REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011).
201° y 152°
Visto el escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2011, por el abogado LUÍS JAVIER RAMÍRES MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual solicita la incompetencia del Tribunal para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, por cuanto a su decir, el mismo va dirigido contra la Resolución Nº L/114.05/2011, de fecha 06 de mayo de 2011, emanado de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al respecto, el Tribunal observa:
Que en fecha 14 de junio de 2011, fue interpuesto por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por la ciudadana CAI RONG LI WU, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.945.750, actuando en su carácter de Directora y representante legal de la empresa “REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A.”, sociedad de comercio de este domicilio, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1996, anotados sus estatutos sociales bajo el Nº 15, Tomo 86-A Pro., asistida por el abogado DANIEL BUVAT DE LA ROSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.421, contra el Acto Administrativo Nº L/114-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, dictado por el Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao, notificado en fecha 27 de mayo de 2011, por medio del cual se le revoca la Licencia de Actividades Económicas.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, se admitió el recurso y se ordenó de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la notificación de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda y Fiscal General de la República, requiriéndosele al ciudadano Síndico Procurador Municipal el respectivo expediente administrativo o los antecedentes correspondientes.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se observa:
Que a los folios dieciocho (18) al sesenta y dos (62), del presente expediente riela Resolución Nº L/114-05-11, de fecha 06 de mayo de 2011, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual RESUELVE:
“PRIMERO: Declara la Nulidad Absoluta de la Licencia de Actividades Económicas, signada bajo el Nº 032001001595, de fecha 21 de diciembre de 1999, identificada bajo el Objeto Contrato Nº 30100007425, otorgada a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., ubicada en la Edificio Los Morros, ubicado en la Avenida San Juan Bosco, con Tercera Transversal de la Urbanización Altamira, en jurisdicción de este Municipio, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación
directa con el artículo 19 numeral 3º ejusdem.
SEGUNDO: Notificar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., de la presente Resolución Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Reforma Parcial a la Ordenanza Sobre Actividades Económicas vigente.
TERCERO: Ordenar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., consignar el original de la Licencia de Actividades Económicas Nº 032001001595, de fecha 21 de diciembre de 1999, identificada bajo el Objeto Contrato Nº 30100007425, ante la Gerencia de Actividades Permanentes y Contribuyentes Especiales de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao.
CUARTO: Informar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., que debe cesar en el ejercicio de sus actividades económicas en virtud del contenido de la presente Resolución Administrativa, hasta tanto obtenga la Licencia de Actividades Económicas con todos los requisitos de ley.
QUINTO: Informar a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FRITZ Y FRANZ 501, C.A., que de considerar que el presente acto lesiona sus derechos o intereses, podrá interponer el correspondiente Recurso de Reconsideración, por ante esta Dirección (…) de conformidad a lo revisto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 108 de la Ordenanza de Espectáculos Públicos del Municipio Chacao del Estado Miranda. El plazo para interponer el referido Recurso, será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la presente decisión”.
Igualmente se observa del cuerpo de la Resolución impugnada que la nulidad de la Licencia de Actividades Económicas, deviene de la declaratoria de nulidad de emitida por la Dirección de Ingeniería Municipal mediante Resolución Administrativa signada bajo el número R-LG-10-00168, de fecha 26 de noviembre de 2010, sobre la Conformidad de Uso Nº 000868, otorgada a la hoy recurrente en fecha 22 de noviembre de 1999.
Asimismo, de la referida Resolución se observa que la Administración Municipal indicó con claridad que la Licencia de Actividades Económicas es una obligación de carácter administrativo de forzoso cumplimiento para poder ejercer actividades económicas en el Municipio Chacao y, que tanto la obtención de la Licencia de Actividades Económicas como el pago de impuestos municipales son obligaciones de necesario cumplimiento, y que ambas son independientes.
Igualmente, destacó la Administración un extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 000854, de fecha 06 de diciembre de 2006, Caso New Café & Bar, el cual indica que: “(…) la Licencia habilita para el ejercicio de la actividad, pero no es la que da fundamento al Poder Municipal para exigir el pago de impuestos, por lo que su ausencia carece de relevancia a esos efectos. Por ello, quienes generen ingresos por actividades industriales, comerciales o de servicios están obligados a pagar los impuestos respectivos, así no hubiera contado con la Licencia, que es meramente un acto de control administrativo”.
De lo anteriormente transcrito y sin que el presente pronunciamiento se considere como adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, este Sentenciador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece que “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo”. Asimismo, el artículo 259 del referido Código, prevé que “El Recurso Contencioso Tributario procederá: 1.Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. 2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código. 3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares (Omissis)”.
De las normas transcritas, observa este Juzgador que la materia de competencia de los Juzgados Contencioso Tributario versa sobre los recursos de nulidad que se intenten contra los actos de efectos particulares de la Administración Tributaria, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, en los términos previstos en la Ley, lo cual a luz de la norma adjetiva que rige la materia se circunscribiría a -por citar ejemplos-, los actos de contenido tributario o de imposición de tributos y las relaciones que se derivan de los mismos que emanen de los distintos poderes, lo cual incluye las multas e intereses.
En el caso de autos nos encontramos tal y como se reseñó supra ante un acto administrativo dictado por una autoridad municipal fundamentado en la potestad revocatoria de la administración de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de allí que en el propio acto se le indicara a la recurrente que contra dicho acto éste tendría la facultad de ejercer el recurso de reconsideración previsto en dicha Ley.
A mayor abundamiento, la propia Sentencia a la cual hace referencia el representante del Ministerio Público deja bien claro cuales son los actos recurribles ante la Jurisdicción Especial Contencioso Tributaria, con lo cual al no encuadrar el presente caso en los supuestos en ella señalados y cónsono con lo expuesto en la presente decisión, debe forzosamente este Juzgado negar la solicitud de incompetencia solicitada, y en consecuencia, ratifica su competencia para seguir conociendo del presente recurso, y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,
LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ
Exp. Nº 006929
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