REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8648
Mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2010, la abogada ANA LUISA MARIANI ECHENIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.490, actuando como apoderada judicial del ciudadano JESUS GREGORIO RIVERO SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 17.168.252, interpuso ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 003-2010 de fecha 14 de abril de 2010 emanada del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 25 de mayo de 2010, fue admitida la presente querella y ordenadas las citaciones y notificaciones de ley.
Cumplidos los trámites de sustanciación el 7 de diciembre de 2010, se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes. En fecha 11 de enero de 2011, se dictó el dispositivo de la sentencia que declaró sin lugar la querella.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, alegó la representación de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que en fecha 20 de diciembre de 2009, su representado comenzó a prestar servicios personales en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana con el rango de Oficial.
Señala que en fecha 29 de diciembre de 2009, se ordenó la apertura de una averiguación disciplinaria en contra de su mandante, por estar presuntamente implicado en la alteración del sitio en donde se produjo un hecho delictivo ocurrido en la misma fecha, en el cual supuestamente hiciera uso injustificado de su arma de reglamento, circunstancias que originaron la instrucción de un expediente disciplinario en fecha 22 de febrero de 2010, que concluyó en la destitución de su representado el 14 de abril de 2010, a través de la Providencia Administrativa Nº 003-2010.
Afirma, que fue alegado en el escrito de descargo y demostrado a través de las testimoniales evacuadas durante el procedimiento disciplinario, que su representado no estaba incurso en causal alguna de destitución, no obstante ello, la Administración procedió a imponerle tal sanción en fecha 14 de abril de 2010, siendo notificado de la misma en fecha 15 de abril de 2010.
Aduce, que el ente querellado vulneró la garantía de presunción de inocencia que asiste a su representado, cuando impuso la sanción de destitución, sin determinar claramente su responsabilidad en la recolección de las conchas de los proyectiles que se encontraban en el lugar del hecho, Asimismo, denuncia fue violado el principio de proporcionalidad de la sanción, por cuanto se le atribuye el uso injustificado de su arma de reglamento en un sitio en donde se llevaba a cabo un hecho delictivo -afirmación que considera incongruente- , a pesar de que su representado explicó y demostró la necesidad imperiosa de usar su arma de reglamento con el objeto de salvar vidas.
Alega que el acto administrativo impugnado por medio del presente recurso, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que los hechos que dieron lugar a la destitución del ciudadano JESÚS RIVERO, ocurrieron de manera distinta a la apreciación que hiciera la Administración de los mismos, lo cual se evidencia de la decisión in comento cuando al referirse al escrito de descargo, expresa: “Así mismo, destaca puntos importantes para su defensa, entre los cuales manifiesta:, para posteriormente no valorar ninguno de los puntos señalados en su defensa.
Con base a lo anterior solicita, se suspendan los efectos del acto administrativo, sea declarada con lugar la presente querella y anule el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003-2010 de fecha 14 de abril de 2010.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, la abogada YAJAIRA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.239, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Procuradora General de la República, fundamentó su pretensión opositora de la siguiente manera:
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la representación del querellante.
Señala, que la Administración llevó a cabo una serie de investigaciones que determinaron, de manera clara, la responsabilidad del investigado en los hechos imputados, los cuales constituyen un infracción administrativa, que amerita la sanción impuesta, que a pesar de ser rebatidos por el hoy recurrente en la fase de sustanciación, éste no logró demostrar su inculpabilidad en los mismos.
Aduce que la Administración ejerció las facultades legales que tiene atribuida para recoger el material probatorio necesario y así comprobar los hechos que dieron origen al procedimiento disciplinario, actuaciones que fueron objeto de contradicción durante el procedimiento disciplinario en el cual le fue garantizado el ejercicio de sus defensas, lo que demuestra la observancia en todo momento del procedimiento legalmente establecido.
