Asunto: AP11-M-2010-000489 Asistente: (0)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecisiete (17) de octubre del año dos mil once (2011)
201º y 152º

PARTE ACTORA: LUIS G. HERNANDEZ C., venezolano, abogado en ejercicio, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.567.152, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SOUSA MONTERO y JEAN SOUSA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.501.713 y V-17.443.487, en su carácter de aceptante y fiador respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial, por el abogado LUIS. G. HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.040, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), este Juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la parte actora y consigno los fotostatos y emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha trece (13) de enero de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se ordenó anular el auto de admisión de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2010, por cuanto se omitió de manera involuntaria señalar expresamente que se admitía la misma. Asimismo en esa misma fecha se admitió la presente demanda mediante auto separado.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la parte actora y consigno nuevamente los fotostatos y emolumentos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha nueve (09) de febrero de dos mil once (2011) se libró compulsa a la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el abogado Luís Gerardo Hernández, en su carácter de parte actora y mediante diligencia solicito se decretara la medida preventiva de embargo.
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial y consignó resultas de citación de la parte demandada manifestando la imposibilidad de ubicar la dirección.
En fecha once (11) de abril de dos mil once (2011), se dictó auto complementario del auto de admisión de fecha de la demandada. Asimismo en esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas y mediante auto se ordenó el decreto de medida preventiva de embargo y se libró oficio y despacho de comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el abogado Luís Gerardo Hernández, en su carácter de parte actora y mediante diligencia solicitó corrección de auto de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011). En esa misma data este juzgado proveyó sobre lo solicitado.
En fecha diez (10) de mayo de dos mil once (2011), se recibieron las resultas de medida de Embargo Preventivo mediante oficio Nº 100-11, de fecha 06 de mayo de 2011, provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, constante de treinta y nueve (39) folios útiles.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil once (2011), se dictó auto mediante el cual se acordó agregar las resultas de medida de Embargo Preventivo mediante oficio Nº 100-11, de fecha 06 de mayo de 2011, provenientes del Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, constante de treinta y nueve (39) folios útiles. Asimismo, se constata por medio de acta suscrita por la Juez y la Secretaria del referido Juzgado Ejecutor Medidas, así como por las partes en el presente juicio, que en fecha cinco (05) de mayo de dos mil once (2011), los ciudadanos LUÍS HERNÁNDEZ y JUAN CARLOS SOUSA MONTERO, parte actora y demandada respectivamente, plenamente identificados en autos, decidieron transar y poner el correspondiente finiquito al presente juicio. Igualmente en esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se señaló que por cuanto la parte demandada no se encontraba debidamente asistido de abogado para el momento de la transacción, no se procedería a impartir la Homologación a la referida transacción, hasta tanto la parte demandada no ratificará la transacción debidamente asistido de abogado.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado el ciudadano Juan Carlos Sousa, asistido por el Abogado Hugo Luís Dam, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.761, en su carácter de parte demandada, plenamente identificado en autos y señalo que ratificaba en todo su contenido el Acta suscrita en fecha 05 de mayo de 2011, el cual daba por reproducida en su totalidad, y muy especialmente la dación en pago allí aludida.
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011), se dictó auto complementario del auto de fecha once (11) de abril de dos mil once (2011).
En fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011), compareció ante este Juzgado la parte actora y solicito se homologara la transacción.

-II-
La transacción judicial, corresponde determinar si la misma se equipara a la figura de la transacción, en razón de ello, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materiales de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 ejusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, respecto a la cualidad y capacidad de las partes, se constata que la accionante estuvo actuando en su propio nombre y por sus propios derechos. Por su parte la accionada estuvo asistida de abogado, no existiendo en autos impedimento alguno para la disposición de sus derechos.
En razón de lo aquí indicado y previamente revisado el contenido de la actuación in comento, tomando en consideración los términos en que fue planteado el convenio, se pudo observar que ambas partes negociaron sobre la forma de pago del monto adeudado. Con el propósito de evitar la multiplicidad de juicios, las partes solicitaron la homologación de la transacción y vistas las recíprocas concesiones allí alegadas, resulta con meridiana claridad concluir que ésta reúne los requisitos de la transacción.
En consecuencia, con tal carácter habrá de impartírsele la correspondiente homologación y así se decide.

-III-
Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN en los mismos términos y condiciones expuestas por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil once (2011), años 201º de la independencia y 152º de la federación.
El Juez,

Abg. Luís Tomás León Sandoval
EL Secretario

Abg. Munir Souki

En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 9:40 a.m
El Secretario

Abg. Munir Souki