REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Dieciocho (18) de Octubre de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-2001-000067
ASUNTO ANTIGUO 2001-23.369
MATERIA CIVIL/FUERA DE LAPSO
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 27 de Mayo de 1986, bajo el N° 61, Tomo 50-A.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos OSCAR TIMPANAZO, VICENIO DI MARTINO, MARIO PESCI FELTRI MARTÍNEZ, JOAQUÍN DÍAZ CAÑABATE, CARLOS ZURITA DE RADA, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, JOAQUÍN CAÑABATE, MARÍA PÍA DÍAZ CAÑABATE, JOSÉ MARÍA DÍAS CAÑABATE, PETRONIO ARTURO SILVIO VELÁSQUEZ, MARCELO CAPONI TROMBA, GIANCARLA MAZZA y JOSÉ LUÍS VILLEGAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 79.566, 35.909, 4.022, 80, 21.471, 38.672, 33.440, 52.376, 41.231, 45.283, 19.735, 13.985, 25.188 y 28.050, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ELENA GONZÁLEZ DE HERNAIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-3.266.258.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS CAPRILES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 12.006.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.
Se inició el presente juicio por libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentado en fecha 10 de Enero de 2001, por el abogado OSCAR ANTONIO TIMPANARO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LORMAX C.A., ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la ciudadana ELENA GONZÁLEZ DE HERNAIZ.
Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, el cual por auto de fecha 30 de Enero de 2001, admitió la demanda, previa la consignación de los documentos fundamentales de la pretensión, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por cuaderno separado.
En fecha 31 de Enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos los fotostátos a fin de la elaboración de la compulsa y a su vez se acuerde lo relativo a la media de secuestro solicitada. En fecha 05 de Febrero de 2001, el Tribunal acordó la entrega de la compulsa a la parte actora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Mazo de 2001, el apoderado judicial de la parte actora consignó resultas de la citación en la que el Alguacil del Juzgado comisionado dejó expresa constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal encomendada.
En fecha 28 de Marzo de 2001, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, libró cartel de citación a fin de su publicación en la prensa. En fecha 18 de Abril de 2001, el representante legal de la parte actora consignó a los autos los ejemplares de la prensa respecto el referido cartel de citación. En fecha 08 de Mayo de 2001, el abogado LUÍS CAPRILES, se dio por citado en la presente causa en nombre y representación de la parte demandada.
En fecha 09 de Mayo de 2001, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación a la demandada e interpuso como punto previo la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2001, el representante de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Tribunal en fecha 24 de Mayo de 2001, por cuanto las mismas no son contrarias a derecho.
En fecha 07 de Junio de 2001, el apoderado judicial de la parte accionada consignó escrito de informes y en fecha 29 de Junio de 2001, solicitó se dicte sentencia. En fecha 25 de Octubre de 2002, el apoderado actor, solicitó se declare la confesión ficta de la parte demandada y consignó escrito de alegatos.
En fecha 20 de Enero de 2003, el abogado de la parte accionante consignó escrito ratificando se declare la confesión ficta de su contraparte. En fechas 11 de Agosto y 03 de Octubre de 2011, el apoderado actor consignó escrito de alegatos y solicitud de sentencia.
Ahora bien, en vista la presente controversia no fue resuelta dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello y consecuencialmente procederá a notificarlo a las partes, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, que:
“ARTÍCULO 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“ARTÍCULO 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…”.
“ARTÍCULO 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“ARTÍCULO 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“ARTÍCULO 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“ARTÍCULO 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...”.
“ARTÍCULO 1.580.- Los inmuebles no pueden arrendarse por más de quince años. Los arrendamientos celebrados por más de aquel tiempo se limitan a los quince años. Toda estipulación contraria es de ningún efecto”.
“ARTÍCULO 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias…”.
“ARTÍCULO 1.599.- Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día fijado, sin necesidad de desahucio”.
“ARTÍCULO 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.
“ARTÍCULO 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil determina:
“ARTÍCULO 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
“ARTÍCULO 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
“ARTÍCULO 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…Parágrafo segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo”.
“ARTÍCULO 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: …d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años. Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación”.
“ARTÍCULO 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…”.
“ARTÍCULO 40.- Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal”.
Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y lo hace de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito libelar, el abogado actor alega que su mandante celebró contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 1997, bajo el N° 27, Tomo 46 en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, con la ciudadana ELENA GONZÁLEZ DE HERNAIZ, sobre el inmueble constituido por un LOCAL COMERCIAL distinguido con el Número y Letra 11-H, ubicado en el Nivel C-2 del Centro Comercial Macaracuay Plaza, situado en la Avenida Mara de la Urbanización Colinas de la California, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
Adujo que ambas partes acordaron que la duración del contrato sería de un (1) año fijo contado a partir del 15 de Abril de 1997 y que al vencimiento del término previo acuerdo escrito podría ser renovado; así como también determinaron que una vez vencido dicho lapso la arrendataria debería entregar el inmueble arrendado completamente desocupado en las misma condiciones en que fue recibido; que el incumplimiento por parte de la arrendataria de cualquiera de la cláusulas del contrato de arrendamiento y del documento de condominio del centro comercial, daría derecho al arrendador a solicitar la Resolución o Ejecución del contrato y exigir la devolución del inmueble.
Fundamentó la pretensión de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 1.579, 1.167, 1.599 y 1.601 del Código Civil.
Solicita el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, así como también el pago de la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.F 17.540,00) en concepto de los días de mora en la entrega del inmueble, trascurrido desde el 14 de Abril de 1998 hasta el 08 de Enero de 2001, es decir, ochocientos setenta y siete (877) días a razón de Veinte Bolívares (Bs.F 20,00) diarios; señaló que dicha cantidad debía ser pagada a título de indemnización por los daños y perjuicios, y, en compensación por el uso extra-contractual del inmueble; más los días de mora que trascurran a partir de esa fecha hasta que se ordene la devolución del inmueble.
Concluye pidiendo se decrete medida de secuestro del bien inmueble de marras y finamente estimó la demanda en la cantidad de Diecisiete Mil Quinientos Cuarenta Bolívares (Bs.F 17.540,00).
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
En el acto de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que el fundamento de la demanda es el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término convenido, al considerar el accionante que trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Señaló el apoderado de la parte accionada que no es cierto que su mandante haya recibido notificación alguna de la no prorroga del contrato, en razón de lo cual desconoció formalmente la firma de la citada notificación, operando en consecuencia el supuesto establecido en el Artículo 1.614 del Código Civil, relativo a la tacita reconducción.
Concluyó aduciendo que al encontrarse subsumido en un contrato de arrendamiento en el que operó la tacita reconducción, necesariamente debió intentarse según lo dispuesto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es decir, que dicha demanda debió proponerse por Desalojo y no por Cumplimiento de Contrato y que según la naturaleza temporal del contrato la presente demanda debió ser declara inadmisible, resultando improcedente el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por vencimiento del término convenido.
Seguidamente Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
Negó que su mandante haya sido notificada de la no prórroga del contrato y que no es cierto que haya ejercido el desahucio tempestivamente, puesto que el plazo fijo del contrato venció en fecha 15 de Abril de 1998 y desde esa fecha por casi mas de tres (3) años su mandante ocupa en forma pacifica y sin oposición del arrendador el inmueble sin que se le hiciera oferta alguna de no renovación del mismo; motivo por el cual y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.614 del Código Civil, el contrato suscrito por efecto de la tacita reconducción se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, siendo entonces imposible demandar el cumplimiento del contrato con fundamento en el vencimiento del término.
Negó como consecuencia de lo expuesto que su mandante deba cantidad de dinero alguna a título de indemnización por daños y perjuicios y en compensación por el uso extracontractual del inmueble, en virtud que lo que expiró el 15 de Abril de 1998, no fue la relación arrendaticia, como en forma equivocada lo expresó el demandante, pues lo que cambió a partir de esa fecha fue la calificación del contrato de término fijo, pasó a ser un contrato a tiempo indeterminado y expresó que la cantidad de Veinte Bolívares (Bs.F 20,00) diarios por el retardo en la entrega del inmueble, es excesivo en comparación con el monto del canon de arrendamiento estipulado, resultando nula tal estipulación puesto que conformaría un ilícito enriquecimiento sin causa y por último pide la declaratoria sin lugar de la acción con la respectiva condenatoria en costas, costos y honorarios profesionales a la parte actora.
Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia bajo estudio, este Despacho pasa pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre la confesión ficta alegada por el abogado actor y sobre lo relativo a la cuestión previa, el desconocimiento y la temporalidad contractual opuestas por la representación demandada, y a tales respectos observa:
DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA
En fecha 25 de Octubre de 2002, la representación actora invocó la figura de la confesión ficta de la parte demandada al considerar que el abogado de esta última contestó la acción sin haber dejado transcurrir el término establecido para ello; y siendo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que la figura de la confesión ficta no podrá configurarse cuando la parte accionada conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que no de contestación a la misma o lo haga vencido el lapso legal respectivo y en vista que este tipo de juicio se ventila conforme al procedimiento breve consagrado en el Artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del Articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se juzga que el escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2001, es tempestivo y consecuencialmente todas defensas previas y de fondo en el contenidas, aunado al hecho cierto que de la firma de la Secretaría del Tribunal se evidencia que la providencia de tal citación se verificó en fecha 07 de Mayo de 2005 y no en fecha 08 de Mayo de 2005, resultando en consecuencia improcedente la confesión ficta alegada a tal respecto, y así se decide.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Expone la representación judicial de la parte accionada que la presente demanda se intentó para que el Tribunal ordene el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término y que sin embargo la misma resulta improcedente por cuanto el contrato se indeterminó por efecto de la tácita reconducción aunado a que del petitorio de la pretensión el actor demandó tal cumplimiento y el resarcimiento de unos daños y prejuicios causando confusión en el derecho invocado.
