LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL
Exp. No. 006829
En fecha 16 de Diciembre de 2010, la ciudadana AMALIA MORELBA CABRERA DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.881.464, asistida por el abogado CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.489, interpuso querella funcionarial por pago de los intereses de mora de prestaciones sociales contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.
Por la parte querellada actuó el abogado en ejercicio ALEJANDRO JOSÉ FIGUEROA NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.049, en su condición de sustituto de la delegación otorgada al Consultor Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Transporte y las Comunicaciones.
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Que la actora procede a demandar el pago de intereses moratorios generados por el retraso del pago de sus prestaciones sociales, siendo su último cargo el de Planificadora Jefe.
Que entre el momento de haberse concedido la jubilación (01 de agosto de 2007) y momento efectivo del pago de las prestaciones sociales (30 de septiembre de 2010), transcurrieron tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días.
Que mediante oficio PDRRHH/UN/SNJP/Nº 0004245, de fecha 31 de julio de 2007, emanado de la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos del MINFRA, dirigido a la Dirección General de Planificación, Programación y Presupuesto se informó sobre el beneficio de la jubilación a la actora a partir del 01 de agosto de 2007.
Que lo anterior se confirma y corrobora con la Resolución Nº 1.667 del 26 de julio de 2007, emitida por el Despacho del Ministro, Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos, mediante la cual se concedió el beneficio de jubilación a la hoy accionante.
Que la querellante solicitó el pago de los intereses de mora, con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Septiembre de 2010, mediante carta dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda.
Que según su estimación le corresponde la cantidad de cincuenta y dos mil ochenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs. 52.083,60) por concepto de intereses moratorios.
Que hasta la fecha de la interposición de la querella no había recibido respuesta alguna por parte de la Administración.
Que solicita “El pago de los intereses moratorios, sobre el total de la deuda del capital y los intereses ordinarios de las prestaciones sociales debidas desde el otorgamiento de la jubilación el 01 de agosto de 2007 al momento efectivo de su pago el 30 de septiembre de 2010”.
Que solicita “La indexación o corrección monetaria sobre el monto y pago exigido en el punto anterior, lo cual es procedente según sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01260 del 13 de agosto de 2009”.
ALEGATOS DEL ÓRGANO QUERELLADO
Que rechazan y contradicen amplia y genéricamente, tanto en los hechos como en el derecho todos y cada unos de los argumentos esgrimidos por la parte actora.
Que la presente acción “está teñida de una posible falta de cualidad por parte del sujeto pasivo en el presente litigio”.
Que “el ente encargado de reajustar el monto que por concepto de jubilación recibe la querellante, así como de la emisión y materialización del pago del retroactivo y de los intereses…, no fue el Ministerio del Poder Popular que represento sino el entonces denominado Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas”…
Que “se procedió a realizar el pago correspondiente a las Prestaciones Sociales de la ciudadana AMALIA MORELBA CABRERA DE FERNÁNDEZ,… inclusive en cuanto a los intereses generados por la mora, y efectivamente se le pago mediante cheque número 00644576 emanado del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA del FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES, con fecha primero (01) de septiembre de dos mil diez (2010), por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOS COLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 89.102,87)”.
Que “No se logra verificar en el expediente administrativo correspondiente a la querellante, ni en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Obras Publicas y Vivienda, carta alguna dirigida al Jefe de esta oficina, por parte de la querellante, mediante el cual se solicite el pago de los intereses de mora por la tardanza en la cancelación de las Prestaciones Sociales que le correspondían…”.
Que “desconoce la existencia de dicho documento, su contenido, y a su vez se confirma que previo a la interposición de esta Querella Funcionarial, no ha existido reclamo alguno, por ante el organismo administrativo correspondiente sobre alguna diferencia o interés moratorio…”.
Que el monto pagado como Prestaciones Sociales a la querellante se ajusta a lo adeudado en razón del pago de Prestaciones Sociales incluidos los intereses moratorios “(…) no quedando deuda que pagar por ninguno de estos conceptos”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
La presente querella se contrae a la solicitud de la querellante del pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, por cuanto fue jubilada en fecha 01 de agosto de 2007 y no fue si no hasta el día 30 de septiembre de 2010 cuando efectivamente recibió el pago correspondiente al pago de sus prestaciones sociales.
Por su parte el apoderado del Órgano querellado señala que en el pago recibido por la actora está incluido el monto correspondiente al pago de los intereses de mora, así mismo señala que nunca recibieron carta alguna por parte de la actora solicitando pagos por este concepto y señala que nada le adeudan. En cuanto a este alegato observa este Tribunal que al folio 48 del expediente judicial corre inserta carta dirigida al Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para la Obras Públicas y Vivienda, mediante la cual la querellante solicita el pago de los intereses de mora, dicha carta fue recibida en fecha 30-09-2010 por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos.
Igualmente este Tribunal no observa en las actas del expediente judicial ni del administrativo documento alguno que demuestre que efectivamente le fue cancelado a la querellante el monto correspondiente a los intereses moratorios.
Ahora bien, al folio al folio 58 del expediente administrativo de la ciudadana AMALIA CABRERA DE FERNÁNDEZ, corre inserta copia certificada de la Resolución Número 1667, de fecha 26 de julio de 2007, mediante la cual el Ministro de Infraestructura, resuelve otorgar el beneficio de la jubilación a la querellante con vigencia al 01 de agosto de 2007; así mismo riela al folio 56 del citado expediente administrativo copia certificada del cheque Nº 00644576 del Fondo de Prestaciones Sociales de la Administración Central, por un monto de Ochenta y Nueve Mil Ciento Dos Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 89.102,87), y también en el mismo folio puede observarse que dicho pago fue recibido por la actora en fecha 30 de septiembre de 2010.
De lo anterior se desprende que efectivamente hubo un retardo de tres (03) años, un (01) mes y veintinueve (29) días por parte de la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso y siendo que las prestaciones sociales son deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses, los cuales son considerados por la Constitución como deudas de valor, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
En cuanto a la forma de calcular tales intereses de mora, los mismos deberán calcularse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; indicando, además, que debe ser aplicada la tasa prevista en el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de La Procuraduría General de la República.
Ahora bien, visto que los intereses de mora dimanan del artículo 92 de la vigente Carta Magna, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, debe concluirse que en el caso in comento, en el que la accionante fue jubilada el 01 de agosto de 2007, los intereses moratorios solicitados deben estimarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional. Ello es, los intereses de mora generados desde la fecha de su retiro de la Administración Pública (01 de agosto de 2007), hasta el 30 de Septiembre de 2010 (fecha de pago), los cuales deben calcularse de la forma prevista en el Literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Todo ello según lo dispuesto por la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de octubre de 2003, en la que se pronunció con respecto a la solicitud de aclaratoria de la decisión Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003 (caso: Boehringer Ingelheim).
A los fines de determinar el monto exacto del pago aquí establecido se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual se practicará por un solo experto de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 455 ejusdem, que designará este Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Y así se decide.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante la corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella funcionarial por pago de los intereses de mora de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana AMALIA MORELBA CABRERA DE FERNÁNDEZ, ya identificado, asistida por el abogado CARLOS CÉSAR MORENO BETHERMINT, también identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. En consecuencia:
PRIMERO: se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Comunicaciones pagarle a la querellante los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, ello es desde el día 01 de agosto de 2007, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales (30 de septiembre de 2010).
SEGUNDO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo.
TERCERO: Se niega la indexación o corrección monetaria solicitada por la actora.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. en Caracas, a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. No. 006829
FMM/ylsi*
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