Expresa, que contrario a lo señalado por la representación del actor, el Consejo Disciplinario del ente querellado, decidió destituir al ciudadano JESÚS RIVERO, sobre la base de un cúmulo de pruebas que lograron determinar la responsabilidad del accionante con respecto a los hechos imputados, considerando para ello como prueba documental; la Minuta emanada de la Policía Metropolitana y las entrevistas realizadas a los ciudadanos ISABEL MARIA VILLA DE ARAUJO, ANA KARINA LUCERO RODRÍGUEZ, LINARES HEILLYN OLEIDY, GUTIÉRREZ VANESSA y CIPRIANO ARAUJO, quienes señalaron que, en horas de la madrugada del 29 de diciembre de 2009, en el barrio San Pablito, calle Real, escalera 05, casa Nº 57, del sector Ruiz Pineda, ocurrió un altercado entre bandas delictivas, dejando a personas muertas y heridas, asimismo, se apreciaron los testimonios de la ciudadanas ANA KARINA LUCERO y VANESSA ANAIS GUTIÉRREZ, quienes afirmaron que el ciudadano JESÚS RIVERO se encontraba en compañía de su cónyuge VANESSA GUTIÉRREZ, cuando recibió una llamada telefónica por parte de la ciudadana ANA LUCERO, quien le informó que habían herido en el altercado a dos familiares suyos, razón por la cual el funcionario se trasladó al sitio del suceso, portando su arma de reglamento.
Del mismo modo, alega que fue apreciado por la Administración, la declaración rendida por la ciudadana ISABEL MARÍA VIÑA DE ARAUJO, quien fue testigo del hecho y afirma que luego de escuchar las detonaciones, se asomó por la ventana de su vivienda, y observó a un ciudadano tendido en el suelo sin signos vitales, cuando llegó el funcionario involucrado a quien reconoce como “EL CHUO” en compañía de un funcionario de la Policía Metropolitana, quienes recolectaron los cartuchos que se encontraban alrededor del ciudadano tendido en el suelo y luego lo llevaron a un hospital, declaración conteste con la que hiciera el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ quien manifestó que a la llegada del ciudadano JESÚS RIVERO, en compañía de un funcionario perteneciente a la Policía Metropolitana, los cartuchos de las balas se encontraban en el piso, y desaparecieron luego de que los mencionados ciudadanos se retiraran del sitio del suceso.
Añadió, que consta como prueba, además de las señaladas, el acta de entrevista que le hicieran al ciudadano AUGUSTO RAFAEL VIÑA URBINA, en la cual declara que el ciudadano JESÚS RIVERO, había disparado con su arma de fuego en el sitio del suceso, y que posteriormente él recolectó las conchas de las balas percutidas y se las entregó a la comisión del CICPC, donde se realizaron las experticias de Ley, arrojando que una de las conchas fue disparada con el arma de fuego tipo pistola, marca BERETTA, modelo PX4 Storm, calibre 9mm, serial Nº PX942233, que luego se demostró, se encontraba asignada como arma de reglamento al funcionario investigado.
Arguye, que con base en las mencionadas pruebas se pudo establecer la responsabilidad del recurrente en las faltas que se atribuyen y que se subsumen en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber actuado contrario a los principios éticos morales de un servidor público de carácter policial. En consecuencia, considera sin fundamento el alegato de la parte actora según el cual la Administración violentó el principio de proporcionalidad al aplicar la sanción de destitución, toda vez que no fue demostrado en el procedimiento administrativo, la necesidad de usar su arma de reglamento aducida por el querellante, por lo que la medida aplicada es proporcional y adecuada con el supuesto de hecho y los fines de la norma aplicada, en atención a que fue formulada en cumplimiento de los trámites, requisitos y formalidades necesarias para su validez y eficacia.
Señala, en cuanto al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, que al examinar la configuración del acto administrativo se evidencia que el mismo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, guardando la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal, siendo así, a su parecer, queda sin fundamento tal alegato por cuanto en la instrucción del acto administrativo, se tomaron en cuenta los medios de prueba, atendiendo a las defensas expuestas por el sujeto indiciado, determinándose, sin duda alguna, la culpabilidad del mismo.
Alega, con respecto a la valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, que de la lectura del acto recurrido, se observa que el ente querellado si valoró los medios probatorios aportados por el querellante, haciendo mención expresa respecto de todos y cada uno de los documentos aportados, haciendo la valoración respectiva, por lo que, a su juicio, no debe prosperar el argumento aducido por la representación del ciudadano JESÚS RIVERO, según el cual, el acto recurrido no hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas al procedimiento disciplinario.
Solicita sea declarado sin lugar el presente recurso, por cuanto los alegatos y peticiones formuladas por el querellante, en su opinión, carecen de fundamento legal pertinente.
