REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH13-O-1994-000001

ASUNTO: AH13-O-1994-000001
PARTE SOLICITANTE: ARTURO STRUCCO FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N° V-1.865.029, asistido por el abogado en ejercicio WILLIAM GUSTAVO DE LA COROMOTO URIBE inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.049.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ELISEO FEIJOOT MOCIÑOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.244.233, en su condición de representante y accionista mayoritario de la fabrica Calzado Creaciones Cristal, C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente acción mediante escrito presentado en fecha 07 de julio de 1994, por el ciudadano ARTURO STRUCCO FUENTES, asistido por el ciudadano WILLIAM GUSTAVO DE LA COROMOTO URIBE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 54.049, contra el ciudadano ELISEO FEIJOOT MOCIÑOS, ante el extinto Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se procedió a su distribución, asignándole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Julio de 1994, la parte presuntamente agraviada consignó la instrumentación en que basó su pretensión.
En fecha 15 de julio de 1994, el Tribunal declaró Inadmisible la solicitud de amparo interpuesta por la parte actora dada la existencia de una acción previa intentada por el quejoso contra el presunto agraviante, ante un Tribunal de la Republica por resolución de contrato de arrendamiento.
En fecha 19 de julio de 1994, la parte actora apelo la decisión del tribunal dicho recuso fue oído en un solo efecto según auto de fecha 28 de Julio de 1994, ordenándose la remisión de las actas al Juzgado Superior correspondiente.
En fecha 10 de agosto de 1994, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la presunta parte agraviada, revoco la decisión de este despacho y repuso la causa al estado de que se sustanciara el expediente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales.
El 26 de Septiembre de 1994, el Tribunal recibió el expediente proveniente del Juzgado Superior, y después de esto no hubo mas actuaciones procesales.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir el Tribunal observa:
Se desprende de las actas del expediente, que desde 26 de Septiembre de 1994, fecha en que se recibió el expediente, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud por el intentada por un período superior a seis (06) meses. Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“... la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia.”.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del Abandono del Trámite prevista en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere el deceso del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se dijo antes, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de amparo constitucional que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corte de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:
“… De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro máximo Tribunal, ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el abandono del tramite en el presente proceso constitucional y en consecuencia, extinguido el procedimiento de Amparo Constitucional y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley en Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone al accionante un amparo, ciudadano Arturo Strucco Fuentes una multa de cinco Bolívares (5,00) en virtud de haber abandonado el tramite de esta acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los 28 días del mes de Octubre de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA ACC
AURORA MONTERO
En la misma fecha, siendo las 02: 58 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-
LA SECRETARIA, ACC
AURORA MONTERO

JCVR/DPB/JOHN