajo estaba obligada a ejecutar todos los actos a los fines de determinar si la mencionada trabajadora laboraba o no a tiempo indeterminado con su representada. Obligación que se deriva directamente de lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso y en consecuencia, se anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 289-2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” con sede en Guatire-estado Miranda en fecha 18 de septiembre de 2008 y notificado el 29 de septiembre de 2008.
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2011, la abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.895, actuando como Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia contencioso Administrativa y Tributaria, presentó la opinión del Ministerio Público en los términos siguientes:
Que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia de fecha 18 de julio de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que para poder desistir tanto de la acción como del procedimiento, se debe tener capacidad o estar facultado expresamente para ello y que verse sobre materia disponible para las partes.
Que en el presente caso el apoderado judicial de la demandante proponente del desistimiento reúne los requisitos exigidos por las normas citadas, por lo que en su criterio es procedente declarar homologado el desistimiento formulado.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y en tal sentido observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el numeral 3 de su artículo 25, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, no tienen competencia en aquellos recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo y en materia de inamovilidad, lo cual prima facie pareciera indicar que este Juzgado no tendría competencia para conocer de la presente causa, no obstante, en atención al contenido del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio perpetuatio fori el cual establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer, en primera instancia, de la demanda interpuesta, visto que la presente causa fue interpuesta en fecha 27 de marzo de 2009, oportunidad en la cual estaba atribuida la competencia a este Órgano Jurisdiccional para conocer de este tipo de demanda. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo este Juzgado declarado su competencia para conocer de la presente causa procede a emitir su pronunciamiento en virtud del desistimiento formulado por la parte actora mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2011, en tal sentido debe indicarse:
Para que este Órgano Jurisdiccional pueda homologar el presente desistimiento, es preciso que la parte que desista, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto al primer requisito, esto es, que la parte esté expresamente facultada para ello, observa este Juzgado Superior, inserto en el expediente principal, del folio 145 al 147, copia certificada del poder otorgado por el ciudadano JOSÉ MANUEL RODRIGUES, apoderado judicial de la empresa recurrente en el caso de autos, por medio del cual sustituye poder, entre otros, al abogado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.083, para que:
“(…) conjunta o individual representen sostengan sin limitación alguna todos los derechos e intereses de la antes nombrada AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A. (…) Los mencionados abogados podrán (…) desistir (…)”.
Por tanto, el apoderado judicial de la parte recurrente se encuentra facultado para desistir del presente proceso, por lo que el primer requisito se encuentra satisfecho. En cuanto al segundo y tercer requisito, esto es, que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público, observa este Tribunal Superior que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público.
De aquí que, visto que en el caso de autos se encuentran satisfechos los requisitos para que pueda este Juzgador homologar el desistimiento en el caso de autos, al verificar que la parte está expresamente facultada para desistir; el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles para las partes, no se trata de materias en las que esté involucrado el orden público, este Juzgado Superior HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento solicitado mediante diligencia consignada el 10 de agosto de 2011, por el abogado JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.083, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A.. Así se declara.
En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, incoado por la abogada MARIA FERNANDA PULIDO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVON COSMETICS DE VENEZUELA, C.A, identificadas plenamente en el encabezado del presente fallo, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 289-2008 de fecha 18 de septiembre de 2008, notificada el 29 de septiembre de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO” con sede en Guatire estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por la ciudadana KARELIS REGALADO., titular de la cedula de identidad N° 17.652.971.
SEGUNDO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8404
HLS/ycp
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