Ahora bien, la excepción opuesta por la representación demandada se encuentra consagrada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé dos (2) hipótesis para la procedencia de esta cuestión previa, a saber: a) Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y b) Cuando la Ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del ordinal bajo estudio, resulta inatendible el derecho de acción ejercido, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
Así las cosas es necesario destacar que, en el caso concreto de autos la parte demandante, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LOMAS C.A., en su condición de arrendadora según contrato de arrendamiento señalado Ut Supra, pretende la ejecución de referido contrato así como el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios por presunto incumplimiento el la entrega del bien alquilado a su vencimiento, pudiéndose determinar de ello que al reclamar la contraprestación obligacional dicha Empresa no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción; y al no estar prohibido por la Ley ese derecho de acción nace la correlativa obligación de este Órgano Jurisdiccional de administrar la justicia propuesta; por consiguiente resulta forzoso declarar improcedente la cuestión previa opuesta, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo ejercida, y así se decide.
DEL DESCONOCIMIENTO OPUESTO
La representación accionada en el acto de contestación de la demanda desconoció la firma de su poderdante contenida en el documento privado acompañado al escrito libelar marcado con la Letra “C”, al considerar que su mandante no recibió la misma, de lo cual se observa que a los autos no consta que la representación de la parte accionante haya promovido la prueba de cotejo o la de testigos para demostrar la autenticidad de la firma cuestionada y aunado a que la comunicación en comento emana de un tercero ajeno a la controversia que no fue traído a juicio por parte de su promovente a fin que ratificara su contenido tal como lo ordena el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para el Tribunal declarar procedente el citado desconocimiento y desechar del juicio la notificación en cuestión, y así se decide.
DE LA TEMPORALIDAD CONTRACTUAL
Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora pretende por vía jurisdiccional se declare el cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término y el resarcimiento de unos daños y perjuicios; cuestiones estas que fueron rechazadas en el acto de contestación por la representación demandada al sostener, entre otras defensas, que el contrato es a tiempo indeterminado.
De lo anterior evidencia este Juzgado que, por mandato del Artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe verificar dichas circunstancias en ocasión de establecer previamente el inicio de la relación arrendaticia bajo estudio y su indeterminación o no en el tiempo, a fin de garantizar los derechos de la arrendataria, todo ello con base al principio Iura Novit Curia, establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC Nº 00-376, de fecha 30 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, vigente en la actualidad, del cual se desprende la potestad que tiene el Juez de verificar la correcta aplicación del derecho en el caso sometido a su consideración, y al respecto observa:
A los folios 13 al 16 del expediente consta CONTRATO ARRENDAMIENTO suscrito entre la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A. y la ciudadana ELENEA GONZÁLEZ DE HERNAIZ, sobre el bien inmueble de autos identificado Ut Supra, al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículo 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.3.57 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la existencia de la relación arrendaticia opuesta, cuyo término de duración fue establecido a partir del día 15 de Abril de 1997, por un (1) año fijo, conforme su Cláusula Cuarta, ya que así expresamente lo convalidó la parte accionada en el acto de contestación de la demanda, y así se decide.
De igual forma se observa que en la citada cláusula ambas partes convinieron en forma expresa e inequívoca que la relación arrendaticia se consideraría prorrogada previo acuerdo escrito por las partes y en vista que quedó desechada del proceso la comunicación de fecha 05 de Marzo de 1998, mediante la cual la representación actora pretendió demostrar que la parte demandada fue notificada de la no prorroga del contrato, es obvio que no quedó probada la decisión de la arrendadora de dar por terminada la relación locataria bajo estudio y siendo que al vencimiento del término fijo la arrendataria continuó ocupando el inmueble alquilado sin oposición de la arrendadora, es inobjetable que se produjo el efecto jurídico de la institución de la tácita reconducción contemplada en los Artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, convirtiéndose la relación arrendaticia de marras a tiempo indeterminado a partir del día 15 de Abril de 1998, exclusive, puesto que de autos no se evidencia documento alguno mediante el cual prorrogaran contractualmente tal relación locataria o le dieran fin a la misma, y así se decide.
