REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8951
Mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2011, el abogado LARRY NELSON HERRERA GIMÉNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.455, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos DORIS JANETH SANDOVAL, CARMEN VICTORIA SAVEDRA DE DÍAZ, LISBETH MERCEDES URDANETA CANELÓN, CRUZ ARGELIA DUARTE COLINA, IRAIMA DEL CARMEN FRANCISCONI MONTILLA, MEIRY ESMERALDA LEÓN DE RAMOS, JENNY AILEN MÁRQUEZ, MARÍA JOSEFINA FONSECA MARTÍNEZ, AHIDA YANIZA BRICEÑO RAMÍREZ, LEODAN JOSÉ JIMÉNEZ JÁUREGUI, ROSA VIRGINIA REYES RODRÍGUEZ, MARIELA HERMELINDA DI BATTISTA GÓMEZ, MÓNICA LISBETH BRICEÑO y JOSÉ RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad números 15.378.965, 14.428.626, 9.414.385, 5.229.384, 6.452.808, 11.227.099, 11.233.014, 6.170.159, 14.459.323, 6.651.836, 10.198.136, 9.410.551, 11.063.205 y 10.798.654, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra los actos administrativos de retiro, todos de fecha 1º de junio de 2011, emanados del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 29, que en fecha 28 de septiembre de 2011 se le dio entrada al mismo.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
En el escrito contentivo del recurso alegó el apoderado de la parte actora como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que a sus representados se les privó del derecho al trabajo, que venían ejerciendo, en el Gobierno de Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2011, cuando les notificaron que no había sido posible su reubicación en otro organismo público, en vista de la supresión de la Prefectura de Caracas, lugar de trabajo de donde provenían originalmente, antes de pasar al Gobierno del Distrito Capital.
Que las decisiones que impugna violentan los derechos de sus representados(as), al retirarlos, violando el decreto de inamovilidad presidencial, el derecho al trabajo y el derecho a una vida digna, sobre todo en un estado de derecho y justicia, por lo que solicita, que se inste al Gobierno del Distrito Capital para que demuestre las diversas diligencias realizadas, en procura de la reubicación de sus representadas(os), que sean incorporados(as) a su lugar de trabajo, ya que fueron retirados por causas ajenas a su voluntad y en un periodo de inamovilidad laboral, lo cual constituye, una violación flagrante, al derecho del trabajo y “al ejercicio de la ley de la función publica, lo cual hace este acto nulo de toda nulidad”.
DE LA COMPETENCIA
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.
Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre los querellantes y el Gobierno del Distrito Capital, el cual funciona en la ciudad de Caracas, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Procede en primer término este Juzgador a verificar si el caso sub examine no está presente algún supuesto de inadmisibilidad en la pretensión interpuesta, por constituir el análisis y comprobación de dichos supuestos materia de orden público, para lo cual, observa:
Consta en autos que, para ejercer la demanda los querellantes se formaron en un litisconsorcio activo. Esto es, la posibilidad de que varios funcionarios o empleados públicos demanden con fundamento en diversas pretensiones, constituyéndose para ello bajo la citada figura. Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de junio de 2003, dejó asentado lo siguiente:
“La interpretación realizada por la Sala sobre la institución del litisconsorcio en su sentencia nº 2.458/2001, del 28.11, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A, es aplicable por igual tanto al procedimiento laboral, regulado todavía por la Ley Orgánica del Tribunales y Procedimientos del Trabajo, como al procedimiento contencioso-funcionarial que en la actualidad esta previsto en la Ley del Estatuto de la Función Publica, ya que las reglas contenidas en dicho fallo para la aplicación conforme a los derechos constitucionales protegidos por los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Carta Magna, del articulo 146 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación subsidiaria en ambos procedimientos judiciales, son compatibles con las normas procesales que rigen la tramitación de procesos de ambas sedes judiciales, de manera tal que cuando los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa conozcan de recursos de nulidad contencioso funcionariales intentados por diferentes funcionarios públicos contra diferentes actos administrativos contrarios a sus derechos e intereses personales, legítimos y directos, deberán examinar al momento de pronunciarse sobre la admisibilidad de las pretensiones deducidas si éstas no han sido acumuladas en contra de las reglas sobre el litisconsorcio establecidas con carácter vinculante en la sentencia de esta Sala Constitucional antes mencionada. Así se declara”.