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre el querellante y el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido por este Juzgado, la competencia para conocer de la presente causa, procede a emitir su pronunciamiento respecto al asunto sometido a su consideración, y al efecto observa:
Se contrae la presente querella, a la solicitud de nulidad que hiciera la parte actora del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº 003-2010 de fecha 14 de abril de 2010, por haber incurrido la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho, conculcando el principio de presunción de inocencia y el principio de proporcionalidad.
Denuncia que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que apreció los hechos de forma distinta a como ocurrieron en realidad sin demostrar de manera fehaciente la responsabilidad de su representado en los hechos imputados.
Con relación al vicio denunciado, debe precisar quien decide, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han definido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencia Nº 00465 de Sala Político Administrativa de fecha 27 de Marzo de 2001)
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, se desprende que, el acto de destitución se fundamenta en el uso injustificado del arma reglamentaria y alteración del suceso delictivo, hechos que la Administración subsumió en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad.
En ese sentido, debe precisarse que la falta de probidad se configura como toda actuación desplegada por el funcionario que resulta carente de rectitud, justicia, honradez e integridad, teniendo ésta un amplio alcance dentro de la relación de empleo, pues abarca todo incumplimiento, o al menos gran parte de las obligaciones que conforman el contenido ético de la relación funcionarial. Con base en estos principios, todo funcionario público debe observar, tanto en el ejercicio de sus funciones como fuera de éstas, una conducta adecuada, con mayor énfasis en el caso del recurrente, pues consta en actas que prestó servicios para una institución policial, encargada de velar por el cumplimiento de la ley y la seguridad de la ciudadanía, actividad que se encuentra regida por estrictos principios, tales como la ponderación, honestidad, probidad, proporcionalidad, entre otros.
Ahora bien, efectuado como fue el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se verifica la declaración del recurrente en sede administrativa, conferida en el acta de entrevista rendida en fecha 30 de diciembre de 2009, la cual riela a los folios 9 y 10 del expediente disciplinario, que con relación a los hechos por los cuales era investigado, en esa oportunidad señaló “Es el caso que en el día de ayer 29 de Diciembre del presente año siendo aproximadamente a las 03:00 de la madrugada estaba yo durmiendo donde escucho (sic) varios disparos asustado me paro y me asomo por la ventana de mi casa cuando observo desde lejos a un ciudadano efectuando unas series de disparos dentro de una vivienda ubicada del otro lado del barrio, cuando recibo una llamada de una amiga indicándome que a mis dos sobrinos les habían propinado unos disparos, inmediatamente procedí a trasladarme hacia la casa donde ocurrieron los hechos, cuando llegue ví a mis dos sobrinos… tirados en el piso con varios disparos en el cuerpo agonizando y todavía con signos vitales pedí ayuda a las personas que se encontraban en el lugar y procedía bajarlos inmediatamente…”. Posteriormente, en la oportunidad de presentar el escrito de descargo en fecha 12 de marzo de 2010 -folio 97 del expediente disciplinario-, señaló su representación: “… inmediatamente tomo (sic) su arma de reglamento y se dirigió hacia donde se encontraban los heridos, efectuando un disparo al aire…, una vez seguro de su integridad entro (sic) a la casa y exponiendo su vida decidió ayudar a los heridos y conjuntamente con los vecinos que colaboraron llevó a sus sobrinos al Hospital Pérez Carreño.” Señalamiento ratificado en el escrito de pruebas. (Destacado de este Juzgado Superior)
Al confrontar las dos declaraciones parcialmente transcritas ut supra, ambas presentadas por el querellante, queda claramente evidenciado que en la primera de ellas, no existe mención alguna a lo que posteriormente llamaría “imperiosa necesidad de usar su arma de reglamento para salvar vidas”, luego, en la segunda declaración, refiere que portaba su arma de reglamento y que hizo uso de la misma, lo cual fue claramente demostrado por la Administración, con base a los resultados arrojados de las experticias de balística, practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a las conchas de balas encontradas en el lugar del suceso, que luego se determinó resultaron pertenecer a la pistola BERETTA PX4 STORM, CALIBRE 9mm, serial: PX94233, asignada al hoy actor, las cuales rielan -experticias- a los folios 63 al 65 expediente administrativo. Asimismo, se evidencia quedó demostrado durante la investigación, la alteración del sitio del suceso, al haber sido recogidas de la escena, varias conchas de balas por parte del funcionario investigado, así como también, el hecho cierto que el hoy recurrente procedió a mover los cuerpos de las victimas, afirmaciones que se desprenden de las declaraciones rendidas por los ciudadanos CARLOS GONZÁLEZ y ISABEL MARÍA VIÑA DE ARAUJO, las cuales cursan a los folios 22 y 23 y del folio 5 al folio 7 del expediente administrativo, respectivamente. Por ello, y por cuanto no fuere desvirtuado el uso injustificado del arma de reglamento, ni ninguno de los hechos imputados al hoy recurrente, puede afirmarse que la Administración encuadró perfectamente la actuación del funcionario investigado en una de las causales de destitución, como lo es la falta de probidad, por lo cual, considera este Sentenciador, no se configuró el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte actora, desestimándose tal alegato. Así se declara.
