REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8953

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2011, la ciudadana JACQUELINE MARICHAL PÉREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 6.469.063, asistida por la abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.200, interpuso ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el cambio de denominación del cargo efectuado en el mes de marzo de 2011, efectuado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior, consta en Nota de Secretaría que riela al folio 18, que en fecha 28 de septiembre de 2011, se recibió el mismo, formándose expediente bajo el número 8953.

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional señala:


DE LA COMPETENCIA

Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, tramitadas a través de recursos contenciosos administrativos funcionariales, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia para conocer de la materia contencioso administrativa, del lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto administrativo impugnado o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se observa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, el numeral 6 del artículo 25 de la misma, atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública de igual forma como lo hace la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Gobernación del estado Vargas, el cual funciona dentro de la jurisdicción de este Tribunal, resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a este Juzgado Superior, por ser materia que interesa al orden público, resolver la caducidad como requisito de admisibilidad de la presente acción. En tal sentido, se aprecia que la parte actora pretende mediante la interposición del presente recurso se ordene la reclasificación del cargo que venía desempeñando o en su defecto a alguno de mayor jerarquía dentro del Manual Descriptivo de Clases de Cargos.

Señala la querellante que de manera arbitraria y sin tener conocimiento le cambian la denominación del cargo de Abogado III al de Analista Legal II, lo cual apareció reflejado en los recibos de pago de nómina, percatándose de dicho cambio “a finales del mes de marzo del presente año, cuando [le] entregan los recibos de pago”

En virtud de ello, debe este Sentenciador referirse a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que señala:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”

Así, resulta imperioso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia ha sido consecuente en reiterar de manera pacífica, que el artículo supra citado establece un lapso de caducidad, lo cual indica, que estamos frente a un “término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión”; es decir, que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. Ello, con la intención y propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y fortalecer la seguridad jurídica de las partes y de la propia Administración. (Vid. Sentencia Nº 1.643 de fecha 3 de octubre de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO).

En el mismo orden de ideas, quien aquí decide concibe a la caducidad como una institución jurídica eminentemente procesal la cual establece un plazo perentorio para hacer valer un derecho o una potestad, operando fatalmente en forma directa, radical y automática e implica la pérdida del derecho de accionar ante los órganos jurisdiccionales, por parte de aquel sujeto cuyo derecho subjetivo ha sido o se considera lesionado.

En aplicación de la norma y los criterios antes citados en casos como el presente, este Juzgador prima facie aprecia que la propia recurrente afirma que se percató del cambio de denominación del cargo que desempeñaba a finales del mes de marzo del año 2011. Igualmente, se verifica al folio 7 del expediente judicial, comprobante de pago de fecha 15 de enero de 2011, marcado con la letra “B”, traído a los autos por la parte actora, donde se evidencia que el cambio de denominación del cargo se efectuó antes del mes de marzo de 2011, como lo indica la actora, que el recurso que nos ocupa fue interpuesto el 26 de septiembre de 2011, lo que evidencia claramente que la actora acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa luego de transcurrido el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo cual debe forzosamente afirmarse que en el presente caso operó la caducidad de la acción. Así se declara.

Vista la declaratoria anterior, y atendiendo a lo previsto en el único aparte del artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma de aplicación supletoria, que contempla la caducidad de la acción como uno de los supuestos para declarar la inadmisibilidad de la acción, este Juzgador sobre la base de esta disposición declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARIANNI ELOÍSA MILLAN ROJAS, ya identificada en el encabezado de la presente decisión por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.




DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana JACQUELINE MARICHAL PÉREZ, asistida por la abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ R., ya identificadas, contra el cambio de denominación del cargo efectuado en el mes de marzo de 2011, efectuado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO VARGAS.

SEGUNDO: INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, los siete (7) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,


HÉCTOR LUÍS SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,


KEYLA FLORES RICO

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO


Exp. Nº 8953
HLSL/ycp-