LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA
REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 006959

Por recibido el presente recurso por abstención, en fecha 08 de agosto de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su condición de Distribuidor de Turno, presentado por los abogados LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ y WILLIAMS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad ADQUISICIONES BIENSTAR, C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 21-A-Sgdo., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS).

I

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La parte accionante interponen el presente recurso por abstención en contra del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), quien en fecha 28 de septiembre de 2009, dictó un acto administrativo de inicio de procedimiento y decretó una medida cautelar, por medio de la cual prohibió a las empresas mencionadas en la Resolución, entre las cuales se encuentra su representada, y hasta tanto se tramite y decida el procedimiento administrativo abierto en contra de las mencionadas empresas, la celebración de NUEVOS CONTRATOS, que tengan por objeto la adquisición de bienes de cualquier naturaleza a través del Sistema de Compras Programadas, procedimiento que hasta la fecha no ha sido decidido en el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso y al respecto se tiene:

Que nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por Ley.

Asimismo, dicha norma hace referencia a la competencia atribuida a los Órganos Contenciosos Administrativos para ejercer sus actuaciones dentro de ese marco regulatorio o limitador de la jurisdicción, denominada competencia.

Así pues, tenemos que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo cual es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia del Tribunal en razón de la materia, sea excluida con motivo del costo que se le atribuye, ello está fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal; y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Judicial en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

Ahora bien, con respecto al presente caso se observa que el recurso se interpone por la abstención de parte del Instituto Para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), de decidir el procedimiento abierto de oficio el 28 de septiembre de 2009, mediante acto administrativo de inicio de procedimiento, en el cual decretó la medida cautelar, por medio de la cual prohibió a las empresas mencionadas en la Resolución, entre las cuales se encuentra ADQUISICIONES BIENSTAR, y hasta tanto se tramite y decida el procedimiento administrativo abierto en contra de las mencionadas empresas, la celebración de NUEVOS CONTRATOS, por lo que debe necesariamente este Juzgado realizar las siguientes consideraciones en el presente caso:

En primer lugar, este Juzgado considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley”.

Por su parte el numeral 3 del artículo 23 establece:

“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

El numeral 4 del artículo 25 ejusdem prevé lo siguiente:

“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligados por las leyes”

De las normas supra transcritas, se observan los requisitos establecidos para que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulten competentes para conocer de los recursos por abstención o carencia interpuestos, a saber: que sean dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 y en el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, se evidencia que en el caso de autos el recurso interpuesto es contra la abstención de parte del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), de decidir el procedimiento abierto de oficio el 28 de septiembre de 2009. De manera que, la misma es realizada por una autoridad distinta a la establecida en el numeral 3 del Artículo 23 y en el numeral 4 del Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vale decir, no fue realizada por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, mucho menos por las autoridades estadales o municipales de esta Jurisdicción. Por lo tanto, en la presente causa se cumple con el primer requisito establecido en el Artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se evidencia entonces, que la competencia para conocer de las reclamaciones contra las vías de hechos dictadas por la Dirección General de Recursos Humanos estaría atribuida a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para el conocimiento de la presente acción. En consecuencia, se declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.


III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su incompetencia para conocer del recurso por abstención interpuesto por los abogados LUÍS CARLOS MALAVÉ GONZÁLEZ y WILLIAMS CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.162 y 77.854, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad ADQUISICIONES BIENSTAR, C.A., empresa mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2000, bajo el Nº 51, Tomo 21-A-Sgdo., contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS)

SEGUNDO: Ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA

En esta misma fecha, siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA








Exp No. 006959
Armando.