En cuanto a la violación al principio de proporcionalidad de la sanción, alegado por la representación de la parte actora, debe precisarse, que tal principio -consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos- supone, que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario, limitando así, el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.
Ahora bien, constatado como fue en el presente caso que los hechos, atribuidos y probados durante el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Administración en contra del querellante, los cuales, encuadran perfectamente en la falta de probidad, supuesto establecido por la Ley del Estatuto de la Función Pública, como una causal de destitución, debe precisarse que no se configura la desproporcionalidad denunciada, por cuanto no existen parámetros variables para la aplicación de la sanción, sino una causal establecida de manera taxativa por el legislador, cuya conclusión exclusiva ha de ser la destitución del funcionario a quien se le demuestre la comisión de los hechos imputados, eliminando así la discrecionalidad que pudo haber tenido la Administración en la aplicación de la sanción que es discutida a través de la denuncia de desproporcionalidad, la cual, en consideración de lo expuesto, debe ser desestimada. Así se declara.
Finalmente, sobre el alegato de la violación al principio de presunción de inocencia, este Juzgado debe traer a colación, lo referido a este principio por parte de los tratadistas EDUARDO GARCÍA DE ENTERRÍA Y TOMÁS-RAMÓN FERNÁNDEZ, quienes al respecto han señalado;
“…el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminación de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio…” (García de Enterría E., y Fernández T.R. Curso de Derecho Administrativo II, Ediciones Thomson-Civitas & La Ley. Argentina 2006. p. 182).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid. Sentencia Nº 975, del 5 de agosto de 2004, caso Richard Quevedo).
De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como culpable al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.
En atención a ello, corresponde a este Juzgado determinar si en la presente causa, se materializó la denuncia de violación del principio de presunción de inocencia, y al respecto observa, que durante el procedimiento de destitución, el funcionario investigado fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, en fecha 26 de febrero de 2010 -folios 72 y 73 del expediente administrativo-; efectuada posteriormente la formulación de cargos en fecha 5 de marzo de 2010 -folios 79 al 93 eiusdem-; presentado el escrito de descargo a través de su apoderada judicial, en fecha 12 de marzo de 2010 -folios 94 al 102 eiusdem-; consignado escrito de promoción de pruebas el 16 de marzo 2010 –folios 103 al 111 eiusdem-. Verificándose así, con la realización efectiva de las actuaciones anteriormente descritas, que se llevó a cabo un procedimiento, que le garantizó al querellante ejercer las defensas que consideró oportunas y pertinentes, no logrando el actor desvirtuar con la actividad probatoria desplegada a su favor, su inculpabilidad en las faltas imputadas por la Administración, quien procedió a aplicar la sanción correspondiente, es por ello, que a criterio de este Tribunal, no se incurrió en una violación a la presunción de inocencia del actor, motivo por el cual se desestima la denuncia efectuada a tal efecto. Así se declara.
Ergo, analizados los alegatos y las defensas de las partes; realizado el análisis exhaustivo de las pruebas; desechadas las denuncias realizadas por el recurrente y observada minuciosamente la actuación de la Administración en el presente caso, se verifica que la misma actuó conforme a derecho, garantizándole en todo momento al recurrente el derecho a la defensa y al debido proceso, es todo por lo cual, este Juzgado declara sin lugar la presente querella, y confirma la Providencia Administrativa Nº 003-2010 de fecha 14 de abril de 2010 emanada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ANA LUISA MARIANI, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS GREGORIO RIVERO SALAZAR, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8648
HLSL/mgf
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