REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintisiete (27) de octubre de dos mil once (2011).

201º y 152º

Vistas las pruebas promovidas por el abogado IGOR DAVID MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 75.235, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RAIZA VALENTINA ALVIZU BRANDT, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.896.590, así como el escrito de oposición presentado por la abogada YURUBI DEL VALLE MARCANO CANACHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 38.649, actuando en su condición de apoderada judicial del Ministerio Público, este Tribunal, siendo la oportunidad legal para su admisión, observa:

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas serán inadmitidas cuando sean manifiestamente ilegales e impertinentes.

La parte querellante promueve en el Capítulo I de su escrito, el mérito favorable de los autos, al cual la representación del Ministerio Público hace oposición, alegando que el mismo no es medio de pruebas y por lo tanto debe ser declarada inadmisible.
Al respecto el Tribunal observa:
Que el mérito favorable de los autos no es objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a analizar todo lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, razón por la cual este Juzgado declara procedente la oposición formulada y en consecuencia, se inadmite la prueba promovida.
Igualmente, la parte accionante promueve en el Capítulo II, de su escrito, la Prueba de Informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que se le requiera a la ciudadana FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, por Órgano de la Dirección de Recursos Humanos información relacionada con los BONOS ÚNICOS ESPECIALES, INCREMENTO DE REMUNERACIÓN, REMUNERACIÓN Y REGISTRO DE INFORMACIÓN DE CARGOS (RIC) DE CARGOS DE ALTO NIVEL, siendo la referida prueba objeto de oposición por la parte accionada, alegando que su representada no está obligada a informar a su contraparte, por cuanto existen otros medios probatorios para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición.

En este sentido, señala el Tribunal que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la norma transcrita se observa que la procedencia de esta prueba estriba en ser un medio que trae al debate procesal hechos litigiosos que constan en actos y documentos que se encuentran en poder de la Administración Pública o algún otro organismo, sin que tal actividad entrañe una acción instructora, aun cuando sea solicitada por el Juez, debe hacerlo bajo la petición de la parte interesada.

En atención a ello, la doctrina venezolana ha establecido lo siguiente:

“…Los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos en poder del requerido (…). El promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida. En esta materia puede aceptarse un cierto grado de imprecisión, ya que el promovente no tiene acceso, o lo tiene limitado, a los instrumentos cuya copia o consulta pide…” (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: Algunas apuntaciones sobre el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en libro homenaje a J. Muci Abraham, p.670). (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Pp.321-322). cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. Igualmente se expresó en dicho fallo que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (...), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición”.
Conforme al criterio expresado, resulta evidente que la prueba de informes no puede ser utilizada por la parte promovente con la finalidad de traer al expediente documentos que se encuentren en posesión de la contraparte, toda vez que con ello, se subvertiría el objeto para el cual está consagrado dicho medio probatorio.
Con base en lo antes señalado, este Tribunal declara procedente la oposición formulada y en consecuencia, inadmite la prueba de informes promovida por la representación de la querellante, conforme a lo antes expresado.

La parte querellante en el CAPÍTULO IV, de su escrito promueve la prueba de informes, mediante la cual solicita a este Juzgado oficie al Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público (C.A.P.M.P), a fin de que remita Planilla de Estado de Cuenta o Saldo, emanadas ambas de la citada Caja de Ahorros, donde constan, los saldos o haberes a favor o en contra de la Asociada ciudadana RAIZA VALENTINA ALVIZU BRANDT, donde conste o se demuestre el aporte del asociado y el aporte del patrono (Ministerio Público). Este Tribunal la admite por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, ordena oficiar al referido Consejo, a los fines de que remita a este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación, lo solicitado. Líbrese Oficio.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO,


LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ MAZA

Exp. No. 006898
Belitza.