LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL


Vista la querella funcionarial interpuesta en fecha 05 de agosto de 2011, por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (Distribuidor de turno), por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.977.809, asistido por las abogadas CARMEN FERNÁNDEZ MEDINA y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DE BARRETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.862 y 108.260, respectivamente, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, correspondiéndole su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional mediante distribución de fecha 09 de agosto de 2011.

En fecha 11 de agosto de 2011, se le dio entrada y cuenta al Juez.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2011, se conminó a la parte querellante a consignar los recaudos conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 29 de septiembre de 2011, la abogada MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DE BARRETO, actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante, consignó los recaudos en los que fundamenta la querella.

Este Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

Expone el querellante, que comenzó a prestar sus servicios con el cargo de Oficial de Seguridad, adscrito a la Dirección de la Gerencia Financiera Administrativa, “del ente gubernamental, apriori identificado”, en fecha 01/02/2001, mediante contrato de trabajo escrito por tiempo determinado, devengando un salario normal mensual de TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES (Bs. 312,00) mensuales, incluido pago de bono nocturno y días feriados.

Asimismo, señala, luego de hacer una breve exposición de los cargos ocupados, que mediante Memorándum SNAT/5423, de fecha 22/07/2008, fue nombrado Asistente Administrativo Grado 3, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Aduce, que durante la relación laboral percibió múltiples aumentos en su salario, hasta obtener su último salario mensual por CUATRO MIL TRESCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.308,05), incluidos pagos regulares y consecutivos por concepto de prima por antigüedad, bono nocturno, días feriados, compensaciones por alícuotas.

Manifiesta, que en fecha 11/08/2010, recibió Oficio escrito y signado con el Nº SNAT/2010-7973, emitido por el ente gubernamental y suscrito por el ciudadano Superintendente Nacional Aduanero y Tributario, en el cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos opinó y resolvió destituirlo por encontrarse incurso en la causal, prevista y consagrada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, quedando destituido del ejercicio de sus funciones, como Asistente Administrativo Grado 3, sin percibir su salario; y que en fecha 30/08/2010, envió telegrama con acuse de recibo, directamente al Superintendente Tributario, solicitándole la reconsideración de la destitución, y que hasta la presente fecha le ha sido imposible obtener el pago que por prestaciones sociales le corresponde, por terminación de la relación laboral.

Expone, que sólo en fecha 17 de febrero de 2011, recibió por concepto de Bono vacacional, correspondiente al último año de trabajo 2010.

Solicita el pago de las cantidades adeudadas por los conceptos anteriormente señalados, más los intereses de mora contados a partir del 12 de agosto de 2010 y la indexación verificada mediante experticia complementaria del fallo.

Estima la demanda de contenido patrimonial en CUARENTA Y TRES MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.112,46), más los intereses de mora contados a partir del 11/08/2010, fecha en que terminó la relación laboral.

Este Sentenciador antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

En este orden de ideas observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos que adeuda el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al querellante.

Asimismo, observa quien suscribe el presente fallo, que se desprende del escrito libelar, así como de los anexos de la presente querella, que el ciudadano RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ MORILLO, prestó sus servicios en el SENIAT, hasta el día 11 de agosto de 2010, quien ejerció recurso de reconsideración en fecha 30 de agosto de 2010, y que sólo en fecha 17 de febrero de 2011, recibió el pago por concepto de Bono vacacional del año 2010.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”

Por su parte el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso(…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el 17 de febrero 2011, fecha en la cual recibió el pago por concepto de Bono vacacional del 2010, hasta el día 05 de agosto de 2011, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la querella interpuesta el ciudadano, RAFAEL AUGUSTO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.977.809, asistido por las abogadas CARMEN FERNÁNDEZ MEDINA y MARÍA ELENA RODRÍGUEZ DE BARRETO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 81.862 y 108.260, respectivamente, mediante la cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, vacaciones y bonificación de fin de año, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA





Exp. Nº 006961
FMM/lasm