En resumen, no cabe dudas para este Tribunal que en el presente caso al operar la tácita reconducción, implicó de pleno derecho la indeterminación del contrato de arrendamiento que inició originalmente en fecha 15 DE ABRIL DE 1997 y culminó su duración contractual en fecha 15 DE ABRIL DE 1998; pero, respecto a su temporalidad, es inevitable calificarlo, como un vínculo locativo sin determinación de tiempo, tomando en consideración que la inquilina continuó ocupando el inmueble después de tal vencimiento por consentimiento tácito de su arrendadora, resultando PROCEDENTE el alegato opuesto por la representación demandada a este respecto, y así se decide.
Calificado como ha sido el vínculo opuesto como instrumento fundamental de la pretensión libelar y con el que se dio origen al presente procedimiento, observa el Tribunal que en el petitorio del escrito de demanda, el abogado accionante demandó en forma expresa e inequívoca, como formalmente lo hizo, a la ciudadana ELENA GONZÁLEZ DE HERNAIZ, en su carácter de arrendataria del inmueble de marras, para que conviniera o en su defecto fuera condenada en el cumplimiento del contrato de arrendamiento al que se han referido en este juicio, con fundamento, entre otras disposiciones, a las establecidas en el Artículo 1.167 del Código Civil, por el cual fue admitida la acción, y que por tanto, en proceder a la entrega del inmueble arrendado con unos daños y perjuicios por el incumplimiento alegado; y siendo que la Doctrina y la Jurisprudencia Patria han sostenido el criterio de que solo podrá ser demandada la ejecución de un contrato de arrendamiento siempre y cuando la vigencia del mismo haya finalizado en fecha cierta previa oposición de su continuación por parte del arrendador, puesto que de lo contrario la acción sería contraria a derecho dada la naturaleza que adquiere todo vínculo locativo si se indetermina su lapso de duración, y en vista que el contrato opuesto como instrumento fundamental de la pretensión se rige por la norma relativa a los contratos a tiempo indeterminado, la acción de cumplimiento bajo estudio no se encuentra ajustada a derecho, y así se decide.
En consideración a ello, este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales pactadas por las partes, y por cuanto la materia arrendaticia esta regulada por normas de orden público, juzga que efectivamente, el apoderado de la parte actora al demandar el Cumplimiento del Contrato bajo estudio, con fundamento a lo pautado en las normas que invocó en el libelo de la demanda, equivocó la acción elegida, ya que la misma es aplicable sólo para aquellos contratos con determinación de tiempo, dado que no es posible para el actor acudir a juicio y pretender la ejecución de un contrato que se ha convertido con el transcurso del tiempo en indeterminado, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público, y así se decide.
De lo antes narrado y con vista a la prueba documental analizada y valorada, es forzoso DECLARAR QUE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ES IMPROCEDENTE POR SER CONTRARIA A DERECHO, por lo que de esta manera quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
Con vista a la anterior declaración, este Tribunal no hace mas pronunciamiento en cuanto a los hechos esgrimidos por ambas partes, ni entrar a analizar las demás probanzas que cursan en las actas procesales, y así se decide.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas y con vista a los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPUESTA, con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 ibídem, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la figura de la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada surgida en el proceso, por cuanto la contestación fue realizada en forma tempestiva.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la cuestión previa opuesta por la representación demandada con fundamento en el Ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción Propuesta; por cuanto la parte actora al reclamar la contraprestación obligacional no se encontró inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que la misma sea privada de su derecho de acción.
TERCERO: PROCEDENTE el DESCONOCIMIENTO ejercido por la representación accionada sobre la comunicación de fecha 05 de Marzo de 1998; puesto que el promovente de la misma no promovió el cotejo de la firma cuestionada ni la prueba de testigos a fin de probar su autenticidad aunado a que tal documento emana de un tercero ajeno a la relación sustancial que no fue traído al juicio a fin de ratificar su contenido.
CUARTO: SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN LORMAX, C.A. contra la ciudadana ELENA GONZÁLEZ DE HERNAIZ, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia; por cuanto no es posible acudir a juicio bajo los presupuestos procesales pautados en el Artículo 1.167 del Código Civil y pretender la ejecución de un contrato que se indeterminó con el transcurso del tiempo, siendo ello evidentemente violatorio del debido proceso y, por ende, contrario al orden público.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte accionante por haber resultado vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación analógica a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Dieciocho (18) días del mes de Octubre de Dos Mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 09:44 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
ASUNTO: AH13-V-2001-000067
ASUNTO ANTIGUO 2001-23.369
MATERIA CIVIL/FUERA DE LAPSO
|