Ahora bien, de la lectura del escrito libelar, se desprende que los querellantes solicitan se inste al Gobierno del Distrito Capital para que demuestre las diversas diligencias realizadas, en procura de la reubicación de sus representados, que sean incorporados a su lugar de trabajo, ya que fueron retirados por causas ajenas a su voluntad y en un periodo de inamovilidad laboral, lo cual constituye a su decir, una violación flagrante, al derecho del trabajo y “al ejercicio de la ley de la función publica, lo cual hace este acto nulo de toda nulidad”, evidenciándose en el texto del libelo que cada actor mantuvo una relación individual con el órgano accionado, enmarcándose por ende dicha reclamación dentro de los supuestos analizados en la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A., citado en el fallo parcialmente transcrito.
Así, en la sentencia en comento, estableció dicha Sala la posibilidad de que varias personas demanden o sean demandadas conjuntamente en litisconsorcio, en los supuestos establecidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, disposiciones normativas que disponen:
“ARTÍCULO 146 Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsorte: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo titulo; c) En los casos de los artículos 1º 2º y 3º del articulo 52 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO 52 Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1) Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente.
2) Cuando haya identidad de personas y titulo, aunque el objeto sea distinto.
3) Cuando haya identidad de titulo y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4) Cuando las demandas provengan del mismo titulo, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”
Por ello, al constatarse en autos que los querellantes mantenían relaciones individuales y distintas con el Gobierno del Distrito Capital, y que éstos tenían una condición aparentemente diferente dentro de ese Ente, resulta evidente, que en el supuesto hipotético de que la querella interpuesta sea declarada con lugar, ello conllevaría al examen individual de la situación funcionarial de cada uno de los querellantes.
Por tal motivo, acogiendo este Juzgador el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en el caso AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A.., declara en el caso sub examine la inepta acumulación de las pretensiones deducidas, toda vez que las mismas contienen reclamos diferentes e independientes en cuanto a su origen, por provenir de relaciones individuales de empleo público, que se establecieron y particularizaron de manera distinta, acumuladas en contra de las reglas sobre litisconsorcio activo, establecidas con carácter vinculante en la sentencia antes mencionada. Así se decide.
Comprobado lo anterior, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con lo establecido en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
No obstante, el anterior pronunciamiento, tomando en cuenta que nuestro constituyente estableció claramente la posibilidad de que toda persona pueda acceder a los órganos que imparten justicia, sin que estén sujetas a mayores formalismos de ley no esenciales para la solución de sus conflictos, y que, por tanto, el sistema de justicia sea reflejo de la posibilidad de ejercicio de una tutela judicial efectiva, principios éstos consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que resultaría contrario a los principios antes señalados, consagrados en nuestra Carta Magna, el impedir a los querellantes, en el presente caso, acceder a los órganos jurisdiccionales para asegurar y reclamar sus derechos e intereses, a fin de evitarle un daño mayor o perjuicio y en garantía de su derecho a una tutela judicial efectiva, y al correlativo deber que el texto fundamental, en su artículo 26 le impone al Estado y, en particular a los órganos de administración de justicia, este Tribunal declara que el lapso para interponer las acciones que se consideren pertinentes, debe deducirse el período transcurrido desde la fecha de interposición de la presente querella y hasta la fecha en la cual, quede firme el presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos DORIS JANETH SANDOVAL, CARMEN VICTORIA SAVEDRA DE DÍAZ, LISBETH MERCEDES URDANETA CANELÓN, CRUZ ARGELIA DUARTE COLINA, IRAIMA DEL CARMEN FRANCISCONI MONTILLA, MEIRY ESMERALDA LEÓN DE RAMOS, JENNY AILEN MÁRQUEZ, MARÍA JOSEFINA FONSECA MARTÍNEZ, AHIDA YANIZA BRICEÑO RAMÍREZ, LEODAN JOSÉ JIMÉNEZ JÁUREGUI, ROSA VIRGINIA REYES RODRÍGUEZ, MARIELA HERMELINDA DI BATTISTA GÓMEZ, MÓNICA LISBETH BRICEÑO y JOSÉ RIVERO, representados por el abogado LARRY NELSON HERRERA GIMÉNEZ, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, contra los actos administrativos de retiro, todos de fecha 1º de junio de 2011, emanados del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL.
SEGUNDO: INADMISIBLE el mencionado recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se reabren los lapsos a los fines de que los querellantes ejerzan las acciones funcionariales correspondientes, contados a partir de la publicación del presente fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8951
HLSL/ycp.-
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